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CE-76001-23-31-000-2012-00043-01 (51943)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2012-00043-01 (51943)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CAUSA

PETENDI / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACUERDO 80 DE 2019

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, consultar providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONOCIMIENTO DEL HECHO

DAÑOSO / PROVIDENCIA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, sentencia del 22 de junio de 2017, Exp. 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, Exp. 52897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp.

47294.

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / TORTURA

AGRAVADA / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / IN DUBIO PRO REO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. (…) En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor (…) se adelantó un proceso penal por el delito de tortura agravada, dentro del cual se le privó de su libertad (…) 10 meses y 15 días.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero y de 6 de junio de 2012; Exp. 24633;

C.P. Hernán Andrade Rincón.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE

RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD PARA CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD Ciertamente, la Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18 , señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. De conformidad con lo expuesto, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas

y C037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INFERENCIA LÓGICA / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL A juicio de la Sala, la Fiscalía realizó una valoración ponderada y razonada de las pruebas allegas al proceso, sobre todo las relacionadas con las retractaciones de los declarantes, a partir de lo cual vio la necesidad de imponer (…) medida de aseguramiento de detención preventiva y llamarlos a juicio. De acuerdo con lo anterior, se precisa que, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento y se profirió resolución de acusación, existían suficientes pruebas que implicaba al señor (…) en la comisión del hecho punible, por lo que la

privación de su libertad resultó razonable y ajustada a derecho y al material probatorio. TORTURA AGRAVADA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IN DUBIO PRO REO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL // DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO En tal medida, si bien el demandante fue absuelto por el delito de tortura agravada, esta decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se produjo con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo. Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta al demandante, así como la resolución de acusación proferida en su contra, no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el fiscal al momento de adoptarlas. (…) [L]a restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del

sindicado al proceso, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que este pudiera incurrir o para evitar entorpecer la actividad probatoria, como lo señaló la Fiscalía de segunda instancia. PROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Por otra parte, en lo referente a la resolución de acusación, la Sala destaca el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el cual establecía: “el Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”. (…) En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 397

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA

DE LA PRUEBA – No se allegaron copia de las actuaciones adelantadas en la etapa del juicio / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE FALLA EN EL SERVICIO En relación con la responsabilidad patrimonial que se predica respecto de la Rama Judicial por la privación de la libertad que, a juicio de la parte actora, fue injusta, la Sala pone de presente que aquella solo adquiere competencia en el proceso penal, una vez ejecutoriada la resolución de acusación. (…) Los términos legales referidos no pueden ser contrastados con la actuación procesal de la referencia, pues al expediente no fueron aportadas las piezas procesales proferidas en la etapa de juicio, tan solo fue aportada la sentencia absolutoria de primera instancia, la que no detalla lo sucedido en esta etapa. (…) Aunado a ello, la Sala estima que la absolución declarada (…), una vez adelantada la respectiva etapa de juicio y valorado el material probatorio aportado a la causa penal, hizo que el daño cesara de manera definitiva, de modo que no puede atribuirse a la Rama Judicial la responsabilidad pretendida por los actores, pues no se acreditó la existencia de una falla en la prestación del servicio. Debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la

demanda, pues la mera afirmación de estos no resulta suficiente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 401

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E)

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00043-01 (51943)

Actor: MATILDE VARGAS DE PUNGO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – absolución en aplicación del principio in dubio pro reo – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – no se probó falla en el servicio.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 31 de octubre de 2008, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cali acusó al señor Wilson Pungo Vargas, entre otros, como posible responsable del delito de tortura agravada y le impuso detención

preventiva. A través de sentencia del 26 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad lo absolvió, por in dubio pro reo y le otorgó el beneficio de libertad provisional.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 19 de enero de 20121, los señores Wilson Pungo Vargas (en su propio nombre y en el de su hija Daniela Alejandra Purgo Elvira), Lourdes Sahit Elvira Ardila, Ricaurte Román Purgo, Matilde Vargas Murcia, Nancy Elvira Pungo Vargas (también en nombre de sus hijo menor Juan Sebastián Hoyos), Melissa Medina Elvira y Nazly Catherine Gallego Pungo, por medio de apoderado judicial2, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables y, como consecuencia, se les condenara a 1 Folio 110, cuaderno 1. 2 Según poderes obrantes a folios 1 y 2, cuaderno 1. indemnizar los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los nombrados3. 1.1. Hechos Señalaron los demandantes que la Fiscalía Noventa y Nueve Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Cali vinculó, mediante indagatoria llevada a cabo el 13 de febrero de 2004, al señor Wilson Pungo Vargas como posible responsable del delito de tortura agravada.

