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CE-76001-23-31-000-2012-00252-01(1592-13)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2012-00252-01(1592-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CUANTIA - Estimación razonada / RECHAZO DE LA DEMANDA - Cuantía / ESTIMACION RAZONADA - Se realizó en la demanda y en la subsanción De la revisión del expediente se observa que, el apoderado del demandante estimó la cuantía en doscientos setenta y cinco millones ciento quince mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos (275.115.854.oo) M/cte, suma que sustentó en la liquidación visible a folio 151, realizada mes a mes desde el año 2003 al

2011. Así las cosas, a juicio de la Sala el A quo no debió rechazar la demanda bajo el argumento de no haberse subsanado la misma, pues contrario a ello se demostró por parte del recurrente que se estimó de manera razonada el valor de la cuantía; adicionalmente y de forma oportuna presentó escrito de subsanación, en el que desglosó las pretensiones para efectos de hacerla más específica.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

134E / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00252-01(1592-13)

Actor: WILLIAN HERNAN REINA ZUÑIGA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS EN

SUPRESION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de 11 de mayo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta por Willian Hernán Reina Zúñiga contra el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. (fls. 165 y 166). LA DEMANDA El señor Willian Hernán Reina Zúñiga, mediante apoderado en ejercicio de la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad del Oficio No. OJUR 967490-2 de 24 de octubre de 2011 (fls. 6 a 9), mediante el cual se desconoció la existencia de una relación laboral, y como consecuencia de ello el pago de acreencias laborales, legales y reglamentarias. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Entidad demandada a reconocer la existencia de una relación laboral desde el momento que fue vinculado, reconociendo todos los derechos que se derivan de la misma; nivelando al actor al código y grado existente para el personal de acuerdo con la asignación básica mensual y a las funciones ejercidas. Adicionalmente pidió se condene a la demandada a reconocer y pagar a favor del señor Reina Zúñiga, en proporción al tiempo laborado: la indemnización por retiro sin justa causa; bonificación por servicios prestados; viáticos; vacaciones; primas de servicio; de antigüedad, de riesgo; cesantías, intereses; dotaciones; primas especiales de clima e instalación, reliquidación de salarios y prestaciones sociales, devolución de saldos por concepto de seguridad social en salud y pensión pagadas por el actor; subsidios a la caja de compensación familiar; devolución por

descuentos de retenciones, pagos de pólizas, entre otros gastos asumidos por el demandante. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de Auto de 12 de marzo de 2012, inadmitió la demanda concediendo un término de cinco (5) días para que se corrigiera, so pena de rechazo (fls. 158 y 159). Mediante Auto de 11 de mayo de 2012, el cual es materia de análisis, el A-quo rechazó la demanda por no haberse cumplido con la carga procesal impuesta (fls. 165 y 166), decisión que fue recurrida por la parte actora (fls. 167 a 170). AUTO APELADO En Auto de 11 de mayo de 2012, el A quo rechazó la demanda teniendo en cuenta los siguientes argumentos: A través de providencia de 12 de marzo de 2012, se inadmitió la demanda y se concedió un término de cinco (5) días para que ésta fuera corregida ya que estimó la cuantía de sus pretensiones “(…)con el valor dejado de cancelar desde el año 2003 a 2011, sin tener en cuenta que para estos eventos, la cuantía deberá ser razonada por el término de la caducidad de la acción, esto es, cuatro (04) meses(…)” (fls. 158 y 159). Atendiendo lo anterior, el 29 de marzo de la misma anualidad, el actor presentó escrito corrigiendo la demanda (fls. 161 a 163). El memorial de subsanación no cumplió con lo sugerido toda vez que “(…)no indicó la estimación razonada de la cuantía de acuerdo al término de la caducidad

de la acción(…)”, el escrito se limitó a señalar que las pretensiones van encaminadas a que se le reconozcan acreencias laborales, indemnizaciones y demás emolumentos que debió percibir por el tiempo laborado continua e ininterrumpidamente por más de 7 años, estimó las pretensiones y planteó una suma máxima para determinar la competencia del Tribunal en razón a la cuantía. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación contra el Auto de 11 de mayo de 2012 argumentando: El A quo rechazó la demanda, al considerar que faltó realizar una estimación razonada de la cuantía1, teniendo en cuenta el término de caducidad de la acción, esto es, cuatro meses. Ese planteamiento del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, carece de fundamento, ya que se configuró un contrato realidad porque el demandante 1 Carga impuesta mediante Auto de 11 de mayo de 2012 que inadmitió la demanda y concedió 5 días para subsanar. laboró continua e ininterrumpidamente por más de siete años como escolta mediante contrato de prestación de servicios y sería ilógico contemplar un cálculo por dicho término. Adicionalmente en la demanda se relacionó en un cuadro la liquidación año a año de las acreencias laborales del señor William Hernán Reina Zúñiga; aunado lo anterior, en el escrito de subsanación se reiteró que la pretensión es el reconocimiento de una la relación laboral y de los beneficios consecuentes de la misma. El Magistrado ponente basó erradamente su posición en la doctrina que trata los parámetros del retiro del servicio2, situación diferente a la presente, pues lo que se

pretende con la demanda, es que se reconozca al actor, las prestaciones sociales, indemnizaciones, moratorias y demás emolumentos propios de una relación laboral causados entre la fecha de ingreso y la de retiro y no salarios dejados de percibir. La decisión del Tribunal vulnera derechos laborales y el acceso a la administración de justicia. Para resolver se, CONSIDERA El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, se contrae en determinar si le asistía razón al A quo para rechazar la demanda bajo los argumentos planteados, o si por el contrario, ésta cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 139 del C.C.A., para proceder a su admisión. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca argumentó la decisión de rechazo de la demanda en que la cuantía no estaba debidamente razonada de acuerdo a la caducidad de la acción. 2 Juan Ángel Palacio Hincapié, Procesal Administrativo, pág. 138 Por su parte el recurrente insiste en que la cuantía se debe determinar es por el tiempo en que tuvieron vigencia los contratos de prestación de servicios. Con relación a la estimación razonada de la cuantía, se debe precisar que el artículo 134E del C.C.A - adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998 -, dispone que para efectos de establecer la competencia en razón de la cuantía, en asuntos de carácter laboral, se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados. Está Sala3 al respecto ha manifestado:

