🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-2012-00245-01-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2012-00245-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECHAZO DE DEMANDA / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL – Los actos proferidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no tienen carácter tributario y para ser enjuiciados se debe agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad Para el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho los únicos tópicos que escapan al requisito de la conciliación son aquellos referidos a asuntos tributarios. Como quiera que con la demanda instaurada se pretende la nulidad de resoluciones que fijaron el avalúo catastral de un predio es forzoso indicar que dicho avalúo tiene como objetivos la formación, actualización de la formación, conservación del catastro y la determinación físico-jurídica en forma cada vez más completa de los límites de la propiedad inmueble en beneficio de los propietarios o poseedores, de la comunidad y del Estado, elementos que sirven para la liquidación del impuesto predial. Se advierte que aunque la determinación de los avalúos por parte de las oficinas de catastro incide directamente en la fijación del impuesto predial, una y otra función están asignadas a diferentes autoridades de manera que, si bien la base gravable del impuesto predial es el avalúo catastral y la tarifa se fija en función de esa base, las controversias surgidas con ocasión del avalúo catastral no son de carácter tributario. En otras palabras, las resoluciones expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi cuestionadas ante esta Jurisdicción no son las que imponen el tributo sino actos que fijan el avalúo catastral, que si bien tienen relación con dicha liquidación, pues, son la base gravable del impuesto predial, constituyen actos administrativos

independientes de aquel. En ese orden de ideas el Despacho considera que la parte actora sí tenía la obligación de cumplir con el requisito establecido en artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 como quiera que en el presente caso no se presenta ninguno de los eventos exceptuados de la Conciliación Extrajudicial previstos en el parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto 1716 de 2009.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 13 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTICULO 2 PARAGRAFO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00245-01

Actor: C.I. MANUFACTURAS FEMENINAS LTDA

Demandado: INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI

Referencia: APELACION AUTO – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 23 de marzo de 2012 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda al considerar que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de intentar la conciliación extrajudicial.

Para el efecto, SE CONSIDERA: I.- La demanda El actor en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista

en el artículo 85 del C.C.A., solicita la nulidad de las Resoluciones 0057-2010 de 27 de abril de 20101 y 0472-2011de 28 de octubre de 20112 proferidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y en consecuencia se ordene a dicha entidad que modifique el avalúo catastral del predio N° 040100030211000 para 2008 y fijarlo en $1.696.473.330, así mismo se modifique el avalúo catastral para las vigencias de 2009 a 2012 y que se oficie a la Secretaría de Hacienda Municipal de Yumbo (Valle ) para que actualice su base de datos y liquide en debida forma los impuestos predial y complementarios. II.- El auto recurrido En auto de 23 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda al considerar que no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial establecido en el artículo 2° del Decreto 1716 de 2009. Señaló que el asunto que se pretende debatir se refiere al monto del avalúo catastral del predio N° 004-01-0003-0211-00, sin que este constituya un evento de los exceptuados de la Conciliación Extrajudicial previstos en el parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto 1716 de 2009 que establece que: 1 Por la cual se resuelve una solicitud de revisión de un avalúo catastral. 2 Por la cual se resuelve un recurso de apelación. “No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: - Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.

  • Los asuntos que deben tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. - Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.” Como consecuencia de lo anterior resolvió rechazar la demanda presentada por la

sociedad C.I. Manufacturas Femeninas Ltda.

III. El Recurso de Apelación Según lo expuesto en el escrito de apelación el asunto objeto de la demanda se encuentra dentro de los exceptuados para que sean sometidos a la conciliación extrajudicial.

En ese sentido el apelante sostiene que los actos administrativos demandados modificaron el avalúo catastral de un inmueble, situación que implica la discusión de un aspecto típicamente tributario. A Lo anterior se suma que carece de contenido económico contractual y por lo tanto no es susceptible de ser conciliado. IV.- Las Consideraciones La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 23 de marzo de 2012 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda presentada contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi al considerar que debió agotarse el requisito de la conciliación extrajudicial. 4.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el art. 129 del C.C.A., corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos que sean susceptibles de este recurso de conformidad con el numeral 1 del artículo 181 ibídem. 4.2. Caso concreto En esta oportunidad se debe determinar si con la pretensión de nulidad y

restablecimiento de actos por medio de los cuales se niega un avalúo catastral es exigible el requisito de procedibilidad de acudir a la conciliación extrajudicial. El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó la Ley 270 de 1996 estableció que siempre que los asuntos sean conciliables y las demandas se promuevan en ejercicio de las acciones establecidas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., se exigirá como requisito de procedibilidad el trámite de la conciliación extrajudicial.

Señala la norma: “Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 42A Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”.

Según lo visto a partir de la expedición de la Ley 1285 de 2009 para interponer las demandas de reparación directa, de controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe allegar constancia que acredite el trámite de la conciliación extrajudicial, so pena de que se rechace. Revisado el expediente se observa que lo pretendido con la demanda es la nulidad de las Resoluciones 0057-2010 de 27 de abril de 2010 y 0472-2011 de 28 de octubre de 2011 proferidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, las cuales

deciden sobre el avalúo catastral del predio identificado con el número 004-01-00030211-00. Para el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho los únicos tópicos que escapan al requisito de la conciliación son aquellos referidos a asuntos tributarios. Como quiera que con la demanda instaurada se pretende la nulidad de resoluciones que fijaron el avalúo catastral de un predio es forzoso indicar que dicho avalúo tiene como objetivos la formación, actualización de la formación, conservación del catastro y la determinación físico-jurídica en forma cada vez más completa de los límites de la propiedad inmueble en beneficio de los propietarios o poseedores, de la comunidad y del Estado, elementos que sirven para la liquidación del impuesto predial. Se advierte que aunque la determinación de los avalúos por parte de las oficinas de catastro incide directamente en la fijación del impuesto predial, una y otra función están asignadas a diferentes autoridades de manera que, si bien la base gravable del impuesto predial es el avalúo catastral y la tarifa se fija en función de esa base, las controversias surgidas con ocasión del avalúo catastral no son de carácter tributario. En otras palabras, las resoluciones expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi cuestionadas ante esta Jurisdicción no son las que imponen el tributo sino actos que fijan el avalúo catastral, que si bien tienen relación con dicha liquidación, pues, son la base gravable del impuesto predial, constituyen actos administrativos independientes de aquel. En ese orden de ideas el Despacho considera que la parte actora sí tenía la

obligación de cumplir con el requisito establecido en artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 como quiera que en el presente caso no se presenta ninguno de los eventos exceptuados de la Conciliación Extrajudicial previstos en el parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto 1716 de 2009. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez este en firme el presente auto.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la sesión de la fecha

GUILLERMO VARGAS AYALA MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Presidente MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente con excusa

Consultar sobre este documento ...