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CE-76001-23-31-000-2012-00185-01(52242)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2012-00185-01(52242)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN PENAL / VINCULACIÓN A

PROCESO PENAL / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO / INCAUTACIÓN DE

VEHÍCULO / ENTREGA DEL BIEN / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL PROCESO PENAL / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / NEGACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL

[L]a Rama Judicial y, específicamente, el juez de control de garantías solo podía ordenar el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo, lo cual no puede confundirse con la entrega material del bien objeto de comiso, si el fiscal o de quien tuviera interés legítimo en la pretensión se lo solicitaban, circunstancia que en el presente caso esta carente de prueba. Con fundamento en las anomalías anotadas, para la Sala resulta evidente que la entidad que omitió disponer la entrega definitiva del tractocamión de propiedad del [demandante], una vez se profirió la decisión con que se puso fin al proceso, fue la Fiscalía General de la Nación a quien estaba asignada tal competencia para el momento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal. Además, cuando por fin se produjo la restitución material del vehículo, esa actuación excedió los límites del plazo establecido por esa misma disposición normativa -6 meses-, la cual, además, no tuvo su origen en la iniciativa

de esta entidad, sino que se realizó por la petición que en ese sentido le hiciera el aquí demandante, en su condición de propietario del automotor. Ahora bien, la Nación – Fiscalía General de la Nación no fue demandada en el presente caso para que pudiera predicarse respecto de ella una falla del servicio, por haber desatendido el marco normativo al que se encontraba obligada, establecido concretamente en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, de ahí que resulte forzoso confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Rama Judicial, entidad a quien se le imputó en la demanda la dilación injustificada en la devolución del vehículo de propiedad del demandante […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 88

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE CUANTÍA / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia […] dictada por el Tribunal Administrativo […], habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento

de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de procesos de reparación directa en segunda instancia, por los hechos de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, rad. 1100103-26-000-2008-00009-00(IJ), C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / DERECHO REAL DE PROPIEDAD / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / INSCRIPCIÓN DEL

REGISTRO DE VEHÍCULO / REGISTRO NACIONAL DE AUTOMOTORES /

INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / TRÁMITE ANTE AUTORIDAD DE TRÁNSITO En torno a la propiedad de vehículos automotores, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que es suficiente con la prueba del modo, es decir, con la inscripción del título correspondiente en el Registro Nacional Automotor, por lo que, como prueba de lo anterior, se debe aportar el certificado de tradición del vehículo expedido por la autoridad administrativa competente y/o la tarjeta de propiedad, sin que sea necesario allegar al proceso el título, esto es, el contrato mediante el cual se adquirió el vehículo, pues este último documento nada aporta al proceso, en la medida en que este solo dará cuenta de los términos y condiciones del negocio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de acreditar la propiedad de los vehículos cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, rad. 16837, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 3 de octubre de 2019, rad.

51701, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR Ahora bien, en el presente caso la parte actora no allegó los medios de

acreditación idóneos que ha señalado la jurisprudencia para demostrar la calidad de propietario del [demandante] respecto del mencionado vehículo. No obstante, la Sala, como en otras oportunidades lo ha advertido, como no se trata en este evento de resolver sobre la titularidad del derecho de dominio sobre el bien sino de los daños derivados de la dilación en la entrega del mismo a quien la misma autoridad judicial dispuso que se hiciera la entrega, por haber reconocido en el mismo que el aquí demandante era el propietario, no hay discusión sobre su legitimación para reclamar la reparación de los daños aducidos. LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL Respecto de la legitimación en la causa, esta Subsección ha venido sosteniendo que tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. En este sentido ha explicado que la primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, mientras que la segunda se constituye en una condición necesaria para obtener decisión favorable a esas pretensiones y/o a las excepciones propuestas por la entidad demandada, lo cual solo puede definirse al momento de estudiar el fondo del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 3 de octubre de 2019, rad. 51701. C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 5 de marzo de 2020, rad. 48715. C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de

apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la Nación – Rama judicial. INCAUTACIÓN DE VEHÍCULO / ENTREGA DEL BIEN / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO En cuanto a la devolución de bienes que hubiesen sido objeto de incautación u ocupación, el artículo 88 de esta ley prevé que por orden del fiscal, y en un término que no podrá exceder de seis meses, aquellos serán devueltos a quien tenga derecho a recibirlos cuando: (i) no sean necesarios para la indagación o investigación; ó (ii) se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 88

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00185-01(52242)

Actor: LUIS EDUARDO ARDILA TORO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROLONGACIÓN

EN LA RESTITUCIÓN DE BIEN INCAUTADO CON FINES DE COMISO - La competencia para la restitución del bien objeto de comiso radicaba para la fecha de los hechos en la Fiscalía General de la Nación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – La Fiscalía General de la Nación no fue demandada en el presente caso. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión No. 4, mediante la cual resolvió “declarar fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Nación - Rama Judicial y, como consecuencia, negar las pretensiones de la demanda”.

