🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-2012-00230-01(57197)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2012-00230-01(57197)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR

SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO Mediante Acta N 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO OCASIONADO

POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional en contra de la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la

libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente:

11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado

que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón, auto de 19 de julio de 2010, Exp.

37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA / CONDUCTA PUNIBLE / HOMICIDIO / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA - / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA

[L]a responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se originó con los daños

sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor (…) al ser capturado por la presunta comisión del delito de homicidio. En la sentencia de primera instancia el a quo refirió que en providencia (…) la Fiscalía Primera Penal Militar Delegada ante el Tribunal Superior Militar confirmó la decisión adoptada por la Fiscalía (…), por lo que la libertad provisional que le había sido concedida en la primera instancia del proceso penal pasó a ser definitiva e incondicional. Por lo tanto, (…) la demanda (…) se interpuso dentro del término.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Al proceso concurrieron el señor (…), quien fue privado de la libertad en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio, sus hijos, (…) su cónyuge (…) y sus hermanos, (…) a partir de lo cual se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa. (…) Dichos vínculos se encuentran acreditados en el plenario con los correspondientes registros civiles (…), parentesco a partir del cual se infiere el perjuicio moral que les causó la detención de aquel.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL / ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL /

POLICÍA NACIONAL / JUSTICIA PENAL MILITAR / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / PERSONA JURÍDICA / REPRESENTACIÓN DE LA

ENTIDAD PÚBLICA

[S]i bien en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia el a quo señaló que la condena impuesta estaría a cargo de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Justicia Penal Militar, para esta Sala es claro que a pesar de que no se indica responsabilidad alguna de la Policía Nacional, es evidente que en el presunto asunto, dicha entidad ejerció la debida representación de la Justicia Penal Militar, toda vez que dichos organismos mediante el Ministerio de Defensa representan a una misma y única persona jurídica: la Nación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de la justicia penal militar ver sentencia de 3 de octubre de 2007, Exp. 15985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA EJECUTIVA /

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / RAMAS DEL PODER PÚBLICO / PERSONA JURÍDICA / NACIÓN / DEMANDA CONTRA LA NACIÓN / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / NIVELES JERÁRQUICOS DE LOS EMPLEOS DEL ORDEN NACIONAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / HECHO DAÑOSO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / JUSTICIA PENAL MILITAR / FACTOR ORGÁNICO No obstante que la Rama Ejecutiva - Ministerio de Defensa Nacional es parte del poder público de la misma persona jurídica Nación, es claro que cuando ésta

resulta vinculada a un proceso como parte demandada, debe comparecer representada por el funcionario de mayor jerarquía de la Entidad que expidió el acto o produjo el hecho, que en este caso es el Ministro de Defensa, teniendo en cuenta que el hecho causante del daño antijurídico por el cual se reclama fue ocasionado por la jurisdicción especial que constituye la justicia penal militar, la que orgánicamente se ubica dentro de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional. La representación de la Nación en los procesos en los que es citada como parte está determinada por el factor orgánico, no por el material, funcional o por la naturaleza de la conducta demandada, de ahí que, por mandato legal, la Nación deberá estar representada por el funcionario de mayor jerarquía de la Entidad de la cual provino la actuación.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 49

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DEMANDA CONTRA LA

NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / DEMANDADO / PERSONA JURÍDICA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS - Por la persona de mayor jerarquía que expidió el acto / CAPACIDAD JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / GOBIERNO

NACIONAL / INTEGRACIÓN DEL GOBIERNO NACIONAL / GOBIERNO

NACIONAL / RAMAR DEL PODER PÚBLICO / PERSONERÍA JURÍDICA / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA Desde esta perspectiva se advierte que en el sub judice se cumplió a cabalidad

con el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva, en cuanto los actores dirigieron la demanda contra la Nación, representada por el Ministerio de Defensa Nacional, el cual tiene vocación jurídica para obrar como parte demandada en este tipo de procesos. (…) La persona jurídica “Nación” está representada por diversos funcionarios de las distintas ramas del poder público que despliegan las tradicionales funciones públicas legislativa, administrativa y jurisdiccional y de los órganos autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado -fiscalizadora y electoral entre otras-, tal y como lo establece el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998. (…) [E]xiste absoluta claridad en cuanto a que la Nación es una sola persona jurídica, capaz de comparecer a juicio y que, de conformidad con la ley, su representación debe ser ejercida por el funcionario de mayor jerarquía en el área de la cual provino la actuación que dio lugar a la formulación de una demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 49

