🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-2012-00099-01(AC)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2012-00099-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR - Alteración excepcional del orden de elegibilidad en la asignación de subsidio económico directo Si el juez de tutela ordena la entrega de un subsidio sin tener en cuenta la lista de beneficiarios, puede vulnerar la igualdad y el debido proceso de aquellos que tienen un mejor derecho que la persona que hace uso de la acción constitucional, ya sea porque presentaron primero la solicitud respectiva y/o porque están en una situación de mayor vulnerabilidad. Ahora bien, lo anterior sin perjuicio de que el juez de tutela ante casos realmente excepcionales pueda interferir en la elaboración y ejecución de lista de beneficiarios de un subsidio, frente a una o varias personas que se encuentran en un estado de extrema vulnerabilidad, que requieren medidas urgentes e impostergables de protección, so pena de ver totalmente vulnerados sus derechos fundamentales, y por consiguiente, que no puede exigírseles que esperen a que llegue su turno para recibir la asistencia que necesitan de manera inmediata… Sin embargo, aunque no se advierte de lo probado en el proceso circunstancias que justifiquen la entrega inmediata del subsidio solicitado por el accionante, no puede perderse de vista que la petición que el mismo presentó en abril de 2009 fue revisada hasta de abril de 2011, y que sólo hasta el mes antes señalado se le indicó qué actuaciones debía adelantar para presentar con el lleno de los requisitos su petición,..Por consiguiente, estima la Sala que una vez el actor se encuentre en el SISBEN, y aún más, que el mismo sea calificado en los niveles 1 o 2, debe tramitarse la petición que presentó para la

obtención del subsidio económico directo, teniendo en cuenta que la misma fue radicada el 25 de abril de 2009, en tanto no es justo que por la actitud negligente del Municipio de Cali se evalúe dicha solicitud con aquellas que son presentadas en el 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 / DECRETO 3771 DE 2007ARTICULO 33 / LEY 1444 DE 2011 / DECRETO 4108 DE 2011

NOTA DE RELATORIA: Sobre la alteración del orden de beneficiarios en un caso de adulto mayor por vía de tutela, Corte Constitucional, sentencias T-499 de 2002 y T-900 de 2007, y en relación con turnos en la administración de justicia, sentencia T-429 de 2005.

SUBSIDIO ECONOMICO DIRECTO - Obligación de acreditar clasificación en SISBEN y deber de acompañamiento al adulto mayor solicitante del subsidio económico directo, ante grave negligencia del accionado En cuanto a los responsables de identificar cuál es la población más pobre y vulnerable del país, se destacan los municipios, como puede apreciarse en el artículo 44.2.2 de la Ley 715 de 2001, razón por la cual los mismos son los principales llamados a establecer en concreto qué personas deben hacer parte del SISBEN. En ese orden de ideas y volviendo al caso de autos, estima la Sala que el Municipio de Santiago de Cali es la entidad que está llamada a asistir y acompañar al accionante para que el mismo puede ingresar al SISBEN, y por consiguiente entre otros beneficios, puede aspirar al subsidio económico directo

previsto en el Decreto 3771 de 2001… en esta oportunidad el actor requiere de una asistencia especial de la referida entidad territorial, porque la misma tal y como quedó demostrado en el trámite de la tutela, tardó dos años para pronunciarse sobre la solicitud para el reconocimiento del mencionado subsidio, y aún más, porque cuando se manifestó fue para indicarle al demandante que le hacía falta el cumplimiento de un requisito respecto del cual tiene la facultad de orientar y asistir al mismo de forma pormenorizada.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 / DECRETO 3771 DE 2007ARTICULO 33 / LEY 1444 DE 2011 / DECRETO 4108 DE 2011

PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR - Deber de informar el término razonable y oportuno para la entrega de las ayudas y subsidios Se estima necesario una vez se analice la petición del accionante teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, que se le informe el turno que se le asignaría para recibir el subsidio y el periodo en el que está prevista la entrega del mismo, en tanto la simple afirmación de que la ayuda se va a otorgar siguiendo en escrito orden la calificación realizada y hasta agotar los recursos disponibles, no constituye una respuesta clara y efectiva de la Administración frente a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra. Precisar en qué turno estaría el solicitante, y en qué periodo está prevista la entrega del referido subsidio, constituye una exigencia mínima que le permite a las personas que se encuentran en listado de potenciales beneficiarios, prever cómo van a afrontar durante determinado tiempo la situación en que se encuentra, y por supuesto bajo qué condiciones pueden

exigirle al Estado el cumplimiento correlativo de las obligaciones a su cargo. DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO - Se vulneraron por la mora del ente territorial en dar trámite a la petición de subsidio económico directo Se destacan las anteriores situaciones, con el fin de precisar que no es cierto como indica el Municipio de Santiago de Cali, que la única entidad llamada a responder frente a la solicitud del accionante con relación al Programa de Protección Social al Adulto Mayor es el Ministerio accionando, sobre todo cuando de conformidad con las normas antes señaladas le corresponde a la entidad territorial verificar los requisitos de las personas que desean beneficiarse del referido programa, así como aplicar los criterios de priorización de los beneficiarios…Estima la Sala que el Municipio de Santiago de Cali, responsable de recibir las peticiones para el reconocimiento del subsidio económico directo, y de aplicar los criterios de priorización a los potenciales beneficiarios de éste, al tardar cerca de 2 años para atender la solicitud del accionante, vulneró abiertamente los derechos de petición y al debido proceso del mismo, pues no le brindó de forma oportuna la atención que requiere, y por consiguiente retrasó el proceso para el reconocimiento y entrega del mencionado subsidio, motivo por el cual el demandante ni siquiera hace parte de la base de datos de posibles beneficiarios como lo informó el Ministerio del Trabajo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012).

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00099-01(AC)

Actor: JESUS MARIA MEJIA RESTREPO Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 21 de febrero de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a la acción de tutela instaurada.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Jesús María Mejía Restrepo, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo del Valle Cauca, con el fin de solicitar la protección de los derechos a la vida y a la indemnización del adulto mayor, presuntamente desconocidos por el Ministerio de la Protección Social. Solicita al juez de tutela en amparo de los derechos invocados que se le ordene a la entidad demandante reconocer la indemnización económica a que tiene derecho como adulto mayor, con retroactividad al año 2009. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-2): Señala que en el año 2009 radicó ante la dependencia del adulto mayor de la ciudad de Cali, la documentación requerida para solicitar la indemnización a tiene derecho como persona de la tercera edad, la cual requiere de forma urgente porque padece de cáncer en el colón, y porque carece de un fuente de ingresos con la que pueda procurar su subsistencia en condiciones dignas.

Afirmar que durante los años 2010 y 2011 estuvo consultado sobre el estado de su solicitud, pero que a la fecha aún no ha recibido la indemnización a que tiene derecho. TRAMITE PROCESAL E INTERVENCION DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Mediante auto del 3 de febrero de 2012 (Fl. 9), el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca admitió la presente acción de tutela, y ordenó notificar la misma al Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo de conformidad con los artículo 6 y 7 de la Ley 1444 de 20111, que solicitó se negara el amparo solicitado por las siguientes razones (Fls. 18-26): Entiende que la indemnización que solicita el accionante es el subsidio económico del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, el cual tiene como objetivo fundamental asistir a las personas de la tercera edad que se encuentran en estado de indigencia o de extrema pobreza, entregándoles de acuerdo a la disponibilidad presupuestal la suma de $40.000 a $75.000. Destaca que el referido programa se financia con recursos limitados del Fondo de Solidaridad Pensional, que es una cuenta especial de la Nación sin personería Jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo. A renglón seguido señala que los requisitos para recibir dicho subsidio están previstos en el artículo 30 del Decreto 3771 del 1° de octubre de 2007, y que en el artículo 33 del mismo decreto se encuentran los criterios de priorización para la entrega del mismo, teniendo en cuenta que existen recursos limitados y que es alta la demanda de dicha medida asistencial.

