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CE-76001-23-31-000-2012-00004-01-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2012-00004-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PARTIDO Y MOVIMIENTOS POLITICOS - Están autorizados para postular candidatos a cargos unipersonales o a corporaciones públicas de elección popular / CANDIDATO A ELECCION POPULAR - Aval / AVAL - Propósitos / AVAL - Debe ser otorgado por el representante legal del partido o movimiento político o por su delegado / AVAL - La delegación para su otorgamiento, debe ser expresa Tal como lo indican los artículos 108 Superior, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2009, y 9º de la Ley 130 de 23 de marzo de 1994, los partidos y movimientos políticos en su carrera por acceder al poder político por las vías democráticas, están autorizados para postular candidatos a los cargos unipersonales de elección popular como la Presidencia de la República, las Gobernaciones y las Alcaldías, o a las corporaciones públicas de elección popular como el Parlamento Andino, el Senado de la República, la Cámara de Representantes, las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales y las Juntas Administradoras Locales, mediante la presentación de listas con voto preferente o sin voto preferente. La postulación de candidaturas de esos colectivos políticos, que gozan del atributo de la personería jurídica y por lo mismo dice la ley que se hace “sin requisito adicional alguno”, debe contar con el aval otorgado por el representante legal del partido o movimiento político o por la persona que sea delegada expresamente por éste. Así, el aval cumple distintos propósitos. En primer lugar, sirve para acreditar que la persona avalada forma parte de determinado partido o movimiento político, lo cual es importante en la

medida que permite definir la militancia de los candidatos, aspecto cardinal a la luz de las Reformas Políticas implementadas con los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, según las cuales se prohíbe militar en más de una de esas agrupaciones. En segundo lugar, porque refuerza la disciplina partidista, ya que implica para los candidatos que son elegidos una responsabilidad con la sociedad pero también con los trazos ideológicos que cohesionan a los integrantes del partido o movimiento político, a tal punto que en lo que respecta al funcionamiento de los militantes de un mismo colectivo en una corporación pública de elección popular, debe serlo en forma de bancada para respetar la unidad de criterios y de fines que subyacen a la organización, salvo las excepciones legalmente consagradas. Y, por último, contribuye a la moralización en el ejercicio de la actividad política, dado que el ordenamiento jurídico reclama de las organizaciones políticas una seriedad y responsabilidad mayores al momento de su otorgamiento, quienes deben garantizar que los postulados además de cumplir con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, no estén incursos en prohibiciones o circunstancias legales que los inhabiliten o impidan acceder al desempeño de la función. Ahora, como el otorgamiento del aval es un acto de la mayor importancia, pues implica la toma de decisiones con repercusión directa en la organización política, decidió el constituyente y detrás suyo el legislador, que ello única y exclusivamente pudiera hacerlo el representante legal del partido o movimiento político, y que sólo y excepcionalmente lo pudiera hacer un tercero mediante la delegación expresa que realizara el representante legal del mismo.

Por tanto, la Sala comparte con el demandante que en torno al aval político la delegación debe ser expresa, pues hay que documentarla para que sea acreditada ante la Registraduría, y que no es admisible “delegación de la delegación” porque normativamente no está autorizada y porque si ello es atribución propia de los representantes legales de los partidos o movimientos políticos, el tercero que la recibe carecería de la capacidad jurídica para transferir un potestad que no tiene y que si bien puede ejercer lo hace de manera excepcional y restringida.

