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CE-76001-23-31-000-2012-00009-01(AC)A-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2012-00009-01(AC)A-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

NULIDAD DEL TRAMITE DE ACCION DE TUTELA - Omisión del deber de notificar a personas interesadas y afectación del derecho a la defensa Como quiera que el hecho de no haber notificado la presente acción de tutela a la señora Mary Milena Estrella Gamboa durante el trámite de la primera instancia, le impidió a ésta en ejercicio de los derechos a la defensa y al debido proceso realizar las manifestaciones y presentar las pruebas que estimara pertinentes, se accederá a la solicitud de nulidad antes señalada, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del C.P.C. (aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992) no afecta la validez las pruebas practicadas.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00009-01(AC)

Actor: MARIA EUGENIA GONZALEZ ESPINOSA

Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE CALI Y LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL 1.- En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, María Eugenia González Espinosa acudió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de solicitar la protección de los derechos y principios al

trabajo, debido proceso, dignidad humana y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Municipal de Cali y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Solicita al juez de tutela que le ordene a la Alcaldía Municipal de Cali, que la reintegre de forma inmediata al cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 02, que se encontraba desempeñando en período de prueba. Señala que se inscribió en la Convocatoria Pública Nº 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para participar en el proceso de selección del cargo denominado Profesional Universitario 50828, Grado 219, Código 02 de la Alcaldía Municipal de Cali, siendo incluida en la lista de elegibles conformada para proveer el empleo, contenida en la Resolución Nº 2429 del 1º de junio de 2011 de la CNSC. Sostiene que en virtud del acto administrativo que conformó la lista de elegibles y según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, adquirió el derecho a ser nombrada en período de prueba para el cargo vacante en la Alcaldía Municipal de Cali. Declara que a través del Decreto Nº 411.0.20.0760 de 10 de agosto de 2011, la Alcaldía del Municipio de Cali la nombró en período de prueba por seis meses en el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 02 en la Dirección Jurídica de la entidad territorial. Narra que en cumplimiento de lo ordenado por el mencionado acto, el día 12 de septiembre de 2011 tomó posesión del cargo según

consta en el Acta Nº 3084 de la misma fecha. Relata que el día 29 de diciembre de 2011 y por medio de comunicación Nº 4122.1.12.1, la actora fue notificada del Decreto Nº 411.0.20.1099 de 26 de diciembre de 2011, mediante el cual fue suspendido el Acto Administrativo que la nombró en período de prueba. Alega que la anterior decisión fue tomada sin que mediara procedimiento administrativo alguno. Señala que el decreto que suspendió su nombramiento refiere en líneas generales a la existencia de una acción de tutela instaurada en contra de la Alcaldía Municipal de Cali por la señora Mary Milena Estrella Gamboa, en la cual el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali profirió fallo de primera instancia contra la entidad territorial, sin que ésta apelara la decisión como era su deber legal. Se advierte que en virtud del fallo de tutela proferido por el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali también se modificó la situación de la señora María Isabel Díaz Ríos, pues una de las consecuencias de la suspensión de la aplicación del Decreto Nº 411.0.20.0760 de 10 de agosto de 2011, fue que su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 02, recobró plenos efectos. Reprocha que no fue vinculada al trámite de la acción de tutela tramitada por el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, ni fue informada por la autoridad aquí accionada sobre la existencia de dicho proceso, a

pesar de que tenía interés directo en su resultado. Aduce que su desvinculación fue decidida de forma irregular y en violación de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que se desconocieron los derechos que había adquirido por haber superado el proceso de selección y encontrarse en período de prueba para acceder a la carrera administrativa. Considera que la Alcaldía de Cali tenía a su disposición otras vías para dar cumplimiento al fallo de tutela sin vulnerar sus derechos fundamentales, y que pudo haberla vinculado en otro de los cargos de Profesional Universitario Código 219, Grado 02, que se encuentran vacantes en la entidad, más aún si se tiene en cuenta que la entidad territorial reconoce que tiene una planta de personal global y flexible. 2.- Mediante auto del 13 de enero de 2012 (fl. 73-74), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar la misma a la Alcaldía Municipal de Cali y a la Comisión Nacional del Servicio Civil. 3.- En respuesta a la demanda de tutela (fls. 80 a 92), la Alcaldía Municipal de Cali informa que la decisión de desvincular a la accionada fue tomada en cumplimiento estricto de la decisión proferida por el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali dentro de la acción de tutela iniciada en su contra por la señora Mary Milena Estrella Gamboa. Aclara que la mencionada autoridad judicial, a través de la sentencia de 27 de septiembre de 2011, ordenó la suspensión de la aplicación del Decreto Nº 411.0.20.0760 de 10 de agosto de 2010, acto que contenía las siguientes

