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CE-76001-23-31-000-2012-00007-01-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2012-00007-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

INSCRIPCION DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCION POPULAR - No es requisito esencial que la solicitud de inscripción de candidatos se realice por el representante legal del partido o movimiento político, o por el delegado por éste / AVAL - Debe ser otorgado por el representante legal de la organización política o por su delegado / CONCEJAL DE YUMBO - El aval le fue otorgado por el delegado del representante legal del Movimiento de Inclusión y Oportunidad quien así lo presentó ante el Registrador Municipal de Yumbo En cumplimiento del artículo 108 de la Constitución Política, el aval, que otorga el respectivo partido o movimiento político, es el único documento respecto del cual se predica la exigencia de expedirse por el representante legal o por su delegado a efectos de que sea válida la inscripción de la candidatura. Entonces, no es condición sine que non que la solicitud de inscripción de candidatos se realice por el representante legal del partido o movimiento político o por su delegado, siempre y cuando se observe con la exigencia constitucional y legal de aportar el respectivo aval, este sí, expedido por el representante legal o el delegado por éste. Una vez precisado lo anterior, es necesario determinar si, en efecto, en el caso objeto de estudio, la inscripción del demandado como candidato al concejo municipal de Yumbo por el Movimiento de Inclusión y Oportunidades que según el apelante no fue realizada por el representante legal del partido político avalante ni por su delegado, sino por un subdelegado, contó o no con el respectivo aval como legalmente corresponde. De acuerdo con las pruebas, es claro que contrario a lo

expuesto por el demandante, la inscripción del señor Valencia Montenegro como candidato al concejo municipal de Yumbo para el período 2012-2015 se hizo de conformidad con los artículos 108 de la Constitución Política y 2º, 3º y 4º del Reglamento No. 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral. Lo anterior en consideración a que el correspondiente aval le fue otorgado al señor Valencia Montenegro por el delegado del representante legal del Movimiento de Inclusión y Oportunidad - MIO, quien así lo presentó ante el Registrador Municipal de Yumbo. Ahora bien, el hecho de que el formulario de inscripción de la lista de candidatos al concejo municipal de Yumbo (E-6 CO) lo haya suscrito el señor Jaime Galindez Valencia en nada afecta la validez de tal actuación, pues si bien dicha persona no tiene la calidad de representante legal del movimiento político MIO o de delegado de éste, es lo cierto que tal circunstancia no constituye irregularidad alguna del acto de inscripción, pues la inscripción contó con el aval debidamente otorgado por parte del delegado del representante legal de ese movimiento político. Y es este el soporte que asegura el apoyo a tal candidatura por parte de la respectiva colectividad política. Por tales razones, la Sala considera que hizo bien el Tribunal de primera instancia al despachar de forma desfavorable las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la inscripción de candidaturas, sentencia de 18 de julio de 2013, radicación 2011-01779-02, Sección Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00007-01

Actor: SERGIO DAVID BECERRA Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE YUMBO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia del 21 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Sergio David Becerra, por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad electoral, en la que planteó las siguientes pretensiones: “1º. Que se declare nulo parcialmente el Acto Administrativo proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, formato E-26-CON del día 10 de noviembre de 2011, - mediante el cual se declara la elección de los concejales del municipio de Yumbo - Valle, para el período 2012-01-01 a 2015-12-31, respecto del candidato electo para dicho período, señor

JORGE ELIECER VALENCIA MONTENEGRO del partido MOVIMIENTO DE INCLUSION Y OPORTUNIDADES. 2º. Como consecuencia de la anterior declaración se cancele la credencial que le otorgó el reconocimiento como miembro electo del concejo Municipal de Yumbo, para el período 2012-2015, al señor JORGE

ELIECER VALENCIA MONTENEGRO.