“Se reitera, la cuantía es un factor sine-qua -non, que se fija en el momento de la presentación de la demanda con el fin de determinar la competencia, en armonía con el artículo 137 numeral 6º del C.C.A, que establece como requisito para la admisión de la demanda, la estimación razonada de la misma, so pena de inadmisión o rechazo. En el caso bajo examen, el actor en la demanda en el acápite de la cuantía la estimó en $1001.275.572.95 (fl. 80) tomando como base su edad, tabla Colombiana de Mortalidad de los Asegurados expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia, meses vividos, proyección de vida por indicadores nacionales, meses que le faltan por vivir, ingreso mensual; es decir, tasó los perjuicios tanto morales como materiales para determinar la cuantía, en el evento de la probable desvinculación del cargo. Sin embargo, como arriba se dijo el artículo 134 E del C.C.Aadicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998 -, dispone que para efectos de determinar la competencia en razón a la cuantía, en asuntos de carácter laboral, se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los perjuicios reclamados, como lo pretende en este caso el actor. Para la Sala es claro entonces, que el presente asunto, en esas condiciones, carece de cuantía”. (Resaltado y subrayado fuera de texto). 3 Consejo de Estado – Sección Segunda – Exp. No. 50001-23-31-000-2007-00181-01 (1869-07) de 2 de abril

de 2009, Magistrada Ponente: Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, actor: Arturo Sánchez Toro. En el caso que nos ocupa, la pretensión del actor está encaminada a que se le reconozca la existencia de un vínculo laboral y, como consecuencia de ello, los derechos derivados del mismo. El artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, prevé que para impetrar una demanda, ésta debe contener: “ARTICULO 137. CONTENIDO DE LA DEMANDA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se demanda.

3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción. 4. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” (subrayado y negrilla fuera de texto) En cuanto a la determinación de competencias por razón de la cuantía, el Código Contencioso Administrativo, establece: “ARTICULO 134-E. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la

cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. En las acciones de nulidad y restablecimiento no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. Para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”. (subrayado y negrilla fuera de texto) Conforme a la norma transcrita, la cuantía del proceso es un factor objetivo, que se analiza al momento de interposición de la demanda, y para determinar la competencia funcional del Juez, debe ser razonada conforme a los argumentos del libelo introductorio4. “(…) la cuantía que va a determinar la competencia funcional del juez, va a ser siempre la que de manera razonada exponga el actor en el escrito de la demanda. La misma, de ser aceptada, hay que decirlo, con los pocos

elementos de juicio con los que cuenta el juez al momento de admitir la demanda, es el único factor determinante de su competencia. Por supuesto, no se trata de la suma que arbitrariamente fije el demandante, sino de aquel valor que se ve respaldado con una acuciosa operación matemática, que en últimas refleje fielmente lo pretendido con la acción que se instaura”. (resaltado de la sala) De la revisión del expediente se observa que a folio 150, el apoderado del demandante estimó la cuantía en doscientos setenta y cinco millones ciento quince mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos (275.115.854.oo) M/cte, suma que sustentó en la liquidación visible a folio 151, realizada mes a mes desde el año 2003 al 2011. 4 Al respecto esta subsección con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Molsalve, Demandante: Bleidys Elena Baños Gómez, en providencia de 10 de diciembre de 2012, exp. 0896-2011: Adicionalmente obra a folios 172 a 175 del expediente escrito que subsanó la demanda, en éste se puede apreciar que el demandante estimó el cálculo de manera clara y razonada de la cuantía de la siguiente manera: “(…)Prestaciones sociales $127.634.714 Devolución seguridad social $42.768.773 Devolución pago de pólizas $20.842.482 Devolución retenciones $20.842.482 Indemnización moratoria al 30/11/2011 $19.920.012 Indemnización retiro sin causa $14.732.271 Intereses retenciones $14.162.560

Intereses pólizas $14.162.560 TOTAL $275.115.854 (…)” Así las cosas, a juicio de la Sala el A quo no debió rechazar la demanda bajo el argumento de no haberse subsanado la misma, pues contrario a ello se demostró por parte del recurrente que se estimó de manera razonada el valor de la cuantía (fls. 150 y 151); adicionalmente y de forma oportuna presentó escrito de subsanación (fls.172 a 175), en el que desglosó las pretensiones para efectos de hacerla más específica. La Sala resalta la responsabilidad que les asiste a las Corporaciones Judiciales para adoptar decisiones oportunas, cuidadosas y ajustadas a derecho, sin desgastar injustificadamente el aparato judicial como ocurrió en el caso concreto en el que mal procedió el Tribunal al haber inadmitido la demanda y más aún haberse configurado el rechazo. Por lo anterior, se revocará la decisión recurrida. RESUELVE REVÓQUESE el Auto de 11 de mayo de 2012, por medio del cual se rechazó la demanda, y en lugar, ORDÉNESE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitir la demanda de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

GERARDO ARENAS MONSALVE

DCGC

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