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CE-76001-23-31-000-2012-00064-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2012-00064-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - Subsidio familiar de vivienda a población desplazada / ACCION DE TUTELA CONTRA FONVIVIENDA - Improcedente Cabe indicar que quien pretende acceder a los subsidios que se ofrecen para vivienda a personas o familias en situación de desplazamiento, deben cumplir con tres etapas que tienen la finalidad de perfeccionar la solicitud de los interesados a ser acreedores al mencionado subsidio, postulándose dentro de las convocatorias que abra Fonvivienda, entidad que, en primer lugar, se encarga de evaluar que las diferentes postulaciones cumplan con los requisitos de aceptación y luego las califica con la asignación del respectivo puntaje, que sirve como base para organizar de forma secuencial el orden a seguir para efectos de otorgar el subsidio. Ahora bien, aclarada la circunstancia de que el aspirante a un subsidio debe ante Fonvivienda agotar unas etapas, se observa que, según la información allegada al expediente la actora no ha cumplido con las mismas, es decir que no le ha dado el inicio al proceso como es la acción de postularse en cualquiera de las convocatorias, hecho del que tenía pleno conocimiento con ocasión de la respuesta al derecho de petición elevado por la actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 51 / DECRETO 951 DE 2001

NOTA DE RELATORIA: Sobre población desplazada, Corte Constitucional, fallo T-025 de 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00064-01(AC)

Actor: CLAUDIA PATRICIA MONTOYA

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Se decide la impugnación formulada por la actora contra la sentencia del 10 de febrero del año en curso proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se le negaron las pretensiones.

I.- La pretensión y los hechos en que se funda La señora Claudia Patricia Montoya actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – Fonvivienda-, en la que invocó como violado su derecho fundamental a la vivienda digna. En el acápite de las pretensiones expresó lo siguiente: “1.- Que se me TUTELE el derecho constitucional fundamental al que la ley me ampara SUBSIDIO DE VIVIENDA (sic). 2.- En consecuencia se ORDENE a la entidad accionada que en el termino de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, se de solución a lo anterior, o cuando el HONORABLE JUEZ lo ordene. ” Los hechos en los que se funda la acción de tutela, son textualmente, los siguientes: “Quede incluida con mi núcleo familiar esposo, y tres hijos de 14 años, 8 años, actualmente un bebe de 4 meses, en el sistema único de desplazamiento en

mayo de 2009, transcurrido un año no hubo convocatorias para subsidio de vivienda, envié derecho de petición a fonvivienda solicitando este, obteniendo contestación el 11 de mayo del 2010, en el cual se me informaba todo lo relacionado acerca del mismo, resaltando que debía esperar a las convocatorias, para la postulación de dicho subsidio. En mi espera me enteré por medio de la televisión que para el mes de noviembre del 2011 habrían (sic) convocatorias en todo el país, al acercarme a una de las cajas de compensación que son las encargadas de los formularios, la repuesta que obtuve es que para el departamento del Valle no había dicha convocatoria. Así las cosas y la espera (sic) en vista de que no he recibido mi subsidio de vivienda SOLICITO SE ME PROTEJA, ESTE DERECHO Y QUE LA AUTORIDAD ANTES MENCIONADA sea obligada a contestar mi solicitud en el menor tiempo posible, procurando el restablecimiento del goce de este derecho de rango constitucional. ” II.- La Respuesta de los Demandados El apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al responder la presente acción, señaló que de acuerdo con la normatividad vigente, la entidad encargada por parte del Gobierno Nacional de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades, es el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, y no dicho ministerio quien es la entidad encargada de formular, dirigir y coordinar las políticas, regulación, planes y programas en materia habitacional integral, pero no tiene funciones de inspección, vigilancia y control en este tema.

Advierte que la acción de tutela, no obstante su informalidad, debe cumplir como requisito mínimo, que se dirija contra la autoridad que esté causando la omisión que posiblemente vulnera los derechos fundamentales que se buscan proteger, ya que tanto la Constitución como la Ley exigen que cuando se presenta una acción de tutela ella se dirija contra la persona que está causando la vulneración o amenaza de los derecho fundamentales. Manifiesta que la falta de legitimación en la causa impide desatar el litigio en el fondo, ya que si se reclama un derecho frente a quien no está llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante, y en este caso, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no es el sujeto legitimado para otorgar el subsidio de vivienda que demanda la accionante. Explica que de conformidad con lo establecido por el Decreto 555 de 2003, la entidad encargada de establecer de manera continua la postulación de hogares y asignar subsidios familiares de vivienda de interés social urbano, bajo las diferentes modalidades y de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia, es el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, el cual tiene como objetivo “Ejecutar las Políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana, en particular aquellas orientadas a la descentralización territorial de la inversión de los recursos destinados a vivienda de interés social urbana.” 1 Con base en lo anterior solicita negar las pretensiones de la acción de tutela y excluir del trámite de la misma al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El apoderado del Fondo Nacional de Vivienda se opone a la prosperidad de la

