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CE-76001-23-31-000-2012-00018-01(AC)-2012

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Título
CE-76001-23-31-000-2012-00018-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVILProcedencia frente a concurso de méritos Para el caso de las tutelas interpuestas contra conductas atentatorias de derechos fundamentales, protagonizadas en el trámite de los concursos para acceder a la función pública, esta Corporación ha sostenido que, generalmente, el otro medio de defensa judicial no es idóneo y, por eso, ha estudiado de fondo las acciones de tutela interpuestas en contra de esas conductas. Sin embargo, en aquellos casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto administrativo que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados, esta Corporación también ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos de las personas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONCURSO DE MERITOS - Viabilidad del uso de listas de elegibles conformadas para la provisión de otros cargos En este caso, la Sala considera que el uso de las listas de elegibles conformadas para otras vacantes, con el objeto de proveer cargos que se encuentran en provisionalidad, no viola los derechos fundamentales de la demandante, pues las listas conformadas corresponden al mismo cargo de profesional especializado, código 2028, grado 17, sólo que pertenecientes a otras áreas de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. Esto es, son cargos de igual grado y denominación y, en consecuencia, las listas pueden ser utilizadas, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional... En efecto, si

existen listas de elegibles para proveer cargos, y existen cargos ocupados en provisionalidad reportados debidamente por la entidad correspondiente, en aras de los principios de celeridad y de economía que rigen las actuaciones de la administración y con el objeto de proteger el patrimonio público, es posible la provisión de esos empleos con listas de elegibles de cargos equivalentes, siempre que se trate de cargos de idéntico grado y denominación.

NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia C-319 de 2010.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00018-01(AC)

Actor: CLAUDIA ROCIO GARCIA RAMOS Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora Claudia Rocío García Ramos contra la sentencia del 30 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos De los hechos narrados en el escrito de tutela, son relevantes los siguientes: Que, hace nueve años, la actora ocupa el cargo de profesional especializado, grado 17, código 2028, en provisionalidad en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC.

Que la CNSC, mediante Convocatoria N° 01 de 2005, invitó a Concurso de Méritos para la provisión de cargos, conforme con la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC), reportada por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC. Que en la OPEC reportada por la CVC no estaba incluido el cargo de Profesional Especializado, código 2028, grado 17, que ocupa la actora. Que la actora participó en el concurso de méritos para la provisión del cargo de profesional administrativo, grado 20 y ocupó el cuarto lugar en la lista de elegibles. Que, el 4 de agosto de 2010, cinco años después de haberse iniciado la convocatoria 01 de 2005, la CVC reportó el empleo que ocupa la demandante a la CNSC y solicitó la provisión de ese empleo con la lista de elegibles de otros cargos, cuya provisión sí fue convocada a concurso. Que, mediante petición radicada el 30 de noviembre de 2011, la actora solicitó a la Directora Administrativa de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca que le informara el estado actual del cargo de profesional especializado grado 17, código 2028, y las razones por la que no fue objeto de la Oferta Pública para la Convocatoria N° 01 de 2005. Que, mediante oficio del 23 de diciembre de 2011, la CVC, en respuesta a la petición de la demandante, informó a la actora que el empleo de profesional especializado, grado 17, código 2028, no fue ofertado en la OPEC de la CNSC y que en la actualidad se encuentra en vacancia definitiva, según el reporte N°

