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CE-76001-23-31-000-2011-01854-01-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-01854-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

INHABILIDAD DE CONCEJAL - Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la celebración de contratos ante entidades publicas / INHABILIDAD POR INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOSDesempeño como Representante Legal de la Asociación de Familias Productoras de Mora / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Acuerdo de entendimiento no se celebró dentro del periodo inhabilitante Con la demanda se solicita la nulidad del acto que declaró electo al señor Olmer Sánchez Duarte como Concejal del municipio de Tuluá, Valle del Cauca, para el período constitucional 2012-2015, con fundamento en que se encontraba inhabilitado conforme a lo dispuesto en la causal 3ª del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 que fue modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. La accionante alega que el demandado estaba incurso en la inhabilidad porque dada su calidad de representante legal de “Asofamora”, suscribió con el Municipio de Tuluá un contrato que se denominó “Acuerdo de Entendimiento”, que tuvo por objeto “establecer una alianza para el desarrollo del proyecto ‘Sociedad Estratégica entre Pequeños Productores Hortifrutícolas del Centro del Valle y la empresa Vitafruit, para el mejoramiento de sus procesos técnico-administrativos certificarlos en BPA y BPM, y crear nuevos productos, que les lleve a posicionarse en el mercado nacional e internacional”, y en el que se estableció como tiempo de duración de desarrollo del proyecto el lapso de doce (12) meses. La Sección, en cuanto al factor temporal de la inhabilidad por intervención en celebración de

contratos, ha establecido en la jurisprudencia que esa conducta debe ocurrir dentro del preciso término fijado por la norma, y que la etapa poscontractual no es inhabilitante, valga decir, los actos relativos a la ejecución y liquidación del contrato. Así, a efectos de verificar el cumplimiento del presupuesto sub examine, se tendrá en cuenta únicamente la fecha en que se celebró o suscribió el contrato, más no actuaciones posteriores derivadas del mismo. El “Acuerdo de Entendimiento” carece de la fecha en la cual fue suscrito, y por ello no podría, en principio, establecerse si se ajustó o no dentro del año anterior a la elección demandada. Sin embargo, con apoyo en otros documentos válidamente aportados al proceso la Sala logra establecer que dicho Acuerdo se celebró por fuera del término inhabilitante. El “Acuerdo de Entendimiento” estaba sujeto a la aprobación del proyecto y que para la fecha de celebración del Contrato No. 603 de 2008, llevada a cabo el 22 de julio, aquél ya había sido aprobado. Por tanto, dicho Acuerdo es anterior al citado contrato, de lo cual se infiere que el “Acuerdo de Entendimiento” fue suscrito antes del 22 de julio de 2008, es decir, mucho antes del año anterior al acto de elección de 30 de octubre de 2011. En síntesis, la demandante no logró demostrar que el accionado Olmer Sánchez Duarte, quien resultó electo Concejal en las justas electorales llevadas a cabo el 30 de Octubre de 2011 en el municipio de Tuluá - Valle del Cauca, incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numerales 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994,

modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000, razón por la cual habrá de confirmase la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, pero por las razones anotadas en la parte considerativa de este proveído.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 40 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01854-01

Actor: JANETH BARON GONZALEZ Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE TULUA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el pasado 20 de junio de 2012, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I.- DEMANDA

1.- Pretensiones La accionante solicita que se declare: “1º. Que son nulos los Actos del 30 de Octubre de dos mil once (2011), según el E-26-CON, hoja 10 pagina (sic) 1 de 2 DECLARATORIA DE ELECCION (sic), por medio de los cuales la Comisión Escrutadora del Municipio de Tuluá Valle del Cauca declaró la elección de OLMER SANCHEZ DUARTE, como concejal del Municipio de Tuluá Valle, para el periodo 2012-2015, como consta en las Actas de Escrutinio General

