CE-76001-23-31-000-2012-00145-01(3230-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2012-00145-01(3230-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL/ PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD / PRIMA DE ANTIGÜEDAD – No reconocimiento / PRIMA DE ACTIVIDAD-– No reconocimiento/
BONIFICACIÓN POR BUENA CONDUCTA-– No reconocimiento / SUBSIDIO
DE TRANSPORTE-– No reconocimiento / RECONOCIMIENTO DE INCREMENTO SALARIAL-Improcedencia En virtud del principio de inescindibilidad de las normas, los Suboficiales que se homologaron de manera voluntaria al nivel ejecutivo de la Policía Nacional con el cumplimiento de los requisitos en los artículos 12 y 13 del Decreto 132 de 1995, se acogieron al régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 1091 de 1995, sin que sea factible agregar o determinar derechos más beneficiosos que se encontraran en los régimen salarial y prestacional del Decreto 1212 de 1990, de lo contrario, se quebranta el principio de inescindibilidad de las normas. Por tanto, no se presentó conflicto o duda alguna sobre la aplicación de varias normas o regímenes, toda vez que como se determinó, los salarios y prestaciones de los miembros del nivel ejecutivo se encuentran regulados de manera íntegra en el Decreto 1091 de 1995. Por el contrario, los suboficiales que no optaron por la homologación continuaban cobijados por el Decreto 1212 de 1990.(ii). Con la homologación del demandante al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, no se vulneró el mandato de no regresividad, toda vez que se benefició ampliamente al
cambiar de régimen, por lo siguiente:(a). Se demostró una mejora ostensible en el salario básico con ocasión del ingreso al nivel ejecutivo en el año de 1994, toda vez que como Cabo Segundo (Suboficial) devengaba como sueldo básico la suma de $ 149.900 y al homologarse devengó la suma de $ 280.000.(b). A pesar de que el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no consagró las primas de antigüedad, de actividad, la bonificación por buena conducta y el subsidio de transporte, lo cierto es que creó nuevas asignaciones y primas, tales como: la prima del nivel ejecutivo y la prima de retorno a la experiencia, como una forma de compensar las extinguidas primas de actividad y antigüedad, respectivamente, las cuales, le generaron al demandante mayores ingresos mensuales, pues pasó de devengar la suma de $ 259.764 a $ 403.251 en el nivel ejecutivo(…)(iii). Con la homologación voluntaria al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no se vulneraron los derechos adquiridos, ni las expectativas legítimas del señor Iván González González, toda vez que el reconocimiento salarial y prestacional solicitado no se consolidó bajo la vigencia del Decreto 1212 de 1990 y en esa medida no creó un derecho subjetivo a su favor que deba ser respetado en el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. (…) v). Respecto al incremento salarial con base en el Índice de Precios al Consumidor desde el año de 1996 es preciso indicar que no hay lugar a su reconocimiento, en la medida que con fundamento en la Ley 4 de 1992 las asignaciones básicas del demandante, en su condición de miembro la
fuerza pública, fueron fijadas anualmente mediante decreto por el Gobierno Nacional, en el cual se estableció el monto y los incrementos de los sueldos básicos, sin que sea procedente recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial.
FUENTE FORMAL : DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995/ LEY 4
DE 1992 / LEY 180 DE 1995/ DECRETO 182 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00145-01(3230-17)
Actor: IVÁN GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA
NACIONAL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA.