NOTA DE RELATORIA: sobre el aval a candidatos de elección popular, sentencia 2000-00787-01(2652), de 12 de octubre de 2001, sección quinta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 108 MODIFICADO POR EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 ARTICULO 2 / LEY 130 DE 1994ARTICULO 9

INSCRIPCION DE CANDIDATO A ELECCION POPULAR - Se realizó por el directo delegatario del representante legal del partido político / AVAL - Para inscribir candidaturas la delegación debe ser expresa El señor Sergio David Becerra Benavides demandó la nulidad de la elección del señor Diego Parra Zuluaga como concejal del Municipio de Yumbo, por el Partido Cambio Radical, para el período constitucional 2012-2015, con fundamento en la supuesta violación de lo dispuesto en el artículo 108 Constitucional, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2009, y en el artículo 9º de la Ley 130

de 23 de marzo de 1994. Con todo, a pesar del acierto conceptual del accionante, los hechos que afirmó con la demanda para acreditar la “delegación de la delegación” en el aval otorgado por el señor Carlos Abraham Jiménez López a la lista inscrita por el Partido Cambio Radical al Concejo del Municipio de Yumbo, resultaron no ser verídicos según el material probatorio que él mismo aportó al plenario, en el que se incluyen algunas copias informales cuyo contenido no refutó. Efectivamente, en el proceso se probó que en el Partido Cambio Radical, que originalmente era el movimiento político “Valdivieso Presidente 98”, el representante legal es el secretario general. También se probó que el señor Antonio Alvarez Lleras, fungiendo como tal, expidió la Resolución de 28 de junio de 2011, por medio de la cual delegó en los congresistas que por ese partido hubieran obtenido la mayor votación en las elecciones del 14 de marzo de 2010, la facultad de avalar, inscribir o modificar ante la Registraduría las candidaturas a cargos unipersonales o a corporaciones públicas de elección popular, en la misma circunscripción electoral. Y, se acreditó que el señor Carlos Abraham Jiménez López fue la única persona elegida como Representante a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca a nombre del Partido Cambio Radical. En consecuencia, no puede sostenerse, como equivocadamente lo hace el accionante, que al inscribirse la lista de candidatos al Concejo del Municipio de Yumbo por el Partido Cambio Radical, en las pasadas elecciones del 30 de octubre de 2011, el señor Carlos Abraham Jiménez López actuó con “delegación

de la delegación”, pues por el contrario él obró como directo delegatario del representante legal de esa agrupación política. Además, la Sala no cree que la delegación conferida al señor Jiménez López no haya sido expresa por el hecho de que su nombre no figurara en la Resolución que el 28 de junio de 2011 dictó el Representante Legal del Partido Cambio Radical, ya que en los términos en que se concibió permitirían calificarla de expresa y determinable, porque se hizo constar por escrito y porque contenía los elementos necesarios para identificar al delegatorio, que como se vio recayó en el único Representante a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca electo por ese colectivo político.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00004-01

Actor: SERGIO DAVID BECERRA BENAVIDES Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE YUMBO Decide la Sala el recurso de apelación formulada por la parte demandante contra el fallo desestimatorio dictado el 20 de febrero de 2013, por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca.

I.- DEMANDA

1.1.- Pretensiones Con la demanda se solicitó: “1º. Que se declare nulo parcialmente, el Acto Administrativo proferido por la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL formato E26CON del día 10 de Noviembre de 2011 - mediante el cual se DECLARA

LA ELECCION DE LOS CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE YUMBOVALLE, para el periodo 2012-01-01 a 2015-12-31, respecto del candidato electo para dicho periodo señor DIEGO PARRA ZULUAGA, del partido CAMBIO RADICAL. 2º. Como consecuencia de la anterior declaración se cancele la credencial que le otorgo (sic) el reconocimiento como miembro electo del concejo Municipal de Yumbo, para el periodo 2012 - 2015, al señor DIEGO PARRA ZULUAGA, del partido CAMBIO RADICAL.” 1.2.- Fundamentos de Hecho Bajo este capítulo se afirma que: 1.- El 29 de julio de 2011 el señor Carlos Abraham Jiménez López presentó al Registrador Municipal de Yumbo la lista de candidatos al Concejo por el partido Cambio Radical, de la que hacía parte Diego Parra Zuluaga. Dentro de los documentos aportados figuraban: a) Aval otorgado por el señor Carlos Hernán Andrade, como coordinador general del partido Cambio Radical, al aspirante a la alcaldía de Yumbo señor Carlos Alberto Urresta; b) El mismo documento permite inferir –dice el actorque el coordinador únicamente delegó la facultad para inscribir la lista al concejo al señor Carlos Abraham Jiménez, delegación ilegal porque únicamente era para inscribir pero no para avalar candidatos; y c) De los documentos existentes en la Personería de Yumbo, que son los mismos que reposan en la Registraduría municipal, no existe ningún documento en que el representante legal del partido Cambio Radical, señor Antonio Alvarez Lleras, “confiriera delegación alguna para cumplir las funciones de Avalar e inscribir

