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CE-76001-23-31-000-2012-00048-01(57824)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2012-00048-01(57824)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Suplantación de identidad SÍNTESIS DEL CASO: El 4 de noviembre de 2010, en Buenaventura, Valle del Cauca, agentes de la Policía Nacional capturaron al señor […] y le informaron que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali había dictado en su contra sentencia por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. El capturado fue recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario de Buenaventura, donde permaneció durante un lapso de 6 meses y 2 días. Solo después de que el señor […] solicitó la verificación de su identidad a través de una acción de tutela, la autoridad judicial mencionada estableció que su identidad había sido suplantada.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala determinará si la detención que soportó el señor […] durante el período comprendido entre el 4 de noviembre de 2010 y el 6 de mayo de 2011, en cumplimiento de la sentencia del 31 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por privación injusta de la libertad.

PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad

podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL PROCESO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de agosto de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Sala Plena del Consejo de Estado, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-0000900(IJ-00009), C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13622, C. P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada, entre otras, en sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 49898; sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 48130; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 49206 y sentencia del 23 de noviembre de 2017, exp. 54716.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos en los cuales resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal. Las consideraciones

anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política. […] [L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia SU 072 de 2018 y sentencia C-035 de 1996. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente 13468. Reiterada en sentencia de unificación de

17 de octubre del 2013, expediente. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404.

LIMITACIÓN LEGITIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD

[L]a Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado Social de Derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido de que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos si no tienen como punto de partida la libertad. Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio. Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de

revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias. Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible. La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

[L]a Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN – Deber de investigar /

INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO

[L]a Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación no puede excusarse en la actuación desplegada por el señor […], toda vez que incumplió su deber de

investigar, practicar, recaudar y examinar de manera exhaustiva las pruebas necesarias, con el fin de verificar la identidad del verdadero autor de la conducta punible, tal y como lo afirmó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali en la providencia que ordenó la libertad del señor […].

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 332 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 114 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 331

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL

[E]n criterio de la Sala, las anteriores actuaciones de la Rama Judicial comprometieron la responsabilidad de dicha entidad, toda vez que, como se indicó en la decisión que ordenó la libertad del señor […], el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali condenó al señor […] por un delito que no cometió. Por lo anterior, se tiene que las situaciones descritas configuraron errores jurisdiccionales que incidieron de manera directa en la privación de la libertad del señor […]. Por lo antes expuesto, se impone concluir que el señor […] no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico por la falla en el servicio presentada y, por ende, nazca la correlativa obligación de reparar, la cual, como acaba de verse, le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación y a la

Rama Judicial, entidades que mediante sus actuaciones intervinieron en la causación del daño a los ahora demandantes. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL En relación con el quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, según los cuales cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva supere 6 meses y sea inferior a 9 meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149 C. P. Hernán Andrade Rincón (E).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – No probado

[L]a Sala negará el reconocimiento de este perjuicio, porque, para la época de ocurrencia de la privación, el demandante no acreditó que realizaba alguna actividad laboral o productiva, ni mucho menos que esta hubiere cesado como consecuencia directa de la medida restrictiva de la libertad a la que fue sometido. CONDENA EN COSTAS - Procedencia Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley

446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00048-01(57824)

Actor: FREDY ALEGRÍA SANTANA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL – por no cumplir con los deberes de individualización e identificación del sindicado en el proceso penal / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – se estudia el grado de participación de cada ente en la causación del daño y se determina en términos porcentuales.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial contra la sentencia del 28 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 4 de noviembre de 2010, en Buenaventura, Valle del Cauca, agentes de la Policía Nacional capturaron al señor Fredy Alegría Santana y le informaron que

