CE-76001-23-31-000-2012-00270-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2012-00270-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL DE POBLACION DESPLAZADA - Vulneración por no comunicar deposito de recursos de ayuda humanitaria Dado que no se encuentra prueba dentro del expediente de que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le haya comunicado al señor Phanor Peña Carabali que tenía a su disposición en el Banco Agrario de CaliValle del Cauca, la suma de $270.000 por concepto de prórroga de la ayuda humanitaria, se tendrán como ciertos los hechos narrados tanto en la demanda como en la impugnación, y en consecuencia se protegerá el derecho fundamental al mínimo vital del actor y se ordenará a la entidad demandada consignar el monto nuevamente.
FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 - ARTICULO 17 / LEY 387 DE 1997ARTICULO 18 / DECRETO 951 DE 2001ARTICULO 1 / DECRETO 951 DE 2001 - ARTICULOS 5 / DECRETO 2190 DE 2009 - ARTICULO 34
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00270-01(AC)
Actor: PHANOR PEÑA CARABALI
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia
de 16 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que denegó la acción de tutela.
1. ANTECEDENTES El señor Phanor Peña Carabali, presenta acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y el mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social. Narra como hechos que es desplazado del Corregimiento del Naya Buenos AiresCauca y padre cabeza de familia que vive con sus tres hijos Isabella Peña Vivas, Brayan Stefan Peña Prada y Yexica Yohana Peña Aguilar de 5, 23 y 31 años de edad, respectivamente. Manifiesta que al no tener un trabajo estable se encuentra en una precaria situación económica e imposibilitado para pagar arriendo y costear los gastos de alimentación, razón por la que solicita la entrega de la Ayuda Humanitaria. Argumenta que el Estado no puede suspender o negar esta ayuda a quienes no están en capacidad de autosostenerse y que se encuentran en circunstancias de grave vulnerabilidad o urgencia extraordinaria de afectación a su mínimo vital, situación en la que se encuentra actualmente.
2. OBJETO DE TUTELA Solicita que en protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y el mínimo vital se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que le asigne la ayuda humanitaria correspondiente.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca mediante sentencia de 16 de marzo de 2012 denegó la acción de tutela al encontrar que el actor ha recibido por parte de la entidad accionada los componentes que integran la atención humanitaria
desde el año 2006 y que actualmente se encuentra un giro pendiente por el valor de doscientos setenta mil pesos ($270.000), el cual puede ser reclamado en el Banco Agrario de la ciudad de Valle del Cauca.
4. LA IMPUGNACION La parte actora impugna la decisión de primera instancia. Argumenta que no existe hecho superado en el presente caso, pues no es cierto que tenga a su disposición una ayuda en el banco agrario, y que en todo caso $270.000 no son suficientes para sostener a su familia por el espacio de tres (3) meses.
Argumenta que al ser desplazado junto con su familia producto del conflicto armado, es el Gobierno Nacional quien debe garantizar su protección y su vida digna, sin embargo, a la fecha este no le ha brindado una ayuda humanitaria suficiente, ni un proyecto productivo adecuado para tener una sostenibilidad económica, ni tampoco ha recibido el respectivo subsidio de vivienda, ni mucho menos una reparación administrativa, razón por la que solicita una respuesta de fondo sobre la adjudicación de dichos beneficios. Para resolver, se
5. CONSIDERA El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la la acción o la omisión de cualquier autoridad pública siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Corresponde a la Sala analizar si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulneró los derechos fundamentales a la vida, la salud y el mínimo vital del actor, al no entregarle la prórroga de la ayuda humanitaria a la cual considera tener derecho dada su situación de desplazamiento y al no ser incluido dentro de un proyecto productivo ni brindarle los beneficios de subsidio de vivienda y reparación administrativa. La atención humanitaria de emergencia -AHE-, en términos del artículo 20 del Decreto 2569 de 2000, pretende cubrir, de forma temporaria e inmediata, las necesidades básicas de alimentación, alojamiento, salud, atención psicológica, elementos de hábitat interno y salubridad pública de aquellas personas que han sido víctimas del desplazamiento. En cuanto a la duración de la Atención Humanitaria de Emergencia, la Corte Constitucional en la Sentencia C278 de 2007 declaró: “…la Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social. “Teniendo en cuenta, entonces, que el estatus de desplazado no depende
del paso del tiempo sino de una condición material, dichos programas sólo pueden iniciarse cuando exista plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia mínima, al haber podido suplir sus necesidades más urgentes de alimentación, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, aspectos a los que apunta este componente de atención de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997. “En lo que respecta a que el término de la ayuda humanitaria de emergencia sea de tres meses, la Corte lo encuentra corto mas no necesariamente contrario a la Constitución Política, en la medida de su acople y flexibilidad frente a las características propias del hecho concreto, además ante la posibilidad de adicional ayuda solidaria, por ejemplo proveniente del sector privado o del exterior, o si las correspondientes instituciones oficiales cumplen con su deber en forma integrada, pronta y acuciosa. “Lo definitivamente inconstitucional, y así lo declarará la Corte, son las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, pues le imprimen rigidez al plazo para la provisión de la ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas puedan seguir recibiendo atención del Estado por un tiempo mayor, mientras logran superar definitivamente su situación de vulnerabilidad.” En la Sentencia T496 de 2007 se precisaron los lineamientos que se deben seguir, frente a la prórroga de la atención humanitaria de emergencia, los cuales
