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CE-76001-23-31-000-2011-01849-02-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-01849-02-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD ELECTORAL - Obligación de agotar el requisito de procedibilidad tratándose de diferencias entre formularios E14 y E24 / DIFERENCIAS ENTRE FORMULARIOS E14 Y E24 - Se debe identificar zona, puesto y mesa, el candidato su lista y los guarismos obtenidos en los formularios E14 y E24 / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - La solicitud que no determine zona, puesto y mesa en la que ocurrió la irregularidad no lo satisface / EXCEPCION DE FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Se encuentra probada Agotar debidamente el requisito de procedibilidad como presupuesto procesal para instaurar el contencioso electoral implica que las censuras de las cuales en vía judicial se acuse al acto de elección, estén incluidas, correspondan o coincidan con aquellos mismos reproches puestos en conocimiento de la autoridad administrativa electoral correspondiente. Frente a este punto considera la Sala de interés y oportuno hacer precisión y claridad en el sentido de que tanto el sometimiento a examen ante la autoridad administrativa electoral de las irregularidades presentes en la votación o en el escrutinio, presuntamente constitutivas de nulidad (son entonces motivos diferentes a las causales de reclamación del Código Electoral, artículo 192), como el concepto de violación que se plantee en la demanda de nulidad electoral, deben contener una exposición precisa que identifique el motivo específico al cual se atribuya la causal de nulidad que se considera subyace en el acta, en el registro, en el resultado, en el formulario, etc. Entonces, ni vía administrativa ni posteriormente vía judicial, resulta válido que en la actuación administrativa se haya pedido una revisión

general de todos los resultados sin señalar la causa o el motivo de tal solicitud. Es indispensable que se precise en qué aspecto y en qué motivo radica la necesidad del recuento que se reclama y en cuál mesa, puesto, zona se presenta y por qué. De la misma manera vía judicial no es de recibo, y a fin que el pronunciamiento definitorio del juez pueda ser de mérito, que se aleguen en abstracto o de manera general reproches contra la votación o el escrutinio, sin identificar en la demanda con claridad y precisión qué aspecto en específico radican los motivos de nulidad que se atribuyen y en qué etapa del proceso administrativo electoral y por cuál razón solicitó vía administrativa el recuento de votos, sin obtener solución al reclamo elevado. En ambos casos, vía administrativa y vía judicial, indicar en concreto dónde y en qué radican los motivos de nulidad que se atribuyen a la decisión, es una carga que pertenece al resorte del peticionario y del demandante, respectivamente. Por lo tanto, sobre los motivos de nulidad que no estén contemplados en las peticiones previas que se dirigieron a la autoridad administrativa electoral pertinente, no podrá pronunciarse el juez de lo electoral, por falta de agotamiento del citado requisito, que se constituye por mandato Superior, en presupuesto procesal de la acción en el contencioso electoral. La Sala insiste en dejar claro que no hace falta que el mismo demandante haya sido quien presentó ante la autoridad administrativa electoral la reclamación constitutiva de causal de nulidad, pero lo que sí es requisito sine qua non es que coincidan, que haya identidad de causa petendi entre lo reclamado

administrativamente y lo demandado judicialmente. En el sub lite ocurre que las anomalías planteadas en la demanda no coinciden con las que alegó la entonces candidata Mayor Rebellón. En consecuencia, se evidencia que los demandantes no agotaron el requisito de procedibilidad respecto al motivo de nulidad que proponen, consistente en que existieron irregularidades de diferencias entre los formularios E-14 y E-24 y respecto a la votación que realmente debieron haber registrado. De lo discurrido en precedencia se tiene que se modificará la sentencia apelada, para, en su lugar, declarar probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de las mesas acusadas en las demandas; y negar las demás pretensiones de las demandas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01849-02

Actor: DAVID ALEJANDRO MURCIA Y OTRO

Demandado: DIPUTADA A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA Se resuelve el recurso de apelación que interpusieron los señores David Alejandro Murcia Mesa y Arleidon Arcos Rivas contra la sentencia de 3 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso negar las pretensiones de las demandas acumuladas.

