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CE-76001-23-31-000-2012-00005-01-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2012-00005-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

INSCRIPCION DE CANDIDATO A ELECCION POPULAR - Se debe realizar por el representante legal de la organización o por su delegado / INSCRIPCION DE CANDIDATO A ELECCION POPULAR - La delegación debe ser expresa / INSCRIPCION DE CANDIDATO A ELECCION POPULAR - Cuando no la hace el representante legal o el delegado de la organización política se considera irregular y acarrea nulidad / AVAL - Propende por la militancia de los candidatos; la disciplina partidista y la moralización de la actividad política / DELEGACION - No es procedente la delegación de lo que fue delegado El artículo 108 Superior, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2009, destaca que los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Y además, que dicha inscripción deberá ser avalada por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. El artículo 9º de la Ley 130 de 23 de marzo de 1994, regula que las agrupaciones políticas con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. Así las cosas, la inscripción de candidatos a cargos de elección popular debe ser avalada de manera expresa por el representante legal o su delegado de las agrupaciones políticas con personería jurídica. Cuando el trámite descrito no cumple con estas condiciones se considera efectuado de manera irregular y acarrea nulidad. la importancia del aval dentro de la estructura electoral nacional radica en: i) La militancia de los candidatos; ii) la disciplina partidista; y iii)

La moralización de la actividad política. De este modo es entendible el porqué el aval se encuentra reservado constitucionalmente para que sea el propio representante legal o su delegado del partido o movimiento político, quienes de manera privativa y exclusiva puedan otorgarlo. De otra parte, se debe hacer mención que el aval otorgado debe ser claro y expreso, por cuanto al momento de acreditarse ante la Registraduría correspondiente, debe documentarse de manera tan clara que no dé lugar a equívocos. La Sala considera que el actual ordenamiento jurídico no autoriza la figura de la “delegación de la delegación”, subdelegación o del mandato especial en el aval que los partidos o movimientos políticos con personería jurídica por medio de sus representantes legales otorgan a los candidatos a cargos de elección popular. Empero, es de tenerse en cuenta que de los hechos narrados por el demandante en los que pretende demostrar una supuesta “delegación de la delegación” no son ciertos de conformidad con las pruebas recogidas en el expediente dentro de los términos y las oportunidades procesales pertinentes. En el caso particular, se concluye que el señor Humbertó Vázquez fue inscrito y avalado de manera regular para las elecciones al Concejo Municipal de Yumbo, para el período 2012 - 2015, pues el señor Carlos Abraham Jiménez López actuó en su condición de delegado del señor Antonio Alvarez Lleras, Representante Legal del Partido Cambio Radical. Vale agregar que de las pruebas señaladas con anterioridad no se desprende la supuesta “delegación de la delegación” que era alegada en los hechos de la demanda por el extremo activo de este proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00005-01

Actor: SERGIO DAVID BECERRA BENAVIDES Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE YUMBO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 24 de Abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA 1.1.- Las pretensiones Sergio David Becerra Benavides actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad electoral solicitó: “1º. Que se declare nulo parcialmente, el Acto Administrativo proferido

por la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL formato E-26

CON del día 10 de Noviembre de 2011 - mediante el cual se DECLARA LA ELECCION DE LOS CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE YUMBOVALLE, para el período 2012-01-01 a 2015-12-31, respecto del candidato electo para dicho período señor HUMBERTO VÀSQUEZ1, del partido CAMBIO RADICAL. 2º. Como consecuencia de la anterior declaración se cancele la credencial que le otorgo el reconocimiento como miembro electo del Concejo Municipal de Yumbo, para el período 2012 - 2015, al señor

HUMBERTO VASQUEZ, del partido CAMBIO RADICAL”.

1.2.- LOS HECHOS El demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos, que la Sala sintetiza así: 1 A folio 76 del cuaderno principal se solicita declarar nulo el acto de elección de Oscar Enrique Uribe Lozano, sin embargo, dicho error fue subsanado en la corrección de la demanda.

1. El día 29 de Julio de 2011 el señor Carlos Abraham Jiménez López presentó ante el Registrador Municipal de Yumbo la lista de candidatos al concejo del municipio por el Partido Cambio Radical.

