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CE-76001-23-31-000-2012-00259-01(55175)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2012-00259-01(55175)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NEGACIÓN DE

LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO

ANTIJURÍDICO

[L]a Sala encuentra que en el sub examine no se configuró un daño antijurídico, que permita posteriormente endilgar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Fiscalía […], como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de caracter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia […] que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó que la Fiscalía […] hubiera causado un daño antijurídico a los demandantes al vincular a un proceso penal […]. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación

estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del

hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de septiembre de 2017, rad 55999, C.

P. Ramiro Pazos Guerrero.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS

DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO /

PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO

JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL

DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /

INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD

FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. […] [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe

ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGA DE LA PRUEBA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996 […]. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

[…] El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva , producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora”; (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. […] [L]a parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las

obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del daño antijurídico por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de septiembre de 2017, rad 55999, C.

P. Ramiro Pazos Guerrero.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00259-01(55175)

Actor: ANNY VANESSA GAVIRIA GUZMÁN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Vinculación a proceso penal. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. No se acreditó un daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO En fecha no determinada en la demanda, Ancizar Molina Mañozca presentó una denuncia penal contra Roger Antonio Gaviria Burbano, pues consideró que podía ser autor del delito de prevaricato por omisión. En atención a ello, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali abrió una investigación penal contra el señor Gaviria Burbano.

El 10 de enero de 2007, la Fiscalía referida acusó a Roger Antonio Gaviria Burbano de ser autor del delito de prevaricato por omisión. Sin embargo, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior de Santiago de Cali absolvió al procesado de los cargos por los cuales había sido acusado por atipicidad subjetiva de su conducta. Los demandantes consideran que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que vinculó a un proceso penal a Roger Antonio Gaviria Burbano, a pesar de que posteriormente fue absuelto porque no tuvo conocimiento de que la conducta que realizaba era ilícita.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 1° de marzo de 20121, Roger Antonio Gaviria Burbano, Luz Armida Guzmán

Muñoz; Lorena Alexandra, Magda Isabel y Anny Vanessa Gaviria Guzmán; Bertha Ruth Gaviria Cerón y Yamileth Burbano Hoyos, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali al vincular a un proceso penal a Roger Antonio Gaviria Burbano. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 300 SMLMV a Roger Antonio Gaviria Burbano y 200 SMLMV a los demás demandantes. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que en fecha no determinada en la demanda, Ancizar Molina Mañozca presentó una denuncia penal contra Roger Antonio Gaviria Burbano, pues consideró que podía ser autor del delito de prevaricato por omisión. Señala que en atención a dicha denuncia, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali dio apertura a una investigación penal en contra del señor Gaviria Burbano. Indica que el 10 de enero de 2007, la Fiscalía referida acusó a Roger Antonio Gaviria Burbano de ser autor del delito de prevaricato por omisión. 1 Fl. 149 a 155, C. 1. Manifiesta que el 27 de agosto de 2007, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia confirmó el proveído del 10 de enero de 2007. Afirma que mediante sentencia del 23 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior

de Santiago de Cali absolvió al procesado de los cargos por los cuales había sido acusado, por atipicidad subjetiva de su conducta. Los demandantes consideran que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que vinculó a un proceso penal a Roger Antonio Gaviria Burbano, a pesar de que posteriormente fue absuelto porque no tuvo conocimiento de que la conducta que realizaba era ilícita. Textualmente, solicita en el libelo introductorio: “[…] que se reconozca la responsabilidad extracontractual de la Nación – Fiscalía General de la Nación, a raíz de las actuaciones irregulares del ente citado, que produjeron una vinculación injusta y arbitraria a un proceso penal […] lo que constituye una falla en la administración de justicia […]”2.

2. Contestaciones El 16 de mayo de 20123 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación4 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que adelantó la investigación penal contra Roger Antonio Gaviria Burbano en cumplimiento de un deber legal, pues Ancizar Molina Mañozca había presentado una denuncia en su contra por el delito de prevaricato por omisión.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 1° de septiembre de 20145 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2 Fl. 150, C. 1.

