CE-76001-23-31-000-2012-00074-01(22297)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2012-00074-01(22297)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 76001-23-31-000-2012-00074-01 (22297) Demandante: Jaramillo Mora SA PRECEDENTE - Aplicación por similitud fáctica y jurídica / RETROACTIVIDAD IMPROPIA DE LA LEY TRIBUTARIA - Noción. Es la que tiene lugar cuando las nuevas normas inciden sobre hechos imponibles que se están desarrollando en el periodo gravable en curso / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA – Finalidad / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA - Noción.
Significa que las leyes tributarias no se pueden aplicar de forma retroactiva. Reiteración de jurisprudencia / SANCION POR INEXACTITUD – Improcedencia [L]a Sección tiene fijado un criterio de decisión, según el cual resulta contrario a los artículos 338 y 363 constitucionales someter a imposición, en 2009, los ingresos percibidos durante 2008 en la jurisdicción de Palmira en aplicación del Acuerdo nro. 017 de 2008. Así se determinó en las sentencias del 06 de marzo de 2014, del 12 de diciembre del mismo año y del 30 de agosto de 2016, exps. 19649, 20361 y 20991, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 07 de diciembre de 2016 y del 04 de mayo de 2017, exps. 21643 y 20950, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 08 de noviembre de 2017, exp. 20831, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. Dada la identidad fáctica y jurídica de los asuntos discutidos en dichos pronunciamientos con el que en esta
ocasión se enjuicia, se aplicará aquí, en lo pertinente, el precedente. Según apreció la Sección, al iniciar el periodo gravable 2008, se encontraba vigente en esa municipalidad el artículo 23 del Acuerdo nro. 083 de 1999, que establecía que la base gravable del ICA correspondía a los ingresos brutos «del bimestre inmediatamente anterior»; pero dicha disposición fue anulada mediante decisión que en última instancia confirmó la sentencia del 23 de julio de 2009 (exp. 16684, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), debido a que trasgredía el artículo 33 de la Ley 14 de 1983. Por su parte, el Acuerdo nro. 017 de 2008, al modificar los artículos 50 y 254 del mencionado Acuerdo nro. 083 dispuso que la base gravable del impuesto sería el promedio mensual de los ingresos brutos «del año inmediatamente anterior», con lo que, a partir de la vigencia de dicho acuerdo, la base gravable y la causación del tributo tendrían periodicidad anual, lo cual, según dispuso el nuevo cuerpo normativo (artículo 443) tendría «efectos de aplicación a partir del 1º de enero de 2009». Al analizar esa sucesión normativa, la Sección determinó que, por efecto de la disposición expresa contenida en el último inciso del artículo 338 de la Constitución, las disposiciones que disciplinen tributos cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período solo pueden aplicarse a partir del período siguiente a aquel en que inicie la vigencia de la norma que se hubiere
expedido; y que por esa razón las modificaciones efectuadas por el Acuerdo nro. 017 de 2008 resultaban aplicables respecto de ingresos percibidos a partir del año 2009 y no sobre ingresos obtenidos en el propio año 2008. (…) [L]a Sala observa que los actos acusados tienen por objeto liquidar el impuesto, en aplicación de lo preceptuado en el Acuerdo nro. 017 de 2008, tomando como base gravable los ingresos percibidos ese mismo año, siendo que por mandato expreso del último inciso del artículo 338 Superior está proscrita la retroactividad impropia en la aplicación de las normas tributarias (sentencia del 27 de junio de 2019, exp. 22421, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez, fundamento jurídico nro. 2), cuestión que, en casos similares al que aquí se juzga, ha sido reprobada por la jurisprudencia de esta Sección. Así, en aplicación de los precedentes indicados en el fundamento jurídico nro. 2 del presente proveído, la Sala juzga que no le asiste razón a la apelante, pues la liquidación oficial del impuesto contravino de manera directa el ordenamiento constitucional. Careciendo de fundamento jurídico el mayor tributo liquidado, no se configuró el tipo infractor de inexactitud, por lo cual también es improcedente la multa impuesta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 363 / ACUERDO 017 DE 2008 - ARTÍCULO 443
