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CE-76001-23-31-000-2012-00172-01-2013

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Título
CE-76001-23-31-000-2012-00172-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REGIMEN DE BANCADAS - Sistemas de votación / VOTACION EN CORPORACIONES PUBLICAS DE ELECCION POPULAR - Modalidades / CONCEJO MUNICIPAL - Según la clase de elección, la votación debe ser pública en unos casos y secreta en otros El régimen de bancadas tiene fundamento en los artículos 108 y 133 de la Constitución Política. Estas disposiciones imponen dos reglas para las actuaciones en las Corporaciones Públicas de elección popular como lo son los concejos municipales. La primera, que sus miembros actúen en bancada, la segunda que voten públicamente. No obstante, esos mandatos estaban sujetos al desarrollo que hiciera el legislador quien, entre otros, podía introducir excepciones a una y otra. En ese sentido, la Ley 974 de 2005 prescribió que las bancadas están constituidas por los miembros de una misma organización política con asiento en las respectivas corporaciones públicas de elección popular (artículo 1º), precisa que la actuación en bancada será coordinada y en grupo (artículo 2º) y establece como excepción los asuntos de consciencia que definan los estatutos de cada partido o movimiento político (artículo 2º) y los casos en que expresamente se deje a los miembros en libertad de votar según su criterio individual (artículo 5º). Por su parte, la norma constitucional sobre votaciones en corporaciones públicas de elección popular, fue desarrollada en la Ley 5ª de 1992, modificada por la Ley 1431 de 2011, posterior a la implementación del régimen de bancadas, según la cual existen tres modalidades de votación: la ordinaria, para los casos

expresamente relacionados en la misma ley (artículo 129); la nominal y pública que, en efecto, corresponde a la regla general (artículo 130) y la secreta, en el caso de las elecciones que debe efectuar dichos cuerpos colegiados por disposición constitucional y legal (artículo 131). Ahora bien, en el caso concreto se controvierte una elección realizada por el Concejo Municipal de Palmira, que conforme con las normas reseñadas se rige por la modalidad de votación secreta que, en principio, excluiría la posibilidad de realizar una votación nominal y pública. Sin embargo, con la inclusión del régimen de bancadas a nuestro ordenamiento jurídico se generó un debate en torno a si la votación secreta para las elecciones en estas corporaciones debe mantenerse, porque ella parece contradecir una de las características del régimen de bancadas: la publicidad de las actuaciones de sus miembros. En razón del pronunciamiento de la Corte Constitucional que, en sentencia C-1017 de 2012 analizó la exequibilidad del artículo 3, literal a) de la Ley 1431 de 2011, que modificó el 131, literal a) de la Ley 5ª de 1992 y del artículo 136, numeral 2º, también de la Ley 5ª de 1992, y fijó la interpretación que debía darse a esa normativa, al señalar que según la clase de elección, la votación debía ser pública en unos casos y secreta para otros, recogiendo de esa forma la interpretación que sobre el particular había efectuado esta Corporación. En el mencionado pronunciamiento declaró exequibles, entre otros, la expresión “en votación secreta” contenida en el numeral 2° del artículo

136 de la Ley 5ª de 1992 en “… el entendido que el voto secreto no aplica en los casos en que por mandato constitucional y legal se impone a los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, la obligación de postular candidatos, en cuyo caso la votación debe ser nominal y pública” De los apartes transcritos de las motivaciones que tuvo la Corte Constitucional para declarar la exequibilidad condicionada del artículo 131, literal a) de la Ley 5ª de 1992 que modificó el artículo 3, literal a) de la Ley 1431 de 2011, queda claro que la votación secreta es constitucional, salvo en aquellas elecciones en las que la participación de los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos representados en el Congreso de la República resulte ser el fundamento de la función electoral a él asignada, en donde la pertenencia al partido o movimiento determina la integración del organismo que debe ser elegido por esa Corporación. Esclarecido lo anterior, resulta procedente establecer si en aquellos eventos en los cuales no se impone la votación nominal y pública de conformidad con el régimen de bancadas, es ilegal utilizar un sistema de votación diferente al secreto.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-1017 de 2012, Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 108 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 133 / LEY 964 DE 2005