I. SÍNTESIS DEL CASO El tractocamión de propiedad del demandante fue objeto de inspección y en el contenedor se encontraron unas partículas plásticas a las cuales se les tomaron muestras. Una vez obtenido el resultado positivo para cocaína, se dejó al conductor y al automotor a disposición de la Fiscalía General de la Nación.

Posteriormente, se decretó la legalizacion de la captura y de la incautación del vehículo con fines de comiso. El 3 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga precluyó la investigación a favor del conductor. El 11 de enero de 2011, la Fiscalía General de la Nación entregó el tractocamión a su propietario. Se demanda la omisión en la entrega oportuna del vehículo, una vez terminada la investigación penal en la que estuvo involucrado.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 17 de febrero de 2012 (fls. 31 a 35 c. 1), el señor Luis Eduardo Ardila Toro, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 a 2 c. 1), interpuso demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial, para que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: La Nación – Rama Judicial es administrativamente responsable por la falla en el servicio en su deber de administrar justicia ante el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, ya que al haber llegado a la conclusión de la inexistencia de la responsabilidad penal en el asunto en que se vio comprometido el vehículo relacionado en este escrito se debió disponer de su entrega inmediata y no dar lugar a dilatar esta entrega con los daños materiales causados al señor Luis Eduardo Ardila Toro.

Segunda: Condenar en consecuencia a la Nación – Rama Judicial al pago del daño ocasionado que radica básicamente en el valor dejado de percibir por el período comprendido entre el 20 de noviembre de 2009 y el 6 de enero de 2011, si se tiene en cuenta que los ingresos mensuales de este vehículo, según certificación de la empresa a la que se encontraba afiliado, corresponden a $25’000.000 mensuales, lo que totaliza una pérdida por valor equivalente a la suma de $363’333.328, suma equivalente a 678,36 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, aplicando en la liquidación la variación

promedio mensual del indice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Cuarto: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El señor Luis Eduardo Ardila Toro era el propietario del tractocamión de servicio público de placas JVD-633. El 20 de noviembre de 2009, el vehículo transitaba en la vía Cali – Buenaventura y al pasar frente a un puesto de control establecido por la Policía Nacional fue requerido para la práctica de una inspección, porque aparentemente presentaba inconsistencias en su carrocería, por tener un remolque de doble fondo. La inspección se realizó con la participación de caninos entrenados para la detección de narcóticos. Se hallaron unas partículas plásticas, de las cuales se tomaron muestras, que fueron enviadas al laboratorio. El 21 de noviembre de 2009, se entregaron los resultados, en los cuales se concluyó que las mismas dieron positivo para cocaína. El 22 de noviembre de 2009, la Fiscalía Quinta Especializada UNAIM de Bogotá ordenó la apertura de la investigación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Ese mismo día, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Buenaventura con Funciones de Garantías procedió a legalizar la incautación del automotor y la captura de su conductor, el señor Freider Stick Díaz Solano. El 3 de marzo de 2010, la Fiscalía Quinta Especializada UNAIM de Bogotá solicitó

la preclusión de la investigación respecto del conductor del vehículo, la cual fue aceptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga mediante auto 010 de la misma fecha. Según la demanda, “De forma injustificada y pese a no encontrar razones suficientes para mantener el vehículo y el remolque de propiedad de mi poderdante, la Fiscalía Quinta Especializada UNAIM de Bogotá no dispuso la entrega del vehículo, a lo cual sólo accedió un año, un mes y dieciséis días después de la incautación de este vehículo, perjudicando en forma ostensible los ingresos del propietario ya que es de este vehículo del que deriva su sustento y el de su familia”. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 15 de marzo de 2012, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 38 a 39 c. 1). La Nación -Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a sus pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, porque la misma parte actora aceptó en la demanda que fue la Fiscalía Quinta Especializada UNAIM de Bogotá la que, sin justificación alguna, se abstuvo de ordenar que se les entregara el vehículo de su propiedad. En concordancia con lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido de que no fue quien dispuso la retención del vehículo materia de esta demanda y, por el contrario, lo que se encontraba