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, el actor adujo: - Que, según consta en la certificación del 26 de julio de 2011, expedida por el Movimiento de Inclusión y Oportunidades - MIO, mediante Resolución No. 0314 del 3 de mayo de ese mismo año, se reconoció al señor Jair Valencia Mina como representante legal de dicha colectividad. - Que el representante legal del MIO, mediante escrito del 25 de julio de 2011, delegó al señor Alexander Sinisterra Arrechea la potestad de inscribir ante las distintas registradurías municipales y departamentales, los diferentes candidatos que dicha colectividad avaló a efectos de aspirar a gobernaciones, alcaldías, concejos, asambleas y juntas administradoras locales. - Que el 29 de julio de 2011, el señor Jaime Galindez Valencia presentó ante el Registrador del municipio de Yumbo la lista de candidatos al concejo por el Movimiento de Inclusión y Oportunidades - MIO”. - Que el 30 de octubre de 2011, en el país se llevaron a cabo los comicios populares para elegir alcaldes, gobernadores, concejos municipales y asambleas departamentales. - Que el 10 de noviembre de 2011, se declaró la elección del señor Jorge Eliecer Valencia Montenegro como concejal del municipio de Yumbo por el Movimiento de Inclusión y Oportunidades - MIO. - Que tal elección fue irregular, pues la inscripción del señor Valencia Montenegro no la realizó el representante legal del MIO o quien hubiese delegado para tal

efecto (el señor Alexander Sinisterra Arrechea), sino que la hizo una tercera persona.

3. Normas violadas y concepto de violación.- Las normas que el actor citó como infringidas las siguientes: - El artículo 108 de la Constitución Política. - El artículo 9 de la Ley 130 de 1994. - La Ley 1475 de 2011. - Los artículos 2, 3, 6 y 7 del Reglamento 01 de 2003, proferido por el

Consejo Nacional Electoral. Argumentó que la inscripción del señor Valencia Montenegro fue irregular, toda vez que se efectuó por una tercera persona (el señor Jaime Galindez Valencia) a quien se le había subdelegado tal atribución. Que las normas que regulan la materia prevén que la inscripción debe ser avalada por el representante legal del partido o por quien éste delegue, más no por una persona en quien éste último haya delegado tal atribución, púes la figura de la subdelegación o del “mandato especial” está prohibida en el ordenamiento jurídico. Que en ese sentido se ha pronunciado la Sección Quinta del Consejo de Estado al sostener que respecto del acto inscripción no puede existir “delegación de la delegación”. Que en el presente caso está demostrado que la inscripción del señor Valencia Montenegro no la realizó el representante legal del Movimiento de Inclusión y Oportunidades o quien éste hubiese delegado para tal efecto (el señor Alexander Sinisterra Arrechea), sino que la hizo un tercero que no tenía la legitimación para adelantar tal actuación. Argumentó que, de igual forma, se desconoció lo dispuesto por el Reglamento No. 01 de 2003, expedido por el Consejo Nacional Electoral (por medio de cual se

regula el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2003), que en los artículos 2º y 3º prevé que “las listas de los candidatos a corporaciones públicas se harán constar por escrito a través de representante legal o su delegado” y que “los partidos y movimientos políticos con personería jurídica inscribirán sus listas y candidatos únicos a través de sus representantes legales o en quien ellos deleguen, debidamente acreditados y así lo harán constar en el respectivo documento…”. Que se evidencia la vulneración de las normas que sirven de sustento a la demanda, pues “al no presentar la documentación de otorgamiento de avales por parte del representante legal del partido o de su delegado, deja claro y pone en evidencia la infracción en la que se está incurriendo, pues (sic) no se cumple con el requisito ineludible para poder realizar la inscripción de los candidatos. Se deja constancia que la documentación aportada en esta acción es la documentación que reposa en el despacho de la señora personera de Yumbo - Valle y que estos no son otros que los mismos que deben reposar en la Registraduría Municipal de Yumbo - Valle”. Que, dentro de este contexto, al haber sido irregular la inscripción del demandado como candidato al concejo municipal de Yumbo, debe anularse parcialmente el acto que posteriormente declaró su elección.

4. Contestaciones de la demanda.- 4.1. Del señor Jorge Eliecer Valencia Montenegro El señor Jorge Eliecer Valencia Montenegro (concejal electo de Yumbo) contestó la demanda por intermedio de apoderado. Manifestó que algunos hechos eran