se sintetizan así: i) “a pesar de las restricciones presupuestales y los recursos escasos, la ayuda humanitaria de emergencia, como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, debe ser garantizada por el Estado para que la población desplazada logre mitigar su apremiante situación; ii) “la entrega de esta asistencia debe respetar de forma estricta el orden cronológico definido por Acción Social y sólo podrá hacerse entrega de forma prioritaria ante situaciones de urgencia manifiesta; iii) “la prórroga de la ayuda humanitaria debe ser evaluada en cada caso concreto, en especial cuando se trata de adultos mayores o madres cabeza de familia que no cuentan con los recursos económicos para su sostenimiento; y, iv) “la entrega de la prórroga de la asistencia humanitaria debe realizarse según lo dispuesto en la sentencia C-278/07, es decir, hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su propio sostenimiento.” Para el caso de las mujeres cabeza de familia en condición de desplazadas, ésta Corporación ha enfatizado: “La presunción constitucional de prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia a favor de las mujeres desplazadas, hasta que se compruebe la autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad de cada mujer en particular.”1 (Se resalta). Si bien es cierto las anteriores consideraciones tuvieron lugar antes de la expedición de la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, las mismas son plenamente aplicables al caso de
autos, teniendo en cuenta que dicha ley como más adelante se expondrá, siguió consagrando como un componente de la atención integral a las víctimas, dentro de ellas los desplazados, la atención humanitaria, como puede apreciarse en el Título III de la misma ley. La norma en comento establece un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas de la violencia, y nuevas modalidades de atención a las víctimas del desplazamiento forzado, que entran a complementar las medidas establecidas en la Ley 387 de 1997 y demás normas que la reglamenten (Artículo 60). En lo relativo a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387 y 418 de 1997, 975 de 2005, y el Decreto 1290 de 2008, el artículo 168 de la Ley 1448 establece que dichas competencias serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas2. De conformidad con el numeral 16 del artículo señalado en el párrafo anterior, dentro de las funciones transferidas a la referida Unidad Administrativa se encuentra la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia para la población 1 Es de señalar que el Auto 092 de 2008, se estructuró en el estudio de 600 casos de mujeres víctimas de desplazamiento forzado en cuyo favor la Corte se pronunció. (Negrilla fuera de texto) 2 En virtud del artículo 166 de la Ley 1448, se creó la Unidad de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Mediante el artículo 1 del Decreto 4157 de 2011, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas quedó adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. sometida a desplazamiento, que podrá ser entregada directamente o a través de las entidades territoriales. A su vez, el artículo 109 del Decreto 4800 de 2011, reglamentario de la Ley 1448, reiteró que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe garantizar la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a las víctimas de desplazamiento forzado. Con el fin de evitar duplicidad de funciones y garantizar la continuidad en el servicio, el parágrafo del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011 supeditó el ejercicio de las funciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, hasta que se adoptara la estructura y la planta de personal de dicha Unidad y se transformara la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en Departamento Administrativo. Aunado a lo anterior, el parágrafo 1º del artículo 64 de la misma ley estableció que la atención humanitaria de emergencia seguirá siendo entregada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, hasta tanto se le garanticen los recursos de operación a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En cumplimiento de las anteriores disposiciones, el Decreto 4155 de 2011
transformó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en un Departamento Administrativo encargado de fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a víctimas de la violencia, la inclusión social, atención a grupos vulnerables y la reintegración social y económica (Artículos 1º y 2º). De otra parte, mediante el Decreto 4968 de 30 de diciembre 2011 se determinó la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. A su vez, el artículo 36 del Decreto 4155 de 2011 prescribió que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ejecutaría los gastos de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con cargo al presupuesto de la Sección Presupuestal 0210 - Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social– hasta el 31 de diciembre de 2011. Descendiendo al caso concreto se tiene que el actor interpone acción de tutela con el objeto de que le sea entregada la prórroga de la ayuda humanitaria dada su precaria situación económica por cuanto le ha sido imposible conseguir un trabajo estable. Según el informe rendido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el trámite de primera instancia, previo traslado hecho por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el actor está incluido en el registro único de víctimas y ha recibido los siguientes componentes de la atención humanitaria.