y parcial cuyas copias auténticas adjunto. 2º. Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de Concejal del Municipio de Tuluá Valle, para el periodo 2012-2015 deberá ser ocupado, según renglón de la lista respectiva, habida (sic). 3º. se (sic) condene en costas y costo (sic) al Accionado por el presente tramite (sic) de Proceso Electoral” 2.- Fundamentos de Hecho Con los hechos de la demanda se afirma que: 1º.- El demandado es el representante legal de la Asociación de Familias Productoras de Mora del Valle del Cauca “Asofamora”, según certificado de existencia y representación legal. 2º.- En forma confusa expresa: “Se pone a consideración del Municipio de Tuluá, la Asociación de Familias Productoras de Mora del Valle del Cauca ‘asofamora’ (sic), ‘Vitafruit’ proyecto Mediante (sic) SOCIEDAD ESTRATEGICA (sic) ENTRE

PEQUEÑOS PRODUCTORESHORTIFRUTICOLAS (sic) DEL CENTRO DEL

VALLE, Y LA EMPRESA VITAFRUIT,PARA (sic) MEJORAR SUS PROCESOS

TECNICO-ADMINISTRATIVOSCERTIFICARLOS (sic) EN BPA Y BPM, Y CREAR NUEVOS PRODUCTOS, QUELES (sic) LLEVE A POSICIONARSE EN EL MERCADO NACIONAL EINTERNACIONAL (sic), se pone a consideración del proyecto” (Negrillas del texto). 3º.- El citado proyecto estableció en su página 24 la siguiente metodología: 1.- Reestructurar jurídicamente a vitafruit (sic), como un (sic) sociedad con participación de los pequeños productores (sic)

Se legalizara (sic) en documento privado la sociedad VITAFRUIT, entre LILIANA TOBOS-ASOFAMORA para proceder luego a su registro en Cámara de Comercio, DIAN, dando cumplimiento a todas las exigencias legales y fiscales que ello implica (sic) 2.- Mejorar el proceso productivo de pulpa de fruta de la empresa vitafruit., (sic) para atender demandas insatisfechas, mediante el mejoramiento de la planta física, la estrategia de comercialización, contratación de nuevo personal y la implementación y certificación de BPM en sus procesos productivos (sic) La planta de proceso de Vitafruit es un espacio de 40 mts2, suficiente para la actual producción, pero no así para la creciente demanda

INMEDIATA.

En este caso dado el interés de la Secretaría de Agricultura y Alcaldía municipal de Tuluá - Valle, en apoyar (sic) Este lugar está ubicado en una propiedad e (sic) la gobernación (sic) del Valle, donde actualmente funciona la sede de la Secretaría de Agricultura Municipal y donde durante los últimos 8 años, se realiza sin falta los fines de semana el mercado campesino, lo que nos facilita hacer de este (sic) un lugar de venta directa para los productos VITAFRUIT.” 4º.- El Municipio de Tuluá y los representantes legales de las Asociaciones Funcevalle, Asofamora y Vitafruit, firmaron un “Acuerdo de Entendimiento” para la “EJECUCION (sic) del PROYECTO SOCIEDAD ESTRATEGICA (sic) ENTRE