Indicaron que, el 31 de octubre de 2008, la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali acusó al sindicado como supuesto responsable del delito de tortura agravada, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, como consecuencia, libró la respectiva orden de captura. En cumplimiento de la referida orden, el señor Wilson Pungo Vargas fue capturado el 5 de noviembre de 2008 y recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villa Hermosa de Cali, donde permaneció hasta el 21 de abril de 2009. Refirieron que el Juzgado Tercero Penal Especializado de Cali absolvió al acusado, a través de sentencia del 26 de marzo de 2010, la que quedó ejecutoriada el 21 de abril siguiente. Solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar $20’000.000, por concepto de daño emergente, correspondientes al pago de los honorarios del abogado que los representó en el proceso penal. Por concepto de lucro cesante, pidieron la suma de $341’123.988 por los salarios que Wilson Purgo Vargas dejó de percibir, desde el momento en que fue destituido de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de su vinculación al proceso penal. Por último, solicitaron el pago de perjuicios morales y daño a la vida de relación. 3 Folio 100 a 110, cuaderno 1.

2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, mediante providencia del 21 de junio de 20124, decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público el 22 de agosto de 20125, a la Fiscalía General de la Nación6 el 15

de noviembre siguiente7 y a la Rama Judicial el 27 de noviembre de 20128. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. La Nación – Rama Judicial, además de oponerse a las pretensiones de la demanda, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual entendió configurada en la actuación exclusiva de la Fiscalía General de la Nación en la investigación penal adelantada en contra del señor Pungo Vargas, entidad que impuso la medida de aseguramiento y profirió la resolución de acusación en su contra, actuaciones en las que no intervinieron ninguno de sus agentes. Señaló que, en desarrollo de la investigación penal, se observaron todas las garantías de los procesados y que las decisiones adoptadas, sobre todo aquellas relativas a la privación de la libertad, se fundamentaron en el material probatorio allegado al expediente, que dio cuenta de la necesidad de proteger a la posible víctima de la conducta punible, contra quien se podían tomar retaliaciones por haber presentado la denuncia penal. Resaltó que la decisión absolutoria de primera instancia fue el resultado de una valoración probatoria razonada y ajustada a la normativa legal vigente, de la cual se concluyó que no estaba demostrada la comisión de la conducta infractora de la ley penal9. 2.1.2. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 2.2. Etapa probatoria 4 Folios 122 a 123, cuaderno 1. 5 Folio 123, cuaderno 1. 6 Folios 84 anverso y 87, cuaderno 1. 7 Folio 129, cuaderno 1.

8 Folio 130, cuaderno 1. 9 Folios 138 a 142, cuaderno1. A través de providencia del 24 de mayo de 201310, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 18 de septiembre de 201311, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3. Alegatos de conclusión 2.3.1. La parte demandante reiteró que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación desconocieron las garantías constitucionales de los procesados, pues decretó medida de aseguramiento en su contra y posteriormente los acusó, sin tener elementos ni siquiera indiciarios para ese fin12. 2.3.2. La Rama Judicial insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva, al paso que resaltó que las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido en contra del señor Pungo Vargas correspondieron a lo probado en el trámite judicial hasta ese momento13.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 28 de noviembre de 201314, negó las pretensiones de la demanda.

En criterio del tribunal, en vigencia de la Ley 600 de 2000, para que la privación de la libertad pudiera ser calificada como injusta debía obedecer a una actuación abiertamente arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de manera tal que el régimen de responsabilidad aplicable en este tipo de casos era el de falla en el servicio.