VOTO SECRETO - Es exigible para las elecciones de carácter popular / VOTO SECRETO POTESTATIVO - Cuando una elección que no tenga que ser votada de forma pública, cada elector puede decidir el sistema de votación

que va a emplear público o secreto / VOTACION SECRETA - No es un imperativo legal sino una posibilidad a la cual pueden acudir los miembros de la corporación Esta Sección en providencia del 6 de octubre de 2011, al analizar la razón de ser del voto secreto y la ley de bancada indicó que “el principio universal del voto secreto para la protección de la libertad de los electores no puede ser la regla general en relación con el acto colectivo por medio del cual las cámaras y sus comisiones declaran su voluntad respecto de una iniciativa o asunto de interés general”. Es decir, el voto secreto es exigible para las elecciones de carácter popular, como una garantía de la libertad de los electores que permite garantizar el funcionamiento del sistema democrático y participativo; el voto, entendido como un derecho de carácter individual y subjetivo de todo ciudadano, en los términos del artículo 258 de la Constitución, exige del Estado tomar todas las previsiones para garantizar que no exista ninguna interferencia entre la voluntad del elector y su decisión final en las urnas, pero de ello no se sigue que cuando el voto sea la manifestación de una función electoral deba observar igualmente la característica del secreto, pues, en este caso, se impone la garantía de otros fines, igualmente legítimos desde la perspectiva constitucional, como es el caso del fortalecimiento de los partidos y su régimen disciplinario, razón última de la reforma constitucional que se introdujo mediante el Acto Legislativo No. 01 de 2003, que obliga al ejercicio del voto como nominal y público. Sin embargo, como se precisó en precedencia, el que deontológicamente una elección no deba ser a través del voto

público, no implica que se deba verificar necesariamente de forma secreta. Entonces, la pregunta que debe ser resulta es ¿por qué puede y no debe se aplicada la regla del voto secreto? Porque si precisamente lo que se buscaba con la implementación de esta excepción era dejar en libertad al elector y proteger su fuero individual, es a él al que le corresponde decidir si hace uso del voto secreto o público. Es decir, salvo en aquellos eventos en los cuales no se impone legalmente la votación nominal y pública, es absolutamente válido que se vote mediante cualquiera de las dos formas enunciadas, esto es, de manera secreta o pública, sin que la expresión de esas formas de votación según el querer del elector, pueda afectar la votación correspondiente, es decir, esa no puede una causa para declarar la nulidad del acto de elección. Por tanto, cada elector podrá votar según su criterio, por cuanto la ley no lo circunscribe al voto público. En conclusión, cuando se trata de aquéllas elecciones en las que no se exige que el voto sea nominal y público, es decir, en los casos en que por mandato constitucional y legal se impone a los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, la obligación de postular candidatos, el voto secreto es potestativo, por cuanto corresponde a cada uno de los miembros de la corporación de elección popular, decidir en su fuero interno si quiere votar en forma secreta o pública. Así también lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-1017 de 2012, antes referenciada, al aclarar que la votación secreta no es un imperativo legal, sino una posibilidad a la cual pueden acudir los

miembros de la corporación, en los casos señalados. La Corte Constitucional destacó que el voto secreto es una excepción válida que el legislador quiso introducir al sistema de votación nominal y público; sin embargo, señaló que “Por la forma como está redactado el literal a) del artículo 3 de la Ley 1431 de 2011, se infiere que la votación secreta tampoco es un imperativo legal en todos los casos, sino una posibilidad a la cual pueden acudir los Congresistas. El voto secreto no es impuesto por legislador, el mismo es potestativo. En efecto, la norma acusada señala que esta modalidad de votación ‘sólo se presentará’ ‘cuando se deba hacer [una] elección’, lo que no excluye que, en dicho escenario, los parlamentarios decidan autónomamente dar a conocer el sentido de su voto” Esto significa que si bien la votación secreta limita el principio de verificación del sentido del voto, que sí se garantiza en el régimen de bancadas, ello no es óbice para que en una elección que no tenga deontológicamente porque ser votada de forma pública y nominal, cada bancada o uno de sus miembros renuncie a su derecho de votar de manera secreta, situación que fuerza repetirlo, no puede dar origen a declarar la nulidad de la respectiva elección.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-1017 de 2012, Corte constitucional.

