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CE-76001-23-31-000-2012-00094-01(AC)-2012

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Título
CE-76001-23-31-000-2012-00094-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHO DE PETICION - Vulneración por respuesta extemporánea y omisión del deber de dar tramite cuando no se es competente A partir de los anteriores elementos de juicio obrantes en el plenario, colige la Sala, que no obstante las peticiones elevadas por el accionante fueron desatadas mediante el Oficio OFI12-9958 del 7 de febrero de la presente anualidad, ésta respuesta se produjo de manera extemporánea, sin que se haya aducido razón alguna para justificar la demora, lo que conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional constituye una clara vulneración del derecho fundamental de petición. Aunado a ello se observa, que la resolución otorgada por la entidad requerida no satisfizo en su totalidad el escrito petitorio radicado por el actor, pues en relación con la solicitud de suspensión de los descuentos que considera irregulares, le indicó que debía dirigirse ante las cooperativas Coovestido y Coopefac para que ellas, siendo las encargadas de actualizar las novedades, solucionaran su inconveniente; omitiendo remitir directamente la petición al competente, como lo dispone el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 33

HECHO SUPERADO - Extemporaneidad y omisión de tramite lo desvirtúan De esta forma debe advertirse, que la extemporaneidad en la resolución de los derechos de petición elevados por el actor, y la omisión de tramitarlos a la luz del artículo precitado, se concretan en una vulneración de dicha prerrogativa Superior, razón por la cual no avala ésta Sala la decisión proferida por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00094-01(AC)

Actor: JULIO CESAR QUINTERO BATERO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCION DE VETERANOS Y BIENESTAR SECTORIAL Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia de 15 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó el amparo por hecho superado, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados en protección.

Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Julio César Quintero Batero invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Del escrito de tutela se sintetizan los siguientes,

2. Hechos. 2.1 Relata, que el 9 de noviembre y el 22 de diciembre de 2011, presentó dos derechos de petición ante el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, solicitando que le consignaran las mesadas

pensionales y la prima de navidad en el Banco BBVA (pagos masivos). 2.2 Posteriormente, el 23 de diciembre del mismo año radicó una nueva petición, requiriendo el reintegro de unas sumas que en su criterio fueron descontadas irregularmente por la Cooperativa Coovestido, aportando para ello el estado de paz y salvo. 2.3 Señala, que a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido respuesta alguna, por lo que solicita al juez constitucional ordenar a la entidad accionada, proceda a dar respuesta a los escritos petitorios y reintegre los dineros que irregularmente le han sido descontados.

3. Contestación de la solicitud de tutela.

Mediante auto de 30 de enero de 2012, se admitió la acción en referencia y se ordenó notificar como accionado al Ministerio de Defensa NacionalDirección de Veteranos y Bienestar Sectorial. (Fl. 21). Ministerio de Defensa Nacional. (Fl. 27). Sostuvo, que revisado el aplicativo de correspondencia de la entidad, se encontraron los derechos de petición No. 112997 y 128626 de 2011 radicados por el señor Julio César Quintero Batero, a los cuales se les dio respuesta a través del Oficio OFI12-9958 del 7 de febrero del año en curso, enviada a la Carrera 42 No. 44-34 Barrio Unión de la Ciudad de Cali. En virtud de lo anterior solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, y en consecuencia, denegar las pretensiones de la acción de tutela incoada.

4. El fallo impugnado.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 15 de

febrero de 2012 negó la acción de tutela, por haberse presentado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Señaló, que el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales mediante Oficio 12-9958 del 7 de febrero de 2012 dio respuesta a las peticiones del 9 de noviembre y 22 de diciembre de 2011, por lo que al momento de decidir la acción, no existía objeto tutelable.

5. Impugnación.

Inconforme con la decisión adoptada, el tutelante la impugnó sin manifestar los motivos de su inconformidad. (Fl. 43). Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia: corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículos 86 de la Constitución Política”.

2. Planteamiento del problema jurídico.

Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse, consiste en determinar si el Ministerio de Defensa NacionalDirección de Veteranos y Bienestar Sectorial ha vulnerado el derecho de petición del accionante, al no pronunciarse sobre las solicitudes elevadas por el

accionante el 9 de noviembre y 22 y 23 de diciembre de 2011.

3. Fundamentos de decisión. 3.1 Del derecho de petición.

La Carta Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2. Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales3. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la Administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, esto es, dentro del término de quince (15) días cuando se trate de derecho de petición en interés general, y diez (10) días cuando sea derecho de petición de informaciones (artículos 6° y 22 del C.C.A., respectivamente) y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Si no es posible dar respuesta antes de que se cumpla con el

2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación y, en caso de petición de informaciones, de excederse el término previsto por la ley, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada (silencio administrativo positivo) y la documentación deberá ser entregada en el término de tres (3) días siguientes. Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares; la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares, es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado. Es oportuno aclarar, que la respuesta a la petición elevada por el actor no exige necesariamente una resolución favorable a sus intereses, pues en reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide. 3.2 Del caso concreto.