ciertos, que otros no eran verdad y que otros eran meras apreciaciones personales del actor. Puso de presente que no existió vulneración de las normas que el actor invoca como sustento de la demanda. Que, por el contrario, la inscripción de su candidatura al concejo municipal de Yumbo se hizo de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia. Que, en efecto, se presentó el correspondiente aval que otorgó el delegado del representante legal del Movimiento de Inclusión y Participación, según lo prevé el artículo 9º de la Ley 130 de 1994. Entonces, la inscripción “es válida con la presentación del aval, que es el único documento legal y constitucional susceptible de demanda por no cumplir los requisitos exigidos para su obtención”. Que “cuando se habla de inscripción se habla de aval, más no inscriptor, el inscriptor es un garante que no se encuentra dentro de la ley ni la Constitución, solo como requisito de formalidad para el formato (sic) E-6, que tampoco es susceptible de demanda contenciosa porque es un documento electoral interno de la Registraduría”. Por último, propuso las siguientes excepciones: - “Caducidad de la acción”, pues cuando se inadmitió la demanda para que el demandante presentara “en escrito separado acción (sic) electoral por cada demandado” y se incluyó al señor Valencia Montenegro, ya había operado el fenómeno de la caducidad. Que, en efecto, los respectivos memoriales de adición de la demanda se presentaron después de que trascurrieran más de 20 días desde que se notificó el acto de elección. - “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, pues los documentos

que el actor aportó con la demanda carecen de valor probatorio en la medida en que fueron autenticados por la Personería Municipal de Yumbo y “no por el funcionario correspondiente, es decir, el Registrador Municipal”. - “Inexistencia de causa petendi”, la cual “se estriba en que no existe causal legal reglada en el procedimiento electoral, (sic) en ningún momento se habla que mi poderdante esté incurso en inhabilidades, incompatibilidades o falta de calidades o requisitos legales o constitucionales, situación que en la demanda no se ha dicho palabra alguna” 4.2 Del concejo municipal de Yumbo Esta Corporación contestó la demanda por intermedio de apoderado. Después de precisar las funciones que la ley y la Constitución Política le asignan a los concejos municipales, concluyó que en el sub examine no puede endilgársele responsabilidad alguna respecto de los hechos que sirven de fundamento a la demanda. Por consiguiente, solicitó que fuera desvinculado del presente proceso. 4.3 De la Registraduría Nacional del Estado Civil Esta entidad contestó la presente demanda por intermedio de apoderada. En síntesis, argumentó que no debió ser vinculada al presente proceso, pues no dictó el acto de elección que se demanda. Que la capacidad para otorgar avales y efectuar las inscripciones de candidatos o listas, no se limita a las actuaciones que sobre el particular efectúen los representantes legales de los partidos o los delegados departamentales, sino que dentro del marco de democratización interna de los partidos, resulta viable que sus delegados municipales también sean habilitados por la dirigencia nacional o departamental de la colectividad para proceder como tal,

Que tal circunstancia no se desvirtuó en el presente asunto. Que, además, el ordenamiento jurídico prevé que para la inscripción de candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos no se requiere requisito adicional alguno. “De manera que la potestad de los partidos y movimientos políticos de inscribir candidaturas a cargos públicos de elección popular se materializa y perfecciona principalmente con la expedición del aval a favor de los respectivos candidatos. Por consiguiente, del acto de inscripción de candidatos a cargos públicos de elección popular debe hacer parte el correspondiente aval expedido por el representante legal del partido o movimiento político o por su delegado”. Concluyó que si el aval es otorgado en debida forma no se requiere de la asistencia obligatoria ante la Registraduría Nacional del Estado Civil del representante legal del partido o movimiento político o de su delegado, como erróneamente lo entiende el actor. Por último, propuso las excepciones que denominó: - “Inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad”, toda vez que el acto legislativo 01 de 2009 exige que las correspondientes irregularidades que se presentaron en el proceso de elección se sometan previamente a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente, como requisito para interponer la demanda de nulidad electoral, lo cual no se observó en el presente caso. - “Inepta demanda por no demandarse el acto objeto de reparo” porque si bien demandó el acto de elección del señor Valencia Montenegro como concejal del municipio de Yumbo, es lo cierto que el único cargo que sirve de sustento a la demanda es la inscripción irregular de la candidatura. Que, por tal razón, también

debió demandarse dicho acto de inscripción. - “Inepta demanda por no agotarse la vía administrativa legalmente prevista”, por cuanto en la demanda no consta que el actor, en su debido momento, hubiese impugnado ante el Consejo Nacional Electoral, el acto de inscripción de la candidatura que, a su juicio, es irregular. - “Ilegitimidad sustantiva por activa”, pues “al no acreditar [el actor] debidamente el [agotamiento] del requisito de procedibilidad, no se encuentra legitimado para instaurar la presente acción”.