PERSONERO MUNICIPAL - Elección puede ser por votación pública o secreta / CONCEJO MUNICIPAL - No desconoció las normas constitucionales y legales al elegir al personero mediante votación secreta y

pública El cargo de personero municipal: i) no es un órgano político, pues ejerce la función de “la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones pública”; y, ii) es elegido previo concurso público de méritos, es decir, la escogencia del Ministerio Público en el orden municipal no depende de cómo esté integrado el órgano de representación popular, esto es, la conformación partidista o de movimiento político no determina la elección de este funcionario público. Con fundamento en lo anterior, se concluye que por la naturaleza del cargo y la forma de elección, la participación “de los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos” representados en el Concejo no resulta ser el fundamento de la función electoral a él asignada; de manera que en estos casos la forma de votación no tiene que ser obligatoriamente nominal pública en aplicación del régimen de bancadas, de lo cual se desprende, entonces, que para estas elecciones la votación puede ser la secreta y, en consecuencia, es válido utilizar tanto la votación secreta como la pública, a decisión del elector, como se indicó en precedencia. En el acta que se aportó como prueba, se advierte que algunos concejales como “Trujillo Trujillo” propusieron “que una vez efectuado el proceso de la elección permita a los concejales que así lo deseen o estimen pertinente dejar su constancia, como garantía a cada uno de los concejales” mientras que otros, como los del partido ASI, acordaron que estaban “en libertad para decidir” por cuanto el candidato de ese organismo desistió de sus aspiraciones. Entonces

el Presidente aceptó una “fórmula” de elección utilizando las dos modalidades de votación, en la que los concejales que lo desearan depositarían su voto en la urna dispuesta para el efecto -secreto-, y quienes lo quisieran hacer público lo podían explicitar. Por tanto, el Partido de la U y el Partido Liberal no solo anunciaron que votarían en bancada sino que manifestaron públicamente el sentido de su voto, hecho que no se opone a la regla de la votación secreta, pues, como lo señaló la Corte en la sentencia tantas veces mencionada, los parlamentarios pueden decidir “autónomamente dar a conocer el sentido de su voto”. Por tanto, el que se hayan utilizado las dos formas de votación -secreta y públicaera válido, por cuanto algunos concejales prefirieron votar de manera secreta, como ya se señaló, y otros de forma pública, entonces, la forma de aquella podía ser la secreta; y la decisión de unos concejales de hacerlo públicamente, en consideración a una directriz dada por sus bancadas o por su libre decisión, no obligaba a los demás. Entonces, si bien la votación secreta podía emplearse en el caso concreto, debe aceptarse que como algunos partidos o movimientos políticos, en uso de la ley de bancadas fijaron una decisión interna al elegir un candidato de la colectividad, lo que hizo que sus miembros votaran de manera nominal y pública, se imponía garantizar la decisión -voluntadde unos y otros, hecho que solo se podía materializar si se permitían ambos sistemas de votación como en efecto ocurrió. Lo expuesto, permite concluir que el Concejo municipal de Palmira al elegir al

personero, mediante una votación secreta y pública, no desconoció las normas constitucionales y legales enunciadas en la demanda. Por el contrario, optó por una decisión que hacia compatible la voluntad de cada uno de sus miembros. En síntesis, el cargo de la demanda no estaba llamado a prosperar y en consecuencia el numeral tercero del fallo impugnado será revocado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00172-01

Actor: JUAN BAUTISTA SANDOVAL PLAZA Y OTRO Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE PALMIRA Surtido el trámite legal correspondiente, la Sala se dispone a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, en el que se demanda la nulidad de la elección del Personero del municipio de Palmira, período 2012-2016.

I. ANTECEDENTES El proceso de la referencia se originó en dos demandas contra el acto mediante el cual el Concejo municipal de Palmira eligió a Arles Osorio Sepúlveda como Personero de ese municipio para el período 2012-2016; estas fueron identificadas con los Radicados No. 2012-00172 -demandante Juan Bautista Sandoval Plazay 2012-00156 -demandante Alejandro Díaz Chacón-. Las demandas fueron acumuladas mediante auto de 4 de julio de 2012 proferido por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca.

1. Hechos 1.1. El 18 de enero de 2012 el Concejo municipal de Palmira eligió al personero para ese ente territorial. Pare el efecto, algunos concejales votaron nominal y públicamente en aplicación de la ley de bancadas y otros de forma secreta, en los términos del reglamento de la Corporación. 1.2. Escrutados los votos por la comisión que se designó para el efecto, se obtuvo como resultado 10 votos a favor del demandado y 9 por Ariel Osorio Sepúlveda, para un total de 19 votos.

Entonces, el resultado de la votación secreta fue de 9 votos a favor del candidato Alejandro Díaz Chacón y 1 para el demandado Ariel Osorio Sepúlveda; los 9 votos que se emitieron de manera pública fueron en favor de este último. 1.3. Finalizado el escrutinio, el Presidente del Concejo municipal de Palmira declaró la elección del demandado Arles Osorio Sepúlveda como Personero sin consultar a los miembros de la plenaria si aceptaban la elección como lo exige el Reglamento Interno -Acuerdo Municipal No. 012 de 2008-. 1.4. El 25 de enero de 2012 el Personero demandado tomó posesión del cargo ante 9 Concejales de los 19 que conforman esa corporación.

