CE-76001-23-31-000-2012-00195-01(52888)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2012-00195-01(52888)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DOBLE INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / PRETENSIÓN MAYOR El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, según lo señalado en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 198 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / MUERTE DEL PACIENTE / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En
el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte de [la víctima], la cual ocurrió el 24 de febrero de 2010. Así las cosas, se tiene que la demanda podía ser presentada hasta el 25 de febrero de 2012 y, como ello ocurrió el 20 de febrero de ese año, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
VALIDEZ DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / LEALTAD
PROCESAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE
LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / BUENA FE Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso
Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. (…) cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión. (…) las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada serán valoradas en contra de la demandada, dado que su traslado fue solicitado por la parte actora, estuvieron a disposición de las partes en este proceso y contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas en los momentos procesales pertinentes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero, del 21 de febrero de 2002; Exp. 12789; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 9 de febrero de 2011; Exp. 16934; C.P. Danilo Rojas Betancourth y de la Corte Constitucional, SU 774 del 16 de
octubre de 2014; M.P. Mauricio González Cuervo.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO
MÉDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FACULTADES DEL JUEZ / MEDIOS DE PRUEBA /
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[P]or regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico-sanitarios es el de falla probada del servicio, lo que implica que el demandante además de acreditar el daño, debe necesariamente probar la falla del acto médico (el desconocimiento de la lex artis) y el nexo causal entre este y el daño, sin perjuicio de que el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva. Se debe precisar que, en oportunidades anteriores, esta Subsección ha reconocido la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médicos asistenciales (…) si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por
ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume. A juicio de la Sala, el deceso de la joven (…) no resulta atribuible al Estado, toda vez que en este caso no se demostró la existencia de una falla del servicio médico asistencial; por el contrario, lo que se acreditó es que la atención y el tratamiento suministrados a la paciente fueron los adecuados, pero ante una situación fatal, como lo es un Tromboembolismo Pulmonar, lamentablemente falleció. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / TROMBOEMBOLISMO PULMONAR / MUERTE DEL PACIENTE / ATÉNCION MÉDICA AL PACIENTE /
HOSPITAL DE TERCER NIVEL / INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL /
CLASES DE HOSPITAL PÚBLICO / CLASES DE INSTITUCIÓN
HOSPITALARIA / ATENCIÓN HOSPITALARIA / OBLIGACIONES DEL
HOSPITAL PÚBLICO / TRATAMIENTO DEL PACIENTE
[A] pesar de que a la paciente se le brindó el tratamiento adecuado, lo cierto es que se trató de una patología potencialmente fatal que se agravó por la consulta tardía de la paciente, tanto así que horas después de su llegada al centro médico falleció. En efecto, según lo indicó el Subdirector de Medicina Interna del Hospital Universitario del Valle del Cauca, resultó “altamente mortal” que la paciente acudiera 4 días después al hospital con una sintomatología “asociada a un
Tromboembolismo Pulmonar”. (…) por tratarse de un hospital de tercer nivel, al Hospital Departamental de Buenaventura le correspondía, de conformidad con la ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, tener especialistas en todas las áreas las 24 horas del día, por lo que a la paciente se le debió brindar una atención especializada. (…) de conformidad con las pruebas (…) la valoración de la referida joven y el tratamiento que se le brindó fueron correctos y, por tanto, no sería posible atribuirle responsabilidad al hospital accionado por tal inobservancia, ante la inexistencia del nexo causal.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00195-01(52888)
Actor: EURÍPIDES CAICEDO Y OTROS
Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - El régimen de responsabilidad aplicable es la falla probada del servicio; por tanto, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla, el daño antijurídico y la imputación /
HOSPITALIZACIÓN POR TROMBOEMBOLISMO PULMONAR - Inexistencia de
