CE-76001-23-31-000-2012-00213-01(55133)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2012-00213-01(55133)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES - Que negó reconocimiento del retroactivo pensional SÍNTESIS DEL CASO: El señor (…) demandó a la Nación – Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional contenido en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de agosto de 2009, en la cual se le negó el reconocimiento del retroactivo pensional reclamado por el período comprendido entre el 8 de febrero del 2000 y el 27 de septiembre de 2004.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA FUNCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR
JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. (…) La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene del error judicial, “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial. Con todo, se ha precisado que, ‘aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo puede germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada’”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 1 de febrero de 2012, Exp. 41660, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; sentencia de 14 de agosto de 2013, Exp. 46124, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 29 de agosto de 2012, Exp.
24584, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO /
LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PROCEDENCIA DE LA
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Esta Corporación había sostenido que las copias desprovistas de autenticación
carecían de eficacia probatoria; sin embargo, esa postura fue rectificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copia simple. En la referida sentencia se indicó, además, que cuando las copias simples han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que estas las tacharan de falsas, dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues, de lo contrario, se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia. En ese sentido y de conformidad con la postura actual de la Sala, se dará valor probatorio a los documentos aportados en copia simple. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / DAÑO REAL El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha
reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. (…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos” . ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17412, C. P. Enrique Gil Botero, sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 16 de julio de 2015, Exp. 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón.
NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No configura daño
antijurídico / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ERROR
JURISDICCIONAL - No probado / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL
[U]na providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido. (…) se concluye que el demandante sufrió un daño, en tanto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de descongestión, le negó las pretensiones de su demanda ordinaria laboral; sin embargo, este daño no puede catalogarse como antijurídico, porque la providencia cuestionada, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Corporación, no incurrió en un error jurisdiccional, por ende, se impone la necesidad de confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 25000-23-26-000-2001-02368-01(29540); sentencia de 1 de octubre de 2014, Exp. 25000-23-26-000-2000-01292-01(27862); sentencia de 12 de febrero de 2015, Exp 25000-23-26-000-2000-02235-02(28482), todas con
ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00213-01(55133)
Actor: RUBELIO ANTONIO LÓPEZ OSPINA
Demandado: RAMA JUDICIAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional en providencia que negó reconocimiento de retroactivo pensional / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se configuró en el presente caso.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Rubelio Antonio López Ospina demandó a la Nación – Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional contenido en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de agosto de 2009, en la cual se le negó el reconocimiento del retroactivo pensional reclamado por el período comprendido entre el 8 de febrero del 2000 y el 27 de septiembre de
2004.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda1
El 22 de febrero de 20122, el señor Rubelio Antonio López Ospina, a través de apoderado judicial3, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por el supuesto error judicial contenido en la sentencia del 12 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual, según el demandante consistió en que: “la decisión de la Sala mayoritaria trascendió a campos afuera de su órbita y competencia pues al sostener una tesis y/o motivación distinta a la alegada por la única apelante para revocar la sentencia del Juez a quo, desbordó sus facultades extra y ultra petita y pasó de ser juez a litigante”. Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la 1 Folios 94 a 102 del cuaderno principal. 2 Folio 102 del cuaderno principal. 3 De conformidad con el poder que obra a folio 1 del cuaderno principal. suma de $19’842.805, correspondientes al retroactivo pensional por el período comprendido entre el 8 de febrero del 2000 y el 27 de septiembre de 2004, además, de los intereses moratorios hasta el momento en que se restituya la anterior suma de dinero. Por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.1. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:
El señor Rubelio Antonio López Ospina presentó demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, con el fin de que se le reconociera el correspondiente retroactivo pensional por el período comprendido entre el 8 de febrero del 2000 y el 27 de septiembre de 2004. El Juzgado Doce Laboral del Circuito Judicial de Cali profirió sentencia de primera instancia el 11 de abril de 2008, en la cual condenó al ISS a pagar el retroactivo e intereses moratorios al señor Rubelio Antonio López Ospina, decisión que fue apelada por la entidad condenada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, profirió sentencia de segunda instancia el 12 de agosto de 2009, por medio de la cual revocó la sentencia de primera instancia y absolvió del pago reclamado al ISS. La parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, ante lo cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, a través de auto del 23 de septiembre de 2009, denegó la procedencia del recurso, por lo que la parte interesada presentó recurso de queja. Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por medio de providencia del 26 de enero de 2010, negó definitivamente el recurso extraordinario de casación. Finalmente, el señor Rubelio Antonio López Ospina presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial por considerar que, con la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de
Descongestión, se le causó un perjuicio que consistió en “las penurias económicas que el no pago de esta condena impuesta por el Juzgado 12 Laboral del circuito le género, pues era un derecho adquirido que la entidad demandada le negó (…) y que, posteriormente, incurriendo en un gravísimo error judicial, el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala laboral de descongestión, ratificó”.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación 2.2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 27 de febrero de 20124, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.2.2. La demanda se notificó en debida forma a la Nación – Rama Judicial5 y al Ministerio Público6. 2.3. Contestación de la demanda 2.3.1. En el escrito de contestación, presentado el 7 de junio de 20127, la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, no se configuró un error jurisdiccional, debido a que, contrario a lo afirmado por el demandante, en el caso concreto se tuvieron en cuenta todos los elementos de prueba que obraban en el expediente.