2. Pretensiones Los demandantes solicitaron la nulidad de la elección de Arles Osorio Sepúlveda como Personero municipal de Palmira y, en consecuencia, que se cancelara la credencial que lo acredita como tal.

Adicionalmente, el demandante Díaz Chacón solicitó declarar la nulidad del Acta

de 25 de enero de 2012, por medio de la cual el Personero de Palmira tomó posesión ante el Concejo municipal.

3. Normas violadas y concepto de violación En criterio de los demandantes, la elección demandada desconoció los artículos133 de la Constitución Política, 129, 130 y 131 de la Ley 5ª de 1992 y 4, 93 y 96 del Reglamento Interno del Concejo -Acuerdo No. 012 de 2008-.

Primer cargo: El artículo 133 de la Constitución Política establece que los votos de los miembros de cuerpos colegiados de elección popular son nominales y públicos, excepto en los casos que determine la ley.

El artículo 131 de la Ley 5ª de 1992, modificado por la Ley 1431 de 2011, establece el voto secreto como una de las excepciones al voto nominal y público, en los casos de la elección de funcionarios públicos; lo cual es retomado por el Acuerdo Municipal No. 012 de 2008. En este orden de ideas, en el Concejo municipal la forma de votación para las elecciones es secreta; por tanto quien obtuvo la mayoría de estos fue el candidato Díaz Chacón quien, en consecuencia, ha debido ser electo.

Segundo cargo: El artículo 96 del Acuerdo Municipal No. 012 de 2008 establece que “entregado el resultado, la presidencia preguntará a la corporación si declara legalmente elegido para el cago o dignidad de que se trate y en el período correspondiente, al candidato que ha obtenido la mayoría de votos”, disposición que fue abiertamente desconocida por el Presidente del Concejo municipal porque

declaró la elección sin preguntar a la plenaria si ratificaba la decisión. Tercer cargo1: El artículo 171 de la Ley 136 de 1994 dispone que los “Personeros deben tomar posesión ante el Concejo o en su defecto ante el juez civil o promiscuo municipal, primero o único del lugar” y, el día de la posesión del demandado, esto es, el 25 de enero de 2012, estuvieron presentes solo 9 Concejales, de manera que estos no “tenían facultad decisoria alguna” y por ello el acto de posesión fue irregular.

4. Contestación de la demanda 4.1. El Demandado Arles Osorio Sepúlveda se opuso a las pretensiones de las demandas porque consideró que los actos expedidos por el Concejo municipal de Palmira se ajustaron a la ley y al Reglamento Interno de esa Corporación (fls. 98 al 113 Cno principal).

Propuso como excepción el “incumplimiento de los requisitos de procedibilidad”. Señaló que el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2009 introdujo como requisito de procedibilidad para quien pretenda atacar un acto electoral, someter a examen de la autoridad escrutadora los vicios que va a hacer valer en la demanda; requisito que no fue agotado por los demandantes. Frente a cada uno de los cargos señaló: Primer cargo: Argumentó que de conformidad con la ley de bancadas y luego de que por lo menos una de ellas lo solicite de manera expresa, se debe aplicar el voto nominal y público en las corporaciones de elección popular. Así, cada bancada puede conocer el actuar de sus integrantes y sancionar la inobservancia

de las directrices que ellos trazan. En ese orden de ideas, era posible, como en 1 Este cargo fue expuesto en la demanda del ciudadano Juan Bautista Sandoval. efecto se hizo, realizar la votación mediante los dos sistemas, esto es, en forma secreta y nominal y pública. Señaló, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado2, que si bien existen eventos en los que la votación es secreta, en ningún caso puede serlo en desconocimiento de la petición de una bancada que de manera expresa decide y solicita que el voto sea nominal y público; en consecuencia, no puede ser secreto frente a estos.

Segundo cargo: Manifestó que la elección la hizo la plenaria del Concejo municipal de Palmira y no su Presidente; así, si después del escrutinio ningún concejal se opuso a la elección, esta fue aceptada.