Señala que en aplicación de los criterios de priorización se establece el orden en que los adultos mayores deben recibir el subsidio, razón por la cual destaca que el hecho de estar inscrito como potencial beneficiario de dicha medida, no significa que se entregará de manera inmediata dicha prestación. 1 “ARTÍCULO 6o. ESCISIÓN DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Escíndase del Ministerio de la Protección Social los objetivos y funciones asignados por las normas vigentes al Despacho del Viceministro de Salud y Bienestar, y los temas relacionados al mismo, así como las funciones asignadas al Viceministerio Técnico. ARTÍCULO 7o. REORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Reorganícese el Ministerio de la Protección Social, el cual se denominará Ministerio del Trabajo y continuará cumpliendo los objetivos y funciones señalados por las normas vigentes, salvo en lo concerniente a la escisión de que trata el artículo 6o de la presente ley. Esta entidad será responsable del fomento y de las estrategias para la creación permanente de empleo estable y con las garantías prestacionales, salariales y de jornada laboral aceptada y suscrita en la Organización Internacional del Trabajo (OIT). ” Señala que los adultos mayores interesados en recibir el subsidio presentan la solicitud respectiva en la Coordinación del Programa de Protección Social al Adulto Mayor delegada por la alcaldía donde residan, en el presente caso la Alcaldía de Santiago de Cali, que es la encargada de seleccionar y priorizar a los beneficiarios de conformidad con el Decreto 3771 de 2007, que son incluidos en la Base de Datos de Posibles Beneficiarios, la cual es remitida junto con otros

documentos al Consorcio Prosperar, que es el actual administrador del Fondo de Solidaridad Pensional. Añade que las bases de datos enviadas por las distintas entidades territoriales se cruzan con los datos disponibles a nivel nacional, para corroborar que las personas que se postulan al subsidio cumplen con los requisitos legalmente exigidos, caso en el cual son incluidos en la base de datos de potenciales beneficiarios del nivel nacional, en la cual se asigna por municipio el turno que le corresponde a cada persona en aplicación de los criterios de priorización. Señala que la información antes consolidada se le suministra a los respectivos municipios, para que los mismos conozcan y hagan respetar los turnos correspondientes, así como para que informen sobre las novedades presentadas con los mismos, por ejemplo, que los postulantes fallecen o superan la situación de vulnerabilidad en que se encontraban. Por las anteriores circunstancias resalta que no pueden desconocerse o alterarse los turnos asignados para recibir el subsidio, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que pacientemente están esperando a que les corresponda la entrega de la referida ayuda, teniendo en cuenta la imposibilidad de otorgar la misma en un solo momento debido a la insuficiencia de recursos. Sostiene que de emplearse la acción de tutela para alterarse el sistema de turnos, se afectarían a las 9.228 personas que en el Municipio de Santiago de Cali están esperando para recibir la referida indemnización. Respecto a la situación concreta del demandante afirma que el mismo no se encuentra en la Base de Potenciales Beneficiarios o lista de espera del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, y que el mismo tampoco se encuentra

según lo informado por el ICBF, en el Programa Nacional de Alimentación para el Adulto Mayor “Juan Luis Londoño de la Cuesta”. Con posterioridad, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 13 de febrero de 2012 (Fl. 28), vinculó a la presente actuación al Municipio de Santiago de Cali, que se opuso a la acción de tutela instaurada por las siguientes razones (Fls. 30-35): Señala que el Programa de Protección Social al Adulto Mayor está a cargo del Ministerio de la Protección Social, (hoy a cargo del Ministerio del Trabajo), y que se financia con los recursos de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, que está adscrita al mismo ministerio. Indica que al orden municipal sólo le corresponde reportar la base de la población adulta potencialmente beneficiaria del aludido subsidio, pues el referido ministerio es el que se encarga del otorgamiento del mismo. Manifiesta que el artículo 30 del Decreto 3771 de 2007 establece los requisitos para ser beneficiario del subsidio económico, dentro de las cuales se encuentra estar clasificado en el SISBEN metodología III con puntaje no superior a 39.32. Sostiene que el peticionario se encuentra inscrito en la base de datos de la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social desde el día 25 de abril de 2009, y que al mismo el día 12 de abril de 2011 se le indicó por parte de la Oficina del Adulto Mayor, que no es beneficiario de SISBEN en “el rango III”, por lo que se le indicó el procedimiento a seguir. Relata que el demandante el 14 de junio de 2011 reiteró su petición de