2. En su condición de coordinador general del partido Cambio Radical, el señor Carlos Hernán Andrade otorgó el aval al candidato a la Alcaldía Municipal de Yumbo. Del mismo documento se infiere que el señor coordinador delegó únicamente la facultad para inscribir la lista al concejo de los municipios con voto preferente al señor Carlos Abraham Jiménez.

3. Manifestó que dentro de los documentos que reposan en la Personería Municipal de Yumbo (documentos que son los mismos que reposan en la Registraduría del mismo municipio) no se encontró oficio alguno en el que el representante legal del Partido Cambio Radical, el señor Antonio Alvarez Lleras delegara al Coordinador General del Partido a avalar e inscribir candidatos en el Valle del Cauca.

4. El día 30 de octubre se llevaron a cabo las elecciones populares y de acuerdo a los resultados de los escrutinios realizados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el día 10 de noviembre de 2011 se declaró la elección de los miembros del Concejo Municipal de Yumbo - Valle del

Cauca, para el período 2012-2015 donde resultó elegido el señor Humberto Vásquez.

5. Por otra parte manifiesta que se violó de manera clara lo contenido en el artículo 3º del Reglamento 01 de 2003, expedido por el Consejo Nacional Electoral. por cuanto no se permite la delegación de la delegación 1.3.- Normas violadas y concepto de violación El demandante consideró violados: I) El artículo 108 de la Constitución Política; II) El artículo 9º de la Ley 130 de 1994; III) El artículo 31 de la Ley 1475 de 2011; IV) Los artículos 2º, 3º, 6º y 7º del Reglamento 01 de 2003 proferido por el Consejo

Nacional Electoral.

En lo pertinente señalan: “Artículo 108.-… Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. (…)” “Artículo 9.- Designación y postulación de candidatos. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno.

La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. (…)” “Artículo 31.- Modificación de las inscripciones. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de

renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones”. (Subrayas de la Sala) Indicó que se infringe el artículo 108 de la Carta Magna al aceptarse la figura de la “delegación de la delegación” como se presenta, según su criterio, en los hechos de la demanda. Para el actor de conformidad con la Constitución Política únicamente es el representante legal o su delegado, quienes se encuentran facultados para inscribir y avalar los candidatos del respectivo partido o movimiento político. De este modo la figura de la subdelegación o del mandato especial para esta tarea especial se encuentra proscrita del ordenamiento jurídico. En lo referente al artículo 9º de la Ley 130 de 1994 manifestó que se quebrantó tal normativa al aceptarse por parte del partido político Cambio Radical, el otorgamiento de los avales de los candidatos al Concejo del municipio de Yumbo, para el período 2012 - 2015, por parte del señor Carlos Abraham Jiménez López, quien actuó con base en un poder conferido por un delegado del Partido Cambio Radical, señor Carlos H. Andrade, quien además no es el facultado legalmente para otorgar este tipo de delegaciones . Respecto al artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 señaló que se violó al no haberse realizado ninguna modificación a la inscripción del candidato Humberto Vásquez dentro del término legal, inscripción que se realizó, según el demandante, por una persona no apta para hacerlo, razón por la cual esta se encontraba viciada de nulidad desde un principio. Por último, en cuanto a los artículos 2º, 3º, 6º y 7º del Reglamento 01 de 2003

proferido por el Consejo Nacional Electoral destacó que fueron vulnerados debido a que el representante legal del Partido Cambio Radical, el señor Antonio Alvarez Lleras delegó la facultad de inscripción y aval al coordinador general del partido señor Carlos Hernán Andrade y éste a su vez delegó dicha facultad al señor Carlos Abraham Jiménez López, quien de manera irregular inscribió al aquí demandado, afectando de esta forma su elección. Sustentó su tesis además en el fallo2 dictado por esta Sección en el proceso de nulidad de Representante a la Cámara por Sucre por irregularidades en el proceso de inscripción.