falla del servicio. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 24 de febrero de 2010, la joven Lisdahiana Caicedo Mondragón ingresó al Hospital Departamental de Buenaventura con dificultad respiratoria y dolor en el tercio medio de la pierna derecha causado por un edema; luego, le fue diagnosticado un tromboembolismo pulmonar que, ese mismo día, en horas de la noche, le causó la muerte. La parte actora pretende que se condene al referido hospital por la muerte de la Joven Caicedo Mondragón, la cual, según la demanda, se produjo por el “actuar omitido (sic), negligente y sin pericia de los galenos”.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2012 (f. 42-47 c-1), el señor Eurípides Caicedo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Gustavo Adolfo Caicedo Riascos, Kevin Felipe Caicedo Riascos y Jennifer Bricite Caicedo Rico; la señora Ana Lucy Mondragón Alomia, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Jefferson Garcés Mondragón; y los señores Luis Eduardo Vásquez Alomia, Duvier Javier Caicedo Alomia y Leonardo Garcés Mondragón, por conducto de apoderado judicial (f. 1-6 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra del
Hospital Departamental de Buenaventura, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la muerte de la joven Lisdahiana Caicedo Mondragón, ocurrida el 24 de febrero de 2010, como consecuencia de un tromboembolismo pulmonar. En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primero. Solicito, previo al trámite de un proceso ordinario, declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Hospital Departamental de Buenaventura, representado legalmente por la señora (…), de la muerte de Lisdahiana Caicedo Mondragón, el día 25 de febrero de 2010 (sic). Segundo. Solicito condenar al Hospital Departamental de Buenaventura (…) a pagar la suma de 800’000.000 a favor de la señora Ana Lucy Mondragón Alomia, sin menoscabo de los que se pruebe dentro del proceso (…). Tercero. Solicito condenar al Hospital Departamental de Buenaventura (…) a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: La suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Ana Lucy Mondragón Alomia. La suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Eurípides Caicedo. La suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Leonardo Garcés Mondragón. La suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Luis Eduardo Vásquez Alomia. La suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Jefferson Garcés Mondragón. La suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de
Gustavo Adolfo Caicedo Riascos. La suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Kevin Felipe Caicedo Riascos. La suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Duvier Javier Caicedo Alomia. La suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Jennifer Bricite Caicedo Rico. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 24 de febrero de 2010, la joven Lisdahiana Caicedo Mondragón acudió a DARSALUD por una masa ubicada en su pierna izquierda que le causaba dolor. En ese centro médico, se le practicaron algunos exámenes y se ordenó su remisión al Hospital Departamental de Buenaventura. La joven Caicedo Mondragón llegó al referido hospital a las 9:00 AM, donde, a pesar de que presentó una evidente mejora, ningún médico especialista la examinó a fondo; luego, a las 10:00 PM, le fue tomada una radiografía en el pecho y, por el resultado, se le informó que debía ser hospitalizada. Horas después, la joven Lisdahiana Caicedo Mondragón manifestó sentirse mal. A las 11:15 PM, fue revisada por una doctora que, al constatar su presión, le aplicó un medicamento que le causó vómito; posteriormente, ante su delicado estado de salud, la referida joven fue trasladada de urgencias al quirófano. En la madrugada del 25 de febrero de 2010, se les informó a los familiares de la joven Caicedo Mondragón que aquella había fallecido en el quirófano, cuando, en atención a sus afecciones y patologías, se le practicó una intervención de
urgencia. Según se afirmó en la demanda, “la muerte de la señorita Lisdahiana Caicedo Mondragón obedeció al actuar omitido (sic), negligente y sin pericia de los galenos del Hospital Departamental de Buenaventura”. Finalmente, se adujo que a los demandantes se les generaron múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial que sufrieron.
2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda así presentada fue inadmitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 9 de marzo de 2012, por considerar que en la misma no se había estimado de manera razonada la cuantía (f. 50 c-1).
El 26 de marzo siguiente, la parte demandante subsanó la demanda (f. 51-52 c1)1 y, el 27 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la admitió (f. 54-55 c-1), decisión que se notificó en legal forma al Hospital Departamental de Buenaventura (f. 67 c-1) y al Ministerio Público (f. 55 Vto c-1). El Hospital Departamental de Buenaventura contestó la demanda de manera extemporánea2. 2.2. El 30 de abril de 2012 (f. 89-90 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 8 de julio de 2014 (f. 160 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó
que el daño alegado se produjo por la falta de un médico internista que atendiera de manera adecuada y oportuna a la joven Lisdahiana Caicedo Mondragón; además, explicó que ante la Fiscalía General de la Nación se interpuso una denuncia por el deceso de la referida joven y que en dicha diligencia no se logró establecer la causa de la muerte; finalmente, manifestó que los perjuicios solicitados debían ser reconocidos en los términos en que se pidieron (f. 161-207 c-1). El Hospital Departamental de Buenaventura y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. La sentencia de primera instancia 1 En el escrito de subsanación, la parte actora justificó los montos relacionados en las pretensiones de la demanda. 2 La demanda se notificó personalmente al Hospital Departamental de Buenaventura el 23 de julio de 2012 (f. 67) y el escrito de contestación se allegó el 18 de febrero de 2013 (f. 87-88 c-1).
