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CE-76001-23-31-000-2012-00269-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2012-00269-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHO A LA SALUD - Prestación de servicios médico asistenciales a Soldado luego del desacuartelamiento / DERECHOS A LA SALUD Y A LA VIDA - Vulneración por suspender la atención médica a ex miembro de la Fuerza Pública la jurisprudencia ha entendido que los miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, que durante la prestación del servicio o con ocasión de él hayan sufrido un menoscabo importante en su estado de salud y que se proyecta hacia el futuro limitando sensiblemente o de manera absoluta sus posibilidades de procurarse el propio sustento y de gozar de una adecuada calidad de vida, tienen derecho a que la correspondiente Institución continúe suministrándoles, más allá de la fecha de su retiro o desacuartelamiento, los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y los demás que resulten necesarios para hacer posible su plena recuperación o, según el caso, aliviar el sufrimiento, controlar los síntomas o manifestaciones de la enfermedad y si fuere posible, retardar su avance.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 49 DECRETO 094

DE 1989 / DECRETO 1795 DE 2000

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sección Primera, 11 de noviembre del 2010. Radicado: 41001-23-31-000-2010-00475-01(AC) y Sección Segunda, 21 de enero del 2010, radicado: 08001-23-31-000-2009-00835-01(AC).

Sobre afiliación al sistema de seguridad social en salud, de ex miembros de la fuerza pública, Consejo de Estado, sentencia de 19 de mayo de 2011, Rad. 009601.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C. tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00269-01(AC)

Actor: JOSE PASCUAL BANGUERA CUNDUMI Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Decide la Sala la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra la Sentencia de 13 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la cual se accedió el amparo solicitado por José Pascual Banguera Cundumi contra la Nación - Ministerio de Defensa

Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. EL ESCRITO DE TUTELA JOSE PASCUAL BANGUERA CUNDUMI, por conducto de apoderado judicial1, interpuso acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjercito Nacional - Dirección de Sanidad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la dignidad así como por el desconocimiento del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida. En ejercicio de la acción de amparo constitucional, solicitó:

1. Tutelar los derechos invocados;

2. Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que preste el servicio de salud debido a que requiere atención médica especializada urgente.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: Prestó servicio militar obligatorio y durante el mismo sufrió un accidente en el cual se fracturó el fémur de su pierna derecha. Se le practicó cirugía para consolidar la fractura, no obstante presenta secuelas posteriores ya que la herida de la cirugía presenta problemas de cicatrización. Cuando lo retiraron del batallón los médicos le dijeron que si antes de 3 meses presentaba dificultades en la herida debía acudir nuevamente al servicio médico; pero la ésta se abrió nuevamente después de transcurridos 5 meses de haberse retirado del servicio militar, situación por la cual acudió al batallón donde le negaron la atención. En vista de esta situación insistió posteriormente y le dijeron que no lo podían atender ya que la herida se le había descompuesto luego de los 3 meses establecidos. 1 El abogado Lucilo Sinisterra Montaño, de conformidad con el escrito obrante a folios 8 a 10. La herida se le abre constantemente y no soporta el dolor en el fémur, inclusive, en ocasiones, aquél es tan fuerte que lo deja inmóvil por momentos. A causa de las circunstancias manifestadas, en noviembre de 2010 asistió al Hospital Benjamín Barney Gasca de Florida Valle por fuerte dolor y supuración de la pierna; el medico que lo atendió manifestó que el paciente continuaba con secreción purulenta y recomendaba valoración por ortopedia. Su estado de salud es crítico y no cuenta con los recursos económicos para costearse un tratamiento médico para afiliarse a una EPS y los médicos del Batallón Codazzi tampoco le prestan asistencia médica.