disposiciones: i) nombrar en período de prueba a María Eugenia González Espinosa para desempeñar el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 02; ii) dejar sin efectos el nombramiento como Profesional Universitario Código 219, Grado 02, de María Isabel Díaz Ríos, quien ostenta la calidad de titular del empleo de Secretario Código 440, Grado 05; y iii) declarar insubsistente el nombramiento provisional de Mary Milena Estrella Gamboa en el cargo de Secretario Código 440, Grado 05. Por lo anterior, alega que el acto de suspensión del decreto que nombró en período de prueba a la accionante no obedece a una actuación irregular de la autoridad administrativa, sino que se trata del cumplimiento de una orden judicial que así lo dispuso. 4.- Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil, de un lado afirma no haber vulnerado los derechos fundamentales de la actora, y de otro, arguye que la entidad también vio violados los propios con la actuación del Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, en tanto no se le vinculó al proceso de tutela iniciado por Mary Milena Estrella Gamboa, a pesar de que la orden afectó el desarrollo de la Convocatoria Nº 001 de 2005 y la aplicación de la Resolución Nº 2429 de 1º de junio de 2011, mediante la cual se conformó la lista de elegibles para empleos en varias entidades, entre los cuales se encontraba aquél en el que fue nombrada la ahora demandante (fls. 130 a 133). 5.- El Tribunal antes señalado en sentencia del 26 de enero de 2012, negó la

solicitud de tutela interpuesta (fls. 146-166). 6.- Contra la anterior decisión la parte accionante interpuso el recuso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado (fls. 171, 179 a 184). 7.- Al analizar las actuaciones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se evidencia que no vinculó al Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, a pesar de que ambas partes litigiosas señalan como una de las causas de la vulneración de derechos la actuación de dicha autoridad judicial. Igualmente se omitió la vinculación de las señoras María Isabel Díaz Ríos y Mary Milena Estrella Gamboa, aunque cualquier decisión que se profiera en esta oportunidad es de su interés, ya que como consecuencia de la suspensión del Decreto Nº 411.0.20.0760 de 10 de agosto de 2011, el nombramiento de la primera en el cargo que desempeñaba la accionante en período de prueba recobró efectos, mientras que la segunda fue la beneficiaria de la orden judicial en virtud de la cual María Eugenia González Espinosa fue desvinculada. 8.- Teniendo en cuenta que lo pretendido por la accionante puede afectar directamente al Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y a las señoras María Isabel Díaz Ríos y Mary Milena Estrella Gamboa, y que la omisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca antes señalada, constituye una causal de nulidad que afecta los derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto la notificación de la admisión de la acción de tutela no se

realizó de conformidad con los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, que exigen notificar de las actuaciones surtidas a las partes y a las personas interesadas, mediante auto 8 de marzo de 2012 se dispuso lo siguiente (fls. 200207): “1. Notifíquese el contenido de esta providencia por el medio más expedito y eficaz, al Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y a las señoras María Isabel Díaz Ríos y Mary Milena Estrella Gamboa, para los efectos del artículo 145 del C.P.C. El término de tres (3) días para alegar la nulidad, se contará a partir del día siguiente a la notificación que aquí se ordena.” Lo anterior, con el fin de poner en conocimiento del Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y las señoras María Isabel Díaz Ríos y Mary Milena Estrella Gamboa la interposición de la presente acción de tutela, y brindarles la oportunidad para alegar la nulidad de lo actuado por las razones expuestas, so pena que la misma quedara saneada si no era invocada en el término antes señalado. Adicionalmente, con el fin de aclarar algunos aspectos del escrito de tutela se requirió a la Alcaldía Municipal de Cali en los siguientes términos (fl. 207): “2. Por Secretaría, ofíciese a la Alcaldía Municipal de Cali, para que en el término de dos días siguientes a la notificación de esta providencia, certifique cuántos empleos de Profesional Universitario Código 219, Grado 02, se encuentran vacantes y/o son desempeñados por funcionarios nombrados en

provisionalidad, y en éste último caso, informe el nombre, identificación, números de contacto y dirección de notificación de los funcionarios que los ocupan.” 9.- En respuesta a la anterior solicitud la entidad accionada mediante escrito radicado el 30 de abril de 2012 (fls. 248-249), señaló que en su planta de personal existen 17 empleos identificados con el Código 219, Grado 02 con nombramiento provisional. 10.- La señora Mary Milena Estrella Gamboa, mediante escrito radicado el 3 de mayo de 2012 (fls. 250-251), indica que se notificó del auto mencionado, y solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado porque no fue vinculada desde la primera instancia al presente proceso, en desconocimiento de sus derechos al debido proceso y a la defensa. 11.- Como quiera que el hecho de no haber notificado la presente acción de tutela a la señora Mary Milena Estrella Gamboa durante el trámite de la primera instancia, le impidió a ésta en ejercicio de los derechos a la defensa y al debido proceso realizar las manifestaciones y presentar las pruebas que estimara pertinentes, se accederá a la solicitud de nulidad antes señalada, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del C.P.C. (aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992) no afecta la validez las pruebas practicadas. De acuerdo con lo expuesto, el Despacho DISPONE: 1.- DECLARASE la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a partir del auto admisorio de la acción de tutela interpuesta por la señora María Eugenia González Espinosa, por las razones expuestas en la

parte motiva de esta providencia. 2.- REMITASE la acción de tutela al referido Tribunal para que proceda a admitir la misma y vincule a todas las personas interesadas en su resolución, en especial a las señoras Mary Milena Estrella Gamboa, María Isabel Díaz Ríos y el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. 3.- PREVENGASE al mencionado Tribunal, para que en lo sucesivo al estudiar las acciones de tutela interpuestas vincule a todas las personas interesadas, con el fin de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso y el trámite expedito que caracteriza a la acción constitucional. Notifíquese y cúmplase,

GERARDO ARENAS MONSALVE

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