ID NOMBRE FECHA BENEFICIARIO BENEFICIARIO PAGO VALOR ARCHIVO 10482708 PHANOR ASD 24/02/2009 $360.00 Actualización
PEÑA 0 lotes 8/04/2010 CARABALI 10482708 PHANOR ASD 13/01/2006 $270.00 Pagados PEÑA 0 Desplaz 29 CARABALI diciembre 2005.xls 10482708 PHANOR ASD 17/09/2009 $540.00 Informe PEÑA 0 proceso
CARABALI 98540831
De igual forma indicó que el actor tenía un giro pendiente de cobro en el Banco Agrario de Medellín por un valor de $270.000, así: DO TOT TIP ASIS VA KIT AUXII DPTO DIA EST CU AL O TEN LO HA V O VA MUN S AD ME ENT DE CIA R BIT A ALOJ L DE CO O NT REG AY ALI AD L AMIEN O GIRO LA DEL
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0 CAUO CALI En razón a las anteriores circunstancias el Tribunal de instancia denegó la acción de tutela por sustracción de materia, sin embargo, el actor impugna la decisión al indicar que la mencionada entidad bancaria no tiene ningún giro a su favor y que en todo caso la presunta suma de dinero es irrisoria para sostener su familia por espacio de tres (3) meses. Agrega que la entidad tampoco le ha resuelto nada respecto de los beneficios de inclusión de proyectos productivos, subsidio de vivienda y reparación administrativa. De los hechos narrados puede inferirse que la unidad para la reparación de las víctimas consignó en el Banco Agrario de Cali - Valle del Cauca el dinero
relacionado con la prórroga de la Ayuda Humanitaria, sin embargo, y según el dicho del accionante no existe tal crédito a su nombre en dicho banco. En razón a lo anterior, este despacho vía telefónica procedió a comunicarse con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Oficina de Atención a las Víctimas, quien señaló que pasados 30 días de haberse puesto el giro a disposición del jefe del núcleo familiar sin que este hubiera sido retirado, tal monto fue devuelto al Tesoro Nacional, y para que el mismo sea autorizado nuevamente debe existir solicitud de reintegro por parte del interesado para que se reprograme, por lo que puede llegar a concluirse que el actor no reclamó dentro del término previsto para ello la prórroga de la Ayuda Humanitaria. Pese a lo anterior y dado que no se encuentra prueba dentro del expediente de que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le haya comunicado al señor Phanor Peña Carabali que tenía a su disposición en el Banco Agrario de Cali - Valle del Cauca, la suma de $270.000 por concepto de prórroga de la ayuda humanitaria, se tendrán como ciertos los hechos narrados tanto en la demanda como en la impugnación, y en consecuencia se protegerá el derecho fundamental al mínimo vital del actor y se ordenará a la entidad demandada consignar el monto nuevamente. En lo que tiene que ver con el monto de la ayuda debe indicarse que este depende del número de personas que componen el núcleo familiar como del correspondiente estudio de caracterización, de aquí que sea la entidad demandada la encargada de determinar cuál es el estado de urgencia y
necesidad y el consecuente monto de ayuda humanitaria que se le debe asignar a la familia en situación de desplazamiento. Respecto a las pretensiones referentes al subsidio de vivienda, el acceso de proyectos productivos y la reparación administrativa, ha de indicarse que el actor no puso de presente estas pretensiones dentro de la demanda de tutela sino dentro del escrito de impugnación, razón por las que no pueden ser objeto de estudio en esta oportunidad, pues ello atentaría contra el derecho de defensa y contradicción de la entidad demandada, sin embargo, debe referirse que para que estos beneficios se hagan efectivos se deben iniciar los trámites correspondientes ante las entidades encargadas de gestionarlos, pues para que estos sean entregados existe la carga del interesado en realizar la respectiva solicitud, sin que sea este medio constitucional el adecuado para pedirlos dado su carácter residual y subsidiario. En razón a las consideraciones que preceden la Sala revocará la providencia impugnada que denegó la acción de tutela, y en su lugar se concederá el amparo del derecho al mínimo vital del señor Phanor Peña Carabali y se ordenará a la Unidad para la Reparación de las Víctimas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión proceda a consignar a nombre del actor en el Banco Agrario de Cali - Valle del Cauca la suma de $270.000, asignados como prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, comunicándole al actor que la suma consignada está a su disposición para que este pueda retirar el dinero dentro del término debido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. FALLA REVOCASE la providencia impugnada. En su lugar se dispone: CONCEDESE el amparo del derecho fundamental al mínimo vital, y en consecuencia: ORDENASE a la Unidad para la Reparación de las Víctimas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a consignar a nombre del actor en el Banco Agrario de Cali - Valle del Cauca, la suma de $270.000 asignados como prórroga de la ayuda humanitaria, comunicándole al actor que la suma consignada esta a su disposición para que este pueda retirar el dinero dentro del término debido.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.