El señor Iván González González, actuando mediante apoderado judicial, en
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo demandó a la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones. (i). Declarar la nulidad parcial de la Hoja de Servicios núm. 7557524 de 26 de enero de 2011, expedida por la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional. 835 (ii). Declarar la nulidad de los Oficios 138260 ADSAL-GRUNO 6.6.6.2-22 de 6 de julio de 2011 y 185933 de 29 de agosto de 2011 expedidos por la jefe del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, por los cuales le negó la modificación de la Hoja de Servicios núm. 7557524 de 26 de enero de 2011. (iii). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar sobre el sueldo básico devengado las siguientes prestaciones laborales: la prima de actividad equivalente al 50%; prima de antigüedad en un porcentaje del 23%; bonificación por buena conducta equivalente al 5%; subsidio familiar equivalente al 43%, el pago de las cesantías en forma retroactiva; la prima mensual del 1.92%, aplicando estos porcentajes con base en el salario básico de un Comisario desde el 1° de marzo de 1994 hasta el momento en que se dicte la sentencia. (iv). Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar el incremento salarial
con base en el Índice de Precios al Consumidor desde el año de 1996, hasta el momento del retiro. (v). Condenar a la entidad demandada a reconocer e incluir en la hoja de servicios las bases o factores computables para la liquidación de las prestaciones unitarias y periódicas, calculadas sobre el sueldo básico devengado, en los términos del Decreto 1212 de 1990. (vi). Condenar a la entidad a reconocer y a pagar a favor del demandante, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales. (vii). Ordenar la actualización de la condena dispuesta con base en los artículos 176 a 178 del CCA y se le dé cumplimiento a la sentencia de conformidad a la mencionada normatividad. 1.2. Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: 835 (i). El señor Iván González González ingresó a la Policía Nacional como alumno en el año de 1987 y mediante la Resolución 6201 de 12 de septiembre de 1988 fue dado de alta como Agente. (ii). Mediante la Resolución 0068 de 30 de enero de 1992, el demandante fue ascendido al grado de Cabo Segundo perteneciente al régimen de Suboficiales de la Policía Nacional, el cual desempeñó hasta el 28 de febrero de 1994. (iii). A través de la Resolución OA 1-062 de 1° de marzo de 1994, el señor Iván González González se homologó de manera voluntaria al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Subintendente y fue retirado a partir del 21 de
marzo de 2011, desempeñando el grado el de Subcomisario. (iv). El 20 de junio de 2011 el demandante solicitó a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional la modificación de la Hoja de Servicios núm. 7557524 de 26 de enero de 2011, con la inclusión de las primas de actividad, antigüedad, el subsidio familiar, la bonificación por buena conducta, el incremento con base en el Índice de Precios al Consumidor y demás haberes decretados por el Decreto 1212 de 1090, que se le dejaron de cancelar al momento de su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional ocurrido el 1° de marzo de 1994, aplicando estos porcentajes con base en el salario básico de un Comisario y no de un Subcomisario. (v). Mediante los Oficios 138260 ADSAL-GRUNO 6.6.6.2-22de 6 de julio de 2011 y 185933 de 29 de agosto de 2011 expedidos por la Jefe del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, la entidad demandada negó la solicitud presentada por el señor Iván González González. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4 y 6.
De orden legal: Ley 4° de 1992, artículos 1, 2 y 10; Ley 180 de 1995, artículo 7°; Decreto Ley 132 de 1985, artículo 82; Ley 734 de 2002, artículo 33; Decreto 1212
835 de 1990, artículos 68, 71 y 82; Ley 923 de 2004, artículo 2° y Decreto 4433 de 2004, artículos 2 y 23. Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que los actos administrativos acusados desconocieron los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima, y los derechos al trabajo y debido proceso, así como los fines del Estado contenidos en la Constitución Política y los mandatos expresos del legislador previstos en las Leyes 4.ª de 19921, 180 de 19952 y el Decreto 132 de 19953, que disponen que los integrantes de la Policía Nacional, que encontrándose en servicio activo, ingresaron por homologación a la carrera del nivel ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto. En esa misma línea argumentativa, expuso que el legislador al determinar la creación y organización del nivel ejecutivo en la Policía, previó la posibilidad de traslado de los Agentes y Suboficiales vinculados a ella, conservando las prerrogativas y garantías señaladas para sus grados en disposiciones anteriores y preservó los derechos adquiridos y las expectativas sobre reconocimientos futuros, cuestión que, sin duda alguna, era un incentivo que la ley pretendió otorgar a los miembros activos de la institución para que ingresaran al nivel ejecutivo. Sostuvo que, si bien al homologarse al nivel ejecutivo quedó sometido al régimen previsto para este personal en cuanto al régimen de carrera, ello no afectó lo relativo a sus derechos y prestaciones, ya que de acuerdo con las normas legales citadas, esas condiciones no se podían desmejorar en ningún aspecto, por lo cual,
la entidad demandada debía aplicar las garantías y prerrogativas que se tenían en el Decreto 1212 de 1990, sobre las primas, subsidios, cesantías retroactivas y bonificaciones. 1 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 2 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada «Nivel Ejecutivo», modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes. 3 Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. 835 Por consiguiente, refirió que para quienes se encontraban en servicio activo en la Policía e ingresaron al nivel ejecutivo de la institución, basados en las Leyes 4.ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, se les debían cancelar los salarios con las primas, subsidios y bonificaciones establecidas en los Decretos 1212 y 1213 ambos de 19904 y el auxilio de cesantías con retroactividad que era aplicable