Manifestó que la sentencia acusada de contener un supuesto error judicial, no fue proferida a través de un acto ilegal o arbitrario, sino que correspondió al ejercicio razonable de interpretación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala
Laboral de Descongestión y, además, agregó que el hecho de ser adversa a los intereses del señor Rubelio López no la convierte en una decisión irregular. 2.4. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 15 de agosto de 20128, el Tribunal de primera instancia decretó las pruebas solicitadas por las partes. Una vez vencido el 4 Folios 106 y 107 del cuaderno principal. 5 Folio 110 del cuaderno principal. 6 Folio 107 del cuaderno principal. 7 Folios 112 a 115 del cuaderno principal. 8 Folios 123 y 124 del cuaderno principal. período probatorio, por auto del 30 de mayo de 20139, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La parte demandante afirmó que el error judicial consistió en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, fundó la decisión de segunda instancia en el proceso de reconocimiento del retroactivo pensional, en argumentos distintos a los planteados en el recurso de apelación10. La Rama Judicial, por medio de escrito presentado el 21 de junio de 2013, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda11. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de manera previa a proferir la sentencia de primera instancia, decretó las siguientes pruebas de oficio12: I) Certificación de la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, donde constara lo siguiente: i) a partir de cuándo se estructuró la pérdida de
capacidad laboral del demandante; ii) indicar si la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral puede ser modificada y en qué sentido.
- Certificación de la Fiduprevisora (antes Instituto de Seguros Sociales o quien haga sus veces) en la que se indique a partir de cuándo se estructuró la pérdida de capacidad laboral del demandante.
La Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca y el ISS – en liquidación, aportaron las certificaciones, a través de documentos allegados el 10 de octubre de 2014 y el 6 de noviembre del mismo año, respectivamente13.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 30 de abril de 201514, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda. 9 Folio 139 del cuaderno principal. 10 Folios 141 a 145 del cuaderno principal. 11 Folio 140 del cuaderno principal. 12 Folios 147 y 148 del cuaderno principal. 13 Folios 4 a 6 y 7 a 8 del cuaderno de pruebas número 2. 14 Folios 169 a 179 del del cuaderno de segunda instancia.
El Tribunal a quo consideró que no se encontraba demostrado el error judicial en la sentencia del 12 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, por los siguientes motivos: En primer lugar, señaló que la decisión cuestionada sí tuvo como fundamento los argumentos esgrimidos por el ISS, en liquidación, en el recurso de apelación, debido a que la parte central de la impugnación consistió en la normativa aplicable
al momento en que se estructuró el estado de invalidez del señor Rubelio López Ospina, cuestión que fue atendida por el Tribunal de instancia. En segundo lugar, el a quo consideró que el razonamiento realizado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, se dio de manera coherente y que, de conformidad, con lo establecido en la sentencia C-037 de 1996, el error jurisdiccional debe examinarse valorando los principios de autonomía y libertad judicial, por lo que concluyó que en el sub lite no se reúnen los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. La sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 8 de mayo de 2015 y desfijado el 12 del mismo mes y año15.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y como sustento de su inconformidad manifestó que en la providencia impugnada se incurrió en el mismo error jurisdiccional que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, al considerar que en el proceso de reconocimiento del retroactivo pensional en favor del señor López Ospina era aplicable el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, porque, a su juicio, esa disposición normativa hace referencia a la revisión del estado de invalidez de las personas que, para ese momento, disfrutan de la pensión de invalidez, pero en el caso del demandante aún no contaba con dicho beneficio, a pesar de existir un dictamen de invalidez previo que, en todo caso, reconocía una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
En esa misma línea, el recurrente reiteró que la sentencia de segunda instancia, proferida el 12 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de 15 Folio 180 del cuaderno de segunda instancia. Cali, Sala Laboral de Descongestión, contiene un error jurisdiccional por sustentar la decisión en argumentos distintos a los discutidos por las partes16.
