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CE-76001-23-31-000-2011-01856-01_20140131-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-01856-01_20140131-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Causales objetivas de acumulación / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Vulneración al debido proceso De los antecedentes se tiene que, en el asunto en estudio, la demanda se soporta en irregularidades en la etapa poselectoral, en concreto en el escrutinio, por diferencias entre formularios E-14 y E-24, falta de firmas en formularios E-14, formularios con tachas o enmendaduras, diferencias entre formularios E-24 y E26; es decir, en vicios que la jurisprudencia ha identificado como causales objetivas de nulidad, en la medida que sus consecuencias tienen la virtualidad de afectar a todos los candidatos que participan en el certamen electoral. (…) el artículo 233 del C.C.A. prevé que “Si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio, se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende. En este caso se les notificará mediante edicto que durará fijado cinco (5) días en la Secretaría y se publicará por una sola vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral.” (Subrayas y negrillas fuera del texto) (…) Nótese que la regla prevista en el literal a) del artículo 237 del C.C.A. prevé la acumulación de los procesos con fundamento en “irregularidades en la votación o en los escrutinios” [causales objetivas] sin distinción del número de demandados, en razón a que el artículo 233 prevé que en estos casos “se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos

cuya nulidad se pretende”. (…) Por lo expuesto, de conformidad con las reglas transcritas en precedencia, es indiscutible que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso a los elegidos diputados a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca; en consecuencia, se impone declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 19 de diciembre de 2011 –inclusive-, en el que se admitió la demanda y se tuvo como única demandada a Liliana Mayor Rebellón.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 233

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá D, C, treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01856-01

Actor: DAVID ALEJANDRO MURCIA MESA

Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA En el asunto en estudio se pretende la nulidad “del acto administrativo proferido por la Comisión Escrutadora Departamental del Valle del Cauca el día 18 de noviembre de 2011, mediante el cual se declaró a elección de los Diputados del Departamento del Valle del Cauca, solamente en cuanto a la elección de la señora LILIANA MAYOR REBELLÓN, candidata número 54 del partido Cambio Radical, en razón de haberse incurrido en fraude electoral, consistente en la falsedad en el cómputo de votos de la mencionada candidata en el curso del

proceso de escrutinios, no haberse firmado las actas por el número mínimo de jurados exigido por la ley y otras irregularidades, que se demostrarán en el curso del proceso.” Para fundar la pretensión de nulidad el actor identificó diferentes mesas de votación en las que imputó irregularidades en el proceso de escrutinio referidas a diferencias entre formularios E-14 y E-24, falta de firmas en formularios E-14, formularios con tachas o enmendaduras, diferencias entre formularios E-24 y E26. (fl.1230 a 1255) Por auto de 19 de diciembre de 2011 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a Liliana Mayor Rebellón como única demandada. (fl.1258) La demandada Liliana Mayor Rebellón, por conducto de su apoderado, contestó la demanda. (1247 a 1263) Por auto de 9 de febrero de 2012 se tuvo como contestada la demanda y los documentos aportados por las partes como pruebas del proceso. (fl. 1266 y 1267) Por auto de 16 de febrero de 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 1269) En sentencia de de 18 de abril de 2012 se declara la nulidad del acto acusado y se ordena la realización de un nuevo escrutinio “excluyendo las modificaciones realizadas por la Comisión Escrutadora Departamental mediante Auto No. 72 del 14 de noviembre de 2011” (fls. 1308 a 1345) Adicionalmente, una vez realizada la consulta en el software de gestión judicial

siglo XXI, se tiene que en esta Sección cursa el proceso 76001233100020110184901, cuyo objeto es resolver “APELACION SENTENCIA DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2012, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, MEDIANTE LA CUAL DECLARO LA NULIDAD DEL ACTO DE ELECCION DE LA SEÑORA LILIANA MAYOR,

COMO DIPUTADA DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, PARA EL

PERIODO 2012-2015.”