el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali había dictado en su contra sentencia por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. El capturado fue recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario de Buenaventura, donde permaneció durante un lapso de 6 meses y 2 días. Solo después de que el señor Alegría Santana solicitó la verificación de su identidad a través de una acción de tutela, la autoridad judicial mencionada estableció que su identidad había sido suplantada.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 20 de enero de 2012 (fl. 96 del c.1), los señores Fredy Alegría Santana, Blayer Fabián Alegría Flórez, John Fredy Alegría Flórez, Marina Santana Saavedra, Daniel Alegría Martínez, Ferney Alegría Hurtado, Javier Alegría Santana, Luis Hernán Alegría Santana, Alejandro Alegría Caicedo, Cristóbal Santana, Dagoberto Alegría Santana, Wilber Alegría Santana, Ricardo Alegría Santana y Benilda Flórez Riascos, esta última actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Merly Dayana Alegría Flores1, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 – 3 del c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la detención irregular que soportó el primero de los mencionados en un proceso penal adelantado en su contra, desde el 4 de noviembre de 2010

hasta el 6 de mayo de 2011. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 90 – 91 del c.1):

1. Que se declare que la Nación -Fiscalía General de la Nación y la NaciónRama Judicial son administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados a los actores por la privación injusta de la libertad del señor Fredy Alegría Santana, desde el 4 de noviembre de 2010 hasta el día 6 de mayo de 2011.

2. Como consecuencia obligada del anterior pronunciamiento se profiera condena contra la Nación -Fiscalía General de la Nación y la NaciónRama Judicial, con el fin de que se ordene pagar a los actores como indemnización de los daños causados por perjuicios morales subjetivos y los materiales en los siguientes montos: Perjuicios morales subjetivos: que se ordene pagar a los señores(as) Fredy Alegría Santana, Benilda Flórez Riascos, Blayer Fabián Alegría Flórez, John Fredy Alegría, Marina Santana Saavedra, Daniel Alegría Martínez, y a la menor Merly Dayana Alegría Flores, el valor de 100 smlmv, en calidad de víctima directa, compañera permanente, padres e hijos; y a los señores

Ferney Alegría Hurtado, Javier Alegría Santana, Luis Hernán Alegría Santana, Alejandro Alegría Caicedo, Cristóbal Santana, Dagoberto Alegría Santana, Wilber Alegría Santana y Ricardo Alegría Santana, el valor de 50 smlmv para cada uno de ellos, en calidad de hermanos de la víctima directa.

Perjuicios materiales: que se ordene pagar al señor Fredy Alegría Santana, como daño emergente, la suma de $10’000.000, por lucro cesante causado el valor de $10’000.000 y por lucro cesante futuro o anticipado la suma de $13’000.000, por el tiempo que se tarda una persona en edad económica activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo.

Daño a vida de relación: que se pague al señor Fredy Alegría Santana, el valor de 200 smlmv, por daño a la vida de relación.

3. Que se ordene a las autoridades respectivas la ejecución de la sentencia de conformidad con los artículos 176 y 177 del CCA.

4. Que se ordene la actualización de las sumas contenidas en la sentencia de conformidad con el artículo 178 del CCA (…).

Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 8 de septiembre de 2004, en la vía que de Cali conduce a Buenaventura, Valle del Cauca, agentes de la Policía Nacional capturaron en flagrancia al señor Jhon 1 Si bien en la demanda se indicó que el apellido de la demandante es <<Flórez>>, lo cierto es que según el registro civil que obra a folio 6 del c.1, el apellido es <Flores>>. Jairo Banguera Gómez, quien se identificó como <<Fredy Alegría Santana>>, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Al día siguiente, la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de Dagua ordenó su detención en establecimiento carcelario y, a su vez, remitió el asunto a la oficina

