CE-76001-23-31-000-2012-00030-01(AC)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2012-00030-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho Superado porque se dio trámite a petición. Así las cosas, observa la sala, que como quiera que la vulneración del derecho fundamental de petición se presentaba por la falta de respuesta al interesado, y que dicha respuesta ya fue recibida, la amenaza o vulneración al derecho fundamental invocado ha desaparecido, por tanto una orden del juez en ese sentido carecería de objeto. NOTA DE RELATORIA: Sobre hecho superado, Corte Constitucional, Sentencia T-005 de 2012
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / DECRETO 591
DE 1991 - ARTICULO 26
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00030-01(AC) Actor: Francisco Antonio Urrutia Ledesma Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional - UGPP. Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 17 de julio de 2011 proferida el Tribunal Administrativa del Valle del Cauca, por medio del cual se accede al amparo solicitado mediante la acción de tutela instaurada por el señor Francisco Antonio Urrutia Ledesma, a través de apoderado judicial. ANTECEDENTES El señor Francisco Antonio Urrutia Ledesma, actuando a través de apoderado
judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición, que estimó lesionado por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Solicitó al Juez de tutela el amparo de su derecho fundamental invocado y en consecuencia se ordene a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoUnidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – Dirección de Pensiones, a dar respuesta a la petición impetrada el 9 de abril de 2012. Aclaró que dicha respuesta deberá indicar a partir de que momento se dejaran de efectuar los descuentos irregulares realizados a su pensión, teniendo en cuenta que ya canceló la totalidad de lo adeudado, y en efecto la entidad deberá devolver los valores retenidos procediendo a incluir en nómina tales conceptos. La parte actora expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls 6 y 7): Señaló que el Ministerio de la Protección Social – Grupo de Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia le ordenó reintegrar la suma de ($19.315.835), por los valores adicicionales cancelados con su pensión de vejez. Indicó que mediante oficio No. GSPC-AP-3435 del 7 de septiembre de 2009, el
Ministerio de la Protección Social – Grupo de Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, Área de Pensiones, le informó que a la fecha adeudaba la suma de ($9.174.674.94). Manifestó que desde el mes de septiembre de 2009, se le han aplicado descuentos por nómina de la siguiente manera: Año Meses Descuento Total Año 2009 4 $329.077.00 $1.316.908.00 2010 12 $335.629.00 $4.027.908.00 2011 12 $346.299.00 $4.155.588.00 2012 6 $359.216.00 $2.155.296 Total Descontado $11.655.100.00 Afirmó que, en 9 de abril de 2010 radico derecho de petición bajo el radicado No. 2012-514-094426-2, solicitando la devolución de los excedentes retenidos por la entidad, teniendo en cuenta que desde diciembre de 2011 canceló el total de lo adeudado. Por último, expresó que han transcurrido mas de 2 meses, sin que a la fecha la entidad accionada de respuesta a su solicitud. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 17 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió al amparo solicitado mediante la acción de tutela interpuesta por las siguientes razones (fls. 25 a 31): Manifestó que el derecho de petición es el mecanismo establecido por el legislador para que todas las personas puedan acudir a las autoridades, con el fin de presentar peticiones respetuosas frente a temas que las afecten particularmente o que toquen a intereses de carácter general, y obliga a la administración a un
pronunciamiento oportuno sobre las mismas. Señaló que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la respuesta que ofrezca la administración al ciudadano debe resolver el fondo de la cuestión planteada, aún cuando no satisfaga los intereses del solicitante, y debe estar en consonancia con el objeto de la petición, por lo tanto, la autoridad debe contestar en forma precisa sobre todos los aspectos materia de petición y enseñar el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su pretensión. Precisó que en el presente asunto, el tutelante solicita que se proteja su derecho fundamental de petición, ordenando que se resuelva de fondo la solicitud impetrada el 9 de abril de 2012, referente a la suspensión de los descuentos en nomina que le efectúan cancelando el total de la obligación, y en consecuencia se proceda al reintegro de los valores que en exceso se descontaron. Observó entonces el Tribunal, que pasados más de 2 meses desde la presentación de la petición por el tutelante, la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud, por lo que concluyó que en efecto resulta evidente la vulneración por parte de la entidad accionada del derecho fundamental de petición invocado por el actor en tutela. Siendo así, consideró que la tutela es el mecanismo idóneo para amparar el derecho de petición y obtener una respuesta que resuelva de forma clara, precisa y de fondo la cuestión planteada, razón por la cual, procedió a tutelar el derecho pretendido y accedió a las súplicas de la demanda.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante escrito visible a folios 37 a 41 del expediente de tutela, la entidad demandada impugnó la sentencia arriba descrita, manifestando lo siguiente: Afirmó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en aras de resolver de fondo la solicitud del accionante, emitió respuesta mediante oficio con radicado UGPP No. 20125020806971 del 17 de julio de 2012, informándole al señor URRUTIA LEDESMA, lo siguiente: “Verificados los aplicativos de información de Área de Nómina de Pensionados de la UGPP, según lo ordeno la Resolución No. 1110 de 01 de noviembre de 2005 “Por la cual se da aplicación a una sentencia, se revoca parcialmente una Resolución, se ajusta una pensión, se ordena el reintegro de una suma de dinero y se ordenan los descuentos respectivos, resolvió que debia integrar la suma de $19.315.835.00 M/CTE. Por lo anterior se le informa que: revisado el Módulo de descuentos del aplicativo, se evidencia que el Consorcio FOPEP, ha efectuado los descuentos a su mesada de acuerdo a lo ordenado en dicha resolución. En virtud de lo anterior, se le informa que el Área de nómina encargada de las liquidaciones de mesadas, efectuará una revisión de sus pagos y si es del caso para la nómina de agosto de 2012 procesará el pago de las diferencias de mesadas que se hayan efectuado de más a cargo de su deuda para con la Nación, así como también se oficiará al Consorcio FOPEP, para que levante los descuentos en su
mesada”. Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primera instancia, habida cuenta que la entidad se encuentra realizando las gestiones necesarias para proceder a resolver las inquietudes planteadas por el actor en tutela en la solicitud elevada el 9 de abril de 2012, tal y como se observa en la respuesta remitida al señor Urrutia Ledesma. TRÁMITE PROCESAL Antes de resolver la impugnación interpuesta, se estableció comunicación telefónica con el accionante, a fin de determinar si había recibido o no respuesta a la petición que elevó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. El peticionario manifestó que la entidad antes señalada había dado respuesta a su petición elevada el 9 de abril de 2012 mediante oficio del 17 de julio de 2012, tiempo después de haberse presentado la petición y haberse resulto el trámite de tutela en primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Valle (fl. 52). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Para el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias al respecto, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”.1
Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 Posteriormente, en la sentencia T-377 de 2000, la Corte estableció estos parámetros: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. 1 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no
se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración.