PEQUEÑOS PRODUCTORESHORTIFRUTICOLAS (sic) DEL CENTRO DEL

VALLE, Y LA EMPRESA VITAFRUIT,PARA (sic) MEJORAR SUS PROCESOS

TECNICO-ADMINISTRATIVOSCERTIFICARLOS (sic) EN BPA Y BPM, Y CREAR NUEVOS PRODUCTOS, QUELES (sic) LLEVE (sic) A POSICIONARSE EN EL MERCADO NACIONAL EINTERNACIONAL (sic)”. (Negrillas del original) 4º.- (sic) El señor Olmer Sánchez Duarte, en su calidad de representante legal de “Asofamora”, hace parte del Consejo Nacional de la Cadena de la Mora, del Ministerio de Agricultura. 5º.- El demandado, durante los años 2010 y 2011 ha prestado sus servicios al SENA mediante “varia (sic) contrataciones.”. 6º.- El 30 de octubre de 2011 se llevaron a cabo las elecciones para concejales del municipio de Tuluá, a las cuales se presentó el señor Olmer Sánchez Duarte, como candidato por el Partido Conservador. 7º.- La Comisión Escrutadora del Municipio de Tuluá declaró elegido como concejal al señor Olmer Sánchez Duarte. 8º.- Las actas de esa comisión tienen fecha 30 de octubre de 2011, con fecha de generación 5 de noviembre siguiente. 9º.- Según el artículo 226 in fine del C.C.A., el cargo deberá ser ocupado por el ciudadano que sigue en la lista del respectivo partido. 3.- Normas Violadas y Concepto de Violación Cita como vulnerados los artículos 293 y 312 de la Constitución, el artículo 43, numerales 2º y 3º de la Ley 136 de 1994, que fue modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y el artículo 223 numeral 5º del C.C.A. Explica el actor que el demandado viola las anteriores disposiciones debido a que

en su condición de representante legal de “Asofamora” “y como contratista con una entidad del Estado llámese Sena”, firmó un convenio con el Municipio de Tuluá, denominado “Acuerdo de Entendimiento”, por el cual esa entidad territorial aporta recursos y un lote de terreno donde funciona la Secretaría de Agricultura y Medio Ambiente, para instalar allí una planta procesadora de alimentos, que todavía existe. Agrega que el señor Sánchez Duarte igualmente está inhabilitado porque “en su calidad de contratista del Sena Buga, ha desarrollado actividades de sus funciones en la jurisdicción del municipio de Tuluá Zona Rural”. Todo lo expuesto configura la causal de nulidad del numeral 5º del artículo 223 del C.C.A., al declararse elegido como concejal a quien no podía serlo. II.- CONTESTACION DE LA DEMANDA El accionado, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos manifestó: El primero, es cierto. El segundo, es parcialmente cierto, y precisó que (i) El “Acuerdo de Entendimiento” fue aprobado en la convocatoria pública Agro Industrial SENA - ILCA No. 1; (ii) El manejo administrativo y financiero se hizo a través del ejecutor, la Fundación para el Desarrollo Integral de Tuluá y el Centro del Valle “Funcevalle”, según las cláusulas 5ª a 7ª; (iii) Tanto el Municipio de Tuluá, como “Asofamora”, “Vitafruit” y “Funcevalle”, aportaron recursos al Acuerdo en un 13.39%, 21.76%, 13.17% y

51.68%, respectivamente, como contrapartida por $373.550.000 a los recursos aprobados por el SENA y el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura “IICA”; (iv) El Acuerdo establece que se regirá por el derecho privado y por el código de comercio y sus actividades se derivarán de los compromisos contractuales asumidos frente al SENA y al IICA; (v) Suscrito el convenio, “Funcevalle” firmó el contrato No. 603 de 2008 con el “IICA”, para el desembolso de recursos internacionales por $278.850.000 el 22 de julio de 2008; y, (vi) El contrato No. 603 en mención, inició el 14 de agosto de 2008 y se liquidó el 30 de diciembre de 2009, según acta de liquidación firmada por las partes el 21 de junio de 2010. El tercero, es parcialmente cierto, y pese a lo confuso de la demanda, alude a que se instaló una planta procesadora de frutas en los terrenos donde quedan las oficinas de la Secretaría de Agricultura de Tuluá, donde se realiza un mercado campesino cada 8 días, predios que pertenecen a la Gobernación del Valle y que fue entregado en comodato al Municipio de Tuluá. El cuarto, es parcialmente cierto, el cual fue respondido y aclarado en el hecho segundo. El cuarto bis, es parcialmente cierto, dado que el demandado sí es el representante legal de “Asofamora” y forma parte del Consejo Nacional de la Cadena de la Mora, que está conformada por productores moreros asociados, comercializadores, centros

de investigación, industrias, entidades de apoyo, etc., no reciben honorarios ni manejan recursos públicos y, por tanto, no tienen la calidad de servidores públicos. El quinto, es cierto, y precisa que el demandado suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios educativos con el Centro Agropecuario del SENA de Buga, durante los años 2010 y 2011, pero de jurisdicción de ejecución diferente al Municipio de Tuluá, a saber: (i) Contrato No. 00137 de 28 de enero de 2010, (ii) Contrato No. 000114 de 01 de febrero de 2011, y (iii) Contrato No. 000232 de 08 de julio de 2011. El sexto y el séptimo, son ciertos. El octavo, es falso, porque las actas finales de escrutinio son de 5 de noviembre de 2011. El noveno, no es un hecho sino un supuesto.