I. ANTECEDENTES

A.- Demandas

1. Pretensiones de las demandas 1.1DAVID ALEJANDRO MURCIA MESA (rad. 2011-01856-01)

A través de apoderado, demandó en acción de nulidad electoral con las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que se declare la nulidad del acto administrativo proferido por la Comisión Escrutadora Departamental del Valle del Cauca el día 18 de noviembre de 2011, mediante el cual se declaró la elección de los Diputados del Departamento del Valle del Cauca, solamente en cuanto a la elección de la señora LILIANA MAYOR REBELLON, candidata número 54 del partido (sic) Cambio Radical, en razón de haberse incurrido en fraude electoral, consistente en falsedad en el cómputo de votos de la mencionada candidata en el curso del proceso de escrutinios, no haberse firmado las actas por el número mínimo de jurados exigido por la ley y otras irregularidades, que se demostrarán en el curso del proceso. SEGUNDA. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el auto número 72 del 14 de noviembre de 2011, mediante el cual se decidió la petición de saneamiento de nulidad y agotamiento de requisito de procedibilidad presentado por la candidata Liliana Mayor Rebellón, mediante apoderado ante la Comisión Escrutadora Departamental, el día 15 de noviembre de 2011, notificada el 18 de noviembre del mismo año, por las razones que se expondrán adelante. TERCERA. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el auto número 7 del 3 de noviembre de 2011, mediante el cual se decidió la petición de saneamiento de nulidades y agotamiento de requisito de procedibilidad presentado por el aquí demandante, ante la Comisión Escrutadora Departamental.

CUARTA. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el auto número 49 del 12 de noviembre de 2011, mediante el cual se decidió la petición de saneamiento de nulidades y agotamiento de requisito de procedibilidad presentado por el aquí demandante, ante la Comisión Escrutadora Departamental. QUINTA. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el auto número 50 del 12 de noviembre de 2011, mediante el cual se decidió la petición de saneamiento de nulidades y agotamiento de requisito de procedibilidad presentado por el aquí demandante, ante la Comisión Escrutadora Departamental. QUINTA (sic). Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene efectuar el escrutinio correspondiente, ordenando excluir los votos que en forma fraudulenta le fueron computados a la candidata número 54, LILIANA MAYOR REBELLON y que se computen a favor del candidato número 53, David Alejandro Murcia Mesa, los votos que por falsedad en los resultados, exclusión de meses por falta del mínimo de firmas de jurados exigidos por la ley y demás irregularidades que resulten demostradas en el presente proceso, le fueron disminuidos, sin ninguna justificación y que se disponga la cancelación de la credencial de la candidata número 54 del mismo partido, como diputada (sic) del Departamento del Valle del Cauca. Que se comunique a la Registraduría General de la Nación (sic), al Consejo Nacional Electoral y demás autoridades a que haya lugar, la decisión adoptada para su cumplimiento”. 1.2ARLEIDON ARCOS RIVAS (rad. 2011-01849-00) En nombre propio instauró demanda de nulidad electoral en la que planteó las

siguientes pretensiones: “1. Que es nulo el acto administrativo de fecha 18 de noviembre de 2011, mediante el cual se declaró la elección a la señora LILIANA MAYOR REBELLON, candidata número 54 del partido Cambio Radical, teniendo en cuenta los fundamentos que más adelante se explicarán;

2. Que es nulo el Auto número 72, toda vez que está fechado 14 de noviembre de 2011 y en él se resuelve en la Comisión Escrutadora Departamental, una petición radicada el 15 del mismo mes y año que instauró el Dr. Armando González como abogado de la señora LILIANA

MAYOR.

3. Que se excluyan los votos que se computaron o disminuyeron al escrutinio general mediante Auto 72 antes nombrado ye (sic) en consecuencia se vuelva a llevar a cabo el escrutinio real de las mocionadas elecciones.

4. Que una vez se deje sin valor el Auto 72, ya citado, se tenga en cuenta que se cometieron falsedades en los registros electorales y con ello se incurrió en la alteración de los resultados contenidos en las actas de escrutinio, por alteración fraudulenta de los resultados reales”.