demostrado era que esa medida fue adoptada por la Fiscalía General de la Nación. Agregó que tampoco era de su competencia ordenar la entrega del vehículo (fls. 43 a 47 c. 1). El 1º de marzo de 2013, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 19 de marzo del mismo año, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 56; 58 c. 1). En esta oportunidad, la Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el tractocamión siempre estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que después de la preclusión de la investigación, realizó su entrega definitiva, como constaba en la correspondiente acta. Alegó, asimismo, que mediante circular 084 del 15 de noviembre de 2002, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó a la jurisdicción contencioso administrativa sobre la capacidad que tenía la Fiscalía General de la Nación de intervenir de forma directa como parte en los procesos en los que fuera demandada, con independencia de la Rama Judicial (fls. 58 a 60 c. 1). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle

del Cauca, Sala de Decisión No. 4, resolvió “declarar fundada la excepción de

falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Nación - Rama Judicial y, como consecuencia, negar las pretensiones de la demanda”. El a quo precisó que lo pretendido en la demanda era la declaración de responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial, por haber dilatado injustificadamente la entrega del tractocamión de propiedad del demandante, el cual fue incautado con fines de comiso; sin embargo, en el proceso se estableció que fue la Fiscalía Quinta Especializada UNAIM de Bogotá la que mediante orden impartida a la Policía Judicial el 6 de enero de 2011, ordenó la devolución del vehículo, decisión que fue ejecutada el 11 de enero siguiente por la Policía Nacional -Unidad de Investigación Criminal Antinarcóticos de Buenaventura-. Sostuvo que la actuación de la Rama Judicial, a través del juez de control de garantías, se limitó a verificar los requisitos que establecía el Código de Procedimiento Penal para legalizar la incautación de un bien con fines de comiso, motivo por el cual no se le podía atribuir el daño alegado por la parte demandante, por cuanto la orden de devolución del automotor la impartió la Fiscalía General de la Nación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 906 2004, entidad que no fue demandada y, por tanto, no concurrió al proceso (fls. 62 a 68 c. ppal).

4. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante señaló que por atribución legal no le correspondía a la Fiscalía General de la Nación la facultad de realizar la entrega del vehículo, sino al juez de control de garantías, quien era el habilitado para

ordenar la suspensión del poder dispositivo que ejercía el propietario sobre el bien, hasta que el juez de conocimiento, una vez decretado el comiso, dispusiera que los bienes pasaran al Estado. Sostuvo que la Fiscalía General de la Nación era una simple depositaria del vehículo incautado, la cual estaba supeditada a la orden que le diera la Rama Judicial sobre su destinación final, habida cuenta de que no tenía ningún tipo de poder dispositivo sobre el mismo. Señaló que por economía procesal el juez de conocimiento en la audiencia en la que se precluyó la investigación debió ordenar la entrega del automotor y no someter al actor a una larga espera, lo cual le ocasionó los perjuicios que son objeto de reclamación en este proceso (fls. 70 a 72 c. ppal).

5. El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 26 de junio de 2014 y admitido el 24 de octubre siguiente. Posteriormente, el 21 de noviembre del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 76; 80; 82 c. ppal).

El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por cuanto la Rama Judicial, por medio del juez de control de garantías, se limitó a verificar los requisitos para legalizar la incautación de un bien con fines de comiso, razón por la cual no le asistía ningún tipo de responsabilidad patrimonial por los hechos de la demanda, encontrándose, por el contrario, que la orden de devolución del vehículo la dio la Fiscalía General de la Nación, entidad que no fue

demandada en el presente proceso (fls. 84 a 89 c. ppal). Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal (fl. 90 c. ppal).

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle

del Cauca, Sala de Decisión No. 4, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1. 2.- La causa petendi La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en las actuaciones que conoce, carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda y en los medios de convicción regular y oportunamente

agregados al plenario2. 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, exp. 34357, M.P.: Hernán Andrade Rincón. Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a que esta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio, que pudieran dar lugar a la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil3. Tal como se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, la parte actora pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de la NaciónRama Judicial porque “al haber llegado a la conclusión de la inexistencia de la responsabilidad penal en el asunto en que se vio comprometido el vehículo se

debió disponer de su entrega inmediata y no dar lugar a dilatar esta entrega con los daños materiales causados al señor Luis Eduardo Ardida Toro”. En el recurso de apelación señaló que “por economía procesal el juez de conocimiento en la audiencia en la que se precluyó la investigación debió ordenar la entrega del automotor y no someter al actor a una larga espera, lo cual le ocasionó los perjuicios que son objeto de reclamación a través de la presente acción” Ahora bien, cabe precisar que la “conclusión de la inexistencia de la responsabilidad penal en el asunto en que se vio comprometido el vehículo” aconteció, tal como se señaló en el recurso de apelación, en la audiencia en la que se precluyó la investigación, en la cual se dictó el auto 010 de 3 de marzo de 2010. Así las cosas, una lectura integral de la demanda y del recurso de apelación, permiten a la Sala entender que la omisión en disponer la entrega del automotor de propiedad del demandante se reputa de esta providencia, de ahí que se advierta que también se imputa un error judicial a la providencia de 010 de 3 de marzo de 3 “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52”. 2010, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga precluyó la investigación dentro de la cual se incautó el