0330-0992/8-201001 del 4 de agosto de 2010. Que, en consecuencia, era indispensable proveer el empleo. Que, mediante escrito del 1° de diciembre de 2011, la demandante solicitó a la CVC que suspendiera los trámites de provisión de empleos, conforme con lo establecido en las sentencias T-654 de 2011 y la SU-446 de 2011. Que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en comunicado del 3 de enero de 2012, manifestó que si bien la decisión adoptada en la sentencia SU 446 de 2011 protege los derechos de todos los afectados por la misma situación, los efectos de la sentencia sólo aplican para entidades que son reguladas por el sistema específico de carrera administrativa, conforme con lo establecido en la Ley 909 de 2004. Que, sin embargo, consultó a la CNSC sobre la aplicabilidad de dicho pronunciamiento para entidades como la CVC, que son reguladas por el sistema general de carrera administrativa. Que, las decisiones tanto de la CNSC como de la CVC han desconocido los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, razón por la que pide que se acceda a las pretensiones de la acción de la referencia. Que, además, la CVC no debe continuar con los trámites para la provisión del empleo, toda vez que se encuentra beneficiada por el Acto Legislativo No. 04 de 2011, pues, a la fecha de promulgación de dicho acto, ya cumplía con los requisitos para acceder al beneficio que ahí se estableció. Que, pese a que está beneficiada por el Acto Legislativo 04 de 2011, no pudo pedir la aplicación de dicha norma, toda vez que la CNSC, en la Circular No. 08

del 19 de agosto de 2011 y el Acuerdo No. 162 del 5 de octubre de 2011, exigen que para solicitar el beneficio el empleo debe estar reportado en la OPEC de la convocatoria, pero que, en su caso, el cargo no se ofertó.

B. Pretensiones La accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al libre acceso a la administración pública, que consideró vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC. En consecuencia, solicitó: “1. Se ordene a la Corporación Autónoma del Valle del Cauca C.V.C. y a la Comisión Nacional del Servicio Civil dar por TERMINADO (sic) los trámites dirigidos a proveer el cargo de Profesional Especializada, código 2028, grado 17 con la lista de elegibles conformada para otros cargos respetando la provisionalidad hasta que se realice un nuevo concurso para poder participar por mi puesto en iguales condiciones que los demás postulantes.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C dar inicio a un nuevo concurso para los cargos ofertados con posterioridad a la convocatoria N° 001 de 2005, con la finalidad de participar en la igualdad de condiciones para la provisión del empleo que he venido desempeñando de manera ininterrumpida por mucho años y/o para ser beneficiaria del Acto Legislativo N° 04 de 2011.”

C. Intervención del demandado

a. Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC

La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque se encuentra dirigida contra las normas que regulan la Convocatoria 001 de 2005, que son actos de carácter general, impersonal y abstracto. Hizo un recuento de las normas que regulan el ingreso a la carrera administrativa y dijo que la demandante se inscribió en la Convocatoria 01 de 2005, quedó en el cuarto lugar de la lista de elegibles para proveer el cargo de profesional administrativo, grado 20, con lo que se puede afirmar que en ejercicio del derecho a la igualdad y la libre concurrencia optó por un empleo de superior jerarquía al cargo que desempeñaba. Que, por tanto, no se advierte la violación al derecho de acceso a la administración pública. Concluyó que el hecho de que la actora no haya iniciado las acciones legales ordinarias en el momento en el que la CVC no reportó el empleo que desempeñaba en condición de provisionalidad a la Oferta Pública de Empleos de Carrera, demostraba que está conforme con la conducta omisiva de la entidad. b. Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca solicitó que se propiciara un acuerdo con la demandante, en el sentido de que la entidad se allana a los cargos y se compromete a expedir los actos administrativos necesarios para hacer cesar la violación a los derechos que se demandan. Adujo que lo anterior es posible porque la señora García Ramos que el Acto Legislativo 04 de 2011, que prevé que a los servidores públicos en provisionalidad

al 31 de diciembre de 2010, con cinco años a más de servicio, se les homologuen las pruebas de conocimiento por la experiencia y los estudios.

D. Intervención de la señora María Fernanda Osorio Angulo - tercera con interés María Fernanda Osorio Angulo, tercera interesada en la acción de tutela, sostuvo que hace parte de la lista de elegibles que se encuentra vigente para la provisión del empleo de profesional administrativo grado 17, código 2028, de la Corporación

Autónoma Regional del Valle del Cauca. Como consecuencia de lo anterior, señaló que la CVC sólo esta llamada a cumplir lo ordenado por la CNSC, esto es, nombrarla como Profesional Especializada, grado 17, de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, por ser la primera opción del registro de elegibles.