INFORME RENDIDO EN EL PROCESO Ejército Nacional - Dirección de Sanidad.- En el Oficio visible a folios 17 a 19 del expediente el capitán Mauricio Torres Chinchilla, en su calidad de Jefe Jurídico de la Dirección de Sanidad, solicitó negar la acción de tutela interpuesta por el señor José Pascual Banguera Cundumi por las razones que a continuación se sintetizan: Según la información suministrada por el Grupo de Afiliación y Validación de Derechos el accionante no se encuentra activo en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Debido a que el actor no se encuentra afiliado ni es beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, según lo dispuesto por el Decreto 1795 de 2000, la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares no está obligada a prestar la atención médica que solicita el tutelante. De acuerdo al expediente médico laboral que reposa en la Dirección de Sanidad, al accionante le fue practicada Junta Médico Laboral No. 32606 el 2 de septiembre de 2009, la cual le fue notificada el mismo día haciéndole saber el derecho que tenía a hacer uso del recurso de convocatoria del Tribunal Medico de Revisión Militar dentro del término de 4 meses siguientes al acto de notificación, del cual no se tiene conocimiento si acudió o no. De acuerdo a la evaluación efectuada en la Junta Médica Laboral de 2 de septiembre de 2009, el tutelante no tiene derecho a pensión de invalidez ya que se estableció disminución de la capacidad laboral del 12.0 por ciento, decisión que se

encuentra en firme. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no vulneró los derechos fundamentales invocados, ya que, actualmente, el accionante no está en servicio activo y tampoco está gozando asignación de retiro o pensión, por lo que no ostenta la calidad de afiliado que requiere para que se le presten los servicios médicos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante la Sentencia de 13 de marzo de 2012, proferida dentro de la acción de tutela incoada por el señor José Pascual Banguera Cundumi contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjercito Nacional - Dirección de Sanidad, decidió (fls. 25 a 35.): 1) Tutelar el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida del señor José Pascual Banguera Cundumi; y, en consecuencia, 2) Ordenar a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares suministrar, de manera inmediata, al señor José Pascual Banguera Cundumi la atención médica, hospitalaria, quirúrgica, farmacéutica y demás elementos que permitan el mejoramiento de su patología, hasta cuando ésta se encuentre restablecida en su totalidad. Basó su decisión en los siguientes argumentos: Le asiste obligación a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de prestar los servicios de salud que requieran los ex soldados, siempre que se encuentre acreditado que hubiese sido lesionado como consecuencia del servicio prestado a la institución y que se vea mermado en sus condiciones normales de vida, de conformidad con la Sentencia T-602 de 2009.

Es cuestionable que las Fuerzas Militares se nieguen a prestar los servicios de salud requeridos por el actor, que al ingresar a la Institución se encontraba en perfectas condiciones, y a su retiro del servicio militar sufrió un detrimento debido a la lesión ocasionada en la prestación del servicio militar, la cual, como se pudo observar, persiste y se agrava paulatinamente, ante la ausencia, además, de tratamiento médico. DE LA IMPUGNACION Mediante escrito radicado en el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el 27 de marzo de 2012, la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que (fls. 45 a 48): La lesión sufrida por el tutelante fue evaluada mediante Junta Médico Laboral No. 32606 de septiembre de 2009, en la cual, médicos especialistas determinaron que no había tratamiento a seguir, por lo que la atención médica requerida se prestó en su momento que requería en su momento el actor. En dicho documento, además, se dejó la anotación de no presentar secuela y que, en el futuro, podía necesitar sacar el clavo, por lo cual si en este momento el tutelante relaciona prueba de que requiere sacar el clavo como lo refirió el médico dicho procedimiento se llevará a cabo. Según la tesis de la Sentencia T-516 de 2009 de la Corte Constitucional, el principio general de solidaridad consiste en la obligación del Estado de garantizar la vida de sus asociados de acuerdo a las exigencias propias de los derechos que ostentan, por tanto, el Ejercito Nacional tiene el deber de seguir prestando atención médica integral solo hasta el momento en el cual, en virtud del principio

