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CE-76001-23-31-000-2012-00106-01(3909-17)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2012-00106-01(3909-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / SUSTITUCIÓN PENSIONAL / BENEFICIARIOS

DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / REQUISITO DE LA CONVIVENCIA

[L]a Ley 100 de 1993 (…) reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual, y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior. […] [E]l artículo 46 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de determinar que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. […] En todo caso, de no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales

haya cotizado el afiliado. De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar. […] [E]l requisito de convivencia no fue acreditado en las características de auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia que, en últimas, conforme lo establece la jurisprudencia reseñada, son los factores que legitiman el derecho reclamado, condiciones que no se probaron con suficiencia en este caso, situación que da lugar a confirmar la sentencia del a – quo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 49 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 78

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00106-01(3909-17)

Actor: CÉSAR AUGUSTO LOZANO PÉREZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP

Referencia: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE. SUSTITUCIÓN PENSIONAL.

La Sala procede a resolver1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda que promovió el señor César Augusto Lozano Pérez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP2.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus fundamentos.

A través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo «Decreto 01 de 1984», el señor César Augusto Lozano Pérez solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones PAP 007542 del 30 de julio de 2010 y PAP 026347 del 30 de noviembre de 2010, por las cuales la Caja Nacional de Previsión Social EICE CAJANAL – Liquidada, le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) ordenar, en su calidad de cónyuge supérstite de la señora Soledad Marín Lozano (q.e.p.d.), la pensión de sobrevivientes; (ii) ordenar el pago del 100% del retroactivo pensional causado desde el 1º de diciembre de 2006 «fecha del fallecimiento de la citada señora» incluidas las mesadas pensionales

adicionales de junio y diciembre de cada anualidad y las que se generen hasta que se haga efectivo el pago, con los respectivos incrementos de ley para cada anualidad; y, (iii) reconocer los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el no pago oportuno de la prestación reclamada hasta que se haga efectivo el pago. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica del demandante, así: 1 Radicado el 25 de julio de 2017, concedido el 10 de agosto de la misma anualidad y recibido en esta Corporación el 21 de septiembre de 2017, conforme a la constancia obrante a folio 259. 2 De aquí en adelante UGPP. Los señores César Augusto Lozano Pérez y Soledad Marín Lozano (q.e.p.d.) contrajeron matrimonio católico en la iglesia parroquial de San Pedro Apóstol (Valle del Cauca) el 15 de noviembre de 1965, vínculo que se mantuvo vigente hasta el 1º diciembre de 2006, fecha en el que la mencionada señora falleció. Como consecuencia de su vida en pareja tuvieron 4 hijos de nombres Luz Adriana, Fabián Alberto, Claudia Lucía y Diana Vanessa Lozano Marín, los cuales en la actualidad son mayores de edad. La señora Soledad Marín Lozano (q.e.p.d.) laboró en la Rama Judicial y, como consecuencia de sus servicios, la Caja Nacional de Previsión -CAJANALle reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a través de

la Resolución 26483 del 26 de diciembre de 1997. Posteriormente el demandante, en calidad de cónyuge sobreviviente, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión -CAJANALel reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual le fue negada por medio de la Resolución PAP 007542 del 30 de julio de 2010 y, confirmada al resolver el recurso de reposición, a través de la Resolución PAP 026347 del 30 de noviembre de 2010. 1.2Normas violadas y concepto de violación Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 53 y 90; Ley 100 de 1993, artículos 46 y 47; Ley 797 de 2003. La parte demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por las siguientes razones: Se desconoció la obligación que tiene el Estado de proteger a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta y que gocen de los mismos derechos y oportunidades sin discriminación, así como garantizar que las entidades públicas respeten la normativa que rige en el Estado Social de Derecho. Se acreditó, dentro de la actuación administrativa, que es el legítimo beneficiario de la pensión de sobreviviente de la señora Soledad Marín Lozano (q.e.p.d.), ya que, al momento del fallecimiento de la causante, la sociedad conyugal tenía más de 41 años, estaba vigente y no se había producido ninguna separación, salvo las ocasionadas por las obligaciones laborales. 1.3 Contestación de la demanda3

La entidad demandada se opuso a las súplicas de la demanda al considerar que carecen de fundamento jurídico, para lo cual expuso lo siguiente4: La pretensión del actor está fundamentada en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y le corresponde probar los hechos sobre los cuales fundamenta sus pretensiones, con las formalidades previstas en la ley y cuando se trate de documentos, éstos deben se expedidos o autenticados por funcionarios competentes. Bajo ese contexto, no le asiste el derecho reclamado al demandante, debido a que no cumple los requisitos fijados legalmente para el reconocimiento de la pensión sobrevivientes post mortem en su favor. Lo anterior, debido a que el demandante no se encontraba conviviendo con la señora Soledad Marín Lozano al momento de su muerte tal y como la norma lo establece, pues, se había separado de ella hacía muchos años atrás. 1.4 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia de 6 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos5: Después de efectuar la valoración probatoria de los documentos aportados y los testimonios rendidos, concluyó que si bien existió una convivencia entre el señor César Augusto Lozano Pérez y la señora Soledad Marín Lozano (q.e.p.d.), no es posible establecer el tiempo de la misma y si se prolongó hasta la fecha del fallecimiento de ésta, pues no permiten tener certeza suficiente acerca de la convivencia efectiva, especialmente durante los últimos 5 años de vida de la causante, máxime cuando lo que se debe acreditar al momento de buscar la