de reparto de las Fiscalías Especializadas de Cali. El 16 de ese mismo mes y año, la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali, previa diligencia de indagatoria, resolvió la situación jurídica del señor <<Fredy Alegría Santana o Jhon Jairo Banguera Gómez>>, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional. Mediante escrito del 27 de septiembre de 2004, el señor <<Fredy Alegría Santana>> manifestó su intención de acogerse al beneficio de sentencia anticipada, a lo cual se accedió el día 29 siguiente. El 5 de octubre de 2004, el ente acusador solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, el traslado del procesado; sin embargo, dicha entidad le informó que el interno se había fugado. Por consiguiente, el 18 de abril de 2005, el ente acusador profirió resolución de acusación contra el señor <<Fredy Alegría Santana o Jhon Jairo Banguera Gómez>>, por el punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Según se indicó en la demanda, una vez concluida la etapa de instrucción, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia del 31 de julio de 2009, condenó al señor Fredy Alegría Santana a 6 años y 2 meses de prisión y, como consecuencia, ordenó su captura. Se sostuvo que el señor Alegría Santana fue capturado el 4 de noviembre de 2010, en Buenaventura, y fue dejado a disposición del Juzgado Cuarto de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual, expidió la boleta de detención en el Centro Carcelario y Penitenciario de Buenaventura, de donde salió en libertad el 6 de mayo de 2011, en razón de la decisión proferida a su favor por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, luego de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali amparara sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, en fallo del 3 de mayo de 2011.

2. Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 15 de marzo de 2012 (fls. 99 – 100 del c.1), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó que este se notificara a los entes demandados y al Ministerio Público, actuaciones que se surtieron el 29 de marzo, 3 de mayo y 8 de junio de 2012, respectivamente (fls. 100103 del c.1). 2.2. La Rama Judicial (fls. 107 – 111 del c.1) contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado.

Como sustento de su oposición, adujo que el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se fundamentó en las pruebas oportunamente recaudadas por la Fiscalía General de la Nación en el trámite del proceso penal, cosa distinta es que con posterioridad a la captura del señor Fredy Alegría Santana se advirtió que se había suplantado su

identidad. Manifestó que las actuaciones del despacho mencionado fueron oportunas, porque ante la acción de tutela interpuesta por el defensor del ahora demandante, el 17 de enero de 2011, decretó y practicó las pruebas necesarias para identificar al señor Alegría Santa y, posteriormente, ordenó su libertad. Finalmente, propuso las excepciones (i) de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, a su juicio, la responsabilidad de identificar e individualizar plena y correctamente al procesado recaía sobre el ente causador, y (ii) de hecho de un tercero, toda vez que la vinculación de la víctima directa al proceso penal se produjo por la suplantación de su identidad por el señor Jhon Jairo Banguera Gómez. 2.3. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación (fls. 117 – 122 del c.1), en su escrito de contestación de la demanda, mencionó que, si bien era cierto que el demandante tuvo que soportar una detención preventiva mientras se realizaba su plena identificación, también lo era que el juez, previo a dictar sentencia condenatoria, tenía la obligación de verificar si las actuaciones adelantadas por la Fiscalía se encontraban acordes con la realidad. Por consiguiente, al no tener certeza respecto de la identidad del señor Fredy Alegría Santana no debió condenarlo por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Además, indicó que no incurrió en una falla en el servicio, en cuanto su proceder tenía como fundamento la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual

verificó el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de las medidas de aseguramiento. Por último, formuló las excepciones de: (i) de falta de causa para demandar, en cuanto sus actuaciones se surtieron conforme a derecho y (ii) de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que el hecho dañoso no se originó en desarrollo de las funciones del ente acusador, sino por la orden impartida por el juez de conocimiento. 2.4. Concluido el período probatorio, por medio de auto del 28 de julio de 2015 (fl. 222 del c.1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 2.5. La parte demandante ratificó lo expuesto en la demanda (fls. 223 - 224 del c1), con el fin de señalar que las entidades demandadas debían responder patrimonialmente por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad. 2.6. La Fiscalía General del Nación (fls. 225 - 230 del c.1) se refirió a lo señalado en su escrito de contestación; adicionalmente, afirmó que las sumas solicitadas por concepto de perjuicios materiales y morales eran excesivas y no tenían respaldo probatorio. 2.7. La Rama judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de agosto de 2015 (fls. 232 – 251 del c. 2), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, accedió parcialmente

a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Primero: declarar administrativa y solidariamente responsable a la NaciónRama Judicial y a la Fiscalía General de la Naciónpor el daño causado a los demandantes con la detención del señor Fredy Alegría Santana.