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-31-000-2012-00074-01 (22297) Demandante: Jaramillo Mora SA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio precedente de la sección cuarta con respecto a los ingresos percibidos durante 2008 en la jurisdicción de Palmira consultar entre otras sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 06 de marzo de 2014, Exp. 76001-23-31-000-2010-01428-01 (19649), C.P: Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 07 de diciembre de 2016, Exp. 76001-23-31-000-2011-01870-01(21643), C.P: Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 08 de noviembre de 2017, Exp. 76001-23-31-000-2012-00198-01(20831), C.P: Julio Roberto Piza Rodríguez NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicabilidad del Acuerdo 017 de 2008 respecto de ingresos percibidos a partir del año 2009 en la municipalidad de Palmira consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de julio de 2009 Exp. 7600123-31-000-2000-01545-01(16684), C.P: Martha Teresa Briceño de Valencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00074-01(22297)
Actor: JARAMILLO MORA SA
Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que resolvió (ff. 368 y 369): Primero: Declárase la nulidad de las Resoluciones No. 1150-22-9-825 del 20 de septiembre de 2010, “por medio de la cual se profiere liquidación oficial de revisión” y la No. 1150-22-9-404 del 1 de octubre de 2011, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, proferidas por el municipio de Palmira”.
Segundo: Como restablecimiento del derecho declárase sin valor la declaración correspondiente al año gravable 2008, vigencia fiscal 2009, presentada el 29 de mayo de 2009 por Jaramillo Mora S.A. y, en consecuencia, declárase en firme las seis declaraciones bimestrales del impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros correspondientes al año gravable 2008, presentadas por la contribuyente Jaramillo Mora S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Ordenase al Municipio de Palmira la devolución de la suma de cuatrocientos sesenta y ocho millones setecientos cincuenta y cinco mil pesos ($468.755.000), cancelados por la sociedad Jaramillo Mora SA que deberán liquidarse con base en el interés general del 6% sobre el pago
efectuado, conforme el artículo 1617 del Código Civil.
Tercero: Si no fuere apelado el fallo envíese al H. Consejo de Estado para surtirse el grado
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-31-000-2012-00074-01 (22297) Demandante: Jaramillo Mora SA jurisdiccional de consulta (artículo 184 del CCA). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Resolución nro. 1150-22-9-825, del 20 de septiembre de 2010, la demandada profirió liquidación oficial de revisión con la cual modificó el contenido de la declaración del impuesto de industria y comercio (ICA) presentada por la actora en Palmira (Valle del Cauca) por el periodo gravable 2009, en el sentido de disminuir los valores autoliquidados como deducciones y actividades no sujetas, adicionar ingresos netos gravables, por lo cual, a su vez, impuso sanción por inexactitud (ff. 2 a 16). Esa decisión fue confirmada en la Resolución nro. 1150-22-9-404, del 01 de octubre de 2011 (ff. 18 a 30), que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), la
demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 266):
1. Se declaren nulos los actos administrativos contenidos en las resoluciones 1150-22-9-825 del 20 de septiembre del 2010 y 1150-22-9-404 del 1 de octubre del 2011, proferidos por el municipio de
Palmira.
2. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de Palmira, a realizar en favor de mi poderdante el reintegro de la suma de cuatrocientos sesenta y ocho millones setecientos cincuenta y cinco mil pesos ($468.755.000), pagados como consecuencia del cumplimiento de los actos administrativos objeto de la presente acción.
3. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de Palmira, a pagar a mi poderdante intereses remuneratorios a la tasa máxima permitida desde el día 10 de noviembre de 2011, fecha en la cual se realizó el pago, hasta que quede en firme la sentencia que resuelva de fondo el presente asunto y moratorios igualmente a la máxima tasa permitida entre el día en que quede ejecutoriada la sentencia y el día en que se haga efectivamente el pago.
4. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 2.°, 4.°, 6.°, 29, 228, 338 y 363 de la Constitución; 32, 33 y 88 de la Ley 14 de 1983; 35, 84 y 85 del CCA; 59 de la Ley 788 de 2002; 685, 703, 708, 742 y 779 del Estatuto Tributario (ET); 23 del
Acuerdo Municipal nro. 083 de 1999; 42, 49, 274, 294, 298 y 354 del Acuerdo Municipal nro. 017 de 2008. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (ff. 267 a 276): Planteó que el acto que ordenó la ampliación del requerimiento especial fue expedido por la demandada sin competencia temporal, pues le fue notificado cuando ya había vencido el término de tres meses que para el efecto fijaban la normativa local y nacional. Sostuvo que la inspección tributaria practicada por la Administración no suspendió el término para notificar dicha ampliación, pues las disposiciones territoriales no contemplaban la figura de la suspensión alegada por la demandada. Aseveró que, pese a que el artículo 708 del ET establecía un plazo de tres meses para dar respuesta a la ampliación del requerimiento, la demandada concedió apenas un mes, por lo que consideró vulnerado su derecho al debido proceso. Agregó que, además de haber sido 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-31-000-2012-00074-01 (22297) Demandante: Jaramillo Mora SA notificada extemporáneamente, la ampliación al requerimiento especial pretermitió el plazo para dar respuesta a dicho acto preparatorio. Manifestó que, para el año 2008, el Acuerdo nro. 83 de 1993 establecía que el ICA se causaba de manera bimestral en el municipio de Palmira y que, con base en esa normativa, autoliquidó y pagó el impuesto correspondiente a los seis bimestres del
2008. Explicó que, posteriormente, el municipio expidió el Acuerdo nro. 017 de 2008, que fijó la obligación de presentar una declaración anual de ICA, teniendo como base gravable los ingresos obtenidos durante el año anterior al declarado.
Señaló que, por ello, registró los ingresos brutos obtenidos en el 2008 en su declaración de ICA del 2009, pero que, como esas mismas rentas habían sido sometidas a imposición local durante el año anterior, también las registró como deducciones de la base gravable. Censuró que la Administración desconociera dichas deducciones invocando normas locales que habían sido suspendidas por el auto del 23 de junio de 2009 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Consecuentemente, aseveró que los actos acusados generaron una doble tributación e incurrieron en indebida y falsa motivación. Por último, alegó que no incurrió en la inexactitud sancionada por la Administración y que, de haberlo hecho, habría sido consecuencia de un error sobre el derecho aplicable. Contestación de la demanda La parte demandada no contestó la demanda (f. 304). Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad de los actos demandados, la firmeza de las declaraciones bimestrales presentadas por el 2008 y ordenó la devolución de lo pagado por la actora con ocasión de los actos anulados (ff. 346 a 369), para lo cual: Consideró que la actora ya había declarado y pagado el ICA correspondiente a los seis bimestres del 2008 de conformidad con lo exigido por el Acuerdo nro. 083 de 1999, de
modo que no podía exigírsele que durante 2009 pagara un nuevo impuesto con base en los mismos ingresos. Añadió que, por mandato del artículo 338 constitucional, el Acuerdo nro. 017 de 2008 —que estableció una periodicidad anual para el tributo— solo podía ser aplicado a partir del 2009, pues ese era el periodo siguiente al de su vigencia. En ese contexto, estimó que, al exigir en el 2009 un impuesto calculado con base en las rentas que dieron lugar al tributo pagado en el año anterior, los actos reprochados desconocieron el principio de irretroactividad de la ley tributaria. Por consiguiente, juzgó improcedente el rechazo del valor registrado por la actora como «otras deducciones, actividades no sujetas» en su liquidación privada del ICA. Por consiguiente, también levantó la sanción por inexactitud impuesta. Finalmente, ordenó a la demandante devolver las sumas pagadas por la actora en virtud de los actos enjuiciados, además de un interés del 6% sobre el pago efectuado, de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del a quo (ff. 371 a 376), por los siguientes motivos: 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-31-000-2012-00074-01 (22297) Demandante: Jaramillo Mora SA Argumentó que, contrario a lo estimado por el tribunal, el impuesto que la actora declaró