presente acción, toda vez que según él, la señalada entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora. Advierte que de acuerdo con la investigación realizada en el modulo de consulta de la entidad, la actora no figura dentro de ninguna de las convocatorias para personas en estado de desplazamiento, año 2003 y 2007, que realizó el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, además, que dicha entidad como otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda para Población Desplazada debe ceñirse a lo 1 Articulo 2° Decreto 555 de 2003 establecido en las normas vigentes aplicables a la materia y cumplir con determinados procedimientos para otorgar los subsidios. Señala que es necesario fijar criterios asociados a la oferta de vivienda para la asignación de subsidios familiares de vivienda a hogares en situación de desplazamiento postulados y calificados, e igualmente criterios asociados a la demanda para los hogares en situación de desplazamiento que se postulen y cuenten con una jefatura única de hogar, tienen miembros vulnerables, cuentan con minorías étnicas o hacen parte del Sistema para la Superación de la Pobreza Extrema. Explica que la asignación de los subsidios de vivienda se realiza siguiendo un orden de calificación que responde a criterios objetivos los cuales están contemplados en el Decreto 4213 de 4 de noviembre de 2011, por lo que el orden de asignación no responde a un criterio caprichoso de la entidad otorgante sino a un orden cronológico en las postulaciones y a unos puntajes de calificación determinados por la norma. Concluye que no ha existido violación de los derechos fundamentales que

menciona la parte actora, por parte del Fondo Nacional de Vivienda, teniendo en cuenta que si bien dicha entidad es la encargada de otorgar el subsidio, la actora debe cumplir previamente con los requisitos exigidos. IV.- El Fallo Impugnado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda señalando básicamente que la asignación del subsidio de vivienda para la población desplazada se realiza exclusivamente a través de convocatorias efectuadas por el Fondo Nacional de Vivienda por conducto de las Cajas de Compensación Familiar, cuando se trate de sector urbano. Anotó que el proceso de selección inicia con la inscripción de los postulantes, quienes previo cumplimiento de las exigencias legales, son calificados dependiendo de la modalidad de adquisición de la vivienda escogida y de criterios de calificación, conformándose una lista de postulantes preseleccionados, los cuales de acuerdo a la calificación obtenida, será beneficiario de dicho auxilio. Concluyendo que como quiera que la actora no ha cumplido con los requerimientos de ley, ni ha acreditado el cumplimiento de los requisitos, no puede ser merecedora del subsidio solicitado. V.- La Impugnación Señaló que la Corte Constitucional ha precisado que la atención a los desplazados ha de ser integral y prioritaria, como quiera que es un grupo vulnerable y además se trata de un problema que debe ser afrontado con solidaridad por todos, especialmente por los funcionarios públicos. Indica que según el artículo 91 de la Constitución Política, todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna, por lo que se le hace exigible al Estado de

forma inmediata la satisfacción del mencionado derecho. Explica que no acredita los requisitos que exige la ley, porque ni siquiera le han dado la oportunidad de llenar el formulario, como si el hecho de ser desplazada le quitara ese derecho, ya que las veces que se ha acercado a una Caja de Compensación siempre le dicen que debe volver al siguiente mes y así sucesivamente. VI.- Consideraciones Pretende la demandante la protección de su derecho fundamental a la vivienda digna, violado según ella por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –Fonvivienda-, al no otorgársele un subsidio de vivienda con ocasión de su condición de desplazada. En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado, debido a

la especial protección constitucional de que gozan. Esa condición especial obliga a todas las autoridades a reconocer que las personas en situación de desplazamiento requieren de medidas urgentes de protección para satisfacer al menos las necesidades más apremiantes. En el caso de la población desplazada la Corte Constitucional en fallo T-025 de 2004, realizó la declaración de estado de cosas inconstitucionales acerca de la situación de esta población. En la citada decisión judicial señaló que el estatus de desplazado, constituía una especial protección dado el grado de vulnerabilidad en el cual se encuentran estos ciudadanos, debiéndose garantizar el derecho a la igualdad material. En este sentido declaró como derechos fundamentales de estos ciudadanos en especial: los derechos a la vida en condiciones de dignidad, los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de adultos de la tercera edad, y de otros grupos especialmente protegidos, el derecho a escoger su lugar de domicilio, los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión y de asociación, el derecho a la salud en conexidad con la vida, integridad personal, seguridad social, al trabajo, la alimentación, la educación, entre otros, todos ellos estructurados bajo las condiciones mismas que enmarcan la problemática del desplazamiento. Los desplazados no sólo tienen derecho a que se les reconozca la ayuda humanitaria sino a que ésta se mantenga hasta que puedan regresar a una situación sino igual, que seria lo ideal, por lo menos similar y autosostenible. Así mismo el artículo 51 de la Carta Política de Colombia, establece que se reconoce el derecho a la vivienda digna a todos los colombianos; de tal manera que bien podría pensarse que existe un precepto normativo que vincula a todos

