CE-76001-23-31-000-2012-00166-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2012-00166-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO - Ayuda humanitaria de transición / DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS - No se desconocieron porque accionante no ha hecho la solicitud de ayuda humanitaria de transición La obtención de la ayuda humanitaria de transición se realiza teniendo en cuenta: i) que se haya vencido el cubrimiento de los componentes de la atención humanitaria de emergencia entregada por tres meses; ii) que el hogar presente la solicitud; y iii) el resultado de evaluación de necesidades y capacidades del hogar solicitante. Frente al caso concreto, precisa entonces la Sala que, acorde con los requerimientos legales para la procedencia de esta especie de subsidio asistencial, debe mediar una petición ante la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas. No se evidencia en el expediente que así lo haya hecho el tutelante, y por lo mismo la entidad encargada de darle la ayuda humanitaria no le ha asignado turno para estudiar la viabilidad de entregarle la ayuda humanitaria de transición. Por lo tanto, hasta que no presente la petición a la entidad, no puede el interesado aducir trasgresión a sus derechos fundamentales. Sin la petición, a la entidad accionada no le es posible iniciar el trámite y, menos aún, entregar la ayuda.
NOTA DE RELATORIA: Sobre población desplazada, Corte Constitucional, fallo T-025 de 2004.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente (E): SUSANA BUITRAGO VALENCIA Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012)
Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00166-01(AC)
Actor: AUGUSTO ORTIZ TRUJILLO
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS Conoce la Sala la impugnación interpuesta por el tutelante contra la sentencia de 27 de febrero de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el amparo de sus derechos fundamentales, en cuanto considera que tiene derecho a recibir la prórroga de la ayuda humanitaria que le venía otorgando Acción Social, ahora Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – D.P.S., la cual le debe ser entregada por el mismo valor y no por uno inferior como ocurrió con las últimas ayudas que recibió.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 14 de febrero de 2012 en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cali (fls. 1 a 4), el señor Augusto Ortiz Trujillo, en nombre propio, interpuso tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en adelante DPS y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de obtener la protección de su derecho “por desplazamiento forzado”, en conexidad con el derecho fundamental a la vida digna, que considera vulnerado por esas entidades porque el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, le ha negado la entrega de la ayuda humanitaria, a la cual tiene derecho cada 3 meses.
En consecuencia solicita: “(…) El amparo de los derechos constitucionales fundamentales. (…) que se le ordene a los entes demandados para que seme (sic)
desembolse a través del banco agrario (sic) mi prórroga de ayuda humanitaria completa cada tres meses, de 975.000 hasta que el estados (sic) promueva condiciones de sostenibilidad socioeconómica” (fl. 4). 1.1. Hechos La petición de amparo se fundamenta en las siguientes razones que la Sala sintetiza así: Manifestó que es adulto mayor afrocolombiano, víctima del desplazamiento forzado desde el año 2002, cuando fue expulsado del Municipio de la Unión – Nariño. Señaló que la antigua Acción Social le venía entregando una ayuda humanitaria cada tres meses para él y su núcleo familiar. Indicó que la entidad encargada dejó de darle esa ayuda, lo que vulnera sus derechos fundamentales y los de su familia. Afirmó que presentó 2 peticiones a la entidad a fin de que le continuara brindando la ayuda humanitaria y que ésta no le ha concedido la prórroga.