reconocimiento del mencionado subsidio, y se le volvió indicar que “debe solicitar su encuesta en el SISBEN versión III, para poder continuar con el trámite de inclusión al programa PPSAM” (Programa de Protección Social al Adulto Mayor). Narra que el 22 de diciembre de 2011, “fecha de la última actualización del caso, se precisa que se han enviado sus documentos (los del actor) para revisión y selección por parte del Ministerio de la Protección Social, indicándosele nuevamente el lleno de los requisitos y el reajuste de sus datos para mayor agilidad en el trámite”. Añade que está a la espera del reporte que durante este semestre realizará el Ministerio de la Protección Social frente a las planillas enviadas, con el fin de orientar al accionante respecto a su solicitud. Por las anteriores circunstancias considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues le ha brindado al mismo dentro de su competencia la orientación que requiere, y le ha dado el trámite correspondiente a la petición del mismo. De otro lado sostiene que la acción de tutela no puede emplearse para pretermitir trámites administrativos como el existente para el auxilio solicitado en esta oportunidad, y que en la actualidad en el Municipio de Santiago de Cali existen más 65.000 personas como potenciales beneficiarios del Programa de Protección Social al Adulto Mayor. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 21 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, le ordenó al Ministerio de la Protección Social y a la Alcaldía Municipal de Cali - Secretaria de Desarrollo Territorial y Bienestar Social, que en el ámbito

de sus competencias y en el término de 48 horas, se otorguen al accionante todos los beneficios a que tendría derecho por ser parte del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, incluido el subsidio económico directo, hasta que subsistan las condiciones para su reconocimiento y se acrediten todos y cada uno de los requisitos legales y reglamentarios establecido para el efecto. Lo anterior, por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 81-90): Luego de realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza de la acción de tutela, trae a colación algunos apartes de la sentencia del 21 de octubre de 2010 de la Corte Constitucional, con ponencia de Nilson Pinilla Pinilla, frente a un caso que estima similar al de autos, a propósito de las solicitudes de inclusión al Programa de Protección Social al Adulto Mayor. Entiende que la indemnización a la que hace referencia el accionante “es la establecida en el Decreto 3771 de 2007, la cual a partir de la creación de la Subcuenta de Subsistencia de la Ley 797 de 2003, se estructuró como el Programa de Protección Social al Adulto Mayor, PPSAM, a través del cual se reconocieron dos modalidades de beneficios: a través de un subsidio económico directo para beneficiarios no residentes en centros de bienestar al anciano y, por vía de un subsidió económico indirecto para beneficiarios residentes en dichos centros.” Añade que los beneficiarios del programa de protección antes señalados son los colombianos, adultos mayores, que durante su vida laboral no cotizaron para acceder a un seguro económico de vejez, que viven en las calles y de la caridad

pública, o con sus familias recibiendo un ingreso inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Añade que el artículo 30 del Decreto 3771 de 2007, estableció como requisitos para beneficiarse de los subsidios contemplados en la misma norma los siguientes: “1. Ser colombiano.

2. Tener como mínimo, tres años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al Sistema General de

Pensiones.

3. Estar clasificado en los niveles 1 o 2 del Sisbén y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. Se trata de personas que se encuentran en una de estas condiciones: Viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo legal

mensual vigente; o viven en la calle y de la caridad pública; o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario mínimo legal mensual vigente; o residen en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor; o asisten como usuarios a un Centro Diurno.

4. Haber residido durante los últimos diez (10) años en el territorio nacional.” Destaca que el artículo 33 del citado decreto estable los criterios de priorización que debe tener la entidad territorial a la hora de reconocer los subsidios.

Señala que el peticionario tiene 66 años de edad, “se encuentra calificado en el nivel 0”, carece de los ingresos necesarios para cubrir sus necesidades básicas y padece cáncer en el colon, además que el Municipio de Santiago de Cali realizó una visita de verificación al accionante en el mes de marzo 2009, y que aquél fue inscrito en el mismo año al Programa de Protección Social al Adulto Mayor por la

Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía de la mencionada entidad territorial, pero que han transcurrido 3 años desde ese entonces sin que el peticionario haya recibido algún beneficio, en especial el subsidio económico a que tiene derecho. En ese orden de ideas estima que el referido municipio no ha obrado conforme a los criterios legales y reglamentarios del proceso de priorización de los beneficiarios del programa arriba señalado, motivo por el cual estima que hay lugar a conceder el amparo solicitado. RAZONES DE LA IMPUGNACION Mediante escrito radicado el 28 de febrero de 2012, la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social solicita que se revoque la sentencia antes descrita, o en caso contrario, que la orden a proferir se dirija contra del Ministerio de la Protección Social por las siguientes razones (Fls. 107-110): Reitera las consideraciones que realizó al contestar la acción de tutela interpuesta, sobre el Programa de Protección Social al Adulto Mayor, destacando que el mismo es del orden nacional por lo que no se sostiene con recursos departamentales ni municipales, y que la dirección y desarrollo del mismo está en cabeza del Ministerio de la Protección Social, que a su vez es el encargado de otorgar el subsidio solicitado en esta oportunidad. Destaca que el Municipio únicamente le reporta al mencionado ministerio la base de datos de la población de adultos mayores que potencialmente tienen la posibilidad de beneficiarse del referido subsidio. Insiste en que el actor se encuentra en la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social del municipio desde el 25 de abril de 2009, y que el 22 de

diciembre de 2011 le informó al mismo el estado de su solicitud, haciendo énfasis en el deber que tiene de actualizar sus datos y “hacer efectivo el reajuste del SISBEN, lo que permitiría mayor agilidad en su trámite”. Afirma que el hecho de estar inscrito como potencial beneficiario no significa que se pueda otorgar el subsidio inmediatamente, teniendo en cuenta la metodología de priorización para conceder el mismo, en virtud de la cual indica que el demandante se encuentra en el lugar 43.698 de un total de 64.817. Añade que en la actualidad existen 12.000 adultos mayores beneficiados por el programa, y que otras personas que se encuentra en situación similar a la del actor han esperado durante más de 6 años al reconocimiento de dicha prestación, por lo que estima que el demandante también debe esperar su turno, sobre todo cuando se le ha indicado que no cumple con la totalidad de los requisitos, particularmente el de estar actualizado en el SISBEN. Precisa que en virtud de la visita llevada a cabo al demandante el 15 de febrero de 2012, y no el 10 de marzo de 2009 como indicó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia controvertida, se verificó respecto del accionante lo siguiente: “goza de buenas condiciones físicas, pese haber padecido de cáncer de colon en el año 2005, de otro lado su situación económica es estable, se puso evidenciar que cuenta con muebles, enseres y demás, dentro de una locación o lugar de habitación en buen estado, situación esta que se desconoció en fallo de tutela de primera instancia”.

SOLICITUD DEL ACCIONANTE

A través de memorial del 29 de febrero de 2012, el peticionario solicitó que se corrigiera la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en su favor, pues en el numeral segundo de la parte resolutiva se indica que su segundo apellido es Quintero, cuando en realidad es Restrepo (Fl. 119).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Sobre la entidad pública actualmente responsable del Fondo de Solidaridad Pensional Estima la Sala pertinente antes de analizar los aspectos sustanciales relacionados con el caso de autos, precisar cuál es el Ministerio llamado a intervenir respecto a la petición que realiza el accionante, consistente en recibir un subsidio económico directo, dentro del Programa de Protección Social al Adulto Mayor.

Para tal efecto debe tenerse en cuenta que el programa antes señalado se financia del Fondo de Solidaridad Pensional previsto en la Ley 100 de 1993, que se divide en la Subcuenta de Solidaridad, encargada de “subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte” (art. 26 de la Ley 100 de 1993), y en la Subcuenta de Subsistencia creada por la Ley 797 de 2003, para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema (art. 2, literal i). Respecto al Fondo de Solidaridad Pensional debe recordarse que de conformidad con el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de la Protección Social, al que en virtud

de los artículos 6 a 8 de la Ley 1444 de 2011, le fueron escindidos los objetivos y funciones asignados al Despacho del Viceministro de Salud y Bienestar y al Viceministerio Técnico, con el fin de crear el Ministerio de Salud y Protección Social, motivo por el Ministerio de la Protección Social pasó a denominarse y reorganizarse como Ministerio del Trabajo En otras palabras, en virtud de la expedición de la Ley 1444 de 2011, en lugar del Ministerio de la Protección Social existen los Ministerios de Salud y Protección Social y del Trabajo, por lo que es necesario precisar para el presente caso, a cuál de ellos le corresponde estar al tanto de la administración del Fondo de Solidaridad Pensional, del cual se deriva el subsidio que pretende el accionante. La respuesta al anterior interrogante se encuentra en el Decreto 4108 de 2011, “por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio del Trabajo y se integra el Sector Administrativo del Trabajo”, que en los numerales 8 y 9 del artículo 212, establece que la Subdirección de Subsidios Pensionales, Servicios Sociales complementarios y otras prestaciones del Ministerio del Trabajo le corresponde, “diseñar lineamientos de política para la administración y uso de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional”, y administrar el mismo “directamente o a través de encargos fiduciarios o fiducia pública o cualquier 2 “Artículo 21. Funciones de la Subdirección de Subsidios Pensionales y Servicios Sociales Complementarios y otras prestaciones. Son funciones de la Subdirección de Subsidios Pensionales y servicios sociales