de solidaridad, el Estado realice las gestiones necesarias para que el interesado sea afiliado al régimen subsidiado ó contributivo de salud. Así las cosas, debe ordenarse que el tutelante sea afiliado por la Secretaría de Salud del Valle del Cauca al régimen subsidiado de salud (SISBEN). CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que estos se vean amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o excepcionalmente de un particular. Esta acción se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que ella será procedente para la protección de derechos fundamentales siempre que (i) no exista un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz; o (ii) que existiendo, no resulte eficaz e idóneo para su amparo; caso en el cual podrá invocarse como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Análisis del caso concreto. Del escrito de tutela y de los informes rendidos en el proceso concluye la Sala que el problema jurídico por resolver consiste en determinar si al accionante se le vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la dignidad, y se le desconoció el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida por parte de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por no continuar con la prestación de los servicios de salud por parte del Sistema de las Fuerzas Militares. Dentro de dicho marco, entonces, es claro que el análisis del presente asunto implica para la Sala la resolución de un aspecto central, como lo es, la vulneración

del derecho a la salud. Con tal objeto, en primera instancia se relacionará el material probatorio obrante dentro del expediente, así: - Acta de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares No. 32606 de 02 de septiembre de 2009 (fls. 3 a 5), en la que se estableció que el señor José Pascual Banguera Cundumi presentaba una disminución de la capacidad laboral de 12.0 por ciento. Al respecto, señaló:

“ANTECEDENTES

(…)

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL

NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR. NO SE RECOMIENDA

REUBICACION LABORAL.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL 12.0 por ciento D. imputabilidad del Servicio.

LESION-1.OCURRIO EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL

MISMO. ACCIDENTE DE TRABAJO (AT) LITERAL (B)…

IV. ANALISIS DE LA SITUACION Se revisan antecedentes, Junta Médico Laboral No. 36028 del 10 de marzo de 2010 y demás documentación del paciente. Los miembros del tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, examinan al paciente evidenciando: Buen estado general…” - Orden administrativa de personal del Ejercito Nacional No. 1518 de 15 de septiembre de 2009 (fl. 6), por medio de la cual se dispuso el desacuartelamiento del accionante.

  • Historia clínica del Hospital Benjamin Barney Gasca con fecha de atención al paciente de 17 de noviembre de 2010 (fl.7), en la cual se evidencia dolor intenso en el fémur derecho con secreción purulenta.

Hechas las anteriores precisiones, la Sala procederá a efectuar un pronunciamiento sobre el tópico sometido a consideración.

1. De la presunta vulneración del derecho a la salud.- De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio; y, a su turno, es un derecho irrenunciable de todos los habitantes. Por su parte, de conformidad con el artículo 49 ibídem, la atención de la salud es un servicio público a cargo el Estado.

También se considera oportuno resaltar que la consagración del Estado como social y de derecho, en el artículo 1º de la Carta Fundamental, no es una mera fórmula utilizada por el Constituyente de 1991, sino una forma de organización política garantista de una concepción trascendente de ser humano: dotado de dignidad y titular de un mínimo de condiciones de subsistencia que le permitan el ejercicio, a su turno, de las demás bienes jurídicos amparados por la misma Constitución Política y por las normas que, en general, integran nuestro ordenamiento. La concepción de un ser humano integral, entonces, ha permitido revaluar lo justiciabilidad de los derechos constitucionales, pues, sin sujeción estricta a la clásica división entre derechos con poco contenido prestacional y aquellos con amplio contenido prestacional, se ha considerado que hay situaciones especiales susceptibles de amparo e intervención a través de la vía de tutela con el objeto de

garantizar el ejercicio del derecho a la vida en condiciones, se reitera, de dignidad. Uno de los derechos que ha sido reinterpretado a lo largo de nuestra jurisprudencia es, precisamente, el derecho a la salud, el cual, a pesar de su notable contenido prestacional, ha adquirido la connotación de derecho fundamental autónomo bajo ciertas condiciones. A su turno, también es oportuno afirmar que la protección del derecho a la salud no sólo deriva de la normatividad de nuestro ordenamiento interno, en estricto sentido, sino de instrumentos internacionales que han ingresado por vía del artículo 93 de la Constitución Política a nuestro sistema normativo, en cualquiera de las condiciones allí establecidas. Dentro de este tópico, se puede resaltar que el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales2 consagra el derecho “de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. En similares términos, el artículo 10º del Protocolo de San Salvador3, dispuso: “1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.