2. Tramite de segunda instancia 2.1. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 28 de julio de 201517; posteriormente, fue admitido por esta Corporación el 10 de septiembre del mismo año18. 2.2. El 22 de octubre de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo19.
La parte demandante, en su oportunidad procesal, reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, en relación con la incongruencia entre los argumentos planteados en el proceso laboral y lo resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión20. La Rama Judicial y el Ministerio Publico guardaron silencio en esta etapa procesal21. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
V. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación22, se le asignó el
conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad23. 16 Folios 181 a 190 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 193 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folios 197 y 198 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 201 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folios 202 a 211 del cuaderno de segunda instancia. 21 De acuerdo con la constancia secretarial que obra a folio 232 del cuaderno de segunda instancia. 22 Acuerdo 080 de 2019. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
2. Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.824, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
En este asunto, se demandó a la Nación – Rama Judicial por el supuesto error judicial contenido en la sentencia del 12 de agosto de 2009 proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual se negaron las pretensiones del demandante que consistían en el reconocimiento del retroactivo pensional del período comprendido entre el 8 de febrero del 2000 y el 27 de septiembre de 2004. La Sección Tercera de esta Corporación25 ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene del error judicial, “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial26. Con todo, se ha precisado que, ‘aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo puede germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada’”27 (se destaca). 24“Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…)”. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en
sentencia de la Subsección A del 30 de agosto de 2017, exp. 39.435, entre muchas otras decisiones de la Sala. 26 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez; Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. 27 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2012, expediente 24.584, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo”. Sobre el particular, la Sala debe aclarar que en contra de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2009 la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por la Corte Suprema de Justicia a través de auto del 26 de enero de 201028. Así las cosas, si bien no se tiene constancia de la ejecutoria de la decisión del 26 de enero de 2010, lo cierto es que, aun contando el término de caducidad desde la fecha de expedición de la providencia, se tiene que la demanda fue presentada
oportunamente, por lo que se contará el término de caducidad desde ese momento. En ese supuesto, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente del auto que denegó el Recurso Extraordinario de Casación, es decir, desde el 27 de enero de 2010, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 27 de enero de 2012; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de diciembre de 2011, cuando faltaban 46 días para que venciera el término de caducidad, momento en el cual este se suspendió hasta el 13 de febrero de 2012, fecha en la que se expidió la constancia sobre el fracaso del trámite conciliatorio29. De conformidad con lo anterior, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 30 de marzo de 2012, y como esta se presentó el 22 de febrero del mismo año, es claro que su presentación resultó oportuna.
3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material
probatorio debidamente incorporado a la actuación. 28 Folios 71 a 77 del cuaderno principal. 29 Folios 92 y 93 del cuaderno principal. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa del demandante De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrada la legitimación en la causa por activa del señor Rubelio López Ospina, por considerarse afectado con lo decidido en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de agosto de 2009, en el proceso identificado con el radicado No. 2006-444, en el cual fungió como demandante y que, además, fue a él a quien se le negó el reconocimiento económico pretendido y por el cual se considera afectado. 3.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Rama Judicial se encuentra legitimada de hecho en la causa por pasiva, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con su legitimación material, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de esa entidad en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.
4. El objeto del recurso de apelación En el caso bajo estudio, la parte demandante apeló la sentencia con el fin de que sea revocada, debido a que, en su criterio, en el sub lite se encuentra demostrado que: i) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia de segunda instancia con argumentos distintos a los debatidos en el proceso; ii) la aplicación incorrecta del artículo 44 de la Ley 100 de 19993.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si en el sub lite se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la entidad demandada.
5. Cuestión previa: Valoración probatoria 5.1. Valor probatorio de los documentos que se aportan en copia simple Esta Corporación había sostenido que las copias desprovistas de autenticación carecían de eficacia probatoria; sin embargo, esa postura fue rectificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 201330, en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copia simple.
En la referida sentencia se indicó, además, que cuando las copias simples han obrado en
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