5. Trámite de la demanda.- Mediante auto del 12 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional.

Posteriormente, mediante auto del 16 de enero de 2012, se adicionó el auto admisorio del 12 de diciembre de 2011 en el sentido de ordenar la notificación personal de los concejales Oscar Enrique Uribe Lozano, Diego Parra Zuluaga, Humberto Vásquez, Armando Alirio Polanco Barrientos, Jorge Eliecer Valencia Montenegro y Solanyel Nieto Zarate. El Consejo de Estado, al resolver de la apelación que se formuló contra el auto del 12 de diciembre de 2011, mediante auto del 8 de marzo de 2012, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia a partir del auto admisorio, inclusive y, por consiguiente, se ordenó al a quo proveer lo pertinente. En dicha providencia se manifestó: “Es importante precisar que en el sub lite no se denuncian “irregularidades en la votación o en los escrutinios”, porque los cargos

se fundan en la presunta carencia de los requisitos legales de cada uno de los distintos demandados al inscribirse a las elecciones para el Concejo de Yumbo, por lo demás, se trata de Concejales que pertenecen a distintos partidos y movimientos políticos. Entonces, la controversia consistente en que los demandados no cumplieron con los requisitos legales para la inscripción de sus candidaturas. De la norma transcrita es indiscutible que está prohibida la acumulación de procesos que se adelanten contra diferentes demandados cuando se estudia la presunta “falta de calidades, requisitos o en inhabilidades cuando se refieran al mismo demandado”. (Subraya fuera del texto). En este caso, existe pluralidad de demandados, por falta de requisitos distintos en las respectivas inscripciones, y cada uno de ellos pertenecientes a partidos o movimientos diferentes; por lo cual la admisión de la demanda en estas condiciones no está prevista en la ley y de continuar el proceso en la forma como fue admitido, necesariamente conduciría a sentencia inhibitoria. Adicionalmente, si fuera procedente y se pensara en la hipótesis de un fallo favorable, al final en este caso no sería viable ordenar nuevos escrutinios toda vez que no se pretende corregir vicios en la votación o en el escrutinio. Lo que correspondería, en tal evento, es la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política, modificado por el artículo 6º del Acto Legislativo 1 de 2009, que dispone que los miembros de Corporaciones Públicas en caso de declaración de nulidad de la elección serán remplazados “por el candidato no elegido que, según el

orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral”. (Subraya fuera del texto). La indebida admisión de la demanda por parte del a quo conduce a la transgresión del debido proceso, artículo 29 de la Constitución, por adelantar la actuación en contra de los preceptos del trámite del procedimiento electoral, como se explicó, máxime cuando el fallo podría ser inhibitorio”. Mediante auto del 17 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda y le concedió al demandante un término de 5 días para que “determinara en específico el acto de elección demandado, como quiera que su pedimento versaba sobre varios actos del mismo tipo (había varios actos demandados en un trámite donde debía haber uno solo, lo que sugería una indebida acumulación de pretensiones”. Dentro del referido término, el demandante allegó seis escritos distintos en los que individualizó los actos “que llevaron a la elección de cada uno de los candidatos inscritos en forma irregular con sus respectivos traslados”. Por auto del 29 de mayo de 2012, se admitió la demanda en relación con “el primer accionado en el libelo inicial, el señor Oscar Enrique Uribe Lozano”. Respecto de los demás demandados, se dispuso que “por tratarse de nuevas demandas”, se sometieran a reparto “individualizado” conforme con el pronunciamiento del Consejo de Estado. Una vez tuvo lugar el mencionado reparto, por auto del 10 de julio de 2012, se inadmitió la demanda y se le concedió al actor un término de cinco días con el fin

de que allegase “copia autentica con la respectiva constancia de comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo E26-CON del 10 de noviembre de 2011”. Mediante auto del 31 de julio de 2012, se admitió la demanda en relación con el señor Jorge Eliecer Valencia Montenegro y se ordenaron las notificaciones del caso1. Por auto de 7 de septiembre de 2012, se abrió el proceso a pruebas.

6. La sentencia apelada.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 21 de enero de 2013, declaró no probadas las excepciones que propuso la parte demandada y denegó las súplicas de la demanda.