2. Trámite de la tutela e intervención de las autoridades accionadas El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con auto de 15 de febrero de 2012 admitió la tutela y ordenó comunicar a las entidades accionadas (fl. 10); una vez comunicadas, se manifestaron como sigue. 2.1. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Con escrito radicado el 22 de febrero de 2012, el Delegado para Representar Judicial y Extrajudicialmente a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito
Público intervino en los siguientes términos:
Manifestó que a ese Ministerio no le consta si el tutelante es o no desplazado, ni si se le ha brindado o no la ayuda humanitaria de transición por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que es, en principio, quien tiene la competencia para brindarle atención a las víctimas de la violencia; además, dentro de las funciones del Ministerio no está la de prestar apoyo a la población desplazada y por tanto no tiene competencia para satisfacer pretensiones de personas en estado de desplazamiento. Indicó que en lo que se refiere específicamente al otorgamiento de subsidios de vivienda de interés social, la competencia corresponde al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, adscrito al Ministerio de Vivienda. Por lo anterior, solicitó absolver de las súplicas de la tutela al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.2. Respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas El D.P.S. le trasladó la comunicación de la tutela a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por ser la competente para dar respuesta1, en atención a la transformación institucional de Acción Social en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la creación de nuevas Unidades Administrativas y a las funciones que en materia de desplazados ésta ejerce, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 35 del Decreto 4155 de 2011. Respondió a través de apoderado judicial, quien hizo un recuento de las competencias de esa Unidad y solicitó vincular al trámite al Municipio y al
Departamento, sin indicar cuáles y a todas las entidades responsables de la atención a la población desplazada, a fin de que se pronuncien sobre las pretensiones de la solicitud de amparo en los asuntos que sean de su competencia. Señaló que el señor Augusto Ortiz Trujillo, se encuentra incluido en el Registro Unico de Víctimas desde el 3 de julio de 2007, y que la ayuda humanitaria de transición se le brinda a la Población Víctima del Desplazamiento incluida en ese Registro, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año 1 El artículo 168 de la Ley 1448 de 2011 establece las funciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. contado a partir de la declaración y que se debe evidenciar la persistencia de carencias en los componentes de alimentación, aseo y alojamiento temporal. Indicó que la entrega de la ayuda humanitaria se efectúa atendiendo el principio de proporcionalidad, la etapa de atención, el tamaño y composición del grupo familiar, enfoque diferencial y el resultado del análisis del nivel de vulnerabilidad. Manifestó que el ente encargado de garantizar la entrega del componente de alimentación es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; el de otorgar el alojamiento a los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año a partir de la declaración, es la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, y que la duración del programa de alojamiento es de 2 años por hogar. Además que, a través de la Red Nacional de Información, se evalúa el acceso
efectivo del hogar a los componentes de alimentación, vivienda, educación y una vez se establezca que el hogar cuenta con acceso a ellos, se considera superada la situación de emergencia. Adujo que la etapa de estabilización socioeconómica no está atribuida expresamente a ninguna entidad en particular, mucho menos a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En el proceso de superación del estado de vulnerabilidad de los hogares, recaen derechos y obligaciones en las partes inmiscuidas, por lo que la ayuda humanitaria no es una asistencia que se entregue de manera indefinida. Las personas que no solicitan las ayudas manifiestan tácitamente que la rechazan. Manifestó que los hogares que cuenten con subsidio de vivienda asignado no aplicado al momento de solicitar la oferta de alojamiento digno en la transición solo podrán ser destinatarios de esa oferta hasta por un año. Indicó que el accionante ha recibido ayudas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que le entregó $10’842.500.oo para la adquisición de vivienda de interés social y, de la antigua Acción Social que le entregó $1’500.000.oo del programa de generación de ingresos para que iniciara su proyecto productivo para lograr el autosostenimiento definitivo. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 64 de la Ley 1448 de 2011, la ayuda humanitaria está a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que con el fin de garantizar el derecho de igualdad y equidad en la entrega de la ayuda humanitaria,