2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.
3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional
ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)”3 Finalmente, la Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento 3 M. P. Alejandro Martínez Caballero. del contenido del mismo.4 La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. El caso concreto. Deberá la Sala determinar si la actuación de la parte demandada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante. En aras de dar solución al problema planteado, se advierte que en el folio 2 del expediente obra el escrito radicado por el tutelante ante la oficina de correspondencia
de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el día 9 de abril de 2012, solicitando suspender los descuentos de nómina que se le vienen efectuando mes a mes del rubro de su pensión, toda vez que se encuentra cancelada en su totalidad la deuda que sostenía con el Estado en razón a la reliquidación pensional de la cual fue objeto, además pidió que se reintegren los valores excedidos que fueron descontados . Pasados más de dos meses desde la presentación de la solicitud, la entidad accionada guardo silencio al respecto, sin resolver de forma clara y precisa la petición elevada por el señor Francisco Antonio Urrutia Ledesma el 9 de abril de 2012. Frente a la anterior situación, el A quo concluyó que la falta de diligencia por parte de la entidad demanda para resolver la solicitud del actor en tutela, en efecto, constituye una vulneración al derecho fundamental de petición del señor Urrutia Ledesma, en el entendido que no se ha dado una respuesta de fondo, clara y precisa a lo solicitado, razón por la cual accedió a tutela el derecho pretendido y ordenar que se resuelva la petición elevada. En la impugnación interpuesta la autoridad accionada manifestó que a través del 4 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Oficio con radicado UGPP No. 20125020806971 del 17 de julio de 2012, se le informó al accionante que: “el Área de nomina encargada de las liquidaciones de mesadas, efectuará una revisión de sus pagos y si es del caso para la nómina de
Agosto de 2012 procesará el pago de la diferencias de mesadas que se hayan efectuado de mas a cargo de su deuda para con la Nación, así como también se oficiará al Consorcio FOPEP, para que levante los descuentos de su mesada” (fls 42 y 43) Así las cosas, se estima que la respuesta dada por la autoridad accionada fue de fondo, clara, precisa y sobre todo congruente con lo solicitado, y por lo tanto, tiene la potencialidad de absolver el requerimiento en los términos en que fue elevado. Ahora bien, resta a la Sala determinar si el Oficio con radicado UGPP No. 20125020806971 del 17 de julio de 2012 fue efectivamente puesto en conocimiento del peticionario. Al respecto, se advierte que en el escrito de impugnación se afirmó que el referido Oficio fue enviado el 17 de julio de 2012, sin embargo, no se allegó la constancia de envió y recibido por el solicitante. Se reitera que uno de los elementos esenciales del derecho de petición, como se expuso anteriormente en la parte motiva de esta providencia es que la respuesta emitida sea notificada efectivamente al interesado, en tanto de nada sirve que la respuesta sea clara, precisa y congruente con lo solicitado, si el peticionario desconoce cuál es la posición de la entidad ante la que se hizo ejercicio de este derecho fundamental. Teniendo en cuenta esto último, y ante la falta de elementos que permitieran concluir que la accionante tuvo conocimiento de la respuesta de la entidad accionada, se estableció contacto vía telefónica con el señor Francisco Antonio Urrutia Ledesma el veintiocho (28) de agosto de 2012, quien afirmó que efectivamente recibió la referida
comunicación (fl.52). Así las cosas, como quiera que la vulneración del derecho fundamental de petición se presentaba por la falta de respuesta al interesado, y que dicha respuesta ya fue recibida, la amenaza o vulneración al derecho fundamental invocado ha desaparecido, por tanto una orden del juez en ese sentido carecería de objeto. Sobre la configuración del hecho superado, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: “En los pronunciamientos de esta Corte se ha manifestado que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que motivó su iniciación, la misma se torna improcedente pues ya no existe el objeto jurídico sobre el cual entrar a decidir. Dado que en el presente caso la entidad demandada respondió el derecho de petición del accionante el 16 de marzo de 2007 mediante oficio 2149, dando respuesta de fondo, es decir, se pronunció acerca del no reconocimiento de su pensión, se está frente a un hecho superado, como quiera que la situación que originó la presente acción de tutela ya desapareció.”5 Por las anteriores consideraciones, se hace imperativo revocar el fallo recurrido, toda vez que la vulneración del derecho fundamental cesó una vez se emitió la respuesta y se le comunicó la misma al interesado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia del 17 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se amparó el derecho
fundamental de petición de Francisco Antonio Urrutia Ledesma, ante la existencia de un hecho superado, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE, ARCHÍVESE Y CÚMPLASE 5 Sentencia T-669 de 2007. M. P. Clara Inés Vargas Hernández.