Sobre las excepciones que planteó la Registraduría Nacional del Estado Civil, manifestó: - Que en el presente caso no era exigible agotar el requisito de procedibilidad que prevé el artículo 237 de la Constitución Política, pues “dicho requisito debe surtirse solo en los casos en los que se controvierta la legalidad de elecciones de carácter popular con fundamento en la ocurrencia de irregularidades en el proceso de votación o escrutinio”. - Que en sub examine, el demandante cuestiona el proceso de inscripción del señor Valencia Montenegro y, por tal razón, “podía acudir en demanda directa por la vía jurisdiccional contra los actos electorales que se pretenden anular”, de conformidad con el artículo 227 del Código Contencioso Administrativo. - Que no existe inepta demanda por no haberse demandado el acto de inscripción, pues éste tiene el carácter de preparatorio o de trámite dentro del procedimiento

que culmina con la expedición del acto que declara la elección. Por tal razón, de conformidad con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, no puede ser impugnado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. - Que tampoco puede sostenerse que el demandante no estaba legitimado para interponer la presente demanda toda vez que no agotó debidamente el requisito de procedibilidad, pues, de conformidad con el artículo 227 del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad electoral es pública y, por tanto, 1 Folios 99-101. puede interponerse por cualquier persona. Que, en ese sentido, en esta clase de procesos, no es posible que se configure la excepción de falta de legitimación por activa. Respecto de las excepciones que formuló el apoderado del señor Jorge Eliecer Enrique Valencia, adujo: - Que no es cierto que la acción haya caducado, por cuanto el acto de elección del señor Valencia Montenegro como concejal del municipio de Yumbo fue expedido el 10 de noviembre de 2011 y la demanda se presentó el 5 de diciembre de ese mismo año, esto es, dentro de los 20 días que prevé el artículo 136 del C.C.A. - Que si bien el Consejo de Estado, argumentando indebida acumulación de pretensiones, decretó la nulidad del auto que había admitido la demanda electoral contra varios concejales electos del municipio de Yumbo, incluido el señor Valencia Montenegro, es lo cierto que con ocasión de dicha providencia “[el despacho a quo] ordenó la separación de las demandas instauradas y el consecuente reparto entre los demás magistrados de esta Corporación,

significando ello, que las actuaciones que se surtieron con posterioridad a la interposición de la demanda inicial fueron llevadas a cabo al interior de este Tribunal, explicación que por demás conlleva a negar la [excepción de caducidad]”. - Que no es cierto que el acto acusado se haya aportado en copia simple, pues a folios 53 y 54 se puede constatar que el formulario E-26 CON del 10 de noviembre de 2011 fue autenticado por la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Como sustento de la decisión de negar las pretensiones de la demanda, el a quo expuso las siguientes consideraciones:

1. Que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la facultad de los partidos y movimientos políticos de inscribir y analizar candidaturas a cargos de elección popular se materializa y perfecciona con la expedición del aval correspondiente en favor de los respectivos candidatos, el cual es otorgado por el representante legal del partido o por quien él delegue.

2. Que, por tanto, la falta de diligenciamiento del acta de solicitud de inscripción de candidatos por parte del representante legal del partico o movimiento político o de su delegado, no invalida la inscripción si se cumple “con la exigencia constitucional y legal de allegar al acto el correspondiente aval expedido, eso sí, por el representante legal o el delegado por éste”.

3. Que en el caso concreto, si bien la formalización de la inscripción de los candidatos del Movimiento de Inclusión y Oportunidades - MIO, la realizó el señor Jaime Galindez, es lo cierto que tal actuación no invalida el acto de

inscripción, por cuanto lo que se debe cumplir es el otorgamiento del aval, suscrito por el representante legal del partido político o su delegado, lo cual se observó plenamente.

4. Que en este orden ideas, “el cargo alegado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se puede afirmar que la presunta irregularidad que reprocha, no tiene la virtualidad de afectar la validez del acto por medio del cual se declaró electo al señor Jorge Eliecer Valencia Montenegro como concejal del municipio de Yumbo, pues cumplió con el requisito sustancial que debe allegarse en dicho acto electoral de inscripción, cual es el respectivo aval otorgado por el representante legal del partido o por la persona en quien éste haya delegado esa función”.

7. Recurso de apelación.- El apoderado de la parte demandante, mediante escrito del 2 de octubre de 2012, presentó recurso de apelación contra la referida sentencia.

