CE-76001-23-31-000-2012-00124-01(51626)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2012-00124-01(51626)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD
JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008 , de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008;
Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO
DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra- .
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 14 de febrero de 2002; Exp. 13622 y de 11 de agosto de 2011; Exp. 21801; C.P. Hernan Andrade
Rincón.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La
primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL
JUEZ / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. (…) esa corporación en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta. (…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 037 de 2006; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU 072 del 5 de
julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN PENAL / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / FUNCIONES DEL JUEZ DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROPORCIONALIDAD /
RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE
LEGALIDAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / HURTO
AGRAVADO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
[L]a imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y la resolución de acusación proferidas en contra del [procesado] resultaron razonables, proporcionales y oportunas, puesto que, de un lado, la Fiscalía tenía certeza de la ocurrencia del delito investigado y, de otro lado, contaba con indicios suficientes de los que se podía inferir su probable participación en la comisión del punible. En efecto, tuvo en cuenta la denuncia formulada por el ofendido, los
testimonios en los que se mencionaron los comportamientos irregulares del [procesado] el día de los hechos, los hurtos que se habían presentado en otras ocasiones durante su servicio de vigilancia -como habría sucedido en ese caso-, la omisión de hacer las anotaciones correspondientes en las minutas, respecto de la presencia de personas ajenas a la copropiedad que fueron vistas por uno de los residentes, las incosistencias en su versión en relación con la existencia y funcionamiento de un reloj en su sitio de trabajo; en síntesis, indicios de participación, de oportunidad, de capacidad para delinquir, de indebida justificación y de actitud sospechosa que fueron detallados de forma pormenorizada en la resolución de acusación. (…) pese a que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia exoneró de responsabilidad al [actor] por el delito de hurto agravado, en criterio de esta Subsección tal decisión no obedeció a la existencia de irregularidades o arbitrariedades de la Fiscalía o del juez penal de segunda instancia que profirió sentencia condenatoria en su contra, sino por la falta de certeza sobre la participación de aquel en el punible endilgado.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 397 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / LEY 600 DE 2000 / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIOS DE
PRUEBA / HECHO PUNIBLE / INVESTIGACIÓN PENAL / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ORDEN DE CAPTURA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / HURTO AGRAVADO / VÍCTIMA DIRECTA DEL DAÑO - No figura como demandante en el proceso / COMPETENCIA DEL JUEZ [E]l bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la autoridad judicial encontró pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al [la víctima] a un proceso penal, privarlo de la libertad y acusarlo antes los jueces penales. Así lo puso en evidencia el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali cuando, a a pesar de haber proferido sentencia absolutoria a favor del investigado, no desconoció que hubo serios indicios de su responsbailidad en el delito, los cuales sustentaron las resoluciones de la Fiscalía; cosa distina es que estos no fueron suficientes para concluir con certeza que el [procesado] participó en el hurto y, en esa medida, el fallo de primera instancia obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, sentencia que quedó en firme por disposición de la Corte Suprema de Justicia. si el procesado llegó a sufrir algún perjuicio con ocasión de su vinculación a la investigación y las órdenes de captura que se libraron en su contra, la Sala no
puede pronunciarse al respecto, toda vez que, como se advirtió desde el inicio de esta sentencia, el [procesado] no integra la parte demandante y, como consecuencia, no puede puede reconocer indemnización alguna a su favor.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 469 del 31 de agosto de 2016.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente : MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E)
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00124-01(51626)
Actor: JOSÉ WILSON ROSERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Compromete la responsabilidad del Estado, siempre que sea injustificada Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las demandadas contra la sentencia del 13 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas. “2. DECLARAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA
JUDICIAL, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JOSE WILSON ROSERO. “3. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL pagar al señor JOSE WILSON ROSERO, por concepto de LUCRO CESANTE la suma de nueve millones doscientos ochenta y cinco mil ochocientos pesos ($9'285.800,00) Mc/te. “4. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: al señor JOSE WILSON ROSERO, afectado directo, una suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a la señora ROVIRA ROSERO (madre del afectado), una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a YESELNIA ROSERO ALVAREZ (hija menor del afectado directo) una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; ANDREA GALLEGO ROVIRA, JACKELINE GALLEGO ROSERO, LUCERO GALLEGO ROSERO, MARÍA IRENE GALLEGO ROSERO y MIREYA GALLEGO ROSERO (hermanas del afectado directo), para cada una de ellas, una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; al señor
ARCESIO GALLEGO GUTIERREZ (padre de crianza del afectado directo), una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “5. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “6. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., de conformidad con la S-188 de 1996, Corte Constitucional. “7. Ejecutoriada esta sentencia se archivará, realizándose las desanotaciones del libro radicador correspondiente”.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Wilson Rosero fue privado de la libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación en la que profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, resolución de acusación y sentencia condenatoria de segunda instancia, por su supuesta participación en el hurto de un inmueble donde prestaba el servicio de vigilancia; no obstante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo absolvió de responsabilidad, por ausencia de pruebas respecto de su participación en el ilícito. Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación.
II. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 7 de febrero de 2012, los señores Derly Arbelaez Montes (compañera actual de José Wilson Rosero), Maryory Álvarez Gómez (compañera del señor Rosero al momento de los hechos por los que se demanda y quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Yeselnia Rosero Álvarez), Arcesio
Gallego Gutiérrez (padre de crianza), Rovira Rosero (madre), Jackeline Gallego Rosero, Andrea Gallego Rovira, Lucero Gallego Rosero, María Irene Gallego Rosero y Mireya Gallego Rosero (hermanas), en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los daños causados con la privación de la libertad de que fue víctima el señor José Wilson Rosero (quien no demanda en este asunto)1, con ocasión de un proceso que se adelantó en su contra, por su supuesta participación en la comisión de un delito. Sostuvieron que el señor José Wilson Rosero fue sometido a un proceso penal en el que se dictó medida de aseguramiento en su contra y fue privado de su libertad, por ser supuesto autor del delito hurto agravado; no obstante, el 3 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo absolvió de responsabilidad. Como consecuencia, pidieron que se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 smmlv para las compañeras de José Wilson Rosero, otro tanto para cada uno de sus padres y para su hija y 50 smmlv para cada una de sus hermanas. Por perjuicios materiales, solicitaron $26'752.807 y $25'000.000, por lucro cesante y daño emergente, respectivamente. Finalmente, por daño a la vida de relación, pidieron 150 smmlv para cada una de
las compañeras de la víctima y la misma suma para su hija2. 2.2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 13 de abril de 2012, el cual fue notificado en debida forma a la parte demandada3. 2.2.1. La Rama Judicial alegó que las decisiones proferidas en el proceso penal adelantado en contra del señor José Wilson Rosero se soportaron en las normas sustantivas y procesales vigentes y, por tanto, el hecho de que haya sido absuelto en sede de casación no significa que la privación de la libertad que se le impuso fue injusta, ni que el supuesto daño derivado de esta se considere antijurídico. 1 Según la demanda, el señor José Wilson Rosero conformaba la parte demandante; sin embargo, previo a la admisión de la acción, el apoderado manifestó su intención de renunciar al poder conferido por el señor Rosero y solicitó que se diera trámite a las pretensiones de los demás accionantes; como consecuencia, la demanda se admitió únicamente respecto de los familiares de la víctima (Folio 99 del cuaderno 1). 2 Folios 39 a 95 del cuaderno 1. 3 Folios 101 a 102 y 108 a 109 del cuaderno 1. Agregó que, en todo caso, la orden restrictiva de la libertad en contra del investigado fue proferida por la Fiscalía y, con fundamento en eso, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva4. 2.2.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la
demanda y aseguró que no incurrió en ninguna actuación que comprometa la responsabilidad patrimonial que se pretende, pues las decisiones impartidas en el proceso adelantado en contra del señor Rosero obedecieron al cumplimiento de sus deberes, de manera que era una carga que el procesado estaba obligado a soportar, máxime que existían indicios suficientes de su responsabilidad en el delito investigado5. 2.3. Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 30 de abril de 2013, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto6. 2.3.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró que no le asiste responsabilidad en este caso, en tanto que las actuaciones surtidas en el proceso que se adelantó en contra del demandante se ajustaron al ordenamiento jurídico7. 2.3.2. La Rama Judicial ratificó los fundamentos en los que sustentó la contestación de la demanda8. 2.3.3. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio9. 2.4. La sentencia recurrida En sentencia del 30 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deben resarcir los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor José Wilson Rosero, bajo el régimen de responsabilidad 4 Folios 112 a 116 del cuaderno 1. 5 Folios 130 a 138 del cuaderno 1. 6 Folios 140 a 142 y 161 del cuaderno 1.
7 Folios 162 a 14 del cuaderno 1. 8 Folio 165 del cuaderno 1. 9 Folio 166 del cuaderno 1. objetivo, toda vez que la investigación adelantada en su contra finalizó con sentencia absolutoria, por ausencia de pruebas respecto de su participación en la conducta indagada. Por lo anterior, el tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta setencia10. 2.5. Los recursos de apelación 2.5.1. La Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación, con el fin de que se revoque la anterior decisión e insistió en que su actividad consistió en adelantar la investigación en contra del señor Rosero, en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que le asisten, toda vez que tuvo indicios suficientes sobre su supuesta participación en la comisión de un delito. Insistió en que, si bien el procesado fue absuelto de responsabilidad, no fue porque hubo certeza de su inocencia, sino por aplicación del principio de in dubio pro reo, de manera que la privación de la libertad que se le impuso no fue injusta11. 2.5.2. La Rama Judicial discrepó de lo dicho en la sentencia de primera instancia, pues consideró que la investigación a la que fue vinculado el señor José Wilson Rosero se basó en pruebas debidamente recaudadas que daban cuenta de su posible colaboración en la comisión de un delito, y si bien posteriormente fue absuelto, ello obedeció a la libre valoración de las pruebas y a la sana crítica del juez penal, mas no a una irregualridad que le sea imputable 12.