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 29 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda (f. 216-237 c-2). Explicó el a quo que el daño alegado, esto es, la muerte de la joven Lisdahiana Caicedo Mondragón, se encontraba plenamente acreditado con la historia clínica del Hospital Departamental de Buenaventura y el registro civil de defunción allegado al proceso, según el cual, aquella falleció el 24 de febrero de 2010, como consecuencia de un tromboembolismo pulmonar. Por otra parte, consideró que dicho daño no le era imputable al Hospital
Departamental de Buenaventura, porque a la paciente se le practicaron todos los procedimientos médicos necesarios tendientes a tratar una afección preexistente, esto es, un tromboembolismo pulmonar, pero, por la gravedad de la enfermedad, aquella falleció horas después de su llegada al centro médico: En virtud de lo anterior, la Sala concluye que las pruebas aportadas al plenario, se observa que el Hospital Departamental de Buenaventura realizó un adecuado tratamiento de la patología preexistente padecida por Lisdahiana, no obstante, sus antecedentes de asma, la ingesta de píldoras anticonceptivas y la consulta sobre los síntomas de manera tardía, fueron causas letales, dada la gravedad de la enfermedad que la aquejaba, la cual requiere tratamiento inmediato, ocasionándole la muerte en pocas horas, desde su llegada al centro de atención de salud.
4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 246-253 c-2).
Luego de realizar algunas consideraciones sobre la responsabilidad médica y la lex artis, adujo que no era cierto “que la causa de muerte tromboembolismo es una enfermedad (…), pues es una patología que solo fue confirmada con el fallecimiento de la paciente”. Manifestó que el fallo de primera instancia se fundó en un concepto médico del Hospital Universitario del Valle del Cauca, el cual no fue puesto a disposición de las partes para controvertir, aclarar u oponerse. Explicó que, si bien la ingesta de anticonceptivos de la paciente predisponía la
aparición de un tromboembolismo, lo cierto era que la muerte de la joven Lisdahiana Caicedo Mondragón ocurrió por el “descuido en la atención”. Puntualizó que, en este caso, la referida joven y su familia no solo fueron expuestos al abandono del Hospital Departamental de Buenaventura, sino que ahora debían soportar que en la sentencia de primera instancia se ignorara “la evidente negligencia médica”. Finalmente, indicó que, en este caso, el Hospital Departamental de Buenaventura “expuso a un riesgo injustificado a la paciente Lisdahiana Caicedo Mondragón, quien falleció por mal manejo médico asistencial”.
5. El trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 31 de octubre de 2014 (f. 257 c-2) y admitido el 5 de febrero de 2015 (f. 261 c-2).
Posteriormente, mediante providencia del 5 de marzo de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 363 c-2). El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, porque, en su criterio, en el proceso se demostró que la atención médica que recibió la paciente Lisdahiana Caicedo Mondragón fue “rápida, oportuna e inmediata” (f. 265-269 c-2). La parte demandante y el Hospital Departamental de Buenaventura guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A.3, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, según lo señalado en el artículo 198 de la Ley 1450 de 20114, dado que la pretensión mayor5 excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda6. 3 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al
2. Legitimación en la causa 2.1. Encuentra la Sala que Eurípides Caicedo, Ana Lucy Mondragón Alomia,
Jefferson Garcés Mondragón, Luis Eduardo Vásquez Alomia, Leonardo Garcés Mondragón, Duvier Javier Caicedo Alomia, Jennifer Bricite Caicedo Rico, Kevin Felipe Caicedo Riascos y Gustavo Adolfo Caicedo Riascos están legitimados para actuar como demandantes dentro del proceso de reparación directa, pues, a partir de las copias de los registros civiles de nacimiento aportados al plenario, acreditaron el vínculo de parentesco que, respectivamente, tienen con la joven Lisdahiana Caicedo Mondragón y, por tanto, les asiste interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados (f. 23-25, 31-32, 34-36 c-1). momento de la presentación de la demanda -17 de agosto de 2011-. 4 “Artículo 198. Descongestión por razón de la cuantía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del
Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011(…)”. 5 “Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. “La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con
posterioridad a la presentación de aquella. (…)”. 6 La demanda se presentó el 20 de febrero de 2012 y en ella se solicitó, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, un total de 800’000.000, suma que supera el monto exigido para el efecto, dado que el SMLMV vigente para el momento de la presentación de la demanda era de $566.600 (f. 6 c-1). 2.2. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las acciones y omisiones endilgadas al Hospital Departamental de Buenaventura. En ese sentido, se observa que respecto de esta se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto.
3. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo7, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte de la joven Lisdahiana Caicedo Mondragón, la cual ocurrió el 24 de febrero de 2010.
Así las cosas, se tiene que la demanda podía ser presentada hasta el 25 de febrero de 2012 y, como ello ocurrió el 20 de febrero de ese año, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (f. 58 c-1)8.
4. Validez de las pruebas que obran en el proceso 4.1. Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección9, en aplicación del principio constitucional 7 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 8 Se advierte que, en el presente asunto, la parte actora agotó el requisito de procedibilidad, dado que el 3 de septiembre de 2010 presentó solicitud de conciliación y el 6 de octubre siguiente se celebró la audiencia, la cual se declaró fallida, según la constancia No. 435 del 12 de octubre de 2010, proferida por la Procuraduría 18 Judicial II Administrativa del Valle del Cauca, obrante a
folios 7y 8 del cuaderno No. 1. de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.
4.2. Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión10. En el presente asunto, la parte demandante solicitó que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación remitir copia autentica del “expediente (…) 201000501, punible homicidio, occiso Lisdahiana Caicedo Mondragón” (f. 45 c-1)11. El Tribunal decretó la prueba solicitada (f. f. 89-90 c-1), y en virtud de tal disposición, la Fiscalía General de la Nación remitió copia auténtica “de la investigación referente al fallecimiento de la señorita Lisdahiana Caicedo Mondragón (…), en hechos acaecidos el 24 de febrero del año 2010 (…).
Así las cosas, las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada serán valoradas en contra de la demandada, dado que su traslado fue solicitado por la parte actora, estuvieron a disposición de las partes en este proceso y 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 En la contestación de la demanda se pidió que se tuvieran como pruebas “las que obren en el expediente, las solicitadas por la apoderada de la parte demandante, las que se contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas en los momentos procesales pertinentes12.
5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Hospital Departamental de Buenaventura incurrió en una serie de acciones y omisiones en la prestación del servicio de salud que propiciaron la muerte de la joven Lisdahiana Caicedo Mondragón, ocurrida el 24 de febrero de 2010, como consecuencia de un tromboembolismo pulmonar.
6. Elementos de la responsabilidad 6.1. El daño En el presente asunto, el daño alegado por los demandantes se concretó con la muerte de la Lisdahiana Caicedo Mondragón, ocurrida el 24 de febrero de 2010, en el Hospital Departamental de Buenaventura.
La Sala encuentra probado lo anterior, dado que, de conformidad con la epicrisis del referido hospital, la joven Lisdahiana Caicedo Mondragón ingresó a ese centro
médico el 24 de febrero de 2010 con diagnóstico de “embolia pulmonar con mención de corazón pulmonar agudo” y falleció ese mismo día en horas de la noche como consecuencia de un tromboembolismo pulmonar. La evolución médica de la paciente fue la siguiente (f. 11-15 c-1): Condiciones de ingreso: Me remitieron porque tengo dificultad respiratoria. Paciente de 22 años con CCX de 4 días de evolución consistentes en dolor en tercio medio de pierna derecha, acompañado de edema; posterior a esto presentó dificultad respiratoria, taquicardia y dolor toraxico (sic) tipo opresivo, por lo que consultó a la periferia y le dieron analgésico sin mejoría, paciente decide consultar por no encontrar mejoría, paciente refiere estar tomando anticonceptivos orales.
Antecedentes personales: Toma de anticonceptivos orales y asma controlada. (…) desprendan de las decretadas y practicadas y las que se estimen convenientes y procedentes de oficio”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 16934, C.P.
Danilo Rojas Betancourth.
Evoluciones: 24/02/2010. Paciente de 22 años, en su día 1 de internación con los siguientes diagnósticos: embolia pulmonar con mención de corazón pulmonar agudo.
Paciente refiere estar con polipnea, intranquila, refiere que luego de ir al baño nota que se exacerba la disnea. Refiere dolor en tórax. Paciente intranquila, sinfónica, pulmones ventilados, ruidos cardiacos
rítmicos, abdomen depresible, extremidades sin edema. Paciente en regular estado general, con sospecha de tromboembolismo pulmonar, ecografía de ingreso revela S en DI. Se iniciarán trámites para remisión para manejo en UCI adulto, realización de dímero D y estudio imagenológico. Se llama a Caprecom. Estudio realizado por (…). Paciente presenta deterioro de su estado general de salud con deterioro
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