y pagó bimestralmente correspondía al periodo 2008, mientras que el impuesto exigido por los actos censurados corresponde al 2009, liquidado sobre el promedio mensual de los ingresos brutos del año anterior, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo nro. 017 de 2008. En ese sentido, sostuvo que la demandante incluyó en su declaración valores en el reglón de «otras deducciones, actividades no sujetas», sin que dicha deducción tuviera sustento fáctico o legal, lo que derivó en un menor impuesto a pagar. Por último, defendió la procedencia de la sanción por inexactitud. Alegatos de conclusión Las partes no presentaron alegatos de conclusión (f. 408). Tampoco emitió concepto el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos enjuiciados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la parte demandada en calidad de apelante única contra la sentencia de primer grado, que accedió a las pretensiones de la demanda. En criterio del a quo, los actos acusados violaron los mandatos constitucionales relativos a la aplicación en el tiempo de las disposiciones tributarias, al gravar con ICA los ingresos obtenidos por la demandante en 2008 por virtud de una norma local proferida ese mismo año; mientras que la apelante sostiene que el impuesto exigido corresponde al periodo 2009, solo que se liquida sobre el promedio mensual de los ingresos brutos percibidos el año anterior, de conformidad con el artículo 33 de la Ley
14 de 1983 y el Acuerdo nro. 017 de 2008. Consecuentemente, debe determinar la Sala si el mencionado Acuerdo podía someter a imposición los ingresos percibidos en 2008. De ser favorable a la apelante única la decisión, la Sala tendrá que establecer si la demandante incluyó en su declaración deducciones improcedentes y si, por ello, había lugar a sancionarla por inexactitud. 2Sobre esa cuestión jurídica, la Sección tiene fijado un criterio de decisión, según el cual resulta contrario a los artículos 338 y 363 constitucionales someter a imposición, en 2009, los ingresos percibidos durante 2008 en la jurisdicción de Palmira en aplicación del Acuerdo nro. 017 de 2008. Así se determinó en las sentencias del 06 de marzo de 2014, del 12 de diciembre del mismo año y del 30 de agosto de 2016, exps. 19649, 20361 y 20991, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 07 de diciembre de 2016 y del 04 de mayo de 2017, exps. 21643 y 20950, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 08 de noviembre de 2017, exp. 20831, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. Dada la identidad fáctica y jurídica de los asuntos discutidos en dichos pronunciamientos con el que en esta ocasión se enjuicia, se aplicará aquí, en lo pertinente, el precedente. Según apreció la Sección, al iniciar el periodo gravable 2008, se encontraba vigente en esa municipalidad el artículo 23 del Acuerdo nro. 083 de 1999, que establecía que la
base gravable del ICA correspondía a los ingresos brutos «del bimestre inmediatamente anterior»; pero dicha disposición fue anulada mediante decisión que en última instancia confirmó la sentencia del 23 de julio de 2009 (exp. 16684, CP: Martha Teresa Briceño 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-31-000-2012-00074-01 (22297) Demandante: Jaramillo Mora SA de Valencia), debido a que trasgredía el artículo 33 de la Ley 14 de 1983. Por su parte, el Acuerdo nro. 017 de 2008, al modificar los artículos 50 y 254 del mencionado Acuerdo nro. 083 dispuso que la base gravable del impuesto sería el promedio mensual de los ingresos brutos «del año inmediatamente anterior», con lo que, a partir de la vigencia de dicho acuerdo, la base gravable y la causación del tributo tendrían periodicidad anual, lo cual, según dispuso el nuevo cuerpo normativo (artículo 443) tendría «efectos de aplicación a partir del 1º de enero de 2009». Al analizar esa sucesión normativa, la Sección determinó que, por efecto de la disposición expresa contenida en el último inciso del artículo 338 de la Constitución, las disposiciones que disciplinen tributos cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período solo pueden aplicarse a partir del período siguiente a aquel en que inicie la vigencia de la norma que se hubiere expedido; y que por esa razón las modificaciones efectuadas por el Acuerdo nro. 017 de 2008 resultaban aplicables