sustitución de una mesada pensional alegando la calidad de cónyuge, es la convivencia con el causante hasta el momento de su muerte. 1.5 El recurso de apelación. 3 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Auto de 21 de marzo de 2012, contra Cajanal E.I.C.E. Liquidada, que ordenó la notificación personal de su representante, o quien haga sus veces, y el agente del Ministerio Público, folio 42. 4 Folios 50 a 54. 5 Folios 228 a 234 vto. La parte demandante interpuso recurso de apelación sin presentar un cargo concreto contra la sentencia y manifestó que6: El juez de primera instancia incurrió en un error en la valoración probatoria efectuada, en razón a que le brindó un valor probatorio a los testimonios rendidos por los 4 hijos de la causante y el actor7 que aseguraban que no existió convivencia entre estos, sin tener en cuenta que aquellos debían descalificarse, por cuanto de su mismo contenido se podía extraer que aquellos faltaban a la verdad con el fin de afectar el derecho de su padre como represalia, presuntamente, por beneficiar este último a terceros y un hijo extra-matrimonial. Al procedimiento administrativo adelantado por CAJANAL E.I.C.E. –Liquidadaaportó 6 declaraciones extra-juicio que demostraban su convivencia con la señora Soledad Marín Lozano (q.e.p.d.), pero aquellas desaparecieron del expediente, razón por la cual en el proceso judicial testificaron amigos de la pareja que daban cuenta del mencionado requisito, sin embargo, a su parecer, el a-quo no fue

imparcial en tal valoración. Adicionalmente, la entidad demandada no ejerció su derecho de defensa y no controvirtió las pruebas testimoniales, así como tampoco llamó a un interrogatorio de parte al demandante y no se hizo presente a las audiencias celebradas en el proceso. II.- CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, en el sub-lite el problema jurídico se contrae a: Determinar si el señor César Augusto Lozano Pérez cumple con los requisitos necesarios para hacerse acreedor de la pensión de sobrevivientes. Para el efecto, se deberá establecer si el mencionado señor acreditó la convivencia plena y efectiva con la señora Soledad Marín Lozano (q.e.p.d.) con fundamento en las pruebas documentales y los 6 Folios 236 a 249. 7 Obrantes en el expediente administrativo de la causante, la señora Soledad Marín lozano, aportada el proceso judicial. testimonios que fueron recaudados dentro del proceso. Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) marco legal y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes; y, ii) del caso en concreto. i) Marco legal de la pensión de sobrevivientes. En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 19688, así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 19699 consagraron la posibilidad de

trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento. Así señalaban las normas en comento: “(…) Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 3410, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores. (…) Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes. Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto11, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la 8 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se

regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 9 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” 10 “Artículo 34. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil.

2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos.

3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.

4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.

5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales.

6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” 11 “ARTÍCULO 92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o

pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal. (…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. (…)” Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 197312, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del sector público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez. “(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.” (Se resalta) Luego, la Ley 12 de 197513 solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la

edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así: “(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas. (…)” (Se resalta) De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.” 12 “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.” 13 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional. Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 4814

señaló que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Así mismo estableció, en relación con la pensión de sobrevivencia, que sería una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, veamos: “(…) ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Se destaca). Quiere decir entonces que la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, derogó tácitamente15 la Ley 12 de 1975, concretamente, porque esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida16 como en el de ahorro individual17, y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado

14 Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. 15 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2001. “Derogación de la norma acusada y estudio de los cargos del demandante. 2La norma acusada hace parte de la Ley 113 de 1985, que adiciona la Ley 12 de 1975, que regula ciertos aspectos de la llamada pensión de sobrevivientes. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, que es norma posterior, creó el sistema general de seguridad general, y en su libro primero establece el régimen general de pensiones. Específicamente, ese libro primero regula integralmente la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima media (artículos 46 y ss.) como en el de ahorro individual (arts. 73 y ss.). Así, las normas sobre el régimen de prima media señalan al respecto: Por su parte, los artículos 73 y ss. de la misma Ley 100 de 1993 regulan la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual y tienen un contenido normativo similar. Estamos pues ante una regulación integral y sistemática de una materia, que es posterior a la norma acusada. Ahora bien, conforme a la teoría jurídica, y como lo ilustra al respecto el artículo 3º de la ley 153 de 1887, se entiende que esa regulación sistemática posterior de un tema deroga tácitamente las normas precedentes sobre la materia, salvo que las normas previas establezcan regímenes especiales. Así, el artículo 3º de la ley 153 de 1887 dice que se estima "insubsistente

una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería" (subrayas no originales).”. 16 Artículos 49 a 49 de la Ley 100 de 1993. 17 Artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior. Sea la oportunidad para aclarar que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 200318, en el sentido de determinar que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así: “(…) ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:19” (Destaca la Sala) En todo caso, de no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la

pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar. La norma establece al respecto, lo siguiente: “(…) TÍTULO II Régimen solidario de prima media con prestación definida (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Artículo. 49. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese 18 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 19 Literales a) y b) declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 DE 2009. M.P.: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le

hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley. (…) TÍTULO III Régimen de ahorro individual con solidaridad (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Articulo. 78.-Devolución de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensionad, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensionad si a éste hubiera lugar.”. En conclusión se tiene que el sistema de sustitución pensional de que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, comoquiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes. ii) Del caso en concreto. En el sub-lite el recurrente considera que estaba acreditada no solo la existencia de una relación conyugal, sino también, la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento de la causante, sustento de ello, son las pruebas que

fueron aportadas al proceso y que fueron valoradas de manera indebida. En tal virtud, la Sala examinará si el demandante reúne los requisitos establecidos en la normativa para efectos de que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes. Con miras a resolver el punto objeto de controversia, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se realizarán las siguientes precisiones generales: a) El señor Carlos Augusto Lozano Pérez contrajo matrimonio con la señora Soledad Marín Lozano (q.e.p.d.) el 15 de noviembre de 1965, tal como consta en la copia autenticada del Registro Civil de Matrimonio expedida por la Registraduría del Estado Civil de San Pedro – Valle del Cauca-20. 20 Folio 18. b) La señora Soledad Marín Lozano (q.e.p.d.) tenía reconocida por medio de la Resolución No. 026483 de 26 de diciembre de 1997, suscrita por la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, una pensión mensual vitalicia de jubilación21. c) De acuerdo con el Registro Civil de Defunción que obra a folio 19 del expediente, se evidencia que la señora Soledad Marín Lozano (q.e.p.d.) falleció el 1º de diciembre de 2006. d) Dentro el matrimonio de los señores César Augusto Lozano Pérez y Soledad Marín Lozano (q.e.p.d.), nacieron 4 hijos, los señores Luz Adriana, Fabián Alberto, Claudia Lucia y Diana Vanessa Lozano Marín22. e) Del informe investigativo No. 0027 de 4 de febrero de 201023 realizado por

Cyza Outsourcing S.A. «Técnico Investigador Samuel Vargas Cubides», se evidencia, en relación a la convivencia como esposos de los señores Soledad Marín Lozano (q.e.p.d.) y César Augusto Lozano Pérez que “NO EXISTIÓ CONVIVENCIA DE MANERA PERMANENTE (…) en los términos exigidos por la Ley”. Para ello se tuvo en cuenta, las entrevistas de los hijos de la pareja, quienes coincidieron en afirmar que sus padres no tuvieron una convivencia permanente bajo un mismo techo, se separaron y su padre generalmente los visitaba los fines de semana y en días especiales como cumpleaños, navidades y fines de año, pero que no era una situación constante. Que para el año 1984, el citado señor tuvo otro hijo con la señora Alba Delgado. - Así mismo, se relaciona la entrevista de la señora Maricel Viveros, quien se domiciliaba en la ciudad de Tuluá -Valle del Caucay comentó que: “Distingue al señor Cesar Augusto Lozano Pérez, desde aproximadamente 4 años y seis meses, con ocasión de una consulta de tipo laboral que él efectuó a un abogado laboralista donde ella trabaja. “Hace aproximadamente veinte (20) días que el señor CESAR AUGUSTO vistió su oficina para decirle que le colaborara puesto que la iban a llamar para que ella certificara sobre una convivencia. “Ella conoce que la compañera permanente de don CESAR AUGUSTO es la señora de nombre Alba Delgado y que viven junto a su hijo James Augusto Lozano Delgado. “No distingue ni distinguió a la señora SOLEDAD MARÍN LOZANO”.

21 Folio 38. 22 Información tomada de los Registros Civiles de Nacimiento visibles a folios 20 a 23. 23 Folios 179 a 188. - De otra parte, se realizó entrevista al señor Cesar Augusto Lozano Pérez, de la cual se logró establecer lo siguiente: “(…) Por cuestiones de estudio y labores, él iba a Tuluá — sitio inicial de residencia de su esposa y familia, solo los fines de semana. Posteriormente lo hacía con menos regularidad pues a la causante por las funciones de Juez, la designaron en varios municipios del Valle. Es consciente y admite su relación con la señora Alba Delgado, con quien procrearon un hijo que nació en 1984 de nombre James Augusto Lozano Delgado, unión que aún sigue vigente. Anteriormente habitaron en el inmueble de la calle 24 No. 2cN 23 de Cali, la actual dirección se desconoce puesto que omitió suministrarla. Es cierto que la Sociedad Conyugal del causante Vs la solicitante, fue objeto de liquidación en la Notaria 1º de Tuluá — Valle, según Escritura Pública No. 2649 del 20 DIC 1989. Pese a la liquidación de la sociedad conyugal nunca se separó legalmente de su esposa. A raíz de una condena por el delito de PREVARICATO POR ACCIÓN,

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