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CE-76001-23-31-000-2012-00009-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2012-00009-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA - Notificación a terceros interesados

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 145

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00009-01(AC)A

Actor: MARIA EUGENIA GONZALEZ ESPINOSA Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE CALI Previamente a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se observa: 1.- En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, María Eugenia González Espinosa acudió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de solicitar la protección de los derechos y principios al trabajo, debido proceso, dignidad humana y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Municipal de Cali y la Comisión Nacional del Servicio

Civil. Solicita al juez de tutela que le ordene a la Alcaldía Municipal de Cali, que la reintegre de forma inmediata al cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 02, que se encontraba desempeñando en período de prueba. Señala que se inscribió en la Convocatoria Pública Nº 001 de 2005 de la Comisión

Nacional del Servicio Civil, para participar en el proceso de selección del cargo denominado Profesional Universitario 50828, Grado 219, Código 02 de la Alcaldía Municipal de Cali, siendo incluida en la lista de elegibles conformada para proveer el empleo, contenida en la Resolución Nº 2429 del 1º de junio de 2011 de la CNSC. Sostiene que en virtud del acto administrativo que conformó la lista de elegibles y según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, adquirió el derecho a ser nombrada en período de prueba para el cargo vacante en la Alcaldía Municipal de Cali. Declara que a través del Decreto Nº 411.0.20.0760 de 10 de agosto de 2011, la Alcaldía del Municipio de Cali la nombró en período de prueba por seis meses en el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 02 en la Dirección Jurídica de la entidad territorial. Narra que en cumplimiento de lo ordenado por el mencionado acto, el día 12 de septiembre de 2011 tomó posesión del cargo según consta en el Acta Nº 3084 de la misma fecha. Relata que el día 29 de diciembre de 2011 y por medio de comunicación Nº 4122.1.12.1, la actora fue notificada del Decreto Nº 411.0.20.1099 de 26 de diciembre de 2011, mediante el cual fue suspendido el Acto Administrativo que la nombró en período de prueba. Alega que la anterior decisión fue tomada sin que mediara procedimiento administrativo alguno. Señala que el decreto que suspendió su nombramiento refiere en líneas generales

a la existencia de una acción de tutela instaurada en contra de la Alcaldía Municipal de Cali por la señora Mary Milena Estrella Gamboa, en la cual el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali profirió fallo de primera instancia contra la entidad territorial, sin que ésta apelara la decisión como era su deber legal. Reprocha que no fue vinculada al trámite de la acción de tutela tramitada por el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, ni fue informada por la autoridad aquí accionada sobre la existencia de dicho proceso, a pesar de que tenía interés directo en su resultado. Aduce que su desvinculación fue decidida de forma irregular y en violación de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que se desconocieron los derechos que había adquirido por haber superado el proceso de selección y encontrarse en período de prueba para acceder a la carrera administrativa. Considera que la Alcaldía de Cali tenía a su disposición otras vías para dar cumplimiento al fallo de tutela sin vulnerar sus derechos fundamentales, y que pudo haber vinculado a la actora en otro de los cargos de Profesional Universitario Código 219, Grado 02, que se encuentran vacantes en la entidad, más aún si se tiene en cuenta que la entidad territorial reconoce que tiene una planta de personal global y flexible. 2.- Mediante auto del 13 de enero de 2012 (fl. 73), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar la misma a la Alcaldía Municipal de Cali y a la Comisión Nacional del Servicio Civil. 3.- En respuesta a la demanda de tutela (fls. 80 a 92), la Alcaldía Municipal de Cali