II.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

1.- De la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda y propuso excepciones. Además, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos de la demanda incoada destacó que la parte demandante se encontraba en el deber legal de probar lo alegado en cuanto el acto administrativo demandado está resguardado por la presunción de legalidad. De otra parte, reseñó que la Registraduria Nacional del Estado Civil no debió haber sido demandada pues no intervino en la expedición del documento de elección ya que realmente quien expidió el acto fue la Comisión Escrutadora Municipal de Yumbo3. Respecto al único cargo propuesto por el demandante manifestó que dentro del marco de democratización interna de los partidos políticos, resulta procedente que sus delegados municipales estén facultados por la dirigencia Nacional o Departamental de la colectividad para inscribir y avalar candidatos, por consiguiente del acto de inscripción debe hacer parte el correspondiente aval,

documento que, de acuerdo al artículo 108 de la Constitución, debe expedir el correspondiente partido o movimiento político para efecto de la inscripción de candidaturas y, por tanto, el único exigible al representante legal o al delegado de éste para los efectos de validez del acto de inscripción. 2 Al respecto consultar con el radicado 110010328000200600011-00 (3944 y 3957) M.P. Filemón Jiménez Ochoa. Sección Quinta. 3 La apoderada de la Registraduría hace referencia a la sentencias de esta Corporación del 29 de Julio de 2010, Sección Primera, M.P: María Claudia Rojas Lasso y a la del 22 de Septiembre de 2005, M.P Reinaldo Chavarro Buritica, Radicado: 08001-23-31-2004-00207. Presentó las siguientes excepciones: a) Inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad consagrado en el acto legislativo 01 de 2009; b) Inepta demanda por no agotarse la vía administrativa prevista por la ley4; c) Inepta demanda por no demandarse en concreto el acto objeto de reparos, es decir no demandó el acto de inscripción del candidato5; d) Ilegitimidad sustantiva por activa por no haberse acreditado el requisito de procedibilidad. 2.- Del Concejo Municipal de Yumbo. El apoderado judicial de esa Corporación contestó la demanda y solicitó negar todas y cada una de las pretensiones de la demanda porque de acuerdo al artículo 313 de la Constitución Política la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia no son funciones propias de su competencia. 3.- El demandado Humberto Vásquez.

Su apoderado contestó la demanda y formuló la excepción de caducidad. Peticionó que se negaran las pretensiones de la demanda. Argumentó la defensa que no existió la actuación calificada por el actor como “delegación de la delegación” por cuanto el señor Carlos Abraham Jiménez actuó como delegado principal al tenor de lo descrito en la Resolución de 28 de Junio de 2011 del Partido Cambio Radical en la que se dispuso “Delegase en los Congresistas (Senadores o Representantes) que obtuvieron la mayor votación en las elecciones parlamentarias del 14 de marzo de 2010 para que en la circunscripción electoral donde se produjeron estas, avalen, inscriban y modifiquen a nombre del Partido Cambio Radical ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, las diferentes listas únicas uninominales (gobernaciones y alcaldías) y las diferentes listas plurinominales (asambleas, concejos municipales y juntas administradoras locales con voto preferente para las elecciones…”6 Resaltó que el señor Carlos Abraham Jiménez fue el congresista elegido con mayor número de votos por cambio radical para el Valle del Cauca y, por lo tanto, 4 Se alude a la facultad otorgada al Consejo Nacional Electoral de conformidad con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política “Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones públicas o cargos de elección popular...”. 5 Se relaciona la sentencia del Consejo de Estado, del 16 de Septiembre de 1999, expediente No 2182, M.P Reinaldo Chavarro. 6 Cuaderno 1º, folio 162. se encontraba plenamente facultado para inscribir y avalar candidatos para el