E. El fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 30 de enero de 2012, rechazó por improcedente la acción de tutela, toda vez que la actora cuenta con otro medio de defensa para controvertir los actos administrativos que se profirieron dentro de la Convocatoria para proveer el cargo de profesional especializado, grado 17, código 2028.

Que, en consecuencia, la tutela no es el medio idóneo para dejar sin efecto el acto administrativo que determinó la lista de elegibles.

F. La impugnación La señora Claudia Rocío García Ramos impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Adicionalmente, dijo que si bien la acción de tutela es un mecanismo de carácter

residual, subsidiario y cautelar, lo cierto es que ante la amenaza de quedar sin empleo, procede de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, pidió que se revocara el fallo impugnado y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. Para el caso de las tutelas interpuestas contra conductas atentatorias de derechos fundamentales, protagonizadas en el trámite de los concursos para acceder a la función pública, esta Corporación ha sostenido1 que, generalmente, el otro medio de defensa judicial no es idóneo y, por eso, ha estudiado de fondo las acciones de tutela interpuestas en contra de esas conductas. 1 En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de AC-00698?, sostuvo

que “las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas. Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso-administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados.” Sin embargo, en aquellos casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto administrativo que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados, esta Corporación también ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos de las personas2. En el sub examine, la demandante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y el libre acceso a la administración pública, que consideró vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y la Corporación Autónoma Regional del Valle del CaucaCVC. En concreto, la actora consideró que se deben terminar los trámites dirigidos a proveer el cargo de Profesional Especializado, código 2028, grado 17 de la CVC, hasta que se realice un nuevo concurso en el que pueda participar en iguales

condiciones con los demás postulantes. Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque se encuentra dirigida contra las normas que regulan la convocatoria 001 de 2005, que son actos de carácter general, impersonal y abstracto. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por improcedente la acción de tutela, toda vez que la actora cuenta con otro medio de defensa para controvertir los actos administrativos que se profirieron dentro de la convocatoria para proveer el cargo de profesional especializado, grado 17, código

2028. Que, en consecuencia, la tutela no es el medio idóneo para dejar sin efecto el acto administrativo que conformó la lista de elegibles para proveer dicho cargo.

En consideración a esos supuestos, la Sala procede al estudio de la acción de tutela, con el fin de determinar si se violaron los derechos fundamentales de la demandante. 2 Al respecto Ver: Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencias del 10 de junio de 2010. M.P. doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01, 2010-00583-01, entre otras. La Comisión Nacional del Servicio Civil, en cumplimiento del artículo transitorio de la Ley 909 de 20043, expidió la Convocatoria 001 de 2005, mediante la que llamó a concurso abierto de méritos para proveer empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial, regidas por la citada ley. Para el desarrollo del proceso de selección se establecieron dos etapas: Fase I (prueba básica general de preselección) y Fase II (escogencia de empleo de la

oferta pública de empleos de carreraOPEC, ii) aplicación de pruebas específicas (pruebas de competencias funcionales, de competencias comportamentales y de análisis de antecedentes), iii) lista de elegibles y iv) periodo de prueba.). Por su parte, las entidades del orden nacional y territorial, en cumplimiento igualmente del artículo transitorio de la Ley 909 de 2004 y del artículo 10 del Decreto 2539 de 20054, reportaron la información relacionada con los cargos en vacancia definitiva, mediante el aplicativo dispuesto por la CNSC en su página web www.cnsc.gov.co, denominado “Sistema de Información de empleos a concurso”. El reporte de la información debía hacerse según lo explicado en el instructivo para ingreso de empleos dispuesto en la página web de la CNSC5, de cuya lectura puede extraerse claramente que las entidades, una vez ingresada la información respecto del plan de cargos de carrera vacantes en forma definitiva, podían actualizar dicha información con posterioridad, incluir un nuevo cargo o retirar uno ya reportado. En el mes de octubre de 2009, una vez superados varios eventos que impidieron el ágil desarrollo del concurso, la Procuraduría General de la Nación y la CNSC expidieron la Resolución 074 del 21 octubre de 2009, en la que se solicitó a los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional y territorial y los entes descentralizados, a los que se aplica la Ley 909 de 2004, el envío o la actualización de la información relativa a la oferta pública de empleos de carrera3 Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. (…) Artículo transitorio. Convocatorias de los empleos