candidatos al señor Coordinador General del Partido Cambio Radical en el Valle del Cauca, señor, CARLOS H. ANDRADE O.”. 2.- El 10 de noviembre de 2011 se declaró la elección acusada. 3.- Se violó el artículo 3º del Reglamento 01 de 2003, expedido por el Consejo Nacional Electoral (CNE). 1.3.- Normas Violadas y Concepto de Violación Invoca como violados el artículo 108 de la Constitución, el artículo 9º de la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011, y los artículos 2º, 3º, 6º y 7º del Reglamento 01 de 2003, dictado por el CNE. Considera violado el artículo 108 Superior porque, en lo que respecta al acto de inscripción del demandado, no procede “delegación de la delegación”. Que si bien la norma permite que el representante legal del partido delegue esa atribución, no es viable que se haga por parte de un “delegado o apoderado del Delegado titular, pues la figura de la subdelegación o del mandato especial” no está permitida en la ley, y no podría estarlo en los estatutos del partido porque iría contra la misma. Señala que el artículo 9º de la Ley 130 de 1994 se violó porque en lo atinente al partido Cambio Radical el aval a la lista de candidatos al Concejo de Yumbo lo otorgó el señor Carlos Abraham Jiménez López, quien “actuó basado en el poder conferido por el delegado del partido CAMBIO RADICAL, el señor CARLOS H. ANDRADE O. (sic) quien además no es el facultado legalmente para otorgar este tipo de delegaciones…” (Subrayas del original). Insiste en que no es procedente

la delegación de delegación. La infracción al artículo 31 de la Ley 1475 e 2011 la explica el demandante en que la situación por él calificada como irregular no fue modificada ni corregida ante la Registraduría donde se surtió la inscripción de dicha lista de candidatos. Afirma que la misma situación dio lugar a infringir lo dispuesto en los artículos 2º, 3º, 6º y 7º del Reglamento 01 de 2003, expedido por el CNE, y respalda su aserto con extractos del fallo dictado por esta Sección en el expediente 110010328000200600011-00 (3944 y 3957). Agrega que la jurisprudencia ha aceptado que los actos electorales se juzguen igualmente por las causales generales de nulidad contempladas en el artículo 84 del C.C.A., de modo que las irregularidades ocurridas en los actos previos, como el de inscripción, afectan la validez del acto de elección. II.- CONTESTACION DE LA DEMANDA 1.- Registraduría Nacional del Estado Civi l 1 : En cuanto a los hechos pidió que se prueben. Señaló que el acto acusado no lo expidió esa entidad sino la Comisión Escrutadora Municipal de Yumbo, motivo por el cual no debió vinculársele al proceso. En cuanto al asunto de fondo señaló que en virtud a la democratización interna de los partidos el otorgamiento de avales no se restringe únicamente a los representantes legales de los partidos o los delegados departamentales, pues igualmente es viable que los delegados municipales sean autorizados por la dirigencia nacional o departamental para esos fines. Luego de señalar los parámetros fijados para el acto de inscripción en el artículo