ésta se realiza de conformidad con el proceso de caracterización, que es la valoración del estado de vulnerabilidad del solicitante. Argumentó que el convenio con los operadores que realizaban las entrevistas domiciliarias, para realizar el proceso de caracterización2 ya terminó y la entidad no cuenta con el presupuesto para realizar nuevos acuerdos, debido a que el existente se ha destinado a atender solicitudes de prórroga, por lo que la entidad optó por valorar el estado de vulnerabilidad a través de la caracterización del núcleo familiar, que es un esfuerzo que realiza “Acción Social”, con el fin de superar el estado de cosas inconstitucional. Señaló que dicho proceso consiste en analizar la información contenida en las diferentes bases de datos de las entidades que conforman el sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV, y los beneficios otorgados por las mismas, con el fin de verificar si los solicitantes han alcanzado la estabilidad socioeconómica, y de encontrar que no la han alcanzado, requiere a las entidades para que los inscriban en los programas que les permitan alcanzar su autosostenimiento y, en especial, que la población en condiciones de desplazamiento obtenga el goce efectivo de sus derechos constitucionales y legales. 2 Se trata del proceso que adelanta la entidad para valorar el estado de vulnerabilidad de los usuarios, para ejecutar la entrega de lo solicitado. Manifestó que las solicitudes se estudian siguiendo los turnos asignados a los solicitantes, los cuales se entregan de acuerdo al grado de vulnerabilidad en el que se encuentra el núcleo familiar y al orden cronológico de la solicitud. Precisó que en el presente caso el tutelante ya ha recibido ayuda humanitaria y que ahora solicita es una ayuda transitoria, la cual se entrega de manera prioritaria
cuando uno de los miembros del hogar pertenezca a un grupo de especial protección constitucional o se encuentre en los siguientes casos: “.- Mujer cabeza de hogar, (que deba dedicar todo su tiempo y esfuerzo a cuidar niños menores, discapacitados o adultos menores bajo su responsabilidad). .- Niños, niñas y adolescentes (niños que no tengan acudientes). .- Discapacitados. .- Adultos mayores (quienes por razón de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en capacidad de generar ingresos). .- Población indígena. .- Población afrocolombiana. .- Cuando el jefe de hogar no cuente con capacidad de autosostenimiento” (fl. 35). Adujo que al tutelante en nueve (9) oportunidades se le ha entregado ayuda humanitaria de transición, pero que la misma no puede perpetuarse en el tiempo, ni constituye una pensión vitalicia. Manifestó que el solicitante en vez de esperar una ayuda humanitaria trimestral, debe acercarse a las entidades del SNARIV, para que tenga opciones que le permitan salir del estado de vulnerabilidad. Así mismo, señaló que para obtener una nueva ayuda humanitaria se hace necesario que el tutelante presente otra petición a la entidad, lo que no se evidencia en los archivos que haya ocurrido. Manifestó que es necesaria la participación activa de la población asumiendo las cargas mínimas de responsabilidad, como lo es la de presentar la solicitud de ayuda a la entidad y no solo limitarse a indicar ante los despachos judiciales que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad. Señaló que la tutela no procede para remplazar los trámites existentes, menos aún si la persona ni siquiera ha intentado hacer uso de una vía o procedimiento
establecido para acceder a los beneficios a los que tiene derecho. Finalmente, solicitó que se niegue el amparo deprecado.
3. El fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunció por medio de sentencia de 27 de febrero de 2012, en la que decidió negar el amparo del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas presentada por el señor Augusto Ortiz Trujillo contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Para arribar a tal decisión, realizó el estudio del asunto así: Inició por precisar las generalidades de la tutela, e indicó que ésta no puede sustituir los medios de defensa ordinarios o especiales, ni puede servir de ordenamiento sustitutivo en la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, tampoco puede constituir una instancia adicional a las establecidas. En relación con el caso concreto, indicó que de las pruebas obrantes en el expediente, encontró que el tutelante se encuentra inscrito en el Registro Unico de la Población Desplazada como jefe de hogar desde el 3 de julio de 2007, junto con su grupo familiar, y que ha sido beneficiario de la ayuda humanitaria y de sus prórrogas, habiendo recibido la última prórroga de ayuda humanitaria el 29 de agosto de 2011. Igualmente, recibió del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el valor de $10’842.500.oo para la adquisición de una vivienda de interés social, además de $1’500.000.oo que le entregó Acción Social para iniciar su proyecto
productivo. Indicó que pese a que el actor manifiesta haber presentado solicitudes de prórroga a Acción Social, no obra prueba de ello en el expediente; es decir, que no demostró haber presentado tal solicitud a la entidad, por lo que el amparo no está llamado a prosperar, pues el otorgamiento de la prórroga depende de varios factores como los procedimientos internos, la gestión de los interesados, la disponibilidad presupuestal, la asignación de los turnos, lo que no constituye la vulneración de los derechos fundamentales del actor ni de su núcleo familiar. Finalmente, indicó que a través de la tutela no puede obtener un trámite preferente en la obtención de la ayuda humanitaria, pues ello desconocería el derecho a la igualdad de quienes están en igual situación de desplazamiento y no han acudido a la tutela.
4. La impugnación Inconforme con el fallo de primera instancia, el tutelante lo impugnó argumentando que desde enero de este año se encuentra en tratamiento médico por enfermedad; que su esposa tiene 57 años, es analfabeta y no puede trabajar porque sufrió una caída hace 5 años, lo que la incapacita “para hacer fuerza”; y que tienen un hijo de 10 años, por lo que “defiend[e] los derechos que [tienen] por ley (sic) 387T025C278 (sic) y otros ya mencionados en la tutela.