cubiertos por provisionales y encargos. Durante el año siguiente a la conformación de la Comisión Nacional del Servicio Civil deberá procederse a la convocatoria de concursos abiertos para cubrir los empleos de carrera administrativa que se encuentren provistos mediante nombramiento provisional o encargo. 4 Por el cual se establecen las competencias laborales generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de las entidades a las cuales se aplican los Decretos-ley 770 y 785 de 2005. 5 En el link Oferta Pública de empleos de carreraReporte de empleos públicosconvocatoria No. 001 de 2005Reporte por parte de las entidades. OPEC, así como la relacionada con los empleos que se encontraban vacantes, incluidos los provistos a la fecha con nombramientos provisionales, indicando en ese último caso, el día de posesión de los servidores que los ocupan. El reporte de la información debía hacerse mediante el aplicativo dispuesto en la página de la CNSC, a más tardar el 7 de diciembre de 2009. Para el efecto, la entidad elaboró un instructivo para consolidación de la OPEC6 en el que se recordaba a las entidades del sistema general de carrera que debían ingresar a la OPEC la totalidad de los empleos de carrera en vacancia definitiva, para ser provistos en el concurso de méritos. Entonces, los cargos de carrera creados con posterioridad a la publicación de la Convocatoria 001 de 2005, y hasta el 7 de diciembre de 2009, que estuvieran vacantes en forma definitiva, debieron ser reportados por las entidades a la CNSC a más tardar en esa fecha. La CNSC, mediante la circular 003 de 16 de febrero de

2010, informó a las entidades que entre el 4 y el 18 de marzo de 2010 podían actualizar la información registrada en la OPEC. De lo expuesto, entiende la Sala que la Convocatoria 001 de 2005 se publicó con el propósito de proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos nacionales y territoriales pertenecientes al sistema general de carrera administrativa, con las personas que, por conocimientos, experiencia, calidades, méritos, capacidades y aptitudes generales y específicas, superaran, con los mejores puntajes, todas las fases del proceso de selección, de modo que quedaran provistos en propiedad el mayor número de cargos de carrera existentes en las diferentes entidades públicas que participaron en la citada convocatoria. En consecuencia, no existe desconocimiento de derechos tales como, el trabajo o el acceso a cargos públicos si la entidad pública, en cumplimiento de los requerimientos de la resolución conjunta 074 de 21 de octubre de 2009, envió la información correspondiente de los cargos de carrera administrativa para que la CNSC los incluyera en la OPEC, de manera que los participantes que han superado las pruebas de conocimientos generales y específicos pudieran elegir 6 En el link Oferta Pública de empleos de carreraReporte de empleos públicosconvocatoria No. 001 de 2005Reporte por parte de las entidades. alguno de esos cargos teniendo en cuenta el perfil al que pretendían aspirar. Así, la inclusión en la OPEC no puede tenerse como vulneradora de tales derechos. Caso concreto. Para el caso objeto de estudio, se tiene que una vez abierta la Convocatoria 001 de 2005, la CVC reportó todos los empleos según el plan de vacantes de la planta