Tercer cargo: Afirmó que a la sesión de posesión del Personero municipal

demandado asistieron 13 concejales y no 9 como lo señaló uno de los demandantes. Asimismo, anotó que el Concejo puede abrir sus sesiones y deliberar con la asistencia de la cuarta parte de sus miembros, esto es, con 5 concejales; y por regla general, las decisiones se toman por la mayoría de los votos asistentes, salvo que la Constitución o la ley exijan expresamente una mayoría diferente. 4.2. El municipio de Palmira, por conducto de su apoderado, contestó la demanda así (fls. 52 al 81 Cno No. 2): Propuso como excepción la “terminación del proceso por inclumplimiento del requisito de procedibilidad”, porque considera que los demandantes debieron

agotar el requisito exigido por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2009. Frente a cada uno de los cargos señaló: 2 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, de 23 de marzo de 2007. Expediente 11001-03-28-000-2006-00172-01.

Primer cargo: No es cierto que la elección del Personero necesariamente fuera secreta porque el sistema de bancadas tiene rango constitucional y permite que las votaciones de los miembros de corporaciones de elección popular sean nominales y públicas.

Agregó que los votos válidos fueron 19 y no 10 como lo expresaron los demandantes. Resaltó que de todos los votos, 10 fueron a favor de Arles Osorio Sepúlveda, y 9 para Alejandro Díaz Chacón; en consecuencia, el personero elegido por el Concejo municipal de Palmira fue el primero. Aclaró que ese resultado se obtuvo a través de dos formas de votación, esto es, 10 concejales lo hicieron de manera secreta en la urna destinada para tal fin y los 9 restantes solicitaron que se les registrara su voto de manera pública, en consideración a la ley de bancadas.

Segundo cargo: Adujo que el Presidente del Concejo solamente expresó los resultados de la elección realizada por la Corporación, de manera que no fue este quien eligió, lo hizo la colectividad en cumplimiento de un mandato legal como reflejo del principio de la democracia representativa.

El municipio no se pronunció en relación con el tercer cargo. 4.3. El Concejo municipal de Palmira, por conducto de su Secretario Jurídico y del Presidente de esa Corporación, se opuso a las pretensiones de la demanda

con los mismos argumentos expresados por el demandado y por el municipio (fls. 114 al 129 Cno No. 2): Propuso la excepción expresada por el demandado y el municipio, referida al “inclumplimiento del requisito de procedibilidad”, porque a su juicio los demandantes debieron agotar el requisito consagrado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2009. Frente a cada uno de los cargos precisó: Primer cargo: La ley de bancadas es la que permite que en los actos de elección de las corporaciones públicas elegidas popularmente se presenten ambos sistemas de votación, toda vez que los miembros de los partidos o movimientos políticos pueden decidir y solicitar que su voto sea nominal y público, para que la organización política a la cual pertenecen verifique el sentido del voto acordado; situación que no es obligatoria para los demás miembros de la corporación, quienes pueden hacerlo de manera secreta; por lo cual, es válido que se hayan utilizado ambos sistemas. En relación con el segundo cargo, resaltó que el Presidente no es quien realizó la elección, solo señaló el resultado de la votación y ningún concejal manifestó su desacuerdo, de manera que aceptaron que la decisión fuera la adoptada; razón por la que el acto de elección quedó en firme. El Concejo municipal de Palmira no se pronunció en relación con el tercer cargo.

5. Alegatos de conclusión 5.1. El municipio reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 138 al 147). 5.2. El Concejo municipal de Palmira, por conducto de su Presidente, además de reiterar los argumentos expuestos en la contestación, enfatizó en que la

convalidación de los actos administrativos es una figura que se explica por razones de eficacia, seguridad de las actuaciones y satisfacción de las necesidades públicas, orientadas a remediar los defectos o vicios de los actos de la administración susceptibles de ser saneados. En ese orden de ideas, si la plenaria integrada por un quórum reglamentario guarda silencio con respecto a alguna determinación o actuación de su mesa directiva, ha de entenderse que convalidó la decisión o actuación de su órgano vocero, más aún cuando la que decide es la plenaria por medio del voto. Concluyó que fue la plenaria y no el Presidente, la que eligió al demandado y esta decisión fue aceptada por todos los concejales (fls. 148 al 154). El demandante y el demandado guardaron silencio en esta etapa.

6. Fallo recurrido El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 2 de octubre de 2012 decidió: i) declarar no fundada la excepción denominada “incumplimiento del requisito de procedibiildad”; ii) inhibirse para conocer de fondo respecto de la nulidad del acto por medio del cual se posesionó al demandado; y, iii) declarar la nulidad del acto de elección del Personero municipal de Palmira dictado por el Concejo de ese municipio (fls. 228 al 273).