108 Constitucional, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2003, en el artículo 9º de la Ley 130 de 1994 y en el Reglamento 01 de 2003, afirmó que 1 A esta contestación se adhirió la Registradora Municipal de Yumbo. lo requerido para ese acto es el aval otorgado por el representante legal o su delegado, por lo cual “no se requiere entonces la comparecencia obligatoria y ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, del representante legal del partido o movimiento político, o por el delegado por éste,..”. Propuso la excepción de Falta de Agotamiento del Requisito de Procedibilidad porque la parte demandante no dio cumplimiento a lo previsto en el parágrafo único del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2009, que modificó el artículo 237 de la Constitución. Adujo que en la Resolución 0921 de 18 de agosto de 2011, expedida por el CNE, se reguló lo atinente a la revocatoria de la inscripción de candidaturas a cargos de elección popular, de suerte que al fundarse la pretensión anulatoria de la demanda en una circunstancia objetiva, existía la carga de denunciar la situación ante esa entidad de la Organización Electoral. De igual modo, planteó la excepción de Inepta Demanda por No Agotarse la Vía Administrativa Legalmente Prevista, que sustentó en que no se impugnó ante el CNE el acto de inscripción de la candidatura del demandado, pues para ello ha podido valerse de la revocatoria directa, que según el excepcionante tiene asidero en el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2009, modificatorio del artículo

108 Constitucional, y en el numeral 12 del artículo 265 ibídem, que fue modificado por el artículo 12 de dicha enmienda constitucional. Esta normativa fue la que dio lugar a que el CNE dictara la Resolución 921 de 2011, regulatoria de la impugnación de inscripciones. De igual forma, planteó la excepción de Inepta Demanda por No Demandarse en Concreto el Acto Objeto de Reparos, respecto de la cual señaló que el acto de elección es un acto complejo porque el actor demandó la nulidad del acto acusado diciendo que lo expidió la RNEC. Sin embargo, reiteró que no es esa entidad quien lo profiere sino la comisión escrutadora municipal, y agregó que al cuestionarse la validez del acto de inscripción ha debido pretenderse también la nulidad de dicho acto. Por último, presentó la excepción de Ilegitimidad Sustantiva por Activa, que se fundamentó únicamente en que “Al no acreditar el Actor debidamente el requisito de procedibilidad, no se encuentra legitimado para instaurar la presente Acción.”. 2.- Concejo Municipal de Yumbo: El apoderado dijo frente a los hechos que unos no le constaban y que otros eran parcialmente ciertos. Se opuso a lo pretendido con sustento en las funciones asignadas en el ordenamiento jurídico a esas corporaciones públicas y en que dicha entidad “no fue la autoridad encargada de llevar a cabo las elecciones del pasado 30 de octubre de 2011, ni mucho menos de ejercer la dirección y vigilancia de dicho proceso.”, motivo por el cual no se le puede endilgar ninguna responsabilidad respecto del acto acusado.

3.- El demandado Diego Parra Zuluaga: Su apoderado se refirió a los hechos admitiendo como ciertos el primero y el segundo, pero el tercero lo consideró un argumento jurídico, frente al primero precisó que la delegación para otorgar avales fue dada por el partido Cambio Radical al señor Carlos Abraham Jiménez. En cuanto a las pruebas aportadas por el demandante sostuvo que carecen de mérito probatorio en los términos del artículo 254 del C. de P. C., porque obran en copia simple. Sobre el fondo de la discusión afirmó que el hecho de que el señor Carlos Abraham Jiménez López hubiera avalado la candidatura del demandado al Concejo de Yumbo, se explica en que el secretario general del partido Cambio Radical, con base en el artículo 16 de los Estatutos del partido, expidió la resolución de 28 de junio de 2011, por medio de la cual se delegó en los congresistas de ese partido que obtuvieron la mayor votación en las elecciones parlamentarias de 14 de marzo de 2010, la facultad de avalar, inscribir y modificar a nombre del partido las candidaturas a cargos unipersonales o corporaciones públicas, en las circunscripciones donde obtuvieron esas votaciones. Que como el señor Jiménez López fue el congresista con mayor número de votos, tenía la atribución de otorgar avales. Después de hacer algunas precisiones en torno a los conceptos de inhabilidad e incompatibilidad, dijo que el actor da a entender que el demandado estaba incurso en inhabilidad por una supuesta irregularidad en la inscripción, pero incumplió la carga de probar que así fuera, a lo que se suma el hecho de que la situación