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de la Nación ver sentencia de 18 de junio de 2008, Exp. 70001-23-31-000-2003-00618-01(AP),

C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA

NACIÓN / DEFENSA NACIONAL / MINISTERIO DE DEFENSA / FUERZA

PÚBLICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN

JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL / PERSONERÍA JURÍDICA / EJÉRCITO NACIONAL /

POLICÍA NACIONAL / FUERZA AÉREA / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA

JUSTICIA PENAL MILITAR

[L]a representación de la Nación radica en el Ministro del ramo o en sus delegados, de tal manera que, en asuntos de defensa nacional, aquella radica en el Ministro de la Defensa, independientemente de la Fuerza Pública a la cual se le imputen los hechos de la demanda, pues, al carecer de personería jurídica, el Ejército, la Policía, la Armada, la Fuerza Aérea y, en este caso, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, mal puede asumirse que sean instituciones independientes o autónomas respecto de la Nación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de la Nación ver sentencia de 28 de enero de 2009, Exp. 23678, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

DEPENDENCIAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / FACULTADES

DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / DEBERES DEL MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL / ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL /

NATURALEZA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / NACIÓN / FUERZA PÚBLICA / COMANDANTE DE ESTACIÓN DE POLICÍA /

COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO / MINISTRO DE DEFENSA /

INTEGRACIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA

[D]e acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones 06162 de 1993 y 10729 de 1997, el Ministerio de Defensa, en ejercicio de las facultades de delegación previstas en el artículo 21 del entonces vigente Decreto Ley 1050 de 1968 y del artículo 29 del Decreto 2304 que modificó el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, delegó la facultad para notificarse de las demandas formuladas en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Pública en los comandantes del Ejército y de la Policía Nacional; así, cuando la Nación interviene en un proceso judicial por un asunto relacionado con la defensa nacional lo debe hacer a través del Ministro de la Defensa o sus delegados en cada una de las instituciones que integran la Fuerza Pública y sus demás dependencias, quienes actúan en nombre de la Nación-Ministerio de Defensa y no de la fuerza a la que pertenezcan.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIONES 06162 DE 1993 / RESOLUCIÓN 10729 DE 1997 / DECRETO LEY 1050 DE 1968 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 150

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN POR AVISO / NACIÓN / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR / COMANDANTE DE POLICÍA / MINISTERIO

DE DEFENSA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / CONTESTACIÓN DE LA

DEMANDA / EXCEPCIONES DE LA DEMANDA / REPRESENTACIÓN

JUDICIAL DE LA NACIÓN

[S]e tiene que la Nación -Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar fue notificada por aviso a través del Comandante de la Policía (…), por lo que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó a la misma, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, controvirtió los hechos y propuso excepciones, por lo que, es evidente que actuó en debida representación del Ministerio de Defensa - Justicia Penal Militar. Así, se tiene que tanto la Policía Nacional como la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar se encuentran legitimadas para actuar en la presente acción en nombre de la Nación -Ministerio de Defensa, por lo que, una vez efectuado el estudio de fondo del asunto, se concretará si el aludido daño antijurídico se encuentra acreditado y, de estarlo, se establecerá al presupuesto de qué entidad se hará el cargo de la indemnización concedida.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL /

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

DAÑO ESPECIAL / DERECHOS CONSTITUCIONALES / DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos que deben concurrir para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13468, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 21563, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, Exp. 23354,

C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LÍNEA

JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA /

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO /

LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN

PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL / HOMONIMIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA

CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[L]a Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros. Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037

de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la medida de aseguramiento ver sentencia del 19 de julio 2017, Exp. 45466, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia de 14 de septiembre de 2017, Exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 48048, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia de 1 de febrero de 2018, Exp. 46817, C.P. María Adriana Marín, sentencia de 10 de mayo de 2018, Exp. 45358, C.P. María Adriana Marín, sentencia de 5 de julio de 2018, Exp. 47854, C.P. María Adriana Marín, sentencia 19 de julio de 2018, Exp. 52399, C.P. María Adriana Marín y sentencia de 27 de septiembre de 2018, Exp. 52404, C.P. María Adriana Marín.

REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD /

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA /

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DOLO /

CULPA / CULPA DE LA VÍCTIMA

[L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / CONDUCTA PUNIBLE / HOMICIDIO / AGENTE DE POLICÍA / CONDUCTA DEL

AGENTE DEL ESTADO

[E]l daño alegado por los demandantes es la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Crispiniano Palacios Palacios, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio. La Subsección considera que no hay duda de la existencia del menoscabo alegado, pues se encuentra acreditado que el señor (…) fue procesado penalmente y privado de su libertad, (…) hasta (…) [la] (…) fecha (…) en la que recobró su libertad, toda vez que en providencia (…), la Fiscalía (…) ordenó el cese de la acción penal. PROCESO PENAL / NORMATIVIDAD DEL PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / JUSTICIA PENAL MILITAR / CONDUCTA PUNIBLE / HOMICIDIO / AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / AGENTE DE POLICÍA /

CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL

MILITAR / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / RESOLUCIÓN DE LA

SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PROCEDIMIENTO PARA LA

DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL /

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN

PREVENTIVA / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / TASACIÓN DE LA PENA /

FLAGRANCIA / CAPTURA EN FLAGRANCIA / CIERRE DE LA

INVESTIGACIÓN PENAL / CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO /

AUSENCIA DE PRUEBA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL De las circunstancias probatorias descritas se evidencia que el Juzgado (…) de Instrucción Penal Militar adelantó una investigación penal en contra del señor (…) por la supuesta comisión del delito de homicidio y, que, en razón de ello, mediante providencia (…), le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. El presente caso estuvo regido por la Ley 522 de 1999 - Código Penal Militar -, que en su artículo 521 estableció el término para resolver la situación jurídica de las personas privadas de la libertad. (…) Así mismo, el artículo 522 de la misma ley, previó lo referente a las medidas de aseguramiento y sus requisitos sustanciales. De igual manera, en el artículo 529 de la misma codificación se establecieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. (…) Por su parte, el artículo 553 de la Ley 522 de 1999, previó lo referente al cierre de la investigación y la calificación del sumario.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL MILITAR - ARTÍCULO 521 / CÓDIGO PENAL MILITAR - ARTÍCULO 529 / CÓDIGO PENAL MILITAR - ARTÍCULO 553

RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / CALIFICACIÓN DEL DELITO EN LA

RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE

ACUSACIÓN / ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN /

MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / REQUISITOS DE LA

RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / CONDUCTA PUNIBLE / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA / CARGA DE LA PRUEBA El artículo 554 de la misma ley estableció que el sumario se calificaba con resolución de acusación o la cesación de procedimiento. (…) El artículo 556 de la Ley 522 de 1999 previó los requisitos sustanciales de la resolución de acusación (…). El artículo 557 de la misma ley estableció los requisitos formales de la resolución de acusación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL MILITAR - ARTÍCULO 554 / CÓDIGO PENAL MILITAR - ARTÍCULO 556 / CÓDIGO PENAL MILITAR - ARTÍCULO 557

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE EN CONTRA /

PRUEBA INDICIARIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / CONDUCTA PUNIBLE / INFERENCIA LÓGICA / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / TASACIÓN DE LA PENA / PENA DE PRISIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / DILIGENCIA DE

INDAGATORIA / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE / HOMICIDIO / MUERTE DE MENOR De conformidad con los artículos 522 y 529 de la Ley 522 de 1999, vigente al momento de la investigación, la medida de aseguramiento de detención preventiva

se podía imponer cuando existiera por lo menos un indicio de responsabilidad con base en las pruebas recaudadas durante el trámite del proceso, se procediera por delitos que tuvieran prevista pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de dos años y que atentaran contra el servicio o la disciplina, cualquiera que fuera la sanción. Para la Sala, contrario a lo expresado por el a quo la medida de aseguramiento que le fue impuesta al demandante por la posible comisión del delito de homicidio era procedente en tanto existían indicios graves que fueron deducidos por el Juzgado (…) en contra del señor (…), puesto que, como ya se mencionó, aquel en diligencia de indagatoria aceptó su participación en la conducta punible.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL MILITAR - ARTÍCULO 522 / CÓDIGO

