🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-2011-01856-01_20130221-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2011-01856-01_20130221-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que declaró nulidad de lo actuado / CAUSALES OBJETIVAS DE NULIDAD ELECTORAL / PROCESO ELECTORAL – Notificación / DEBIDO PROCESO / ACUMULACIÓN DE PROCESOS El H. Consejero Ponente mediante auto del 30 de enero de 2013 declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto de 19 de diciembre 2011 con el que se admitió la demanda, al considerar que el proceso se instauró por una causal de nulidad que la jurisprudencia ha considerado como objetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del C.C.A., era obligatorio realizar la notificación de todas las personas que resultaron elegidas como diputados, y no solamente de la señora Liliana Mayor Rebellón, razón por la cual, al haberse notificado a solo a ésta, se violó el derecho fundamental al debido proceso de los elegidos como diputados a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca (…) concluyó el Consejero Ponente que de conformidad con lo dicho en los artículos 237 y 238 del C.C.A, independientemente de la cantidad de demandados, dado que estas demandas versaban sobre causales objetivas, “se debía proceder a la acumulación de los procesos para así evitar posibles decisiones contradictorias o discordantes” (…) Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al demandante al considerar que erró el Consejero Ponente al declarar la nulidad del auto admisorio -inclusivepues: (i) en el caso sub judice no se debía realizar la notificación a todas las personas que resultaron elegidas como diputados a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca ya que la demanda estaba

destinada sólo contra la señora Liliana Rebellón Mayor y; (ii) tampoco constituye causal de nulidad la falta de acumulación de los procesos adelantados en contra de la elección de la señora demandada, además, no se podía concluir que el no hacerlo podía desembocar en decisiones diferentes, a tal punto que el a quo, en los dos procesos que conoció contra la demandad, llegó a la misma conclusión y declaró la nulidad de la elección de ésta. AUTO ADMISORIO – Contenido / DEMANDA ELECTORAL / NUEVOS ESCRUTINIOS / DEMANDA ELECTORAL – Cuando es por causales objetivas debe notificarse por edicto a todos los elegidos / CAUSALES OBJETIVAS DE NULIDAD / UMBRAL / CIFRA REPARTIDORA Como en el presente, en aquellos casos en los casos en los que como consecuencia de una eventual declaratoria de nulidad del acto demandado resulte necesario realizar nuevos escrutinios, se impone al juez de instancia notificar a todas las personas que resultaron elegidas por ese acto de elección. No sobra recordar, tal y como con acierto lo sostuvo el H. Consejero Ponente Dr. Mauricio Torres Cuervo en el auto de 30 de enero de 2013, que cuando se analizan demandas por causales objetivas de nulidad, le asiste un interés directo a todas las personas que allí fueron elegidas, pues con los nuevos escrutinios pueden afectarse el umbral y la cifra repartidora y con ello, puede modificarse la elección de los mismos. De esta manera se observa que si bien es cierto se realizó la notificación personal de la demanda a la señora Liliana Mayor Rebellón,

también lo es que se omitió la notificación por edicto a las demás personas que fueron elegidas como diputados a la Asamblea Departamental del Valle de Cauca, razón por la cual se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, generándose así, tal y como lo sostuvo el H. Consejero Ponente, la nulidad desde el auto admisorio, inclusive, providencia que ordenó la notificación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

233 ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Ausencia de norma expresa / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Cuando la causal de nulidad contempla irregularidades en la votación o los escrutinios / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Si bien le asiste razón a la apoderada del actor al sostener que en el ordenamiento jurídico no se consagró de forma expresa la falta de acumulación de los procesos, por irregularidades en la votación o los escrutinios, como causal de nulidad, dicha situación constituye una violación al debido proceso de las demás personas que resultaron, razón por la cual se impone confirmar la declaratoria de nulidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 237 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 238

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá, veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01856-01