tractocamión y que, valga la pena reiterar, se abstuvo de decretar su devolución, como lo ha sostenido la parte demandante a lo largo de la presente acción. Lo anterior, sin perjuicio de que se analice la posible comisión de un defectuso funcionamiento de la Administración de Justicia, por la demora injustificada en la entrega efectiva del vehículo objeto de la presente controversia, como se solicitó en la demanda. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por la parte actora, en consideración a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, en la audiencia en la que precluyó la investigación, debió ordenar la entrega del automotor y no haber dilatado injustificadamente su devolución, lo que habría ocasionado que dejara de percibir los ingresos económicos que generaba el automotor. Ahora bien, en el presente caso se tiene acreditado que el 3 de marzo de 2010 se llevó a cabo la audiencia de preclusión de la investigación a favor del conductor

del vehículo por el delito de porte, fabricación y tráfico de estupefacientes, en la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, según lo afirma la parte demandante, se abstuvo de ordenar de forma inmediata la devolución del tractocamión de propiedad del señor Luis Eduardo Ardila Toro, decisión que quedó consignada en el auto 010 de la misma fecha, que se notificó en estrado y que no fue objeto de recurso de apelación por las partes que intervinieron en la misma, con lo que quedó debidamente ejecutoriada el mismo día. Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción reparación directa vencía el 4 de marzo de 2012 y, comoquiera que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó ante la Procuraduría 20 Judicial II ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de noviembre de 2011 (fl. 29 c. 1) y la demanda se interpuso el 17 de febrero de 2012 (fl. 35 c. 1), no hay duda de que la misma se formuló en tiempo oportuno. Ahora bien, frente a la dilación en la entrega del tractocamión de propiedad del señor Luis Eduardo Ardila Toro, se tiene que la providencia que puso fin al proceso4 en el cual estuvo involucrado el vehículo se profirió el 3 de marzo de 2010 y según el acta correspondente, su entrega definitiva se produjo el 11 de enero de 2011 (fls. 19 a 22 c. 1), fecha a partir de la cual considera la Sala cesó el daño derivado de esa demora injustificada.

En estas condiciones, el término para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa fenecía el 12 de enero de 2013 y, comoquiera que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 18 de noviembre de 2011 (fl. 29 c. 1) y la demanda se formuló el 17 de febrero de 2012 (fl. 35 c. 1), resulta evidente que la acción de reparación directa se interpuso en tiempo oportuno.

4. La legitimación en la causa En cuanto a la legitimación en la causa por activa, encuentra la Sala que el señor Luis Eduardo Ardila Toro está legitimado para actuar como demandante en el proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que se trata de la persona a quien le fue incautado y a quien se le reintegró el tractocamión de su propiedad.

En torno a la propiedad de vehículos automotores, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que es suficiente con la prueba del modo, es decir, con la inscripción del título correspondiente en el Registro Nacional Automotor, por lo 4 “Aquellas decisiones que ponen fin al proceso y hacen tránsito a cosa juzgada, como la sentencia proferida una vez culminado el proceso de manera regular; la que se emite como consecuencia de acuerdos realizados entre imputado o acusado, y la Fiscalía General de la Nación (Art. 446); aquella producto de una solicitud de preclusión por parte del fiscal del caso (Art. 332); e incluso la decisión a través de la cual la fiscalía aplica el principio de oportunidad, una vez sometida al control del juez de garantías (Arts. 327 y 329)”. Corte Constitucional, sentencia C-782 de 2012. En el

presente caso la preclusión de la investigación se profirió a solicitud de la Fiscalía General de la Nación. que, como prueba de lo anterior, se debe aportar el certificado de tradición del vehículo expedido por la autoridad administrativa competente y/o la tarjeta de propiedad, sin que sea necesario allegar al proceso el título, esto es, el contrato mediante el cual se adquirió el vehículo, pues este último documento nada aporta al proceso, en la medida en que este solo dará cuenta de los términos y condiciones del negocio. Ahora bien, en el presente caso la parte actora no allegó los medios de acreditación idóneos que ha señalado la jurisprudencia para demostrar la calidad de propietario del señor Luis Eduardo

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