Concejo Municipal de Yumbo. De otra parte, enfatizó que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que regula las inhabilidades para ser inscrito como candidato a los Concejos Municipales o Distritales, su poderdante no se encontraba incurso en ninguna de las causales descritas por la ley. Por último, propuso la excepción de caducidad de la acción basado en que: el acto de elección se otorgó el 10 de noviembre de 2011; los 20 días que otorga la ley para la presentación de la demanda de conformidad con el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, vencían el 6 de enero de 2012; la demanda se presentó el 4 de julio de 2012. III.- SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 24 de abril de 2013, declaró no probados los impedimentos procesales propuestos por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el señor Humberto Vásquez. Así mismo, negó las pretensiones de la demanda. En cuanto a las trabas procesales propuestas por el extremo pasivo de la relación procesal, el fallador de primera instancia las desestimó, pues consideró que: El agotamiento del requisito de procedibilidad consagrado en el acto legislativo 01 de 2009 no aplicaba para la demanda objeto de estudio, pues fundaba su pretensión en irregularidades ocurridas en la etapa de inscripción. La facultad otorgada al CNE por el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política no se convertía en una instancia administrativa obligatoria y previa para poder acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Era suficiente para demandar de manera correcta, como en efecto se hizo, encausar las pretensiones contra el acto declaratorio de la elección del Concejo Municipal de Yumbo. Por no haberse acreditado el requisito de procedibilidad, cuando en el caso particular no era necesario, no surgió ilegitimidad sustantiva por el extremo activo de la relación jurídico-procesal. En lo que tiene que ver con la caducidad de la acción consideró que como fecha de presentación de la demanda se tenía que tomar aquella en la que por primera vez se presentó en reparto, es decir, el 5 de diciembre de 2011, y no la fecha en que se presentó después de decretada la nulidad por indebida acumulación de pretensiones ordenada por el Consejo de Estado, es decir el 4 de julio de 2012, por cuanto para el Tribunal del Valle del Cauca no es posible contar términos una vez se surtan las actuaciones posteriores a la interposición del escrito introductorio. Respecto a las peticiones del demandante consideró el ad quo que de conformidad con los artículos 108 de la Constitución Política y 9 de la Ley 130 de de 1994 los partidos políticos con personería jurídica reconocida, tienen la facultad, tanto constitucional como legal de postular a sus candidatos sin requisito adicional alguno, para lo cual simplemente deberá otorgar el aval respectivo a través del representante legal del partido o a través de la persona que este delegue, así como lo hizo el Secretario General que delegó su función de otorgar avales, por medio de la Resolución de junio 28 de 2011, en los parlamentarios del Partido Cambio Radical que obtuvieron la mayor votación en las elecciones del 14

de marzo de 2010. Con lo expuesto el A Quo consideró desvirtuada la acusación, reflexionando de la siguiente manera: “En virtud de ello, se expidió el respectivo aval del señor Humberto Vásquez por el Partido Cambio Radical (fl. 5. Cuaderno 3) otorgado por el señor Carlos Abraham Jiménez, por ser éste quien detentó la máxima votación para la Cámara de Representantes por el Partido Cambio Radical en su circunscripción, de acuerdo a lo manifestado en certificación jurada por el Senador Carlos Fernando Motoa Solarte y por el mismo representante Carlos Abraham Jiménez López (fls. 2 y 3, cuaderno 2). De esta manera a juicio de esta instancia juzgadora no existe una situación por lo menos en lo que se encuentra acreditado en el expediente, que implique un desconocimiento directo de la Constitución o de la ley, que le permita, en consecuencia, tener una relevancia jurídica que tenga vocación de afectar en su validez el proceso de inscripción del señor Humberto Vásquez como candidato al Concejo Municipal de Yumbo - Valle por el Partido Cambio Radical. En ese orden de ideas, no se evidencia una irregularidad sustancial, determinante que altere la validez del acto administrativo censurado, ello por cuanto el señor Carlos Abraham Jiménez López, en su calidad de representante a la Cámara, si estaba facultado para otorgar avales de acuerdo a la voluntad del Secretario general y a su vez representante legal del Partido Cambio Radical, por lo cual el acto de delegación se encontraba conforme a la ley y a los estatutos del

partido”. IV.- RECURSO DE APELACION La parte actora impugnó dentro del término legal la providencia de primera instancia con argumentos que la Sala se permite resumir así: Indicó que el representante legal del Partido Cambio Radical en ningún momento expreso la voluntad de otórgale poder al señor Representante Carlos Abraham Jiménez, para que éste fuera quien diera el aval de los candidatos al Concejo Municipal de Yumbo. Añadió que la jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha sostenido que los avales a los candidatos a elecciones populares deben ser otorgados por los representantes legales de los partidos o quienes estos autoricen directa y expresamente. Recalcó que la Resolución Interna de 28 de Junio de 2011 del Partido Cambio Radical en la que se delegó en los Congresistas que obtuvieron la mayor votación en las elecciones parlamentarias de 14 de marzo de 2010 para que en la circunscripción electoral respectiva, inscribieran y avalaran ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, las diferentes listas, es violatoria del artículo 108 de la norma Superior, pues por ninguna parte se ve que el representante legal del Partido Cambio Radical, expresara su voluntad de darle poder al señor Carlos Abraham Jiménez para que fuera éste quien otorgara los avales. Reiteró que la tesis del Tribunal del Valle del Cauca plasmada en el fallo de primera instancia desconoció de manera arbitraria los principios generales del derecho, por cuanto le dio prevalencia al reglamento interno del partido cambio radical, por encima de la Constitución Política. Por último, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda fundado en que la inscripción del aquí demandado se