antes de la incorporación al nuevo nivel. Po último, sostuvo que el reconocimiento de los porcentajes debían realizarse con base en el salario básico de un Comisario y no de Subcomisario, por considerar que con posterioridad a su homologación se creó dentro del régimen del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional el grado de Intendente Jefe, el cual no le era aplicable por las expectativas legítimas adquiridas al momento de su homologación.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional5, por medio de apoderado, presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a la prosperidad de la pretensión de nulidad de los actos administrativos acusados y, como consecuencia al restablecimiento de los derechos reclamados por carecer de fundamentos fácticos y legales, con base en los siguientes argumentos: Indicó que el demandante ingresó a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional de manera voluntaria, sometiéndose al régimen contenido en el Decreto 1091 de 1995 para efectos prestacionales y al Decreto 4433 de 2004 en materia de pensiones y asignaciones de retiro. Precisó que las pretensiones presentadas por el señor Iván González González resultaban improcedentes, porque las prestaciones que solicitó están contempladas en el régimen salarial y prestacional de Suboficiales de la Policía Nacional, el cual perdió vigencia con ocasión del cambio al nivel ejecutivo y su aplicación en la forma solicitada por el demandante vulneraría el principio de inescindibilidad en materia laboral. Finalmente, propuso la excepción de prescripción. 4 Por los cuales se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, y se
reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, respectivamente. 5 Folios 127 a 140 835
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.
Mediante la sentencia de 30 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Después de realizar un recuento de la normatividad aplicable y una comparación entre los factores salariales y prestacionales devengados por el demandante en ambos regímenes, consideró que en el presente caso no se acreditó que la aplicación del régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo hubiera implicado un desmejoramiento en las condiciones salariales y prestacionales del demandante. En efecto, indicó que analizado el régimen del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en su conjunto, se observaba que a pesar que no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, se crearon unas nuevas primas y se determinó una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de suboficial. Por ende, en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que el demandante ostentaba antes del 1° de marzo de 1994, fecha en la que se homologó al nivel ejecutivo. Igualmente, consideró que al homologarse quedó sujeto a lo previsto en la Ley 180 de 1995, el Decreto Ley 132 de 1995, el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 4433 de 2004, normatividad que regula el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Por lo tanto, concluyó que no era dable incluir en
la hoja de servicios factores que no devengaron en la prestación de servicio, ni escindir la ley, pretendiendo la aplicación de lo favorable tanto del régimen previsto en el Decreto 1212 de 1990, como lo favorable del régimen salarial y prestacional del Decreto 1091 de 1995. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas al demandante, en la medida que no se observó una actuación temeraria.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN7. 6 Folios 237 a 257. 7 Folios 260 a 296
835 El señor Iván González González, mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia de 30 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, con base en los siguientes argumentos: (i). Consideró que al momento de homologarse fue desmejorado unilateralmente por la entidad demandada al eliminar de su sueldo las prestaciones salariales y prestacionales que devengaba como suboficial de la institución. (ii). Enfatizó que los derechos que adquirió antes de vincularse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a saber, primas de actividad, de antigüedad, subsidio familiar, distintivos de buena conducta y cesantías retroactivas, no podían ser desconocidos en atención a su carácter de irrenunciables. (iii). Adujo que el Tribunal no se pronunció sobre el incremento salarial desde el año de 1996 con base en el Índice de Precios al Consumidor y sobre el reconocimiento de los porcentajes con base en el salario básico de un Comisario y
no de un Subcomisario, argumentando que mediante el Decreto 1791 de 2000, es decir, con posterioridad a su homologación, se creó dentro del régimen del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional el grado de Intendente Jefe, el cual no le era aplicable.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. La parte demandada8 indicó que en la carrera de agentes, nivel ejecutivo y de suboficiales de la Policía Nacional se presentan regímenes salariales y prestaciones diferentes en cuanto a sueldos básicos, primas, bonificaciones y subsidios. Destacó que el demandante se homologó voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo y conoció en su momento las normas que lo iban a regir, sin que existiera coacción alguna para que procediera a cambiarse de régimen y, sin que al momento de realizarse la homologación en el año de 1994 mostrara inconformismo sobre su situación salarial y prestacional. 8 Folio 312 a 328 835
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, con base en el artículo 3289 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En el presente caso, el señor Iván González González es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el apelante.