2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este

derecho: a. La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b. La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c. La total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas;

d. La prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e. La educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y f. La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.”. Ahora bien, los Decretos 094 de 1989, 1795 de 2000 y concordantes establece que son afiliados al Sistema de Salud de la Fuerza Pública, y por ende tienen derecho a recibir los respectivos servicios, los miembros de tales Instituciones que se encuentren en servicio activo o a quienes se les haya reconocido asignación de retiro o pensión. A contrario sensu, quienes dejen de ser parte del servicio activo y no sean acreedores de las mencionadas prestaciones, pierden la calidad de afiliados y con ella el acceso a los correspondientes servicios de salud. 2 Aprobado mediante la Ley 74 de 1968, con fecha de ratificación de 29 de octubre de 1969. 3 Aprobado mediante la Ley 319 de 1996 y ratificado el 22 de octubre de 1997. Sin embargo, en múltiples ocasiones la Corte Constitucional4 como esta Sala5, han analizado la situación de los ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, quedando con secuelas y limitaciones irreversibles. En todos estos casos se ha señalado, de manera general y reiterada, que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección a la salud de estos ciudadanos, cuando habiendo ingresado al servicio de la Fuerza Pública en

óptimas condiciones presentan al momento de su retiro un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio patriótico que han desempeñado6. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha decantado precisas reglas que resulta necesario traer al presente litigio, por cuanto le son aplicables7, siendo estas las siguientes:

1. Es obligación de la Policía y el Ejército Nacional, frente a las personas que están en servicio, atenderlos en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento.

2. El término de cobertura médica por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional, deberá ampliarse en los casos en que quien haya 4 Cfr. sobre estos temas, entre muchas otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-534 de 1992; T-384 y T-394 de 1993; T-376 de 1997; T-393 de 1999; T-107 de 2000; T-761 de 2001; T-824 de 2002; T-643 de 2003; T-493 y T810 de 2004; T-124, T-601, T-755, T-829 y T-1115 de 2005; T-135, T-411, T-654 y T-841 de 2006; T-063, T-366 y T-438 de 2007 y T-020, T-131, T-148 y T-568 de 2008. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia

de 19 de noviembre de 2009. Exp. Nº 2009-01335-01. Acción de tutela. Actor: Rafael Enrique Orozco Yepes. C/. Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 21 de enero de 2010. Exp. N° 2009-00835-01. Acción de tutela. Actor: Narlis Bravo Pérez y otro. C/. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros. 6 Igualmente tratándose de miembros de la Fuerza Pública, se ha señalado que los derechos a la salud en conexidad con la integridad personal y con el derecho a la vida digna tienen un plus de protección constitucional que, entre otras consecuencias, permite la protección inmediata y prioritaria mediante la acción de tutela. Ver dentro de esta línea, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-643 de 2003; T-493 de 2004; T-601, T-755 y T-1115 de 2005; T-135, T-411 y T-841 de 2006; y T-366 de 2007 7 Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2007. Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. sido retirado padezca quebrantos físicos o mentales, bien sea porque estos: a) hayan sido contraídos durante el servicio con ocasión de actividades propias del mismo, o porque b) se presenten con posterioridad en relación de causalidad con las labores propias de la actividad que desarrolló durante su permanencia en la Institución, siempre que la dolencia ponga en riesgo cierto y evidente el derecho

fundamental a la vida en condiciones dignas8. En este evento es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande, hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere. Recapitulando, la jurisprudencia ha entendido que los miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, que durante la prestación del servicio o con ocasión de él hayan sufrido un menoscabo importante en su estado de salud y que se proyecta hacia el futuro limitando sensiblemente o de manera absoluta sus posibilidades de procurarse el propio sustento y de gozar de una adecuada calidad de vida, tienen derecho a que la correspondiente Institución continúe suministrándoles, más allá de la fecha de su retiro o desacuartelamiento, los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y los demás que resulten necesarios para hacer posible su plena recuperación o, según el caso, aliviar el sufrimiento, controlar los síntomas o manifestaciones de la enfermedad y si fuere posible, retardar su avance.