Que la anteriormente llamada Acción Social, no ha dado cumplimiento a lo ordenado por la ley, pues el último recibo le fue entregado “la semana anterior”, sin tenerse en cuenta “la diferencia”, tampoco se tuvo en cuenta que el grupo
familiar lo conforman 3 personas de 69, 57 y 10 años de edad. Señaló que la entidad también incumplió con el tiempo ya que las 3 últimas ayudas fueron recibidas en marzo de 2010, agosto de 2011 y febrero de 2012; y que le hacen falta $330.000.oo para completar los $975.000.oo a que tienen derecho cada tres meses. Respecto de la vivienda digna, como lo dice la Ley y otras, indicó que el dinero que recibió no es suficiente para comprar una vivienda, pues cree que el subsidio debe ser de 70 salarios mínimos, así mismo, señaló que el dinero que le dieron para vivienda era para que se metieran en proyectos de “barrio taller o santa (sic) Elena que ya se están deteriorando y de digna no tiene nada…, mientras para los famosos reinsertados de los distintos grupos al margen de la ley si han sido privilegiados con proyectos productivos de 8’000.000, sueldo y lo necesario de vivienda sin tanto problema pero a los desplazados se [les] vulnera (sic) los derechos y las leyes” (fl. 59). Solicitó “reconsiderar la sentencia”, y finalmente sugirió que se solicite a radio y televisión Caracol, lo dicho por el Doctor Nilson Pinilla respecto del tema de desplazados, que fue difundido el 1° de marzo del presente año.
I. CONSIDERACIONES
1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión
de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad. A las voces de la propia norma superior y reiterado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. No obstante, de manera excepcional aún siendo el reclamo de amparo susceptible de poder tramitarse por la vía judicial ordinaria, la tutela procede siempre que se interponga como mecanismo transitorio porque el tutelante pueda padecer un perjuicio irremediable, situación que debe acreditarse por él.
2. Caso Concreto El tutelante solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas que estima vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por no habérsele prorrogado la ayuda humanitaria que le brindaba Acción Social cada tres meses por un valor de $975.000.oo.
Para estudiar si se le desconocieron o no los derechos fundamentales del tutelante, es importante precisar, i) que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es el organismo principal de la administración pública del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación3, es la entidad del Gobierno Nacional que encabeza el Sector de Inclusión Social y Reconciliación4, y ii) que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público forma parte del Sistema
Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, que se encarga de responder por la población desplazada5. 3 Artículo 2° del Decreto No. 4155 de 2011, “Por el cual se transforma la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, y se fija su objetivo y estructura”. 4 A la cual se encuentran inscritas las siguientes entidades: Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema-ANSPE Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF Centro de Memoria Histórica 5 ARTÍCULO 160 de la Ley 1448 de 2011. DE LA CONFORMACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS. El Sistema Nacional de Atención y El Gobierno Nacional, con fundamento en el principio de solidaridad, expidió el Decreto 1290 de 22 de abril de 2008 “Por el cual se crea el programa de reparación individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley”, a cargo de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social, cuyo objeto era conceder un conjunto de reparaciones individuales a personas que hubieren Reparación a las Víctimas estará conformado por las siguientes entidades y programas: En el orden nacional, por:
1. El Ministerio del Interior y de Justicia
2. El Ministerio de Relaciones Exteriores
3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
4. El Ministerio de Defensa Nacional
5. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
6. El Ministerio de la Protección Social
7. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
8. El Ministerio de Educación Nacional
9. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
10. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
11. El Ministerio de Cultura
12. El Departamento Nacional de Planeación
13. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
14. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
15. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
16. La Fiscalía General de la Nación
17. La Defensoría del Pueblo
18. La Registraduría Nacional del Estado Civil
19. El Consejo Superior de la Judicatura - Sala Sdministrativa
20. La Policía Nacional
21. El Servicio Nacional de Aprendizaje
22. EI Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior
23. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
24. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
25. El Archivo General de la Nación
26. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
27. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi
28. La Superintendencia de Notariado y Registro
29. El Banco de Comercio Exterior
30. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario sufrido violación en sus derechos fundamentales por causa de los grupos ilegales, con anterioridad a la vigencia de este decreto (artículo 1°), las cuales reconoce el Estado, pero, sin perjuicio de la responsabilidad de los victimarios y de la
responsabilidad subsidiaria o residual del Estado. Que con el fin de fortalecer la política social y de atención a la población pobre, vulnerable y víctima de la violencia, así como la consolidación de territorios dentro de una estrategia que garantice la presencia del Estado, y en cumplimiento del inciso segundo del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011“por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” 6, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 4155 de 2011, “por el cual se transforma la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, y se fija su objetivo y estructura”. Así mismo, de conformidad con el artículo 32 del Decreto No. 4155 de 2011, la asistencia, atención y reparación a las víctimas de la violencia, continuarán siendo asumidas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, hasta tanto se cree la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, adopte su estructura y su planta de personal.
31. Las demás organizaciones públicas o privadas que participen en las diferentes acciones de atención y reparación en el marco de la presente ley.