los ciudadanos frente a un imperativo estatal de provisión de las condiciones mínimas que requiere una persona para desarrollar su proyecto de vida. En tanto, en la segunda parte de la norma en cita, se prescriben una serie de obligaciones en pro del desarrollo progresivo de este derecho, esta vez referido a las posibilidades de acceso de los ciudadanos a los proyectos de vivienda, financiación, promoción de planes para atender a la población menos favorecida; de ahí que corresponde al Estado en desarrollo de los preceptos constitucionales, establecer las vías de acceso al disfrute de este derecho y tratándose del derecho a la vivienda digna de la población desplazada siempre y cuando se llenen los requisito que exigen las entidades estatales para tal fin, esta prerrogativa cobra un mayor grado de acción, toda vez que se tratan de sujetos cualificados en virtud de sus condiciones de vida, protegido por el artículo 13 de la Constitución Política. El artículo 1° del Decreto 951 de 2001 define el subsidio familiar de vivienda para población desplazada como un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario, con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3 de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen, ayuda que se concede en las condiciones que se establecen en el mismo decreto. Ahora bien, como se señaló la población desplazada tiene una serie de derechos, a los cuales tiene acceso siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley, de los cuales el primero de ellos es estar registrado, registro al cual se accede dentro

de las diferentes convocatorias que en las distintas regiones del país realiza Fonvivienda. Cabe indicar que quien pretende acceder a los subsidios que se ofrecen para vivienda a personas o familias en situación de desplazamiento, deben cumplir con tres etapas que tienen la finalidad de perfeccionar la solicitud de los interesados a ser acreedores al mencionado subsidio, postulándose dentro de las convocatorias que abra Fonvivienda, entidad que, en primer lugar, se encarga de evaluar que las diferentes postulaciones cumplan con los requisitos de aceptación y luego las califica con la asignación del respectivo puntaje, que sirve como base para organizar de forma secuencial el orden a seguir para efectos de otorgar el subsidio. Ahora bien, aclarada la circunstancia de que el aspirante a un subsidio debe ante Fonvivienda agotar unas etapas, se observa que, según la información allegada al expediente la actora no ha cumplido con las mismas, es decir que no le ha dado el inicio al proceso como es la acción de postularse en cualquiera de las convocatorias, hecho del que tenía pleno conocimiento con ocasión de la respuesta al derecho de petición elevado por la actora. Entonces, al no haberse postulado en las diferentes convocatorias la señora Claudia Patricia Montoya, no puede en manera alguna, ordenar esta Sala, que le sean asignados los subsidios a los cuales aspira, máxime cuando debido a diferentes circunstancias existen en el país, miles de personas en la misma situación de la actora, las cuales sí han cumplido con las exigencias establecidas para tal fin y a las que no puede violársele su legitimo derecho de estar en una

lista de espera a la que accedieron por agotar todas las etapas dentro de la postulación. Teniendo en cuenta que para acceder a los beneficios que otorga Fonvivienda, es necesario que los aspirantes se hayan postulado y llenar una serie de requisitos, es del caso concluir que la entidad mencionada no le ha vulnerado ningún derecho a la accionante, además de lo anterior, Fonvivienda por ningún motivo podría alterar el orden de entrega de los subsidios y darle prelación a algunos postulantes y darles solución a esos casos particulares, escenario en el cual entraría a violar el derecho de igualdad de otros postulados, máxime cuando la asignación de los subsidios de vivienda se realiza siguiendo un orden de calificación que responde a criterios objetivos los cuales están contemplados en Decreto 4213 de 4 de noviembre de 2011, teniendo que el orden de asignación no responde a un criterio caprichoso de la entidad otorgante sino a un orden cronológico en las postulaciones y a unos puntajes de calificación determinados por la norma. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

PRIMERO: CONFIRMASE la Sentencia impugnada.

Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 10 de mayo de 2012.

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA

ROJAS LASSO

Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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