2.6. Trámite en segunda instancia 2.6.1. Fracasada la audiencia de conciliación que inició el 31 de marzo de 2014 y finalizó el 19 de mayo siguiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió los recursos de apelación, los cuales se admitieron en esta Corporación el 17 de septiembre del mismo año13. El 12 de noviembre de ese año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto14. 10 Folios 167 a 186 del cuaderno principal. 11 Folios 187 a 190 del cuaderno principal. 12 Folios 192 a 194 del cuaderno principal. 13 Folios 209 a 211, 234 a 236, 239 a 240 y 244 del cuaderno principal. 14 Folio 246 del cuaderno principal. 2.6.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos en los cuales sustentó su defensa a lo largo del proceso y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la medida de aseguramiento dictada en contra del señor José Wilson Rosero no puede tildarse de injusta, toda vez que estuvo fundada en pruebas legalmente aportadas al proceso penal y con mérito suficiente para inferir su posible responsabilidad en la comisión de una conducta delictiva, y si bien fue absuelto por el juez penal, fue una deicisóin basada en la aplicación del principio de in dubio pro reo15. 2.6.3. La Rama Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio16.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala
La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200817, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 3.2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos18, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el 15 Folios 258 a 262 del cuaderno principal. 16 Folio 262 del cuaderno principal. 17 Expediente 2008 00009. 18 Ley 446 de 1998. cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-19. En el sub examine, la Corte Suprema de Justicia absolvió al señor José Wilson
Rosero, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2009, decisión que quedó ejecutoriada el día 14 del mismo mes y año20. Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción reparación directa vencía, en principio, el 15 de diciembre de 2011; sin embargo, el 2 de diciembre del mismo año (faltando 13 días para que feneciera el término de caducidad) se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 18 Judicial II para Asuntos Admisnitrativos ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual se declaró fallida el 6 de febrero de 2012. Bajo este escenario y dado que la demanda se presentó al día siguiente, el 7 de febrero de 2012, no hay duda de que la misma se formuló en tiempo oportuno, pues el término para demandar vencía –sumados aquellos 13 días– el 19 de febrero del mismo año. 3.3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.
Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de 19 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 20 Folio 8 del cuaderno 1A. carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.3.1. Legitimación en la causa por activa En el presente asunto, los señores Derly Arbelaez Montes, Maryory Álvarez Gómez, Yeselnia Rosero Álvarez, Arcesio Gallego Gutiérrez, Rovira Rosero, Jackeline Gallego Rosero, Andrea Gallego Rovira, Lucero Gallego Rosero, María Irene Gallego Rosero y Mireya Gallego Rosero son los demandantes, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. La Subsección encuentra probado que el señor José Wilson Rosero fue vinculado al proceso penal que dio origen a la presente controversia y que en su contra se dictó medida de aseguramiento. De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de la señora Rovira Rosero, en consideración a que, mediante copia del registro civil de José Wilson Rosero21, acreditó ser su madre. También se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de la menor Yeselnia Rosero Álvarez con el registro civil de nacimiento22, en el que consta que
es hija de José Wilson Rosero. Además, Jackeline Gallego Rosero, Andrea Gallego Rovira, Lucero Gallego Rosero, María Irene Gallego Rosero y Mireya Gallego Rosero, quienes comparecieron en calidad de hermanas de la víctima y aportaron los registros civiles de nacimiento23, en los que constan que también son hijas de Rovira Rosero. De otro lado, se encuentra en el expediente que se practicó el testimonio del señor Jaime Gutiérrez Zapata24, quien manifestó que Arcesio Gallego Gutiérrez es el “padre de crianza” de José Wilson Rosero, por tanto, la Sala considera que se acreditó la calidad con la que compareció al proceso y que está legitimado en la causa por activa. 21 Folio 22 del cuaderno 1. 22 Folios 23 del cuaderno 1. 23 Folios 24 a 28 del cuaderno 1. 24 Folio 10 del cuaderno 1A. Adicionalmente, la Sala encuentra probada la legitimación de Maryory Álvarez Gómez, quien compareció en calidad de compañera permanente de la víctima en el momento de los hechos que originaron este proceso, toda vez que el señor Camilo Gómez la reconoció como tal en la audiencia de recepción de testimonios practicada el 2 de julio de 201325. En cuanto a la señora Derly Arbelaez Montes, la Sala considera que no está legitimada en la causa por activa, toda vez que no aportó ninguna prueba que acredite la calidad de compañera permanente actual de la víctima con la que compareció al proceso, a lo cual se suma que no obran pruebas en el expediente
que permitan tenerla como tercera damnificada. 3.3.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a estas a las que se les imputan los daños objeto de la controversia. La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 3.4. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 199626, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de
forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni 25 Folios 9 a 11 del cuaderno 1A. 26 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún
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