Después de reiterar los argumentos que sirven de sustento a la demanda, puso de presente que en el proceso está demostrado que el acto de inscripción del demandado está viciado de nulidad, pues, de acuerdo con el reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral (por medio de cual se regula el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2003), tal inscripción debió realizarse por el representante legal del movimiento político o por la persona en quien éste delegara tal atribución, más no por un tercera persona que no tenía facultad alguna para llevar a cabo dicho actuación. Que, en efecto, el delegado del representante legal del MIO no podía subdelegar las funciones a él conferidas y, por consiguiente, la inscripción fue irregular.

Que a afectos de que los ciudadanos puedan postularse a cargos de elección popular necesitan el aval de un partido o movimiento político y que la inscripción de la candidatura la realice el representante de la colectividad política o su delegado. Que respecto de dicho acto, de acuerdo con la sentencia del 13 de agosto de 2009 (C.P. Filemón Jiménez Ochoa), bajo ninguna circunstancia, “puede el delegado del representante legal del partido o movimiento político delegar, a su vez, el mandato que le ha sido conferido, pues esta posibilidad no está contemplada en la Constitución y tampoco en la Ley 130 de 1994”.

8. Alegatos de las partes en segunda instancia.- - De la parte demandante Guardo silencio. - De la parte demandada El apoderado del demandado puso de presente que la parte demandante en el recurso de apelación se limitó a reiterar los argumentos de la demanda. Además, ratificó las razones de la defensa que expuso en primera instancia en el siguiente

sentido: “(…) Referente a la inscripción, es válida con la presentación del AVAL, que es el único documento legal y constitucional susceptible de demanda por no cumplir con los requisitos exigidos para su obtención”. Cuando se habla de inscripción se habla de aval, mas no de inscriptor, el inscriptor es un garante que no se encuentra dentro de la Ley, ni la Constitución, sólo como requisito de formalidad para el formato E-6, que tampoco es susceptible de demanda contenciosa porque es un documento electoral interno de la Registraduría. [El argumento del actor] contradice el sentido formal de la Constitución Nacional, artículo 108, por cuanto es un solo acto que se encuentra en

el AVAL, el cual debe estar debidamente expedido por el representante legal del partido o movimiento político o su delegado, por lo tanto, indicar que la inscripción debe hacerse como lo piensa el apelante es contraria y nugatoria del proceso electoral. Cabría decir que no ha existido una inscripción irregular o que este vicia la lista electoral, por cuanto el documento que perfecciona que un candidato pertenezca a un partido y tenga una corresponsabilidad con el electorado es el AVAL, que tal como queda evidenciado en el libelo de la demanda ha sido otorgado de forma regular por el delegado para el Valle del Cauca, quien a su vez tenía poder para otorgar este documento. Reitera el apelante la sentencia del Honorable Consejo de Estado bajo radicación 11001-03-28-000-2006-00011-00 3944-3957, transcribiendo apartes de la sentencia dando un sentido erróneo al pronunciamiento de la honorable corporación…”. La Registraduría Nacional del Servicio Civil y el Concejo Municipal de Yumbo guardaron silencio.

9. Concepto del Ministerio Público en segunda instancia.- El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia.

Argumentó que, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, es claro que la inscripción del señor Valencia Montenegro como candidato al concejo municipal de Yumbo se hizo de conformidad con las normas constitucionales y legales que regulan la materia, toda vez que dicha inscripción se avaló por el delegado del representante legal del MIO. Que si bien la inscripción y modificación de la correspondiente lista se realizó por

un tercero debidamente autorizado para ello, es lo cierto que tal situación en nada afecta la legalidad del acto de elección, “toda vez que el acto de inscripción lo puede realizar cualquier ciudadano, sin más requisitos que el otorgamiento del aval por el representante legal del partido político o por quien éste delegue”. Que el “artículo 3º del reglamento 01 de 2003, expedido por el Consejo Nacional Electoral, en lo que respecta a la inscripción de candidatos por partidos o movimientos políticos con personería jurídica debe hacerse por sus representantes legales o por quien ellos deleguen, es claro que la inscripción es válida y cumple dicha indicación, siempre y cuando haya sido avalada en dichos términos, aun cuando el acto de trámite de la inscripción como tal haya sido hecho por otra persona, pues con la presentación del documento contentivo del otorgamiento del aval en dichos términos, se convalida dicha actuación”. Que a pesar de que los actos adquiridos mediante delegación no son delegables nuevamente sin que exista autorización expresa en tal sentido por el delegante, debe entenderse que en el caso objeto de estudio lo que interesa es que el otorgamiento del aval lo hizo la persona que estaba autori

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