realizó de manera irregular. V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes guardaron silencio. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El procurador delegado solicitó a la Sala que confirmara la decisión de primera instancia objeto de la presente alzada, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la nulidad del acto de elección del señor Humberto Vásquez, como Concejal del Municipio de Yumbo7. Consideró que el aval debidamente otorgado es requisito indispensable para una legal inscripción de candidatos a cargos de elección popular y que, en caso de que se genere de manera irregular, vicia el acto de elección. Añadió que el otorgamiento del aval solo puede ser concedido por el representante legal del partido o movimiento político o por quien éste delegue y por nadie más, ya que de hacerlo otra persona diferente a la que autoriza la ley, acarrearía la nulidad del acto de elección por la inscripción irregular del candidato. Concluyó que para el caso objeto de estudio no surgió la inscripción anómala pues el representante legal del Partido Cambio Radical, doctor Antonio Alvarez Lleras, mediante resolución de junio 28 de 2011 delegó en los congresistas con mayor votación en las elecciones parlamentarias del 14 de marzo de 2010, para que avalen, inscriban o modifiquen ante la Registraduría las diferentes listas para las elecciones del 30 de octubre de 2011. Que igualmente estaba probado que el 7 El concepto No 070 de la Procuraduría General de la Nación sobre este proceso se puede consultar en los

folios 327 al 333 del Cuaderno Principal. señor Carlos Abraham Jiménez, fue el único candidato del partido, declarado electo como Representante a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca en las elecciones del 14 de marzo de 2010, por lo que de esa manera fungió como delegado del representante legal de dicho partido, y el aval y la inscripción hecha del candidato Humberto Vásquez se hizo respetando el ordenamiento constitucional y legal que regula la materia, ya que fue realizada por el delegado del representante legal del Partido Cambio Radical. VII.- TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Con auto de 8 de julio de 2013, se admitió el recurso de apelación, se ordenó mantener el proceso en secretaría por 3 días a disposición de la parte contraria, se ordenó fijarlo en lista por 3 días más, y que luego se entregara el expediente al agente del Ministerio Público para que en el término de 5 días rindiera concepto de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Se advierte que este es un caso similar a otros ya resueltos por la Sala mediante sentencias del 11 de julio de 2013 dentro del proceso 2012-00004-01 y 5 de septiembre del mismo año en el proceso 2012-00007-01. En efecto, en esa oportunidad el mismo demandante señor Sergio de David Becerra Benavides promovió otras demandas en ejercicio de la acción electoral con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección de los Concejales del Municipio de Yumbo. Por consiguiente, para efectos de la decisión que se debe adoptar en este proceso y en cuanto sea pertinente, la Sala acudirá a los planteamientos que expuso en

esa oportunidad. 1.- Competencia La competencia de esta Sección para conocer de la apelación formulada por la parte demandante contra el fallo proferido el 24 de abril de 2013, por el Tribunal Administrativo del valle del Cauca, está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 15 de septiembre de 1999 –Reglamento Consejo de Estado-, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003. 2.- De la Prueba del Acto de Elección Acusado La elección del señor Humberto Vásquez como Concejal del municipio de Yumbo, período constitucional 2012-2015, se acreditó con copia auténtica del formulario E26CON generado el 10 de noviembre de 2011, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de esa entidad territorial8. 3.- Objeto de la Apelación Lo es el fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que se estudiará sobre el único cargo propuesto por el demandante, es decir, aquel que hizo alusión a que la candidatura del señor Humberto Vásquez fue inscrita por un delegado del delegado del Partido Cambio Radical, pues de conformidad con el artículo 357 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º numeral 175 del Decreto 2282 de 1989, dispone que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. 4.- Asunto de Fondo