Segundo: como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación -Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios

morales así:

INDEMNIZADO SMLMV

Fredy Alegría Santana 70 Benilda Flórez Riascos 70 Merly Dayana Alegría Flores 70 Blayer Fabián Alegría Flórez 70 John Fredy Alegría Flórez 70 Marina Santana Saavedra 70 Daniel Alegría Martínez 70 Ferney Alegría Hurtado 35 Javier Alegría Santana 35 Luis Hernán Alegría Santana 35 Alejandro Alegría Caicedo 35 Cristóbal Santana 35 Dagoberto Alegría Santana 35 Wilber Alegría Santana 35 Ricardo Alegría Santana 35

Tercero: condenar a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante así: Fredy alegría santana $4’946.412

Cuarto: negar las demás pretensiones de la demanda.

Como sustento de su decisión, el Tribunal a quo afirmó que la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Fredy Alegría Santana se tornó injusta, toda vez que solo después de haber sido condenado penalmente y efectuarse su captura, se estableció que el aquí demandante no cometió el delito por el cual fue

procesado, pues antes no se verificó la verdadera identidad de la persona que fue capturada en flagrancia en el año 2004. En efecto, indicó que la responsabilidad recaía en la Fiscalía General de la Nación, dado que fue la entidad que sindicó al señor Alegría Santana como la persona que supuestamente cometió la conducta punible objeto de investigación y, con base en dicha información, impuso medida de aseguramiento y profirió resolución de acusación. Reprochó, especialmente, el hecho de que no se hubiera tenido en cuenta el dictamen rendido por el CTI, en el que se indicó que la cédula de ciudadanía 16.493.315, a nombre del señor Fredy Alegría Santana, documento con el que se identificó el señor Jhon Jairo Banguera Gómez, se encontraba reproducida a color y no era apta para demostrar autenticidad o falsedad, pues presentaba características de impresión diferentes a la originales. Señaló que también le asistía responsabilidad a la Rama Judicial, pues condenó al aquí demandante como autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, sin verificar las actuaciones del ente acusador, sino solo hasta que el procesado lo solicitó. Con base en los anteriores argumentos, el Tribunal de instancia condenó a las entidades demandadas a pagar perjuicios morales y materiales en los términos de la sentencia antes transcrita.

4. Recursos de apelación 4.1. La Fiscalía General de la Nación (fls. 252 – 257 del c.2) afirmó que, de conformidad con la <<Ley 906 de 2004>>, la Rama Judicial es la autoridad encargada de determinar la procedencia de las medidas que restringen la libertad

de los procesados, como en efecto sucedió, por tanto, no había lugar a declarar responsabilidad alguna en su contra. Aseguró que había actuado en cumplimiento de su deber constitucional y legal, puesto que las decisiones proferidas se fundaron en las pruebas allegadas al proceso, razón por la cual no se presentó una falla en el servicio. Manifestó que en el presente asunto se configuraba una causal de exoneración de responsabilidad, esto es, el hecho de un tercero, toda vez que con ocasión de la información allegada por el señor Jhon Jairo Banguera Gómez, <<solicitó la imposición de la medida de aseguramiento contra el señor Alegría Santana>>. Finalmente, adujo que no resultaba procedente el reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda, por cuanto no se acreditaron. 4.2. La Rama Judicial (fls. 259 – 264 del c.2) pidió que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se denegaran las súplicas de la demanda, para lo cual destacó que la Fiscalía General de la Nación inició la investigación penal bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, norma que establece que a dicho ente le corresponde individualizar e identificar al sindicado, deber que omitió. Estimó que las actuaciones adelantadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali estaban debidamente soportadas y que la vinculación del señor Fredy Alegría Santana al proceso penal fue producto de las actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación, por manera que era esta la que debía responder patrimonialmente.

Advirtió que, en todo caso, se <

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