informa que la decisión de desvincular a la accionada fue tomada en cumplimiento estricto de la decisión proferida por el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali dentro de la acción de tutela iniciada en su contra por la señora Mary Milena Estrella Gamboa. Aclara que la mencionada autoridad judicial, a través de la sentencia de 27 de septiembre de 2011, ordenó la suspensión de la aplicación del Decreto Nº 411.0.20.0760 de 10 de agosto de 2010, acto que contenía las siguientes disposiciones: i) nombrar en período de prueba a María Eugenia González Espinosa para desempeñar el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 02; ii) dejar sin efectos el nombramiento como Profesional Universitario Código 219, Grado 02, de María Isabel Díaz Ríos, quien ostenta la calidad de titular del empleo de Secretario Código 440, Grado 05; y iii) declarar insubsistente el nombramiento provisional de Mary Milena Estrella Gamboa en el cargo de Secretario Código 440, Grado 05. Por lo anterior, alega que el acto de suspensión del decreto que nombró en período de prueba a la accionante no obedece a una actuación irregular de la autoridad administrativa, sino que se trata del cumplimiento de una orden judicial que así lo dispuso. Por otro lado, argumenta que dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por Mary Milena Estrella Gamboa, el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali no solamente violó los derechos fundamentales de la

accionante del presente asunto (en tanto no la vinculó a una actuación de la cual podía salir afectada), sino que además vulneró los de la Alcaldía Municipal de Cali, pues no la notificó debidamente del fallo proferido en su contra, privándola de la garantía de la doble instancia e impidiéndole el ejercicio del derecho de defensa. 4.- Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil, de un lado afirma no haber vulnerado los derechos fundamentales de la actora, y de otro, arguye que la entidad también vio violados los propios con la actuación del Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, en tanto no se le vinculó al proceso de tutela iniciado por Mary Milena Estrella Gamboa, a pesar de que la orden afectó el desarrollo de la Convocatoria Nº 001 de 2005 y la aplicación de la Resolución Nº 2429 de 1º de junio de 2011, mediante la cual se conformó la lista de elegibles para empleos en varias entidades, entre los cuales se encontraba aquél en el que fue nombrada la ahora demandante (fls. 130 a 133). 5.- El Tribunal antes señalado en sentencia del 26 de enero de 2012, negó la solicitud de tutela interpuesta (fls. 146-166). 6.- Contra la anterior decisión la parte accionante interpuso el recuso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado (fls. 171, 179 a 184). 7.- Al analizar las actuaciones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se evidencia que no vinculó al Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de

Garantías de Cali, a pesar de que ambas partes litigiosas señalan como una de las causas de la vulneración de derechos la actuación de dicha autoridad judicial. Igualmente se omitió la vinculación de las señoras María Isabel Díaz Ríos y Mary Milena Estrella Gamboa, aunque cualquier decisión que se profiera en esta oportunidad es de su interés, porque la primera ocupa actualmente el cargo que desempeñaba la accionante, mientras que la segunda fue la beneficiaria de la orden judicial en virtud de la cual aquélla fue desvinculada. 8.- La omisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca constituye una causal de nulidad, por cuanto la notificación de la admisión de la acción de tutela no se realizó de conformidad con los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, que exigen notificar de las actuaciones surtidas a las partes y personas interesadas1. 9.- No obstante lo anterior, como la no notificación de la admisión de la acción interpuesta al Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y a las señoras María Isabel Díaz Ríos y Mary Milena Estrella Gamboa, es una de las irregularidades que se puede convalidar de conformidad con el artículo 144 del C.P.C, se tendrá en cuenta el procedimiento previsto en el artículo 145 del la misma normatividad que señala2: “ARTICULO 145. DECLARACION OFICIOSA DE LA NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 85 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que

observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará” (destacado fuera de texto). 10.- La notificación deberá efectuarse tal como lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, según el cual las providencias que se dicten dentro de las acciones de tutela se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, norma especial para estos casos, dado que la notificación de que trata el artículo 320 [1] y [2] del Estatuto Procesal Civil no es compatible con el trámite breve y sumario que debe caracterizar al proceso de tutela3. A efectos de garantizar de forma expedita y eficaz que las señoras María Isabel Díaz Ríos y Mary Milena Estrella Gamboa tengan conocimiento de esta 1 Sobre el particular puede apreciarse el auto 052 de 2007, de la Corte Constitucional, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Sobre la aplicabilidad de las normas previstas en el C.P.C., puede apreciarse el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional que se encuentra en el auto antes señalado: “Adicionalmente, en reiteradas ocasiones, esta Corte ha establecido que no sólo el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el Decreto 1382 de 2000 rigen la acción de tutela, sino de igual forma las normas del Código de Procedimiento