II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia El despacho es competente en Sala Unitaria para dictar esta providencia de conformidad con el artículo 146 A del C.C.A.1 “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. 1 Creado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010

Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. (Subraya fuera de texto). 2.2. El caso concreto De los antecedentes se tiene que, en el asunto en estudio, la demanda se soporta en irregularidades en la etapa poselectoral, en concreto en el escrutinio, por diferencias entre formularios E-14 y E-24, falta de firmas en formularios E-14, formularios con tachas o enmendaduras, diferencias entre formularios E-24 y E26; es decir, en vicios que la jurisprudencia ha identificado como causales

objetivas de nulidad, en la medida que sus consecuencias tienen la virtualidad de afectar a todos los candidatos que participan en el certamen electoral. En ese mismo sentido, el artículo 233 del C.C.A. prevé que “Si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio, se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende. En este caso se les notificará mediante edicto que durará fijado cinco (5) días en la Secretaría y se publicará por una sola vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral.” (Subrayas y negrillas fuera del texto) Como se advirtió, la parte actora solicitó la nulidad del acto que declaró la elección de los Diputados a la Asamblea del departamento del Valle de Cauca con fundamento en causales de tipo objetivo con sustento en vicios presentados en los escrutinios; de suerte que en la hipótesis que prosperara la declaración de nulidad es imperativo ordenar nuevo escrutinio que bien puede afectar a los otros diputados elegidos, razón por la cual no puede entenderse como única demandada a Liliana Mayor Rebellón, sino a “todos los ciudadanos declarados elegidos”. En el asunto en estudio, el Tribunal de manera errónea omitió ordenar la notificación a los demás diputados elegidos. A pesar de lo anterior, en sentencia estimatoria de las pretensiones de nulidad del actor, el tribunal dispuso como consecuencia de la nulidad decretada la realización de un nuevo escrutinio, circunstancia que tiene la virtualidad de modificar la situación de quienes no comparecieron al proceso, porque la variación de los resultados que comporta la posible modificación de elementos

objetivos como el umbral y la cifra repartidora. Por lo anterior, se vulneró el derecho de defensa a los demás elegidos, que debieron obrar como demandados, y que no fueron notificados de conformidad con las previsiones del artículo 233 del C.C.A., y pueden verse afectados con la realización del nuevo escrutinio ordenado por el a quo. Adicionalmente a lo expuesto, se tiene que los artículos 2372 y 238 del C.C.A., que son normas especiales en materia de procesos electorales, prevén: “Artículo 237. Acumulación de procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia: 2 Modificado por el artículo 105 de la Ley 1395 de 2010. a) Los procesos en que se impugne una misma elección o un mismo nombramiento cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. b) Los procesos fundados en falta de calidades, requisitos o en inhabilidades cuando se refieran al mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para la fijación en lista en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al ponente el estado en que se encuentren los demás procesos posibles de acumulación. (…).” (Subrayas y negrillas fuera del texto) “Artículo 238.- Causales de acumulación. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos que se adelanten en ejercicio de alguna de las acciones consagradas en este capítulo, en los casos siguientes:

1. Cuando se ejercite la acción de nulidad contra unas mismas elecciones, un mismo registro de escrutinio o un mismo nombramiento, aunque sean distintas las causas de las respectivas demandas.

2. Cuando las demandas se refieren a un mismo registro, aunque en una o varias se pida la nulidad y en otras se solicite la simple rectificación.

3. Cuando el objeto final de las demandas sea el mismo, aunque se refieran a actos distintos cumplidos por corporaciones o funcionarios de distinta jerarquía.

No es obstáculo el que sean distintas las partes en los respectivos procesos ni que en unos se persiga la nulidad o rectificación total y en otros sólo se ataque parcialmente el acto. Bastará, en suma, que se afecte la declaración o elección en todo o en parte.” (Negrillas fuera del texto) Nótese que la regla prevista en el literal a) del artículo 237 del C.C.A. prevé la acumulación de los procesos con fundamento en “irregularidades en la votación o en los escrutinios” [causales objetivas] sin distinción del número de demandados, en razón a que el artículo 233 prevé que en estos casos “se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende”. En el proceso 76001233100020110184901, como ocurre en el asunto en estudio, se pretende la nulidad del acto que declaró la elección de los diputados a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca con fundamento en causales de tipo objetivo, razón por la cual el a quo debió acumular los procesos para que se fallaran en una sola sentencia y así evitar posibles decisiones contradictorias o discordantes. Por lo expuesto, de conformidad con las reglas transcritas en precedencia, es indiscutible que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso a los

elegidos diputados a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca; en consecuencia, se impone declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 19 de diciembre de 2011 –inclusive-, en el que se admitió la demanda y se tuvo como única demandada a Liliana Mayor Rebellón. RESUELVE DECLÁRASE la nulidad de lo actuado a partir del auto de 19 de diciembre de 2011 –inclusive-, en el que se admitió la demanda. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO TORRES CUERVO

Consejero Ponente

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