Propuso como excepciones: 1.- Inexistencia de causal de inhabilidad como representante legal de “Asofamora” y como miembro del Consejo Nacional de la Cadena de la Mora. Se sustenta en la naturaleza privada del acuerdo de voluntades suscrito entre el Municipio de Tuluá, “Asofamora” y “Vitafruit”, y en que quien ejecutó el contrato firmado con “IICA” fue “Funcevalle”, del cual reitera que se inició el 14 de agosto de 2008 y fue liquidado el 30 de diciembre de 2009, según acta de liquidación firmada por las partes el 21 de junio de 2010, es decir, el contrato se terminó 10 meses antes de la fecha límite que establece la Ley 136 de 1994 en su

artículo 43 numeral 2º. Así mismo, que erróneamente considera el demandante que la sola calidad de miembro del Consejo Nacional de la Cadena de la Mora del accionado lo convierte en servidor público y por ello percibe honorarios, siendo todo lo contrario, puesto que tiene que pagar sus desplazamientos cuando hay reuniones en Bogotá. 2.- Inexistencia de causal de inhabilidad como contratista del SENA Buga. Expresa que si bien el demandado suscribió contratos de prestación de servicios educativos con el Centro Agropecuario SENA de Buga hasta el 8 de diciembre de 2011, su elección como Concejal tuvo lugar en el municipio de Tuluá; contratos cuya liquidación debía surtirse por el Centro Agropecuario de Buga. Además, que su calidad de instructor en el SENA se asimila a la de un docente, para los cuales conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado, no se configura inhabilidad. 3.- Insuficiencia probatoria. Señala que el accionante, en demanda confusa y sin precisar los contratos, no aporta pruebas claras para respaldar sus pretensiones. III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia proferida el 20 de junio de 2012, que se apoyó en consideraciones que la Sala sintetiza así: Se refirió de entrada a la causal de inhabilidad del numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y a las pruebas recaudadas en el proceso, tales como el “Acuerdo de Entendimiento”, el contrato 603 de 2008 derivado del Convenio 378 de 2007 IICA - SENA, el acta de liquidación del contrato anterior, fechada el 21 de

junio de 2010, contrato de prestación de servicios 137 de 28 de enero de 2010, firmado entre el SENA y el demandado, el contrato de prestación de servicios 114 de 1º de febrero de 2011, suscrito entre las mismas partes, el contrato de prestación de servicios 232 de 8 de julio de 2011 firmado entre el SENA Centro Agropecuario de Buga y el señor Olmer Sánchez Duarte. Luego de relacionar las pruebas precisó que para la configuración de la causal de inhabilidad era necesario demostrar los siguientes presupuestos: (i) la elección del demandado como concejal; (ii) la existencia de un contrato en el que haya intervenido el demandado, ya sea en interés propio o de terceros; (iii) la naturaleza del contrato, en el sentido de probarse que se celebró con entidades públicas de cualquier nivel; (iv) que el contrato se haya celebrado dentro del año anterior a la elección; y (v) que el contrato se ejecute en el mismo municipio o distrito donde resultó electo el demandado. Posteriormente, y con apoyo en el caudal probatorio, halló probado el acto de elección del demandado como concejal de Tulúa (2012-2015). Frente al contrato No. 603 del 22 de julio de 2008, concluyó que se celebró por fuera del año anterior a la elección del demandado como concejal. Igualmente se acreditó que el demandado intervino en la firma del “Acuerdo de Entendimiento” pero no en la celebración del contrato No. 603 de 22 de julio de 2008, lo cual no configura la inhabilidad porque se celebraron por fuera del año inhabilitante.