3. Hechos comunes a las dos demandas 1.- El 30 de octubre de 2011, se llevó a cabo la elección de diputados del Departamento del Valle del Cauca para el período 2012-2015. Fueron elegidos por el Partido Cambio Radical David Alejandro Murcia Mesa (código 53) y Liliana Mayor Rebellón (código 54), con una votación de 13939 y 13909 respectivamente. 2.- Por Autos Nº “7, 49 y 50, de fechas 3 y 12 de noviembre”, la Comisión

Escrutadora Departamental rechazó las reclamaciones1 interpuestas por el candidato Nº 004-53, en las que alegó irregularidades en los formularios E-14 y E24 de los Municipios de San Pedro, Cali y Buga, y dio por agotado el requisito de procedibilidad. 3.- La legalidad del Acto de Elección de 18 de noviembre de 2011 está afectada, debido a la ausencia de firmas de los jurados de votación en los formularios E-14 de las siguientes mesas: Cuadro 1 Número de firmas MUNICIPIO ZONA PUESTO MESA de jurados de votación 02 05 014 1 Cali 17 03 020 0 04 02 008 1 Buenaventura 99 13 001 1 02 01 012 0 El Cerrito 02 02 002 1 99 29 001 0 1 No identificó las solicitudes. Florida 01 03 002 1 4.- Se presentaron diferencias injustificadas en los formularios E-14 y E-24, que generó que la votación del candidato Nº 004-53 disminuyera y la de la demandada aumentara, conforme al siguiente cuadro: Cuadro 2 E-14 (004E-24 (004053) 053) PUEST

MUNICIPIO ZONA MESA DAVID ALEJANDRO DIFERENCIA

O MURCIA MESA 03 03 009 4 3 -1 05 04 016 1 0 -1 06 01 021 4 3 -1 08 02 017 1 0 -1 08 04 014 12 2 -10 09 03 021 5 4 -1

09 04 005 3 2 -1 09 06 006 2 0 -2 11 03 024 3 0 -3 12 05 009 10 0 -10 14 04 003 2 0 -2 14 04 014 2 0 -2 16 02 005 3 0 -3 Cali 16 04 002 4 3 -1 17 03 007 5 0 -5 17 03 023 1 0 -1 18 03 002 3 2 -1 19 04 001 8 6 -2 20 01 009 3 0 -3 20 01 012 15 5 -10 20 03 004 3 1 -2 22 01 002 2 0 -2 22 04 023 1 0 -1 22 07 001 4 0 -4 24 01 003 2 0 -2 24 01 018 4 3 -1 24 01 026 4 1 -3 25 01 015 7 3 -4 25 03 002 4 0 -4 26 08 006 2 0 -2 28 04 006 3 1 -2 29 03 007 1 0 -1 30 03 023 2 1 -1 90 01 005 1 0 -1 99 37 001 6 0 -6 Alcalá 00 00 004 1 0 -1 03 02 003 3 2 -1 Buenaventur 03 05 025 3 2 -1 a 90 01 002 1 0 -1 02 03 003 4 0 -4 Caicedonia 02 03 010 5 0 -5 01 01 005 1 0 -1

01 02 002 1 0 -1 El Cerrito 02 02 003 2 0 -2 99 15 011 2 0 -2 99 15 012 1 0 -1 02 02 001 2 0 -2 Palmira 06 04 013 2 0 -2 01 01 022 1 0 -1 Tuluá 02 01 008 2 1 -1 03 02 019 9 7 -2 Yotoco 99 17 002 5 0 -5 02 01 008 2 1 -1 Yumbo 02 02 004 1 0 -1 03 06 015 1 0 -1

TOTAL 186 53 -133

Cuadro 3

E-14 (004E-24 (004PUEST 054) 054)

MUNICIPIO ZONA MESA DIFERENCIA

O LILIANA MAYOR REBELLON 03 04 014 0 1 +1 17 02 014 1 2 +1 18 04 019 0 1 +1

Cali 19 05 002 0 1 +1 20 03 001 0 1 +1 24 02 018 1 2 +1 00 00 004 6 8 +2 Alcalá 00 00 013 6 7 +1 99 01 001 2 4 +2 02 01 022 2 3 +1 Buenaventur 03 05 025 0 2 +2 a 06 02 008 5 6 +1 06 03 001 0 1 +1 90 01 017 2 4 +2 01 04 011 0 1 +1 Buga 01 04 014 2 3 +1 Caicedonia 02 03 003 0 4 +4