En este sentido, consideró que la obligación de reparar a cargo del Estado no surgía de la simple verificación de una decisión absolutoria o su equivalente, sino que era necesario, por expreso mandato de la Ley 270 de 1996, comprobar la configuración de una actuación ilegal o abiertamente arbitraria. 10 Folios 123 a 124, cuaderno 1. 11 Folio 158, cuaderno 1. 12 Folios 159 a 163, cuaderno 1. 13 Folio 164, cuaderno 1. 14 Folios 166 a 184, cuaderno Consejo de Estado. Estimó acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la Rama Judicial, pues la detención preventiva decretada en contra del señor Pungo Vargas fue una decisión adoptada exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación, entidad que sería la única llamada a responder por el posible daño padecido por los demandantes, de encontrase acreditada una falla en la prestación del servicio de su parte. Concluyó que el ente investigador dio cumplimiento a su deber legal, al privar de la libertad al señor Wilson Purgo Vargas, en tanto que, para el momento en que adoptó esta decisión, obraban en el expediente las pruebas necesarias y los elementos objetivos y subjetivos requeridos para ello15.

4. Recurso de apelación La parte demandante reprochó que el tribunal hubiese acudido a un régimen subjetivo de responsabilidad para decidir el asunto. Sostuvo que inobservó la reiterada y consolidada jurisprudencia del Consejo de Estado, como lo advirtió la magistrada que salvó el voto, según la que, la sola verificación de una sentencia absolutoria evidenciaba la antijuridicidad de la privación de la libertad padecida.

Señaló que el a quo incumplió con su carga argumentativa de justificar por qué se apartó del precedente judicial que lo vinculaba, en desmedro de los intereses de los demandantes. Indicó que el tribunal realizó una valoración probatoria parcializada, con lo cual se desconoció la integralidad del proceso. Afirmó que la providencia de primera instancia que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de los sindicados y precluyó la investigación a su favor se fundó en el material probatorio allegado al expediente, circunstancia que fue desconocida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Cali que la revocó, pues esta no tuvo en cuenta la ausencia de indicios que vincularan a los procesados con la comisión de la conducta punible. Además, indicó que el a quo omitió analizar el fallo absolutorio, el cual concluyó que el acusado ninguna participación tuvo en el delito de tortura agravada que le fue endilgado16. 15 Frente a esta decisión, una de las magistradas salvó el voto, en consideración a que debió aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad, como lo ha hecho el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos (folios 185 a 186, cuaderno del Consejo de Estado). 16 Folios 187 a 193, cuaderno Consejo de Estado.

5. Trámite de segunda instancia 5.1. El 14 de julio de 2014, el tribunal concedió el recurso de apelación17 y, mediante auto del 8 de octubre de ese mismo año18, el Consejo de Estado lo admitió. Mediante providencia del 3 de diciembre de 2014 se corrió traslado a las partes para que

presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto19. 5.1.1. La Fiscalía General de la Nación indicó que no estaban reunidos los elementos que configuraban la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del señor Wilson Pungo Vargas, como lo indicó el tribunal, en consideración a que la decisión de imponerle medida restrictiva de la libertad obedeció a la existencia de indicios graves que lo comprometían en la comisión del delito imputado20. 5.1.2. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad21.

2. Ejercicio oportuno de la acción 17 Folios 199, cuaderno Consejo de Estado. 18 Folio 203, cuaderno Consejo de Estado. 19 Folio 256, cuaderno Consejo de Estado. 20 Folios 206 a 211, cuaderno Consejo de Estado. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz

Elena Muñoz y otros. Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad22. La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Wilson Pungo Vargas, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, la cual cobró ejecutoria el 20 de abril siguiente, el Juzgado Tercero del Circuito de Especializado de Cali absolvió al señor Pungo Vargas, entre otros, del delito de tortura agravada23. El derecho de acción se ejerció en oportunidad24, en la medida en que la demanda se presentó el 19 de enero de 201225, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la

firmeza de la providencia que absolvió de responsabilidad penal al Wilson Pungo Vargas.