descrita en la demanda no encaja en ninguna de las causales del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Propuso la excepción de Caducidad de la Acción que sustentó en que la demanda acumulada contra varios concejales se presentó el 5 de diciembre de 2011, con auto de 12 de los mismos se admitió y negó la suspensión provisional, esta providencia fue recurrida ante el Consejo de Estado, quien con auto de 8 de marzo de 2011 anuló el proceso desde su admisión por indebida acumulación de pretensiones, el Tribunal con auto de 29 de mayo de 2012 admitió el proceso electoral contra el concejal Oscar Enrique Uribe Lozano y ordenó el reparto individual de las otras demandas, el actor presentó el 4 de julio de 2012 nueva demanda ante el Tribunal, quien la inadmitió con auto de 18 de julio siguiente, pero luego de corregida la admitió con auto de 1º de agosto. Así, el apoderado computa el término de caducidad entre el 12 de noviembre de 2011 y el 6 de enero de 2012, pero como la nueva demanda se radicó el 4 de julio de 2012, ya se había configurado la caducidad. III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cerró la primera instancia con fallo de 20 de febrero de 2013, que declaró infundadas las excepciones propuestas por el demandado y por la RNEC, y denegó las pretensiones de la demanda. La excepción de Falta de Agotamiento del Requisito de Procedibilidad fue desestimada porque ese presupuesto constitucional es exigible frente a

irregularidades en la votación y los escrutinios, pero no respecto del acto de inscripción. La excepción de Inepta Demanda por No Agotarse la Vía Administrativa Legalmente Prevista se declaró infundada con apoyo en la sentencia dictada por esta Sección el 14 de agosto de 2009 (Expediente 440012331003200800007-01), y en que ninguna norma ha impuesto tal deber como requisito para acceder al contencioso de nulidad electoral, que se caracteriza por ser directo, tal como ocurre con el requisito de procedibilidad, que como ya se dijo tampoco procedía en este asunto. La excepción de Inepta Demanda por No Demandarse en Concreto el Acto Objeto de Reparos la desestimó el Tribunal a-quo con sustento en la sentencia de 19 de marzo de 2009 (Expediente 680012315000200700704-02) de esta Sección, y en que en este proceso no era menester demandar junto al acto de elección, el acto de inscripción, porque se trata de un acto de trámite o preparatorio. La excepción de Ilegitimidad Sustantiva por Activa la encontró impróspera el Tribunal de primera instancia porque según el artículo 227 del C.C.A., el proceso electoral puede ser promovido por cualquier persona, con independencia del requisito de procedibilidad. Y, en cuanto a la excepción de Caducidad de la Acción, fue desestimada con fundamento en que si bien los supuestos de hecho informados por el interesado son ciertos, esto es que la demanda original fue anulada y fraccionada en igual número de demandados inicialmente vinculados, “la fecha de presentación de la

demanda es aquella en que efectivamente fue entregada por primera vez ante la Oficina de Reparto de esta Corporación, es decir 05 de diciembre de 2011, y no cuando esta fue repartida nuevamente, 04 de julio de 2012, toda vez que radicada la misma en la Oficina de Apoyo Judicial se interrumpe el término de caducidad, independientemente de las decisiones que se adopten con posterioridad.”. En cuanto al fondo del debate jurídico, es decir si la elección acusada es nula o no porque la candidatura del demandado no fue inscrita por el representante legal del partido Cambio Radical o su delegado, sino por un delegado del último, en lo primero que se detuvo el fallo apelado fue en otorgarle mérito probatorio a las copias informales obrantes de folios 1 a 68 porque ningún sujeto procesal las cuestionó. Luego enlistó el material probatorio relevante y fijó el marco normativo y jurisprudencial que fundamentaría la decisión a adoptar. A partir de lo dispuesto en los artículos 108 Constitucional y 9º de la Ley 130 de 1994, señaló el Tribunal a-quo que para la inscripción de candidaturas a cargos de elección popular únicamente se debe exigir el aval otorgado por el representante legal del partido político o por quien él delegue. Que según el artículo 16º de los Estatutos del partido Cambio Radical la representación legal la tiene el secretario general, quien puede delegar el ejercicio de sus funciones, como en efecto lo hizo con la Resolución de 28 de junio de 2011, al delegar en los congresistas con mayor votación la facultad para otorgar avales en la respectiva circunscripción electoral, circunstancia que recayó en el Representante a la