global de la entidad. De las pruebas obrantes en el expediente se tiene que, mediante la resolución No. 395 del 14 de agosto de 20027, expedida por el Director General de la CVC, se nombró en provisionalidad a la señora Claudia Rocío García Ramos en el citado cargo de Profesional Especializado, Código 2028, grado 17, en provisionalidad. No obstante, la CNSC, en la respuesta dada a la presente acción, adujo que los cargos de carrera en vacancia definitiva de la CVC fueron reportados en el aplicativo dispuesto en la página web de la CNSC, en cumplimiento de la Circular Conjunta 074, es decir, que en la información enviada a la CNSC se incluyó el cargo ocupado por la actora8. Al respecto, estima la señora Claudia Rocío García Ramos que no es lógico que se oferte un cargo que no fue llamado a concurso y para el que no pudo concursar. En ese punto, la Sala precisa que al momento de la inscripción al concurso no se conocían los cargos específicos que se ofertarían y, a la fecha, existen participantes que no han podido escoger empleo, pero que decidieron concursar con la expectativa de ocupar un cargo en carrera. Se reitera que el propósito de la convocatoria es proveer los cargos públicos en vacancia definitiva con la mejor opción, es decir con personas que reúnan los méritos y calidades para desempeñarlos, circunstancia que puede evaluarse sólo mediante el correspondiente proceso de selección. En consecuencia, el reporte de todos los cargos en vacancia definitiva, en las fechas señaladas para el efecto, lo que pretende es cumplir con la finalidad de la

provisión y, por esa razón, la actuación adelantada tanto por la CNSC como por la 7 Fl. 1 8 Fl. 164 CVC no vulneran los derechos invocados por la actora y, por eso, no prospera la petición de retirar de la OPEC el cargo que ocupa en provisionalidad. Ahora bien, la Sala advierte que la señora Claudia Rocío García Ramos, al momento de posesionarse en el referido cargo, conocía claramente la naturaleza del mismo, es decir que es un cargo de carrera, y que, por eso, es que el nombramiento fue en provisionalidad, término que se ha extendido mientras se conformaba la lista de elegibles, pero que, desde el comienzo, se determinó que la vinculación sería temporal. En relación con la pretensión de la actora, encaminada a que no se usen las listas de elegibles conformadas para la provisión de otros cargos, con el objeto de proveer otros cargos ofertados con posterioridad a la convocatoria, la Sala considera que es improcedente la solicitud, por las razones que pasan a exponerse. En la comunicación No. 43836 del 10 de noviembre de 2011, la CNSC autorizó el uso de listas de elegibles para la provisión de 10 empleos de carrera administrativa de la CVC, entre los que se encuentra el cargo de Profesional Especializada, código 2028, grado 17, que ocupa la demandante. En dicha comunicación, la CNSC permitió el uso de las listas conformadas para la provisión de otros cargos, uso condicionado a que los aspirantes cumplieran los requisitos mínimos para ocuparlos. En relación con el uso de listas de elegibles conformadas para la provisión de

otros cargos, la Corte Constitucional, en la sentencia C-319 de 2010, determinó: “En lo que concierne a los cargos de igual grado y denominación, el recurso obligatorio a la lista de elegibles ya elaborada no vulnera la Constitución por cuanto (i) se están nombrando personas que superaron un concurso de méritos para el mismo cargo, es decir, no se trata de un mecanismo de ingreso automático a la función pública; (ii) la norma se aplica en supuestos muy puntuales por cuanto la lista debe estar vigente (6 meses), a cuya expiración deberá hacerse un nuevo concurso; y (iii) las dificultades presupuestales que afectan a la Defensoría del Pueblo, y que le impiden realizar constantes concursos de méritos, a efectos de proveer las vacantes que se presenten en los cargos de carrera administrativa, justifican que el nominador acuda a una lista de elegibles, debidamente conformada por ciudadanos que participaron en igualdad de condiciones, a efectos de proveer otro cargo de idéntico grado y denominación que yace vacante, en vez de recurrir al expediente de la provisionalidad”. (negritas del texto) En este caso, la Sala considera que el uso de las listas de elegibles conformadas para otras vacantes, con el objeto de proveer cargos que se encuentran en provisionalidad, no viola los derechos fundamentales de la demandante, pues las listas conformadas corresponden al mismo cargo de profesional especializado, código 2028, grado 17, sólo que pertenecientes a otras áreas de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. Esto es, son cargos de igual grado y denominación y, en consecuencia, las listas pueden ser utilizadas, de conformidad

con lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. La demandante aduce que ocupa el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 17, desde el año 2002, con esmero y dedicación. Sin embargo, esa circunstancia per se no genera derechos adquiridos ni le otorga a la actora una estabilidad diferente a la relativa de que gozan los empleados nombrados en provisionalidad. Adicionalmente, en la convocatoria 001 de 2005 se ofertaron cargos equivalentes al que la actora ocupa en la CVC, pero ésta no concursó para esos cargos. Sin embargo, como lo dijo la CNSC, la demandante participó del concurso y está en lista de elegibles para la provisión del cargo de profesional administrativo, grado 20 de la CVC, y ocupa el cuarto lugar de la lista de elegibles. En consecuencia, la demandante está a la expectativa de la provisión de un cargo para el que sí participó legítimamente. Ahora bien, la actora aduce que la CVC no podía reportar cargos con posterioridad a la apertura de la convocatoria. No obstante, la Sala considera que la CVC sí estaba facultada para reportar los cargos ocupados en provisionalidad, aún con posterioridad a la convocatoria, pues así lo determinó la circular conjunta No. 74, suscrita por el Procurador General de la Nación y el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En consecuencia, la violación a que alude la demandante no tiene justificación, a juicio de esta Sala. En efecto, si existen listas de elegibles para proveer cargos, y existen cargos ocupados en provisionalidad reportados debidamente por la entidad

correspondiente, en aras de los principios de celeridad y de economía que rigen las actuaciones de la administración y con el objeto de proteger el patrimonio público, es posible la provisión de esos empleos con listas de elegibles de cargos equivalentes, siempre que se trate de cargos de idéntico grado y denominación. De otro lado, en relación con la alegada vulneración del derecho a la igualdad, es necesario decir que el desconocimiento de ese derecho se predica entre iguales, es decir que la persona con la que se compara debe encontrarse en las mismas condiciones de hecho y de derecho, situación que no se evidencia en este asunto, pues la actora no indica de qué forma se desconoce ni se advierte de la revisión de expediente que exista otra persona en idénticas condiciones frente a la que se hubiera dado un trato diferente. Se descarta, entonces, la violación del derecho a la igualdad. Tampoco se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso, pues tanto la CVC como la CNSC han actuado en el marco de sus competencias y con sujeción a las normas que rigen el concurso. Frente al trabajo se tiene que la señora actualmente sigue laborando en provisionalidad en la CVC y eso le permite obtener un salario para satisfacer las necesidades económicas. En cuanto al perjuicio irremediable, que sostiene la actora sufrirá, observa la Sala que si bien la demandante será reemplazada por la persona que figure en el primer lugar del registro de elegibles conformado para el respectivo cargo, esa es la consecuencia normal originada. La suspensión podría darse si la señora García Ramos fuera sujeto de especial protección pero, en el sub examine, si bien

informa que es madre cabeza de familia, no allega elementos probatorios que permitan demostrar que su hija es menor de edad o que no convive también con el padre. Ni se extrae de la lectura del escrito de tutela ni de los documentos anexos que la actora no tenga otra alternativa económica para la subsistencia de ella y de su núcleo familiar. No está, pues, probado el perjuicio a que alude la actora. Concluye la Sala que la actuación de la entidad accionada no vulnera los derechos de la actora, que, además, al momento de tomar posesión en el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, grado 17, tenía pleno conocimiento de que era un nombramiento provisional. Ni se configura un perjuicio irremediable que haga impostergable la protección en forma transitoria. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que rechazó por improcedente la acción de tutela, pero en el sentido de que debió negarse por improcedente, toda vez que el rechazo de la tutela sólo procede cuando el actor es requerido por el juez para que subsane el escrito de la demanda, y no lo hace en tiempo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado

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