Se tiene en el sub examine, que el 9 de noviembre de 2011 el señor Julio César Quintero Batero elevó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, Sección Veteranos y Bienestar Sectorial, solicitando: “Me sea consignada mi asignación pensional en pagos masivos para ser cobrado por ventanilla en el banco (BBVA), especificando que dicho dinero corresponde a asignación pensional, a la vez solicito se me informe si al firmarle un poder a mi esposa, dichos dineros que me corresponden se le pueden consignar a una cuenta que este (sic) a su nombre ya que estoy pendiente de un viaje para la República de Cuba”. (Fl. 11). Posteriormente, el 23 de diciembre de la misma anualidad, el actor elevó un nuevo escrito petitorio ante la Sección de Pensionados de la misma Cartera Ministerial, requiriendo: “Se tenga en cuenta los presentes paz y salvos correspondientes a las cooperativas coovestido y coopefac para que se incluya en la novedad, de la respectiva nómina, esperando que no se guarde silencio administrativo como en los otros casos que he presentado derechos de petición y primero hay que tutelarlos para poder responder, y los otros nunca los contestan (…)”. (fl. 12). Al respecto, sostiene la entidad accionada, que el 7 de febrero hogaño mediante el Oficio OFI12-9958 le dio alcance a los derechos de petición elevados por el tutelante, por lo que solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En dicho memorial, la entidad informó al petente lo siguiente: “Esta Coordinación le comunica que en atención a su solicitud a partir del mes de

diciembre de 2011 su mesada pensional viene siendo abonada de manera ininterrumpida mediante el sistema de pagos masivos del Banco BBVA, para ser cobrados por usted directamente en la ventanilla de la citada entidad Bancaria. De otra parte se le manifiesta que para poder nominarle su pensión a nombre de su esposa se requiere que cada tres meses allegue a esta dependencia PODER de acuerdo a los requisitos exigidos en los artículos 67 y 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 13 de la ley 446 de 1998. Es preciso manifestarle, que para realizar la suspensión de los descuentos debe dirigirse directamente a las citadas entidades, ya que son ellos los que tienen la facultad de reportar, suspender o modificar las novedades de descuentos y enviar a esta oficina como de costumbre en medio magnético (archivo plano) para ser integradas en la nómina. De otra parte le comunicamos que los dineros descontados por concepto de libranzas son girados por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional, los primeros (5) cinco días siguientes al periodo causado a favor de la entidad. (…)”. (fl. 29). Este oficio fue ingresado a la planilla de correspondencia despachada por correo Post Express el 7 de febrero hogaño, a la dirección carrera 42 No. 44-34 del Barrio Unión de Vivienda Popular, como consta a folio 30 del expediente. A partir de los anteriores elementos de juicio obrantes en el plenario, colige la Sala, que no obstante las peticiones elevadas por el accionante fueron desatadas mediante el Oficio OFI12-9958 del 7 de febrero de la presente anualidad, ésta

respuesta se produjo de manera extemporánea, sin que se haya aducido razón alguna para justificar la demora, lo que conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional constituye una clara vulneración del derecho fundamental de petición. Aunado a ello se observa, que la resolución otorgada por la entidad requerida no satisfizo en su totalidad el escrito petitorio radicado por el actor, pues en relación con la solicitud de suspensión de los descuentos que considera irregulares, le indicó que debía dirigirse ante las cooperativas Coovestido y Coopefac para que ellas, siendo las encargadas de actualizar las novedades, solucionaran su inconveniente; omitiendo remitir directamente la petición al competente, como lo dispone el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo: “Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente (…) y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días” De esta forma debe advertirse, que la extemporaneidad en la resolución de los derechos de petición elevados por el actor, y la omisión de tramitarlos a la luz del artículo precitado, se concretan en una vulneración de dicha prerrogativa Superior, razón por la cual no avala ésta Sala la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar, se

concederá el amparo del derecho fundamental de petición del señor Julio César Quintero Batero, ordenando a la entidad accionada que proceda a tramitar los escritos petitorios, en relación con la solicitud que no ha sido resuelta, a la luz del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. Es decir, que de no ser competente para responder de fondo el requerimiento de actualizar las novedades conforme a los paz y salvos presentados, remita el requerimiento a la autoridad que esté llamada para hacerlo. De igual forma, se prevendrá a la autoridad accionada para que a futuro ejerza sus atribuciones Constitucionales y legales, absteniéndose de ocasionar la conculcación de las garantías Superiores de los ciudadanos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

I. REVÓCASE la sentencia del 15 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó la tutela por hecho superado.

II. AMPÁRESE el derecho fundamental de petición del señor Julio César Quintero Batero. En consecuencia, ORDÉNASE al Ministerio de Defensa Nacional que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, tramite, a la luz del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, los escritos petitorios elevados por el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

III. PREVÉNGASE a la autoridad accionada, para que a futuro ejerza sus

atribuciones Constitucionales y legales, absteniéndose de ocasionar la conculcación de las garantías Superiores de los ciudadanos.

IV. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

V. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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