Calima00 00 010 6 17 +11 Darien Palmira 01 04 004 0 4 +4 Toro 00 00 003 0 4 +4 TOTAL 33 76 +43 5.- Con escrito del 15 de noviembre de 2011 la demandada presentó solicitud de saneamiento de nulidades electorales y de corrección de diferencias entre los formularios E-14 y E-24 respecto de varias mesas, a la cual le accedió la Comisión Escrutadora Departamental con auto Nº 72 del 14 de noviembre de 2011 que publicó el 18 noviembre siguiente. En dicho auto la Comisión ordenó corregir los guarismos de las mesas denunciadas por la entonces candidata, y dio por agotado el requisito de procedibilidad. Resolverle anticipadamente y a su favor la solicitud de la entonces candidata Liliana Mayor, constituye fraude. 6.- Como en dicho auto Nº 72 la Comisión dio por agotado el requisito de procedibilidad en relación con lo solicitado por la entonces candidata, este agotamiento se produce para todos aquellos que pretendan demandar. 3.1Hechos especiales de la demanda 2011-01856-(01) 1.- A la reclamación que presentó mediante apoderado la señora Mayor Rebellón nunca se le dio publicidad que permitiera ejercer el derecho de defensa o controvertirla por parte de los demás candidatos, ni se corrió traslado de la misma a quienes podrían resultar afectados. 2.- La Comisión dejó constancia, en el momento de la publicación del Auto Nº 72 del 14 de noviembre de 2011, que contra él no procedía recurso. 3.- Después de la firma de los escrutadores el señor David Murcia presentó

“denuncias” por “falsedades cometidas sobre los registros electorales” (E-14 y E24), teniendo en cuenta que solo hasta el momento en que los documentos llegaron a la Comisión Escrutadora Departamental “se pudo constatar que habían sido manipulados… haciendo en ellos adulteraciones que ya reflejaban diferencias de votos”. 3.2Hechos específicos del expediente 2011-01849-01 1.- Con el Auto Nº 72 de 14 de noviembre de 2011 se le sumaron injustificadamente votos a la accionada, con lo que se “alteraron” los valores de los formularios E-24 y E-26. 2.- La Comisión Departamental solo revisó algunas de las mesas de votación que fueron objeto de la reclamación de la demandada, del 15 de noviembre de 2011, con lo que se le benefició con el aumento de su votación.

4. Fundamentos jurídicos de las demandas En criterio de los accionantes, los actos acusados infringieron los artículos 223-2 y 3 del Código Contencioso Administrativo; 175 y 186 del Código Electoral; 5 parágrafo 2º de la Ley 163 de 1994; 29, 40 y 228 de la Constitución Política; y la Resolución 4121 de 2011 del Consejo Nacional Electoral.

Arguyen que el acto de elección tuvo en cuenta registros falsos o apócrifos, y que al candidato del partido Cambio Radical Nº 004-53 le descontaron injustificadamente 133 votos2, mientras que a la demandada le sumaron 433, 2 Ver cuadro 2. irregularidades que “aparecieron después de hacerse la declaración de elección,

pues nunca se pusieron a disposición de las partes los documentos electorales”. Que los formularios E-144 no fueron firmados al menos por dos de los jurados de votación, como lo dispone el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 163 de 1994, de suerte que deben ser excluidos 49 votos correspondientes a las mesas en donde se presentó la irregularidad. En la demanda que dio origen al proceso 2011-01856 se agregó como concepto de violación que el acto de elección desatendió la Resolución 4121 de 2011 del CNE y se configuró “una nulidad de rango constitucional, por violación al debido proceso consagrado en el artículo 29” Superior5, con ocasión del Auto Nº 72 de la Comisión Escrutadora Departamental, pues fue expedido un día antes de la presentación de la solicitud que éste resuelve. Entonces se está “frente a una falsedad que da a entender que ya se había hecho la respuesta y luego se legalizó la petición”, lo cual constituye además una falsa motivación, situaciones éstas que afectan la legalidad del acto acusado. Que como candidato no pudo acceder al contenido de la reclamación, pues tan solo pudo conocer qué decisión tuvo ésta, el mismo día de la declaratoria de la elección, y que dicho Auto no era pasible de recurso. Que debido a que la Comisión Escrutadora Departamental fue disuelta luego de publicar el Auto Nº 72, no pudo impugnarlo. Que a pesar de esto, logró que le recibieran una última reclamación “la cual no le fue resuelta, pues ya quedaba fuera de término”, es decir, por extemporánea (fl. 1243 c. 2011-01856-01).