También se probó que el demandado firmó el contrato de prestación de servicios No. 000137, pero que tampoco configura la inhabilidad porque se celebró el 28 de enero de 2010, por fuera del término de la inhabilidad en cuestión. Igualmente se probó que el demandado suscribió los contratos de prestación de servicios No. 000114 del 1º de febrero de 2011 y No. 000232 del 8 de julio del mismo año, pero concluyó que frente a éstos tampoco se configuraba la causal de inhabilidad, pues pese a que se celebraron con una entidad pública (SENA), dentro del año anterior a la elección, no se ejecutaron en el municipio de Tuluá donde resultó electo el demandado, sino en municipios diferentes. IV.- RECURSO DE APELACION Dentro de la oportunidad legal, la demandante presentó y sustentó recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con escritos radicados el 12 y 16 de julio de 2011 (fls. 218 y 219 y 220 a 228). En el primer escrito aduce que los contratos que firmó el demandado con “Asofamora”, si bien fueron suscritos en años anteriores, no han sido cancelados a la fecha, están vigentes y por ende se han ido prorrogando anualmente. Adiciona que la planta donde funciona esa asociación está ubicada en el municipio de Tuluá, en los mismos predios donde funciona la Secretaría de Asistencia Agropecuaria y Medio Ambiente “SEDAMA”. Señala que los contratos de prestación de servicios No. 000114 y No. 000232 celebrados por el demandado con el SENA, fueron ejecutados en los

corregimientos de Monteloro y La Moralia, que pertenecen a la alta montaña del municipio de Tuluá. En el segundo escrito enfatiza que existen dos contratos distintos, uno, el correspondiente al “Acuerdo de Entendimiento”, en el que el Municipio de Tuluá cede un terreno ubicado en la “Sedama” para la instalación y funcionamiento de la planta de “Asofamora”; y el otro, el contrato 603 de 22 de julio de 2008, derivado del Convenio No. 378/2007 IICA-SENA, en el que pese a la existencia del acta de liquidación de julio 22 de 2010, el permiso para la instalación y funcionamiento de la planta de “Asofamora” no ha sido cancelado sino que por el contrario se ha prorrogado en el tiempo; además, que en los mismos predios, propiedad del Municipio de Tuluá, funciona la sede de la Secretaría de Agricultura, circunstancia que en su sentir configura igualmente la causal de inhabilidad. Frente al contrato de prestación de servicios No. 000137, observa que si bien se celebró el 28 de enero de 2010 y culminó en diciembre del mismo año, en el fallo apelado se pasó por alto la intervención en gestión de negocios como causal de nulidad, pues a partir de esa fecha “el demandado debió INICIAR GESTION (sic) ANTE LA ENTIDAD PUBLICA (sic) PARA QUE SE LE EFECTUARA EL PAGO, por sus servicios prestados,…” (Subrayas del original). Por último, solicita que se decreten como pruebas oficiar a la Alcaldía Municipal de Tuluá y al SENA de Buga para que alleguen ciertos documentos, y que se

practique diligencia de inspección judicial a la Secretaría de Agricultura y Medio Ambiente del Municipio de Tuluá. V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El término previsto con tal fin feneció sin que ninguna de las partes hiciera pronunciamiento alguno. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, solicita confirmar el fallo apelado. Para ello empleó disquisiciones que la Sala sintetiza así: Tras referirse a la causal de inhabilidad invocada con la demanda (Ley 617/00 Art. 40 num. 3º), y a los presupuestos requeridos para su configuración, informó que únicamente se pronunciaría sobre dos de ellos, que el contrato se haya celebrado dentro del año anterior a la elección y que su ejecución haya tenido lugar en el mismo municipio por el que resultó electo el demandado. En cuanto al “Acuerdo de Entendimiento”, y a los contratos No. 603 de 22 de julio de 2008 y No. 000137 de 28 de enero de 2010, señala el Agente del Ministerio Público, que fueron firmados con más de 12 meses de antelación a la fecha de la elección. Que el demandado tan solo firmó el citado Acuerdo, pero no el contrato No. 603, que lo firmaron los representantes legales de IICA y “Funcevalle”. Agrega que conforme a la jurisprudencia de la Sección, se debe tener como fecha inhabilitante única y exclusivamente la de suscripción del acuerdo de voluntades, sin que pueda “ser extendido a los actos de ejecución contractual, tales como aquellos actos por medio de los cuales el contratista pretende la cancelación total