respecto de ingresos percibidos a partir del año 2009 y no sobre ingresos obtenidos en el propio año 2008. 3En el proceso seguido, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes: (i) Entre el 10 de septiembre de 2008 y el 14 de enero de 2009, la demandante presentó las declaraciones de ICA, y correcciones de estas, por los bimestres 1.° a 6.° del año gravable 2008, en el municipio de Palmira, de conformidad con el Acuerdo nro. 083 de 1999 (ff. 91 a 97). (ii) El 29 de mayo de 2009, la actora presentó la declaración anual de ICA por el año gravable 2009, pero con base en los ingresos obtenidos durante el periodo imponible 2008 (f. 98). Asimismo, incluyó el valor de $24.831.429.000 en el renglón nro. 14 relativo a «otras deducciones, actividades sujetas», por considerar que se trataba de ingresos que ya habían sido sometidos a tributación (f. 273). (iii) Mediante la Resolución nro. 1150-22-9-825, del 20 de septiembre de 2010, la demandada profirió liquidación oficial de revisión con la cual modificó la declaración antes mencionada. En concreto, disminuyó el valor de «otras deducciones, actividades sujetas» a $191.279.000, aumentó el importe de los ingresos netos gravables a $24.794.752.000 e impuso sanción por inexactitud de $226.115.000 (ff. 2 a 16). Dicho acto fue confirmado por la Resolución nro. 1150-22-9-404, del 01 de octubre de 2011,
que resolvió el recurso de reconsideración (ff. 18 a 30). (iv) Según la Factura nro. 1142000321, el 10 de noviembre de 2011 la demandante pagó $468.755.000 a su contraparte, a título de «excedente de la vigencia fiscal 2009» (f. 254). 4A la luz del anterior recuento probatorio, la Sala observa que los actos acusados tienen por objeto liquidar el impuesto, en aplicación de lo preceptuado en el Acuerdo nro. 017 de 2008, tomando como base gravable los ingresos percibidos ese mismo año, siendo que por mandato expreso del último inciso del artículo 338 Superior está proscrita la retroactividad impropia en la aplicación de las normas tributarias (sentencia del 27 de junio de 2019, exp. 22421, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez, fundamento jurídico nro. 2), cuestión que, en casos similares al que aquí se juzga, ha sido reprobada por la jurisprudencia de esta Sección. Así, en aplicación de los precedentes indicados en el fundamento jurídico nro. 2 del presente proveído, la Sala juzga que no le asiste razón a la apelante, pues la liquidación oficial del impuesto contravino de manera directa el ordenamiento 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-31-000-2012-00074-01 (22297) Demandante: Jaramillo Mora SA constitucional. Careciendo de fundamento jurídico el mayor tributo liquidado, no se
configuró el tipo infractor de inexactitud, por lo cual también es improcedente la multa impuesta. No prosperan los cargos de apelación, razón por la cual la Sala confirmará la decisión del tribunal por medio de la cual se anularon los actos enjuiciados. 5Sin perjuicio de lo anterior, debido a que en el proceso adelantado no se controvirtió la validez de las declaraciones de ICA presentadas por la demandante por los seis bimestres del 2008, se adecuará el restablecimiento del derecho ordenado por el a quo, toda vez que había hecho alusión a dichas declaraciones. En el mismo sentido, cabe señalar que la parte demandante no le solicitó a esta judicatura dejar sin efecto la declaración del impuesto que presentó el 29 de mayo de 2009, sino tan solo confirmar su contenido tras la anulación de los actos administrativos que lo modificaron, circunstancia por la cual también es del caso adecuar el restablecimiento del derecho dispuesto en el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, para señalar, a cambio, la firmeza de dicha declaración. Esta situación no conlleva el menoscabo de la situación jurídica de ninguna de las partes intervinientes. 6Por último, se destaca que la apelante única no reprochó la determinación de los intereses que la Administración debe pagar a la contribuyente, por lo cual no es materia susceptible de ser estudiada en la segunda instancia. Igualmente, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la condena en costas, cuestión no apelada por la demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
autoridad de la ley, FALLA
1. Modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada, que quedará así: Segundo. A título de restablecimiento de derecho, declarar la firmeza de la declaración presentada por la parte demandante el 29 de mayo de 2009.
2. En lo demás, confirmar la sentencia apelada.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-31-000-2012-00074-01 (22297)
Demandante: Jaramillo Mora SA
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co