3. Legitimación en la causa 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. 23 Folio 80, cuaderno 2. 24 El 22 de noviembre de 2010, los demandantes presentaron solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 166 Delegada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con lo cual se agotó el requisito de procedibilidad para demandar en acción de reparación directa

(folio 3, cuaderno 1). 25 Folio 110, cuaderno 1. Está demostrado que el señor Wilson Pungo Vargas fue la persona a quien se le restringió el derecho a la libertad, de suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción. De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de Elvira Ardila Lourdes Sahit, en consideración a que, mediante registro civil de matrimonio26, probó ser la cónyuge de Wilson Pungo Vargas; asimismo, los señores Matilde Vargas Murcia y Román Pungo Ricaurte acreditaron ser sus

padres27, Daniela Alejandra Pungo Elvira su hija, Nancy Elvira Pungo Vargas su hermana28y Nazly Catherine Gallego Pungo y Juan Sebastián Hoyos Pungo sus sobrinos, aunque no acreditaron los perjuicios derivados de la privación de la libertad de su tío29. La señora Melissa Medina Elvira compareció al proceso en calidad de hija de crianza del señor Wilson Pungo Vargas; no obstante, al expediente no se allegó ninguna prueba que acreditara tal condición y menos aún el padecimiento derivado de la privación de la libertad del citado señor. En torno a la legitimación material de la Nación - Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial se aclara que, por determinar el sentido de la sentenciadenegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.

4. Caso concreto 4.1. Hechos probados En el presente asunto, se acreditó que al señor Wilson Pungo Vargas se le vinculó a un proceso penal por el delito de tortura agravada, actuación de la que se encuentra probado lo siguiente: 26 Folio 82, cuaderno 1. 27 Folio 86, cuaderno 1. 28 Folio 89, cuaderno 1. 29 Folios 20, cuaderno 1. 4.1.1. Mediante resolución del 13 de febrero de 2004, la Fiscalía Noventa y Nueve de la Unidad de Reacción Inmediata de la Dirección Seccional de Fiscalías abrió

investigación penal en contra de Wilson Pungo Vargas, entre otros, como posible responsable del delito de tortura agravada, con ocasión de la denuncia presentada por la víctima y, como consecuencia, lo vinculó mediante diligencia de indagatoria. Al respecto señaló (se trascribe textualmente)30: “Del relato de la denuncia y declaración del testigo Fernando Molano Salgado se extrae que el día domingo 8 de febrero de 2004, siendo aproximadamente las nueve de la mañana, una persona adscrita al CTI con llave del calabozo llegó a dicho sitio requirió por su nombre a CAICEDO AGUDELO, luego de lo cual lo sacó de allí colocándole un par de esposas (las cuales dejaron huella en su humanidad), luego de lo cual se retiró entregándole a otros dos hombres que lo golpearon buscando información sobre el arma y otros aspectos relacionados con el reciente homicidio del señor investigador del CTI HERNÁN VARGAS SOTO, para obtener aquello, lo golpearon en diferentes partes del cuerpo incluido estómago y testículos, dejando algunas marcas en su humanidad e incluso accionaron un arma de fuego como mecanismo de amedrentamiento, pues estaba descargado. Luego de no obtener la información que buscaban aparece quien posee las llaves de esposas y puerta de calabozo, quien se encarga de recluirlo nuevamente haciéndole limpiar las heridas visibles y advirtiéndole que no debe decir nada. “De acuerdo con lo anterior, en concepto del Despacho la conducta desplegada por los agresores enmarca dentro de la prevista en el artículo 178 como TORTURA toda vez que los dolores y sufrimientos infligidos a Johan

Manuel, que de acuerdo a la sentencia de la Corte Constitucional C 10 76 del 5 de diciembre de 2002, no necesariamente han de revestir gravedad, aún cuando en este evento dada la forma como se desarrolló y el estado de indefensión a que estaba sometido, sí la tiene, fueron ocasionados precisamente para obtener información que presumían sus victimarios tenía, estando bajo la custodia y responsabilidad del organismo a aprehensor CTI, en ese momento garante de su integridad física y mental. Así las cosas, aún cuando hasta el moment

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