Cámara por el Valle del Cauca, señor Carlos Abraham Jiménez López, quien obtuvo 22.420 votos. Con lo dicho el Tribunal de primera instancia consideró desvirtuada la acusación, reflexionando finalmente así: “…, considera la Sala que en el sub-lite, no hay elementos de prueba, ni argumento jurídico alguno que acredite la violación al artículo 108 de la Constitución Política alegada por el demandante, que afecte la validez del acto [acusado]. Por el contrario, todo lo hasta ahora expuesto pone de presente que el requisito sustancial que debe allegarse a la inscripción del candidato, que es el respectivo aval otorgado por el Representante Legal del partido o por la persona en quien éste haya delegado esa función, se cumplió a cabalidad, como quiera que el Representante Legal del partido Cambio Radical –Antonio Alvarez Lleras-, delegó en cabeza del señor CARLOS ABRAHAM JIMENEZ LOPEZ, la función de avalar e inscribir los candidatos al Concejo Municipal, para las elecciones del 30 de octubre de 2011, y fue éste quien otorgó acorde a las preceptivas constitucionales, legales y reglamentarias dispuestas para el efecto, el respectivo aval al señor DIEGO PARRA ZULUAGA." IV.- RECURSO DE APELACION El demandante impugnó oportunamente el fallo de primera instancia con argumentos que la Sala se permite sintetizar en estos términos: Consideró que el aval para inscribir candidaturas solamente puede entenderse legalmente conferido cuando la delegación ha sido expresa, lo cual no ocurre en este caso porque quien lo hizo “no estaba facultado ni legal ni expresamente” y

porque… “…cuando alguien otorga un poder para realizar una función específica lo mínimo que hace el poderdante es ratificar su voluntad por medio de una firma que nos pueda llevar a la certeza que fue este quien lo quiso; cosa distinta en el caso que nos ocupa porque vemos un documento el cual por ninguna parte de (sic) ve que el señor representante legal del partido CAMBIO RADICAL, expresa su voluntad de darle poder al señor representante CARLOS ABRAHAM JIMENEZ, para que fuera este quien otorgara el aval.” Manifestó no compartir lo afirmado por el Tribunal a-quo en torno a que el aval en cuestión es válido por haberse efectuado conforme a la Resolución 4121 de 27 de octubre de 2011, expedida por el CNE, porque a pesar de la existencia de ese acto, por jerarquía normativa debe aplicarse el artículo 108 Constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009. Cuestionó la validez de la resolución interna del partido Cambio Radical que sirvió de sustento al aval de marras, por ser contraria al artículo 9º de la Ley 134 de 1994 (sic), y agregó que si esa hubiera sido la decisión del partido, así lo habría expresado el señor Carlos Abraham Jiménez en los documentos que entregó a la Registraduría, pero se hizo como si él fuera el representante legal del partido. Sostuvo que su posición es respaldada con lo publicado en la página Web de la RNEC, en la que se dice quién debe dar el aval y lo diferencia del acto de inscripción. También la soporta en lo dicho por esta Sección en fallo de 12 de octubre de 2001 (Expediente 200000787) y concluye afirmando que:

“… la inscripción [del demandado] fue irregular por cuanto no la inscribió quien legalmente lo puede hacer, y además sin el lleno de los requisitos los cuales no son otros que contar con un aval debidamente otorgado por el representante legal del partido o quien este delegue, y sabemos que este no es el caso pues se puede ver a folio 57 y 58 que el supuesto poder o delegación que hace el representante legal CARLOS H. ANDRADE O. (sic) no es válido por cuanto no se ve en ninguna parte donde el señor representante del partido firme avalando dicho documento, solo se puede apreciar que hacer (sic) alusión a su nombre.” V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Se guardó silencio. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Procurador 7º Delegado ante el Consejo de Estado conceptuó que se debe confirmar el fallo apelado. Señaló que no comparte la decisión del Tribunal a-quo de asignarle mérito probatorio a las copias informales aportadas por el demandante, porque ello contraría lo dispuesto en el artículo 254 del C. de P. C., como así lo precisó esta Sección en fallo de 26 de febrero de 2009 (Expediente 730012331000200700714-01). Por lo mismo, ante la ausencia de pruebas de los hechos alegados, ello debió bastar para denegar las pretensiones de la demanda, aunque consideró que como ello no fue objeto de impugnación no puede haber pronunciamiento al respecto. Sobre el fondo de la discusión acudió a lo dispuesto en los artículos 108 de la

Constitución y 9º de la Ley 130 de 1994, con fundamento en lo cual señaló que la inscripción de una candidatura debe estar avalada por el representante legal del partido o movimiento político o por quien éste delegue. Agregó que el aval da cuenta de la pertenencia de la persona al respectivo colectivo político, así como de sus buenas condiciones morales, honestidad y decoro, al igual que del compromiso que el avalado adquiere con la organización; y, que de no contarse con él o haberse conferido en forma irregular, vicia el acto de elección. Después de citar apartes de la sentencia expedida por esta Sección el 13 de agosto de 2009 (Expediente 110010328000200600011-00), copió lo dispuesto en la resolución de 28 de junio de 2011, dictada por el representante legal del partido Cambio Radical, y señaló que el único candidato elegido por ese colectivo a la Cámara de Representantes del Valle del Cauca fue el señor Carlos Abraham Jiménez López, quien avaló e inscribió la lista de candidatos al Concejo de Yumbo. Este contexto llevó al colaborador fiscal a colegir que: “… el aval y la inscripción hecha del candidato Parra Zuluaga, se hizo respetando el ordenamiento constitucional y legal que regula la materia, pues dichos actos fueron hechos en su totalidad por el delegado del representante legal del partido Cambio Radical. Además de ello, en el caso en estudio no se evidencia ninguna delegación de la delegación como lo indica el apelante, pues de conformidad a la delegación que le fuere hecha, el señor Carlos Abraham Jiménez, en nombre del partido Cambio Radical le confirió el

correspondiente aval al señor Diego Parra Zuluaga como candidato al Concejo Municipal de Yumbo - Valle del Cauca, y así mismo, fue él quien inscribió la lista de todos los candidatos por ese partido.” VII.- TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Con auto de 11 de abril de 2013, se admitió el recurso de apelación, se ordenó mantener el proceso en secretaría por 3 días a disposición de la parte contraria, se ordenó fijarlo en lista por 3 días más, y luego entregar el expediente al agente del Ministerio Público para que en el término de 5 días rindiera concepto de fondo. Realizado todo lo anterior ingresó el negocio al Despacho para emitir sentencia de segundo grado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de esta Sección para conocer de la apelación formulada por la parte demandante contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 15 de septiembre de 1999 –Reglamento Consejo de Estado-, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003. 2.- De la Prueba del Acto de Elección Acusado La elección del señor Diego Parra Zuluaga como Concejal del municipio de Yumbo, período constitucional 2012-2015, se acreditó con copia auténtica del formulario E-26CON generado el 10 de noviembre de 2011, expedido por la

Comisión Escrutadora Municipal de esa entidad territorial2. 3.- Pruebas Relevantes 1.- Copia informal del formulario E-6CO diligenciado el 29 de julio de 2011, mediante el cual se formalizó el acto de inscripción del demandado Diego Parra Zuluaga como integrante de la lista de candidatos al Concejo Municipal de Yumbo, período 2012-2015, por el Partido Cambio Radical, en el que obró como representante legal o delegado el señor Carlos Abraham Jiménez López3. 2.- Copia informal de documento sin fecha, suscrito por el seño

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