del contrato por parte de la entidad contratante.”. Niega que no se haya liquidado o cancelado el “Acuerdo de Entendimiento”, puesto que según el mismo su duración se estipuló en 12 meses, tiempo durante el cual se desarrollaría el proyecto. Es decir, que lo afirmado por la apelante son simples conjeturas sin soporte probatorio. Con respecto a los contratos de prestación de servicios No. 000114 de 1º de febrero de 2011 y 000232 de 8 de julio de 2011, suscritos entre el demandado y el SENA de Buga, coincidió con el a quo en que pese a que éstos fueron celebrados dentro del año anterior a la elección, no fueron ejecutados en el mismo municipio para el cual resultó electo el accionado, como así lo evidencian las pruebas visibles a folios 161, 162, 163, 177, 180, 181, 189, 191, 203, 204, 214, 219, 222, 236, 248, 260, 262, 274, 276, 286 y 288 del Cuaderno 2 A. En síntesis, concluyó el agente del Ministerio Público que las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso, motivo por el cual solicitó la confirmación del fallo apelado. VII.- TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 11 de septiembre 2012, se admitió el recurso de apelación, se ordenó mantener el proceso en secretaría por 3 días a disposición de la parte contraria, se ordenó fijarlo en lista por 3 días más, y luego entregar el expediente al agente del Ministerio Público para que en el término de 5 días rindiera concepto

de fondo. Realizado todo lo anterior ingresó el negocio al Despacho para emitir sentencia de segundo grado. VIII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo emitido el 20 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 15 de septiembre de 1999 -Reglamento Consejo de Estado-, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003. 2.- De la Prueba del Acto de Elección Acusado La elección del señor Olmer Sánchez Duarte como Concejal del Municipio de Tuluá, período constitucional 2012-2015, por el Partido Conservador Colombiano, se probó con copia auténtica del formulario E-26-CON, expedido por los integrantes de la Comisión Escrutadora Municipal1. 3.- Cuestiones Previas 1º.- La Sala observa que el proceso especial de nulidad electoral se rige, en parte, por el principio de Justicia Rogada consagrado en el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., según el cual las demandas que se dirijan a esta jurisdicción deben expresar “Los fundamentos de derecho de las pretensiones. [Y que] Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”2. 1 Cuaderno principal folios 40 y 41. 2 Lo subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-197 de 1999, bajo

la condición “de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución.”. Este principio, en los procesos en que se pide la nulidad de un acto administrativo, se traduce en que la parte demandante debe cumplir con la carga de indicar con toda precisión las normas que se violaron con su expedición, bien sea por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea; e igualmente, expresar los supuestos de hecho y de derecho que en su opinión contribuyen a materializar la infracción al ordenamiento jurídico. En procesos como éste, si el actor cuestiona la legalidad de un acto electoral, verbi gratia de elección por voto popular como en el sub lite, por la configuración de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por intervención en celebración de contratos, la mencionada exigencia procesal no se cumple con sólo citar la causal de inhabilidad y otras disposiciones jurídicas. A ello debe agregarse una exposición clara de los supuestos de hecho que dan lugar a la inhabilidad, para lo cual es menester mencionar los contratos en que según el accionante participó el demandado. Junto al principio que se viene examinando y para no sacrificar el derecho