3 Fl. 175 y 176, C. 1. 4 Fl. 191 a 193, C. 1. 5 Fl. 221, C. 1. 3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación6 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de febrero de 20157, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali hubiera causado un daño antijurídico al vincular a un proceso penal a Roger Antonio

Gaviria Burbano. Al efecto, sostuvo que “[…] a juicio de la Sala, la apertura de la etapa instructiva por parte de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia por el delito de prevaricato por omisión, en la que se dispuso la vinculación del demandante […] no vislumbra un defectuoso funcionamiento por parte de la entidad. De conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de una denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo […] si bien la Sala no desconoce las molestias padecidas por los actores a razón del proceso penal adelantado contra

el señor Roger Antonio Gaviria Burbano, lo cierto es que con el material probatorio obrante en el proceso no se pudo demostrar un daño antijurídico padecido por el actor, de tal magnitud que superando las cargas públicas pudiera ser indemnizable. Y es que, precisamente, éste – el daño antijurídico – es el elemento principal para que se configure la responsabilidad […] al no existir daño probado en el proceso, es ineficiente entrar a discutir los otros elementos […] y por esto no es posible atribuir responsabilidad alguna a la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación […]”.

5. Recurso de apelación 6 Fl. 222 a 227, C. 1. 7 Fl. 231 a 240, C. 2.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 3 de agosto de 20158 y admitido el 22 de septiembre de 20159. 5.1. Los demandantes10 indicaron que probaron el daño antijurídico, porque la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali vinculó a un proceso penal a Roger Antonio Gaviria Burbano y finalmente fue absuelto de los cargos por los cuales fue acusado. Textualmente manifestaron lo siguiente: “[…] el daño antijurídico se encuentra establecido, puesto que el señor Roger Antonio Gaviria Burbano estuvo sub judice por un considerable lapso, durante el cual tanto él como los demás demandantes debieron sufrir el escarnio de los señalamientos y la sospecha de un actuar delictuoso ajeno a las funciones propias que implica la administración de justicia[…] así las cosas, y estando claro que la entidad demandada no obró con la

diligencia que le era exigible en la investigación donde se vinculó al señor Roger Antonio Gaviria Burbano, su falta al deber de cuidado implícito de su investidura, revela de manera indubitable un anormal funcionamiento de la administración de justicia por parte de parte demandada y por ende es responsable de los perjuicios ocasionados con su actuar al señor Gaviria Burbano y su núcleo familiar”.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 24 de octubre de 201611 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación12 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 8 Fl. 251 y 252, C. 2. 9 Fl. 260, C. 2. 10 Fl. 244 a 247, C. 2. 11 Fl. 280, C. 2. 12 Fl. 281 a 284, C. 2.

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación

estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general13, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción14, ofrecer 13 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada

referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 14 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure15 que opera por la falta de actividad

oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia16, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 15 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es

decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante17. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 1° de marzo de 201218; ii)

que los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del daño alegado el 9 de diciembre de 200919, cuando quedó ejecutoriada la sentencia del 23 de noviembre de 2009, que absolvió a Roger Antonio Gaviria Burbano; y iii) que los libelistas presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 9 de diciembre de 2011, la cual se declaró fallida el 29 de febrero de 201220.

4. Legitimación en la causa

4.1. Roger Antonio Gaviria Burbano (víctima), Luz Armida Guzmán Muñoz (esposa), Lorena Alexandra Gaviria Guzmán (hija), Magda Isabel Gaviria Guzmán (hija), Anny Vanessa Gaviria Guzmán (hija), Bertha Ruth Gaviria Cerón (hermana) y Yamileth Burbano Hoyos (sobrina), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias simples21 de sus registros civiles de nacimiento22. 17 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 18 Fl. 155, C. 1. 19 Fl. 118, C. 1. 20 Fl. 145 a 147, C. 1. 21 La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. 22 Fl. 131 a 144, C. 1.

4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, pues la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali adelantó un proceso penal contra Roger Antonio Gaviria Burbano.

5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y ocasionó un daño antijurídico a Roger Antonio Gaviria Burbano, al vincularlo a un proceso penal.

6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199123 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho24, que contraría el orden legal25 o que está desprovista de una causa que la justifique26, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación 23 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser

condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 25 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. reconocida o protegida27, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo

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