Agrega que los autos Autos Nº 7, 49 y 50 de la Comisión Escrutadora Departamental son de carácter definitivo y por lo mismo pasibles de ser anulados. Además considera que con tales decisiones se acredita el cumplimiento del parágrafo del artículo 237 Superior. Finalmente, en un acápite llamado “JURISPRUDENCIA - PRECEDENTE”, transcribió apartes de providencias de esta Corporación sobre causales objetivas 3 Ver cuadro 3. 4 Ver cuadro 1. 5 Se apoyó en las sentencias C-983 de 2010 y C-372 de 1997. de nulidad electoral, falsedad en los documentos electorales6; aplicación de las causales generales de nulidad en el proceso electoral7 y requisito de procedibilidad8.

5. Contestaciones La demandada se opuso a las pretensiones y sobre los hechos adujo que unos eran ciertos y otros no. 5.1Contestación sobre aspectos comunes de las dos demandas Señaló que la fecha del Auto Nº 72, que es anterior a la solicitud que resuelve, corresponde a un error de digitación que no afecta el fondo del asunto. Además, que el mismo se publicó el 18 del mismo mes, con lo cual se garantizaron el debido proceso y el derecho de defensa. Aclaró que los Delegados no sesionaron el 14 de noviembre de 2011, fecha del auto acusado, por lo que era imposible la expedición de éste ese día, hecho que refuerza el argumento que solo se trata de un yerro involuntario.

Que el actor no probó que se trate de una situación voluntaria o dolosa, ni se

quejó del contenido del acto administrativo, y como la inconsistencia de la fecha responde a un “lapsus calami”, no se afecta la legalidad de la elección. Alega que de acuerdo al artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 y jurisprudencia del Consejo de Estado9, se trata de un “error formal” que no genera falsa o errónea motivación. Los elementos esenciales de validez y eficacia del acto administrativo están presentes en el Auto Nº 72 del 14 de noviembre de 2011, así: i) Organo 6 Expediente Nº 25000-23-24-000-2000-0830-01(2716), 7 de diciembre de 2001, Sección Quinta, M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá; Expediente Nº 20001-23-31-000-2000-1501-01(2788), 16 de agosto de 2002, Sección Quinta, C.P. Mario Alario Méndez. 7 Expediente Nº 11001-03-28-000-2001-0035-01(2561), 25 de enero de 2002, Sección Quinta, M.P. Dario Quiñones Pinilla. 8Expediente Nº 110010328000201000045-00 y 110010328000201000046-00, 25 de agosto de 2011, Sección Quinta, C.P. Susana Buitrago Valencia. 9 Sentencia del 4 de agosto de 2011, expediente Nº 47001-23-31-000-2001-00534-02 (17854), Sección Cuarta, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y sentencia de 20 de mayo de 2010, expediente Nº 25000-23-25-000-2002-00491-01- (632305) Sección Segunda, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. competente; ii) Voluntad administrativa; iii) Contenido; iv) Motivos; v) Finalidad y; vi) Forma. En consecuencia, no debe prosperar la nulidad del acto acusado. Planteó la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, frente al cargo común de diferencia en los formularios E-14 y E-24 (cuadros 1 y 2), y consideró que “el Despacho debe inhibirse” porque no se agotó el requisito de procedibilidad10. Respecto de la falta de firma de los jurados de votación en los formularios E-14 (cuadro 3), adujo que tal irregularidad debió haberse puesto en conocimiento de las Comisiones zonales o municipales y no ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo directamente11. Por último, presentó la excepción innominada y solicitó que “al momento de proferir sentencia, se sirva declarar de oficio todos los hechos exceptivos que sean advertidos y probados en el curso del proceso y que resulten favorables [a la accionada]”. 5.2Respuesta a las censuras específicas solo de la demanda 2011-01856 Aseguró que el Auto Nº 72 del 14 de noviembre de 2011 de la Comisión Escrutadora Departamental es un acto definitivo, razón por la cual la persona afectada con la decisión puede acudir a la jurisdicción y controvertirlo. Que entones, no es cierto que se haya violado el debido proceso por carecer de recursos tal decisión acusada. Adujo que fue acertada la decisión de los Delegados del CNE de rechazar, por

Autos Nº 7, 49 y 50 “de fechas 3 y 12 de noviembre de 2011”, las solicitudes de revisión presentadas por el accionante, pues la instancia frente a la que debieron presentarse era la Comisión Escrutadora Municipal, pues a esa altura del escrutinio fue donde ocurrieron las irregularidades. Agregó que con tales escritos el accionante no agotó el requisito de procedibilidad establecido en el parágrafo del artículo 237 Superior, comoquiera que no hizo 10 Al respecto cito jurisprudencia de la Sección Quinta de esta Corporación, sentencia de 17 de noviembre de 1995, Expediente 1468, M.P. Miren de la Lombana de Magyaroff. 11Esto conforme a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, expediente Nº 11001-03-28-000-200600115-00(4056-4084), 6 de julio de 2009, C.P. Susana Buitrago Valencia. referencia a ninguna de las causales de nulidad del artículo 223 del Código Electoral, sino que hizo una alusión genérica. Propuso la excepción de inepta demanda por no aportarse copias auténticas y pidió desestimarlas.