2. Del Caso concreto.

Encuentra la Sala que, en principio, bajo las reglas del Decreto 1795 de 2000 no es viable que al actor se le presten los servicios médico-asistenciales, pues fue retirado del servicio militar prestado al Ejército Nacional, no es beneficiario o afiliado obligatorio del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y no es beneficiario de pensión alguna; sin embargo, dado el material probatorio obrante dentro del expediente, es viable aplicar una de las excepciones

a esta regla, pues dentro del servicio se le generó una lesión, la cual debe ser tratada9; y, en consecuencia, se impone la prestación de los servicios médico8 Tomado de la Corte Constitucional, sentencia T-810 de 2004. Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 En similar sentido, ver la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 3 de marzo de 2011; C.P. doctor Alfonso Vargas Rincón; radicado interno No. 2010-00456-01, en la que se afirmó: “Quiere decir lo anterior que cuando un militar con ocasión de sus funciones presenta una lesión física o síquica que trae como consecuencia la afectación en su desempeño normal, luego de ser retirado del servicio, debe prolongarse la obligación de prestar los servicios médicos que requiera mientras desaparecen los efectos de la enfermedad, así como el suministro de los medicamentos y tratamientos necesarios para alcanzar un estado de salud óptimo, aún cuando como ya se dijo no esté en servicio.”. asistenciales frente a los daños que le hubiere generado dicho accidente, hasta que se recupere totalmente de la enfermedad o se estabilice de la lesión sufrida. En el sub lite se encuentra demostrado que la enfermedad adquirida por el actor tuvo lugar siendo Soldado del Ejército Nacional, “LESION-1.OCURRIO EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO. ACCIDENTE DE TRABAJO (AT) LITERAL (B)…”, por lo que el presente debate se circunscribe a la regla jurisprudencial del numeral 2, antes descrita, siendo evidente entonces la

obligación que le asiste a la entidad accionada para con el señor José Pascual Banguera Cundumi en el sentido de brindarle todos los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y los demás que resulten necesarios para hacer posible la plena recuperación de la lesión sufrida. En efecto así lo determinó el a quo en la providencia de primera instancia en la que ordenó al ente demandado brindarle al accionante los servicios médicos que requiera para el tratamiento de las lesiones que sufrió por causa y con ocasión del servicio militar, suministrando los tratamientos y medicamentos que requiera para tratar sus dolencias físicas y su rehabilitación. Con base en los planteamientos anteriormente expuestos resulta procedente confirmar la Sentencia de primera instancia, que: i) tuteló el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida del accionante; y, ii) ordenó a la Dirección de Sanidad Militar suministrar, de manera inmediata, al señor José Pascual Banguera Cundumi la atención médica, hospitalaria, quirúrgica, farmacéutica y demás elementos que permitan el mejoramiento de su patología hasta cuando esta se encuentre restablecida en su totalidad. Con respecto al precedente citado por la accionada en la impugnación del fallo de primera instancia, debe esta Sala señalar que la Sentencia T-516 de 2009 de la Corte Constitucional no aplica al caso sub examine debido a que en dicha Providencia se aborda el caso de una afección de origen común que no fue causada durante la prestación del servicio militar; de otra parte, en el presente caso se trata de una

afección causada en el desempeño de funciones al servicio del Ejército Nacional, situación que encuadra en una de las excepciones para ampliar la cobertura médica por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional de acuerdo a los establecido en esta providencia. DECISION En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la Sentencia de 13 de marzo de 2012, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca tuteló el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida del señor José Pascual Banguera Cundumi, dentro de la acción de tutela incoada por él contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida en Sala de la fecha.

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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