Civil, ya que el ejercicio de la acción esta cobijado por el mandato superior del debido proceso, obligando a que en su trámite se dé aplicación a todas las disposiciones constitucionales y legales con que cuenta el ordenamiento jurídico para la adecuada realización de los derechos de la parte activa, así como de la pasiva o de quienes resulten afectados de la misma.” 3 En el mismo sentido, podemos apreciar el auto del 9 de mayo de 2008, proferido por el Consejero de Estado Héctor J. Romero Díaz, dentro de la acción de tutela con número de radicado: 25000-23-25-0002008-0002501, actor: Roberto Salgado Zamudio contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro. providencia, se advierte que las direcciones de notificación fueron conocidas por este Despacho según el informe visible a folio 199. 11.- En concordancia con lo expuesto y con miras a establecer cuál fue el trámite surtido dentro de la acción de tutela interpuesta por Mary Milena Estrella Gamboa contra la Alcaldía Municipal de Cali, se ordenará oficiar al Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, juez que conoció dicho asunto, para que remita con destino a la presente actuación copia del expediente respectivo. 12.- Por otra parte y en atención a la solicitud de la accionante, quien considera que a pesar del fallo del Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la entidad pudo haber garantizado sus derechos fundamentales vinculándola en otro cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 02, se ordenará oficiar a la Alcaldía Municipal de Cali, a fin de que certifique cuántos

empleos de Profesional Universitario Código 219, Grado 02, se encuentran vacantes y/o son desempeñados por funcionarios nombrados en provisionalidad, y en éste último caso, informe el nombre, identificación, números de contacto y dirección de notificación de los funcionarios que los ocupan. 13.- Finalmente debe precisarse, que una vez consultada la base de datos en línea de la Corte Constitucional, se verificó que el fallo de tutela proferido por el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali el 27 de septiembre de 2011, no fue seleccionado para revisión por dicha Corporación4. De acuerdo con lo expuesto, el Despacho DISPONE: 1.- Notifíquese el contenido de esta providencia por el medio más expedito y eficaz, al Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y a las señoras María Isabel Díaz Ríos y Mary Milena Estrella Gamboa, para los efectos del artículo 145 del C.P.C. El término de tres (3) días para alegar la nulidad, se contará a partir del día siguiente a la notificación que aquí se ordena. Para la notificación de las personas mencionadas, ténganse en cuenta las direcciones señaladas en el informe visible a folio 199. 4 Según la información consultada el día siete (7) de marzo de 2012, en el vínculo http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/secretarias.idc? campo=rad_actor&radi=Radicados&mes1=-01&anno1=2011&mes2=-31-12&anno2=2012&todos=

%25&palabra=ESTRELLA+GAMBOA+MARY+MILENA 2.- Por Secretaría, ofíciese a la Alcaldía Municipal de Cali, para que en el término de dos días siguientes a la notificación de esta providencia, certifique cuántos empleos de Profesional Universitario Código 219, Grado 02, se encuentran vacantes y/o son desempeñados por funcionarios nombrados en provisionalidad, y en éste último caso, informe el nombre, identificación, números de contacto y dirección de notificación de los funcionarios que los ocupan. 3.- Por secretaría, ofíciese al Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, para que en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación, allegue copia del expediente correspondiente a la acción de tutela con radicación 2011-00082-00, accionante: Mary Milena Estrella Gamboa. Notifíquese y cúmplase,

GERARDO ARENAS MONSALVE

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