5. Alegatos de conclusión Las partes activa y pasiva reiteraron los argumentos expuestos en las demandas y en la contestación a las mismas, respectivamente.

6. Concepto del Ministerio Público en primera instancia El Agente del Ministerio Público solicitó que se nieguen las pretensiones por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, con apoyo en la sentencia de 13 de diciembre de 2010, expediente Nº 1101-03-28-000-2010-00076-00, Sección

Quinta del Consejo de Estado, M.P. Mauricio Torres Cuervo, providencia que transcribió in extenso (folios 836 a 855).

7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la excepción de inepta demanda que la demandada fundó en que con el libelo no se aportaron en copia auténtica las pruebas documentales en las que se soportó la solicitud de nulidad.

Consideró que las copias simples tienen pleno valor probatorio pues no fueron tachadas de falsas. Que adicionalmente, en el expediente 2011-01849 tales pruebas se aportaron en copia auténtica, que el Tribunal tuvo en cuenta para decidir los procesos acumulados, conforme al principio de la comunidad probatoria. Frente al cargo de nulidad de los Autos Nº 7, 49 y 50 proferidos por la Comisión Escrutadora Departamental, consideró que tampoco se agotó el requisito de procedibilidad, razón por la cual no realizó ningún análisis al respecto. Dijo que igualmente el actor omitió agotar el requisito de procedibilidad frente al Auto Nº 72 del 14 de noviembre de 2011 emanado de la citada Comisión. Que éste pretende acreditar este requisito con una reclamación que presentó la accionada, lo cual no es admisible, pues las irregularidades invocadas por ésta son diferentes a las que se propusieron en la demanda. Que si bien para acreditar la exigencia del parágrafo del artículo 237 Superior no es necesario que el demandante sea quien haya presentado el escrito, sí se requiere que la inconsistencia que se alegó en la etapa de escrutinios sea igual a la que se formula ante la jurisdicción12.

Conforme a la Resolución 4121 de 2011 del Consejo Nacional Electoral, por la cual se establece el procedimiento para tramitar solicitudes durante el escrutinio, no procedía recurso en contra del Auto Nº 72 de 2011 proferido por la CED, situación que no puede considerarse violatoria del debido proceso, pues por el contrario, los interesados quedaban habilitados para concurrir a la jurisdicción. Que el yerro en la fecha del Auto Nº 72 responde a un “lapsus calami”, un error de digitación, que no afecta la validez ni el contenido del acto de elección acusado13, ni genera falsa motivación del mismo.

Respecto de los cargos de: falsedad y/o apocrificidad por diferencias entre los formularios E-14 y E-24 y, falta de firmas de jurados de votación (cuadro 3), el Tribunal concluyó que frente a los mismos no se agotó el requisito de procedibilidad, por lo que tampoco fueron objeto de estudio.

Finalmente consideró que no era aplicable al caso el precedente horizontal de la sentencia de ese Tribunal con radicado Nº 2011-01882-00, porque el sustento fáctico de los procesos es diferente, pues “el presente asunto se trata de una elección de un integrante de un cuerpo colegiado de elección popular…, mientras que en el caso que se cita como precedente se circunscribió a una elección uninominal”. Así las cosas, negó las pretensiones de las demandas acumuladas.