El señor Sergio David Becerra Benavides demandó la nulidad de la elección del señor Humberto Vásquez como concejal del Municipio de Yumbo, por el Partido Cambio Radical, con fundamento en la supuesta violación de I) El artículo 108 de la Constitución Política; II) El artículo 9º de la Ley 130 de 1994; III) El artículo 31 de la Ley 1475 de 2011; IV) Los artículos 2º, 3º, 6º y 7º del Reglamento 1 de 2003 proferido por el Consejo Nacional Electoral. Al desarrollar el concepto de violación indicó el demandante que la figura de la “delegación de la delegación”, subdelegación o del mandato especial, no es ajustada a la Constitución Política por cuanto el representante legal de la 8 Cuaderno 1º folios 92 y 93. agrupación política o su delegado, son quienes únicamente se encuentran facultados para inscribir y avalar los candidatos a los diferentes cargos de elección popular. Añadió que el representante legal del Partido Cambio Radical, el señor Antonio Alvarez Lleras delegó la facultad de inscripción y aval al coordinador general del partido señor Carlos Hernán Andrade y éste a su vez delegó dicha facultad al señor Carlos Abraham Jiménez López quien de manera irregular inscribió al aquí demandado, afectando de esta forma su elección en el Concejo Municipal de Yumbo, para el período 2012 - 2015. El señor Humberto Vásquez en su contestación argumentó que no existió la actuación calificada por el actor como “delegación de la delegación” por cuanto el señor Carlos Abraham Jiménez, actuó como delegado principal de acuerdo al

tenor de lo descrito en la Resolución de 28 de Junio de 2011 del Partido Cambio Radical. Resaltó que el señor Carlos Abraham Jiménez fue el congresista elegido con mayor número de votos por Cambio Radical para el Valle del Cauca y por lo tanto se encontraba plenamente facultado para inscribir y avalar candidatos para el Concejo Municipal de Yumbo. El artículo 108 Superior, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2009, destaca que los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Y además, que dicha inscripción deberá ser avalada por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. El artículo 9º de la Ley 130 de 23 de marzo de 1994, regula que las agrupaciones políticas con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. Así las cosas, la inscripción de candidatos a cargos de elección popular debe ser avalada de manera expresa por el representante legal o su delegado de las agrupaciones políticas con personería jurídica. Cuando el trámite descrito no cumple con estas condiciones se considera efectuado de manera irregular y acarrea nulidad. Respecto a la figura jurídica del aval esta Sección en reciente fallo9 sostuvo que: “…el aval cumple distintos propósitos. En primer lugar, sirve para acreditar que la persona avalada forma parte de determinado partido o movimiento político, lo cual es importante en la medida que permite definir la militancia de los candidatos, aspecto cardinal a la luz de las Reformas Políticas implementadas con los Actos Legislativos 01 de

2003 y 01 de 2009, según las cuales se prohíbe militar en más de una de esas agrupaciones. En segundo lugar, porque refuerza la disciplina partidista, ya que implica para los candidatos que son elegidos una responsabilidad con la sociedad pero también con los trazos ideológicos que cohesionan a los integrantes del partido o movimiento político, a tal punto que en lo que respecta al funcionamiento de los militantes de un mismo colectivo en una corporación pública de elección popular, debe serlo en forma de bancada para respetar la unidad de criterios y de fines que subyacen a la organización, salvo las excepciones legalmente consagradas. Y, por último, contribuye a la moralización en el ejercicio de la actividad política, dado que el ordenamiento jurídico reclama de las organizaciones políticas una seriedad y responsabilidad mayores al momento de su otorgamiento, quienes deben garantizar que los postulados además de cumplir con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, no estén incursos en prohibiciones o circunstancias legales que los inhabiliten o impidan acceder al desempeño de la función”. Resulta entonces, que la importancia del aval dentro de la estructura electoral nacional radica en: i) La militancia de los candidatos; ii) la disciplina partidista; y iii) La moralización de la actividad política. De este modo es entendible el porqué el aval se encuentra reservado constitucionalmente para que sea el propio r

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