32. La Mesa de Participación de Víctimas del nivel nacional, de acuerdo al Título VIII.
En el orden territorial, por:
1. Por los Departamentos, Distritos y Municipios
2. Por las entidades descentralizadas funcionalmente o por servicios con funciones y competencias para la atención y reparación a las víctimas a que se refiere esta ley.
3. Por la Mesa de Participación de Víctimas del respectivo nivel, de acuerdo al Título
VIII.
Y los siguientes programas:
1. Programa Presidencial de Atención Integral contra minas antipersonal.
2. Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 6 Artículo 170: (inciso segundo:) La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional se transformará en un Departamento Administrativo que se encargará de fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a las víctimas de la violencia a que se refiere el artículo 3° de dicha ley, la inclusión social, la atención a grupos vulnerables y la reintegración social y económica.
Con la Ley 1448 de 2011 (artículo 166), se creó la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, la cual, mediante Decreto No. 4157 de 2011, quedó adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. El procedimiento para obtener la reparación administrativa se inicia con la solicitud de Registro de las Víctimas, que consiste en una declaración que éstas hacen ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 para quienes hayan sido victimizados con anterioridad y, de dos (2) años, contados a partir de la ocurrencia del hecho, respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de esa ley7. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
realizará la verificación de los hechos victimizantes, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas. Con fundamento en la solicitud y en lo que reporten las bases de datos, en un término de 60 días hábiles, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, adoptará la decisión de otorgar o negar el registro8. Una vez la víctima es registrada, podrá acceder a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, dependiendo de la vulneración de sus derechos y de las características de los hechos victimizantes9. El registro no confiere la calidad de víctima, pero la inclusión en él bastará para que las entidades presten las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso. Ahora, Acción Social (ahora D.P.S.), de conformidad con la respuesta allegada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, estableció un procedimiento para determinar el turno de atención que consiste en que, desde el momento que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas recibe una solicitud verbal o escrita, de la población víctima 7De conformidad con el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011. 8 Artículo 156 ídem. 9 Lo anterior, con excepción de las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización (artículo 157 ibídem). del desplazamiento, en la que requieran la prórroga de la atención humanitaria, la
entidad verifica el estado de vulnerabilidad del núcleo familiar a través de su caracterización. En ese trámite se determina, entre otras cosas, si el solicitante se encuentra inscrito en el RUV; las personas que componen el grupo familiar y si algún integrante hace parte de los grupos de especial protección; y, los beneficios a los que ha accedido el grupo familiar. Una vez establecidos estos parámetros, la entidad otorga el turno de atención, el cual obedece al grado de vulnerabilidad del núcleo familiar; y al orden cronológico de la solicitud. Existen tres (3) tipos de atención humanitaria, según el momento en que es entregada: i) de urgencia o inmediata; ii) de emergencia; y, iii) de transición o postemergencia. Según la etapa, varían los componentes10. En términos generales, la primera es entregada a las personas y familias desde el momento de su declaración y hasta que se decida su inscripción en el Registro Unico de Población desplazada (RUPD); la segunda, es a la que se tiene derecho cuando las personas y familias son incluidas en el RUPD; y, la tercera está orientada a personas que han recibido la ayuda humanitaria de emergencia y continúan en situación de vulnerabilidad11. La Sala encuentra que el tipo de ayuda solicitada por el tutelante es la ayuda humanitaria de transición, según se entiende del escrito de tutela y de la contestación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, además, porque ya ha recibido ayuda humanitaria de emergencia y que la solicita por encontrarse aún en situación de vulnerabilidad. Esta tipo de ayuda no puede perdurar en el tiempo, pues precisamente es una
ayuda que se entrega al jefe de hogar para que a partir de ella busque su autosostenimiento. La obtención de la ayuda humanitaria de transición se realiza teniendo en cuenta: i) que se haya vencido el cubrimiento de los componentes de la atención 10 Informe de seguimiento de la Defensoría del Pueblo a la sentencia T-025 de 2004 proferida por la Corte Constitucional. 11 Revista electrónica No. 4 Facultad de Derecho y Ciencias Políticas U de A, año 2, ISSN2145-2784, mayo – agosto de 2010. Política Pública de Atención a Población Desplazada: Perspectiva de Atención Humanitaria. humanitaria de emergencia entregada por tres meses; ii) que el hogar presente la solicitud; y iii) el resultado de evaluación de necesidades y capacidades del hogar solicitante12. Frente al caso concreto, precisa entonces la Sala que, acorde con los requerimientos legales para la procedencia de esta especie de subsidio asistencial, debe mediar una petición ante la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas. No se evidencia en el expediente que así lo haya
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