Para fundamentar su decisión de declarar no fundada la excepción de “falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad”, afirmó que para la elección que efectuó el concejo municipal no era aplicable el requisito de procedibilidad que introdujo el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2008, toda vez que este solo es

exigible en los casos en los que se controvierte la legalidad de elecciones de carácter popular, y no en las elecciones que realizan las corporaciones públicas de representación. En relación con la pretensión de declarar la nulidad del acta de posesión del demandado, señaló que este es un acto de trámite que no es susceptible de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Frente a la clase de votación que se ha debido emplear, consideró que le asistía la razón a la parte demandante, por cuanto la regla general en las corporaciones públicas es que la votación sea nominal y pública, salvo en los casos que establezca la ley, como sucede cuando se trata de la elección de funcionarios, evento en el cual la regla es la votación secreta; sin embargo, con la incorporación del sistema de bancadas, el partido o movimiento político puede decidir que sus miembros voten de manera nominal y pública con el objeto de verificar que estos respeten el sentido de la orientación de aquella. No obstante lo anterior, el a quo consideró que ello no implicaba que en una misma elección esté permitido el uso las dos formas de votación, esto es, la secreta y la nominal y pública, pues en su criterio son incompatibles, sin explicar las razones de esta afirmación. Concluyó que en el caso concreto, el voto nominal y público no tenía sustento en la ley de bancadas, por cuanto no se utilizó un mecanismo que permitiera la identificación del voto según el partido o movimiento político, de manera que el sistema de votación que debió utilizarse era el secreto.

7. Recurso de apelación Dentro de la oportunidad legal, el demandado, el apoderado del Concejo

municipal y el municipio de Palmira, por conducto de sus apoderados, presentaron y sustentaron el recurso de apelación contra de la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 7.1. Concejo municipal Palmira: reiteró lo dispuesto en los alegatos de conclusión (fls. 284 al 294). Insistió en que debió exigirse el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2009 para este tipo de acción. Precisó, además, que se hizo una interpretación errada de la ley de bancadas, pues, a su juicio, con la decisión cuestionada se desconoció la Ley 975 de 2005 que reglamentó dicho sistema; sin embargo, se limitó a citar la norma sin argumento alguno. 7.2. Municipio de Palmira: insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que el Tribunal desconoció el alcance del sistema de bancadas y la abundante jurisprudencia del Consejo de Estado que permite el voto nominal y público en corporaciones de elección popular cuando se trata de la elección de funcionarios. Para el efecto señaló: “Resulta ampliamente visible que los argumentos esbozados por el Tribunal no tienen asidero fáctico ni jurídico, ya que dentro del acervo probatorio salta a la vista que en la elección del personero la mayoría de los concejales manifestaron su intención de votar con fundamento en la decisión de bancadas. No se puede derogar de un plumazo la existencia, plenamente verificable, de las directrices manifestadas por los voceros

de los partidos, las cuales, consistieron en votar de manera nominal y pública; esta situación quedó consignada en las diferentes actas y medios de reproducción que obran dentro del material probatorio recaudado en el presente proceso (…)” (fls. 295 al 305). 7.3. Apoderado del demandado: manifestó que la decisión del a quo significaría que “lo único que se necesita para viciar de nulidad una elección celebrada por una corporación pública es que una sola bancada (así esté constituida por un solo miembro) decida votar en secreto (…) en la práctica significa la legitimación por vía jurisprudencial de la dictadura de las minorías”. En este orden de ideas, señala que lo que dio lugar a la nulidad decretada por el Tribunal no fue que los concejales hayan decidido votar de una u otra forma, sino el haberlas mezclado, argumento ilógico, en consideración a que en el fallo no quedó clara la razón por la que ambos sistemas de votación no podían ser empleados en una misma elección, pues en el ordenamiento jurídico no existe prohibición alguna sobre este particular. Finalmente, citó jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado3 según la cual las votaciones deben ser públicas con el objeto de que quienes sean elegidos popularmente se responsabilicen por sus decisiones frente a sus partidos y sobre todo ante sus electores (fls. 307 al 313).

8. Intervenciones en segunda instancia 8.1. El municipio de Palmira en sus alegatos de conclusión señaló que la sentencia de primera instancia desconoció abiertamente el sistema de bancadas que tiene rango constitucional y la jurisprudencia de las altas cortes que

respaldan la legalidad de los dos sistemas de votación, esto es, el secreto y e

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