fundamental de acceso a la administración de justicia, debe tomarse en cuenta que por el carácter público de la acción de nulidad electoral y por la prevalencia del derecho sustancial, es necesario que en la valoración de cada caso se tome en cuenta el deber de interpretar la demanda que tienen los jueces de la República, a fin de que cualquier obstáculo, por minúsculo que sea, no termine impidiendo asumir de fondo el estudio de la controversia jurídica, tal como así lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sección: “En esa línea de pensamiento esta Sección ha pregonado la tesis del deber de interpretar la demanda, cuando la misma presente cierta carencia u oscuridad en el acápite de normas violadas y concepto de violación, pues ha considerado que si bien esta jurisdicción debe ejercer el control de legalidad ceñido al marco fijado en dicho acápite, para la aptitud formal de la demanda “…es suficiente con que refiera argumentos que permitan establecer los alcances de la impugnación que se plantea…”3. También ha tomado en cuenta la naturaleza especial del proceso electoral para morigerar el examen formal de la demanda, pues por tratarse de una acción pública permite el desarrollo del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P. Art. 40), al punto de “resulta[r] razonable 3 Sentencia del 29 de abril de 2010. Expediente: 700012331000200700239-02. Actor: Zorobel Jesús Romero Martínez. Demandados: Concejales de Sincelejo. que la Sala prohíje la tesis de que la estrictez en la apreciación de su

configuración formal no sea lo predominante”4, con lo que se busca, a toda costa, evitar el proferimiento de sentencias inhibitorias o de carácter meramente formal.”5 La armonización del principio de Justicia Rogada y el deber de interpretar la demanda no puede llevar al extremo de suplir omisiones serias a cargo de los sujetos procesales. Si bien es menester ahondar en el sentido y alcance de la acusación formulada con la demanda, a fin de encontrar el propósito y razón de la misma para no dejarla sin respuesta jurisdiccional por opacidades que no son insuperables, ello no puede llevarse al extremo de que sea el juez quien deba identificar o suministrar los hechos que dan cuerpo al concepto de violación, ya que esa labor es exclusiva de la parte demandante, como así lo corrobora el numeral 3º del artículo 137 del C.C.A., al consagrar que la demandas radicadas ante esta jurisdicción debe contener, entre otras cosas, “Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción.”, lo cual debe hacerse con la demanda o su corrección y no en fase o instancia posterior, pues por el diseño mismo del proceso electoral, el cabal ejercicio del derecho a la defensa se hace respecto de lo señalado en la demanda. Ahora, pese a que en la demanda se haya invocado la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por intervención en celebración de contratos, el desarrollo fáctico y normativo se cumplió por parte del demandante únicamente de cara al “Acuerdo de Entendimiento” firmado por el Municipio de Tuluá, “Asofamora”, “Vitafruit” y

“Funcevalle”, sin fecha expresa de celebración, que se identificó cabalmente en la demanda. Sin embargo, no se cumplió con el principio de Justicia Rogada ni con el deber de determinar el cargo respecto de la misma inhabilidad, en cuanto a ningún otro contrato, puesto que en el hecho 5º el actor tan solo señaló que el señor Olmer Sánchez Duarte “durante el año 2010 y a la fecha del 2011, ha venido prestando sus servicio (sic) al SENA Buga, con varia (sic) contrataciones.”, porque en el concepto de violación reiteró la inhabilidad en el demandado “como contratista con una entidad del Estado llámese Sena”, y porque en el capítulo de pruebas 4 Sentencia del 22 de octubre de 2009. Expediente: 110010328000200800014-00. Actor: Margarita Vives Lacouture. Demandado: Gerente ISS Seccional Magdalena. 5 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia de 7 de marzo de

2011. Expediente: 110010328000201000006-00. Actor: Herman Gustavo Garrido Prada. Demandado: Rector Universidad Popular del Cesar. C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. solicitó oficiar al Sena - Buga para “certificar y aportar prueba de Contratos del señor OLMES SANCHEZ (sic) DUARTE con dicha entidad en el año 2010 y

2011.”. Fue el demandado quien con la contestación individualizó el cargo, al referirse concretamente a los contratos de prestación de servicios educativos firmados con el Sena - Buga, a saber: Contrato No. 00137 de 28 de ener

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