PENAL MILITAR - ARTÍCULO 529

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

INFERENCIA LÓGICA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / EVIDENCIA

PROBATORIA / CONDUCTA PUNIBLE / PROPORCIONALIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD /

PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN

PENAL [L]a privación de la libertad de la cual fue objeto el actor, no puede calificarse como injusta, porque la misma no fue ilegal, desproporcionada ni irrazonable, teniendo en cuenta la gravedad del delito que se le atribuyó y los hechos en los que se fundamentó, además, la pena por tal delito era mayor a la prevista por el artículo 529 del Código Penal Militar. De esta forma, la Sala considera que el daño causado al demandante no es antijurídico toda vez que, la privación de la libertad del señor (…) se ajustó a lo dispuesto en la Ley 599 de 1999, dado que existieron indicios graves de responsabilidad penal; en el proceso obraron suficientes pruebas que otorgaban el grado de convencimiento probatorio necesario para dictar la medida de aseguramiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL MILITAR - ARTÍCULO 529

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00230-01(57197)

Actor: GEOVANNY PALACIOS JARAMILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - JUSTICIA PENAL

MILITAR.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional contra la sentencia de 26 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor Crispiniano Palacios Palacios, quien se desempeñaba como agente de policía para la fecha en la que ocurrieron los hechos, estuvo privado de su libertad desde el 26 de julio de 2005 hasta el 22 de noviembre de ese mismo año, con ocasión de un proceso penal que le fue seguido por el delito de homicidio, en hechos ocurridos el 8 de septiembre de 2002, en Cali, consistentes en un procedimiento policial que tuvo como resultado la muerte de un menor de edad y, el cual culminó con la cesación del proceso penal adelantado en su contra.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2012 (fls. 266 - 285 del c.1), los señores Crispiniano Palacios Palacios, Isabelina Jaramillo Ibarguen, quien actúa en nombre propio y representación de sus menores hijos Jair Palacios Jaramillo y

Carlos Daniel Palacios Jaramillo, y los señores Cristian Palacios Sinisterra, Geovanny Palacios Jaramillo, Leida María Palacios Palacios y Ciro Palacios Palacios por conducto de apoderado judicial (fls. 1 - 3 del c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa

Nacional - Justicia Penal Militar con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados desde el 26 de julio de 2005 hasta el 22 de noviembre de ese mismo año, con ocasión a un proceso penal que le fue seguido en su contra por el delito de homicidio. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 3 - 5 del c.1): Declárese a la Nación - Ministerio de Defensa - Justicia Penal Militar administrativamente responsables por los graves perjuicios morales materiales y daño a la vida de relación ocasionados a Crispiniano Palacios Palacios <afectado>, Isabelina Jaramillo Ibarguen <esposa del afectado>, quien actúa en su propio nombre y representación de sus menores hijos Jair Palacios Jaramillo y Carlos Daniel Palacios Jaramillo, Cristian Palacios Sinisterra <hijo del afectado>, Geovanny Palacios Jaramillo <hijo del afectado>, Leida María Palacios Palacios, <hermana del afectado>, Ciro Palacios Palacios <hermano del afectado>, como consecuencia lógica de la anterior declaración, condénese a la Nación - Ministerio de Defensa - Justicia Penal Militar a pagar: 1° Perjuicios morales: Para cada uno de los actores (…), el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la angustia, tristeza y profundo pesar que les ocasionó la detención injusta del primero de los nombrados, pues como se probará en el proceso, la actuación arbitraria de las entidades demandadas, materializada en la

privación injusta de la libertad del señor Crispiniano Palacios Palacios, causó perturbación emocional y desasosiego en el afectado directo y en su familia, situación que genera la obligación de indemnizar el perjuicio moral causado. 2° Perjuicios materiales: 2.1 Condénese a la Nación - Ministerio de Defensa - Justicia Penal Militar a pagar a favor de Crispiniano Palacios Palacios, las cantidades que po

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...