2. Problemas jurídicos.
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el demandante, le corresponde a la Sala determinar ¿si el señor Iván González González tiene derecho a la inclusión de las primas de actividad, antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y demás haberes decretados por el Decreto 1212 de 1090 que se le dejaron de cancelar al momento de su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional ocurrido el 1° de marzo de 1994, y si como consecuencia de ello procede la modificación de la Hoja de Servicios? 9 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 835 Asimismo ¿si el demandante desde el año de 1996 tiene derecho al incremento salarial con base en el Índice de Precios al Consumidor? Para resolver los problemas jurídicos planteados se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) Panorama normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; (ii) el principio de inescindibilidad de la norma; (iii) el principio de progresividad y prohibición de regresividad; (iv) el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública y (v) análisis del caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial.
3.1. Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Esta Subsección10 ha indicado que el Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 199411, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», y 262 de 1994, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», el cual en su artículo 8, indicó: «RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional,
determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional». 10 Ver entre otros: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de agosto de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación 25000 23 42 000 2014 02312 01 (3814–2016); (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 18 de mayo de 2017, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 25000 23 42 000 2013 06637 01; (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 31 de octubre de 2019, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 760012331000201200489 01 (3828-2018). 11 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. 835 Por el artículo 1° de la Ley 180 del 13 de enero de 199512, se modificó el artículo 6.° de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución. A través de esta Ley, el Congreso
de la República reorganizó la estructura de la Policía Nacional, incluyendo como nuevo personal que la conformaría el del nivel ejecutivo. Asimismo, el artículo 7° de la Ley 180 de 1995, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual indicó en el parágrafo lo siguiente: «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo» Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, «por el cual se desarrolla la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional», en el cual se consagró: (i) la posibilidad de que los agentes y suboficiales en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículos 12 y 13); (ii) la sujeción del personal que ingresara al referido nivel, al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15) y; (iii) determinó que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional (artículo 82). Igualmente, el artículo transitorio 1° del decreto en mención, establece: «El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado,
con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales» En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se promulgó el Decreto 1091 de 1995, «por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995 12 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada Nivel Ejecutivo. 835 »13-14 a través del cual se regularon los salarios y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo. Seguidamente, el artículo 10 del Decreto 1791 de 200015, « por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional », consagró la posibilidad para los agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo y, en el parágrafo íbidem se indicó que: «El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo». El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se
resaltó que: (i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; (ii) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido y;( iii) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo. En efecto, textualmente, determinó: «[…] La Corte estima que dicho cuestionamiento corresponde a una indebida interpretación de la norma, pues ella no está diseñada para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo de la Policía, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la institución. Así mismo, del contenido del parágrafo 13 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que indica: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 14 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel
ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. … Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.” 15 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003. 835 no se desprende que se autorice despojar a los agentes y suboficiales de sus honores o pensiones como equivocadamente lo sugiere el demandante. Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el
cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre». Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalidad, se pronunció sobre la protección a que hace referencia el parágrafo del artículo 7.º de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 182 de 1995. Así, en la sentencia de 14 de febrero de 200716, proferida por la Sección Segunda, se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo por considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales
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