Actor: DAVID ALEJANDRO MURCIA MESA

Demandado: LILIANA MAYOR REBELLÓN – DIPUTADA DEL VALLE DEL

CAUCA Electoral. Auto I. La Sala1 procede a resolver el recurso ordinario de súplica interpuesto por el demandante en el proceso de la referencia contra el auto de 30 de enero de 2013 por el cual el H. Consejero Ponente Dr. Mauricio Torres Cuervo declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 19 de diciembre de 2011 -inclusive-, en el que se admitió la demanda. II. El señor David Alejandro Murcia Mesa ejerció acción electoral en la que solicitó, entre otras pretensiones, la nulidad “del acto administrativo proferido por la Comisión Escrutadora Departamental del Valle del Cauca el día 18 de noviembre de 2011, mediante el cual se declaró a elección de los Diputados del Departamento del Valle del Cauca, solamente en cuanto a la elección de la señora LILIANA MAYOR REBELLÓN, candidata número 54 del partido Cambio Radical, en razón de haberse incurrido en fraude electoral, consistente en la falsedad en el cómputo de votos de la mencionada candidata en el curso del proceso de escrutinios, no haberse firmado las actas por el número mínimo de jurados exigido por la ley y otras irregularidades, que se demostrarán en el curso del proceso”. Para fundar la pretensión de nulidad el actor identificó diferentes mesas de votación en las que imputó irregularidades en el proceso de escrutinio referidas a diferencias entre formularios E-14 y E-24; falta de firmas en formularios E-14, formularios con tachas o enmendaduras y; diferencias entre formularios E-24 y E26. Por auto de 19 de diciembre de 2011 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a Liliana Mayor Rebellón como única demandada. En sentencia de 18 de abril de 2012 al a quo declaró la nulidad del acto acusado y ordenó la realización de un nuevo escrutinio “excluyendo las modificaciones realizadas por la Comisión Escrutadora Departamental mediante Auto No. 72 del 14 de noviembre de 2011”2. La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandada y posteriormente repartida al Despacho del Dr. Mauricio Torres Cuervo, quien por auto de 6 de agosto de 2012 admitió el recurso de alzada. 1 CONSEJO DE ESTADO. Auto del 6 de Abril de 2011. C.P. Mauricio Torres Cuervo. Radicación número: 11001-23-31-000-2010-00110-00: “El recurso ordinario de súplica, es un recurso horizontal, pues en materia de lo contencioso administrativo debe ser resuelto por la Sala a la que pertenece el Magistrado o Consejero que dictó la decisión que por medio de él se impugna. En tal virtud la Sala de decisión de la Sección Quinta, en materia de súplica, queda integrada por 3 consejeros, por la elemental razón de que el Magistrado que dictó el auto suplicado no puede resolver este recurso. Entonces, conforme al artículo 54 antes citado, para discutir y aprobar un proyecto de auto en el que se provee sobre un recurso ordinario de súplica (Sala de decisión de 3 magistrados), se

requiere de la asistencia y voto de por lo menos 2 de los 3 miembros de la Sala pues para el caso son mayoría”. 2 Folio 1345 del expediente. Luego, el H. Consejero Ponente mediante auto del 30 de enero de 2013 declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto de 19 de diciembre 2011 con el que se admitió la demanda, al considerar que el proceso se instauró por una causal de nulidad que la jurisprudencia ha considerado como objetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del C.C.A.3, era obligatorio realizar la notificación de todas las personas que resultaron elegidas como diputados, y no solamente de la señora Liliana Mayor Rebellón, razón por la cual, al haberse notificado a solo a ésta, se violó el derecho fundamental al debido proceso de los elegidos como diputados a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. De igual forma, el auto suplicado tuvo en cuenta, luego de realizada una consulta en el software de gestión judicial Siglo XXI, que cursaba en esta Sección el proceso identificado con el radicado 76001-23-31-000-2011-01849-01, en el cual se hace el estudio de la “apelación sentencia de fecha 13 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección de la señora Liliana Mayor, como diputada del departamento del Valle del Cauca, para el periodo 2012-2015”. Así, concluyó el Consejero Ponente que de conformidad con lo dicho en los artículos 237 y 238 del C.C.A, independientemente de la cantidad de demandados, dado que estas demandas

versaban sobre causales objetivas, “se debía proceder a la acumulación de los procesos para así evitar posibles decisiones contradictorias o discordantes”. Mediante memorial presentado el 1º. de febrero de 2013 la apoderada de la parte demandante presentó recurso de súplica contra el auto de 30 de enero de 2013; sostuvo en síntesis que: (i) no era necesario realizar la notificación de todos las personas que resultaron elegidas como diputados a la Duma del Valle del Cauca, de conformidad con el artículo 233 del C.C.A. ya que los errores de escrutinio pretendían “únicamente” restarle votos a la señora Liliana Mayor Rebellón, por lo tanto, ella era la única que podría resultar afectada; adicionalmente sostuvo que al excluir los votos “ilegalmente obtenidos” se habría llegado a la conclusión que era el señor David Alejandro Murcia Mesa el que había quedado elegido como diputado, por lo que no era necesario realizar nuevos escrutinios, sino que se debía declarar la elección del demandante y; (ii) no hay una norma expresa que permita considerar que la falta de acumulación de procesos es causal de nulidad, a tal punto que en el auto suplicado no se citó norma alguna y, contrario a lo que sostuvo el Dr. Mauricio Torres Cuervo, no se podía concluir que si no se acumulaban los procesos se podía llegar a decisiones contradictorias, a tal punto, que en los dos procesos adelantados contra la señora Liliana Rebellón Mayor se declaró la nulidad de la elección de la misma.

III. Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al demandante al considerar que erró el Consejero Ponente al declarar la nulidad del auto admisorio -inclusive3 La norma en su parte pertinente dispone que en el caso en el que en virtud de la declaración de nulidad “hubiere de practicarse nuevo escrutinio, se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende”. pues: (i) en el caso sub judice no se debía realizar la notificación a todas las personas que resultaron elegidas como diputados a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca ya que la demanda estaba destinada sólo contra la señora Liliana Rebellón Mayor y; (ii) tampoco constituye causal de nulidad la falta de acumulación de los procesos adelantados en contra de la elección de la señora demandada, además, no se podía concluir que el no hacerlo podía desembocar en decisiones diferentes, a tal punto que el a quo, en los dos procesos que conoció contra la demandad, llegó a la misma conclusión y declaró la nulidad de la elección de ésta. Para resolver sobre el particular la Sala considera: Sobre el contenido del auto admisorio de la demanda en materia electoral el artículo 233 del C.C.A., aplicable al caso concreto en atención al momento en el que la demanda fue presentada, dispone: “El auto admisorio de la demanda deberá disponer: […] Si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio, se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende. En este caso se les

notificará mediante edicto que durará fijado cinco (5) días en la Secretaría y se publicará por una sola vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral”, (Subrayas ajenas al texto original). De lo anterior se puede concluir, sin asomo de duda, que, como en el presente, en aquellos casos en los casos en los que como consecuencia de una eventual declaratoria de nulidad del acto demandado resulte necesario realizar nuevos escrutinios, se impone al juez de instancia notificar a todas las personas que resultaron elegidas por ese acto de elección. No sobra recordar, tal y como con acierto lo sostuvo el H. Consejero Ponente Dr. Mauricio Torres Cuervo en el auto de 30 de enero de 2013, que cuando se analizan demandas por causales objetivas de nulidad, le asiste un interés directo a todas las personas que allí fueron elegidas, pues con los nuevos escrutinios pueden afectarse el umbral y la cifra repartidora y con ello, puede modificarse la elección de los mismos. De esta manera se observa que si bien es cierto se realizó la notificación personal de la demanda a la señora Liliana Mayor Rebellón, también lo es que se omitió la notificación por edicto a las demás personas que fueron elegidas como diputados a la Asamblea Departamental del Valle de Cauca, razón por la cual se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, generándose así, tal y como lo sostuvo el

H. Consejero Ponente, la nulidad desde el auto admisorio, inclusive, providencia que ordenó la notificación.

Ahora bien, frente al segundo motivo de inconformidad, los artículos 237 y 238 del

C.C.A. consagran sobre la acumulación de procesos lo siguiente: “Artículo 237. Acumulación de procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia: a) Los procesos en que se impugne una misma elección o un mismo nombramiento cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. […] “Artículo 238.- Causales de acumulación. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos que se adelanten en ejercicio de alguna de las acciones consagradas en este capítulo, en los casos siguientes:

1. Cuando se ejercite la acción de nulidad contra unas mismas elecciones, un mismo registro de escrutinio o un mismo nombramiento, aunque sean distintas las causas de las respectivas demandas.

2. Cuando las demandas se refieren a un mismo registro, aunque en una o varias se pida la nulidad y en otras se solicite la simple rectificación.

3. Cuando el objeto final de las demandas sea el mismo, aunque se refieran a actos distintos cumplidos por corporaciones o funcionarios de distinta jerarquía.

No es obstáculo el que sean distintas las partes en los respectivos procesos ni que en unos se persiga la nulidad o rectificación total y en otros sólo se ataque parcialmente el acto. Bastará, en suma, que se afecte la declaración o elección en todo o en parte.” Así, si bien le asiste razón a la apoderada del actor al sostener que en el ordenamiento jurídico no se consagró de forma expresa la falta de acumulación de los procesos, por irregularidades en la votación o los escrutinios, como causal de nulidad, dicha situación constituye una violación al debido proceso de las

demás personas que resultaron, razón por la cual se impone confirmar la declaratoria de nulidad. IV.

Por lo expuesto se resuelve: Confirmar la decisión contenida en el párrafo único de la parte resolutiva del auto de 30 de enero de 2013, que “declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 19 de diciembre de 2011 -inclusive-, en el que se admitió la demanda”, por las razones expuestas en precedencia.

En firme esta providencia remítase el expediente al despacho del H. Consejero sustanciador para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente Consejero de Estado

Consultar sobre este documento ...