8. Recursos de apelación 12 Señaló la sentencia de 13 de diciembre de 2010, expediente Nº 2010-00076-00, Sección Quinta del Consejo de Estado,

C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. 13 Citó la sentencia de 8 de septiembre de 2005, expediente Nº 52001-23-31-000-2003-01806-01(3644), C.P. Darío Quiñones Pinilla. Los demandantes se opusieron a la decisión del a quo; en su lugar solicitaron que se revoque lo decidido y se acceda a las pretensiones. Aseveran que es “sorprendente y preocupante” que el Tribunal haya tomado decisiones diferentes, con base en el mismo material probatorio, pues en el proceso 2011-01856 se dictó sentencia el 18 de abril de 2012 declarando la nulidad del Auto Nº 72 del 14 de noviembre de 2011 y de la elección de la demandada, y en el proceso 2011-01849 se dictó sentencia el 13 de junio de 2012 en el mismo sentido. Pero que debido a que por auto de 30 de enero de 2013 el Consejo de Estado declaró la nulidad procesal de todo lo actuado a partir del 20 de febrero de 2012 y devolvió los expedientes al Tribunal para que acumulara, luego de acumuladas las demandas y tramitado así el proceso, dictó esta nueva sentencia, en sentido contrario, con base en los mismos elementos probatorios. Arguyen que sí agotaron el requisito de procedibilidad, en la medida que cualquier persona puede poner en conocimiento de las autoridades administrativas electorales la existencia de irregularidades en las votaciones o en los escrutinios14. Que en este caso, la solicitud de revisión la presentó la ahora demandada, lo cual a su juicio es válido para cumplir este presupuesto procesal, puesto que la norma no distingue al respecto.

Reiteraron los argumentos de la demanda, especialmente los relacionados con las siguientes censuras: i) la inconsistencia de las fechas entre el Auto Nº 72 y la solicitud que resuelve, comoquiera que la fecha del acto administrativo acusado es anterior a la de la petición que éste decide; ii) que el acto administrativo acusado accedió a las correcciones de algunas de las mesas que fueron objeto de la petición y esto produjo una diferencia entre los formularios E-24 y E-26 de 21 votos a favor de la accionada en diferentes municipios; iii) no tuvo conocimiento de la solicitud de saneamiento de nulidad de la hoy demandada, sino solo de su decisión, que por no ser pasible de recursos le violó el debido proceso; iv) los formularios E-14 y E-24 fueron adulterados con posterioridad a la firma de la Comisión Escrutadora Municipal, razón por la cual presentó las reclamaciones por falsedad ante la Comisión Escrutadora Departamental; v) los formularios E-14 14 Al respeto citó la sentencia de 25 de agosto de 2011, expediente Nº 2010-00045 y 2010-00046, Sección Quinta Consejo de Estado, Cámara Boyacá, C.P. Susana Buitrago Valencia; expediente Nº 2010-00086 y 2010-00102, 1º de noviembre de 2012, Sección del Consejo de Estado, Cámara Magdalena, M.P. Mauricio Torres Cuervo; expediente Nº 2011-0089, 18 de abril de 2013, Sección del Consejo de Estado, , C.P. Susana Buitrago Valencia. relacionados en el cuadro 1 no tenían el mínimo de firmas de los jurados de

votación requeridas.

9. Alegatos de conclusión en segunda instancia La demandada alegó de conclusión en el mismo sentido de sus intervenciones anteriores, insistiendo en los planteamientos que expuso en la contestación de la demanda y en los alegatos de primera instancia15.

10. Concepto del Ministerio Público en segunda instancia El Agente del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada para lo cual expuso los siguientes argumentos: Frente a la ausencia del mínimo firmas de los jurados de votación en los formularios E-1416, conceptuó que es causal de reclamación prevista en el numeral 3 del artículo 192 del Código Electoral, que según jurisprudencia de la sección no puede proponerse directamente como causal de nulidad. En cuanto a la falta de firmas de los jurados en el E-14 señaló que dicho supuesto no se subsume en la causal de reclamación, pues lo que se genera es la inexistencia del acto. Que entonces la formulación del cargo no se hizo conforme a los parámetros acogidos por la jurisprudencia de la Sección Quinta.17

Considera que la inconsistencia de la fecha de expedición del Auto Nº 72 del 14 de noviembre de 2011 es un error de digitación que no afecta la esencia del acto administrativo. Conforme a las normas vigentes para la época de los hechos, la decisión proferida por las autoridades electorales no era pasible de recursos en vía gubernativa, lo que por sí solo no constituye una violación al debido proceso. En cuanto a la petición de nulidad de los Autos Nº 7, 49 y 50, aseguró que el aquo debió inhibirse frente a éste cargo, pues el accionante no indicó las normas que se violaron con ocasión de tales actos administrativos ni desarrolló el concepto de violación. 15 Anexó copia de la sentencia de diciembre 5 de 2012, exp. 2011-01882-00 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 16 Ver cuadro 1. 17 Citó la sentencia de 27 de febrero de 2003, Concejales de

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