complementarios y otras prestaciones las siguientes: (…)

8. Diseñar lineamientos de política para la administración y uso de los recursos del Fondo de Solidaridad

Pensional.

9. Administrar, directamente o a' través de encargos fiduciarios o fiducia pública o cualquier otro mecanismo financiero de administración de recursos, los siguientes fondos: Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional-FOPEP, creado por el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 (sic); de Solidaridad Pensional, creado por el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 (sic).” (El numeral noveno incurre en una imprecisión, pues el Fondo de Solidaridad Pensional fue creado por el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, mientras el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional fue creado por el artículo 130 de la misma Ley). otro mecanismo financiero de administración de recursos”. (Destacado fuera de texto).

En ese orden de ideas, entiende la Sala que cuando las normas anteriores a la Ley 1444 de 2011 y al Decreto 4108 de mismo año, hacen referencia al Ministerio de la Protección Social como el encargado del Fondo de Solidaridad Pensional, y por consiguiente de las Subcuentas de Solidaridad y Subsistencia, debe entender que el Ministerio responsable es el del Trabajo. La anterior precisión es relevante para el caso de autos, en tanto a continuación se realizarán algunas consideraciones respecto del Decreto 3771 de 2007, por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional, y específicamente, en las que se resalta la responsabilidades del Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo.

II. Del Programa de Protección Social al Adulto Mayor

De las intervenciones de las entidades accionadas puede apreciarse que las mismas de forma permanente hacen alusión al Programa de Protección Social al Adulto Mayor, en tanto estiman que el subsidio que reclama el demandante por vía de la acción de tutela hace parte del mencionado programa. Para tal efecto, en primer lugar la Sala estima pertinente tener en cuenta las siguientes consideraciones de la sentencia T-833 de 2010 de la Corte Constitucional (que citó el juez de primera instancia) sobre los antecedentes y algunas de las características del mencionado programa, dentro de las cuales se destacan los requisitos para acceder al mismo y los criterios de priorización a partir de los cuales se estable el orden en que debe entregarse el auxilio económico: “Tratándose de los derechos de las personas de la tercera edad, los deberes que se imponen al Estado resultan imperiosos para procurar verdaderas condiciones materiales de existencia digna3. De esa manera, las personas que se encuentran en la mencionada categoría son acreedoras de una especial protección, proveniente no sólo del Estado sino de los miembros de la sociedad. Tal situación tiene su fundamento, por una parte, en el mandato 3 Sentencia T-801 de diciembre 16 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. contenido en el artículo 134 de la Constitución Política y, por otra, en lo dispuesto por el artículo 465 del mismo texto constitucional. De esa manera, mediante los artículos 257 y 258 de la Ley 100 de 1993 se desarrollaron legalmente los mencionados mandatos constitucionales. Dichas normas crearon el programa de auxilios para los ancianos indigentes,

con el objeto de apoyarlos económicamente en virtud del cual se les entrega hasta el 50 por ciento del salario mínimo legal mensual vigente, siempre que se cumplieran determinados requisitos, entre los que se encontraban: el ser colombiano, tener 65 o más años, residir durante los últimos diez años en el territorio nacional y carecer de rentas o de ingresos suficientes para su subsistencia, entre otros. Este desarrollo legal se hizo efectivo en 1994, cuando se le encargó a la Red de Solidaridad Social la responsabilidad de ejecutar el programa de subsidio para ancianos en situación de indigencia, denominado “Programa de Atención Integral al Adulto Mayor REVIVIR”6. Dicho proyecto contemplaba la prestación de servicios básicos de alimentación, servicios de salud no POSS, habitación, vestuario, dinero en efectivo y otros, así como servicios

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...