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CE-76001-23-31-000-2012-00341-01(53792)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2012-00341-01(53792)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega / DAÑO CAUSADO POR

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El 28 de septiembre de 2005, la Policía Judicial retuvo el carro tanque de placas XAA-576, que se encontró abandonado en la hacienda Chamberil del municipio de San Pedro, Valle, en el cual se hallaban 5060 galones de ACPM, que habrían sido extraídos ilícitamente, de un poliducto de Ecopetrol. El desarrollo de la investigación condujo a la estación de servicio “la Sureña”, ubicada en el corregimiento El Cabuyal, del municipio de Candelaria, Valle, de propiedad del señor […], contra el cual se inició investigación penal, como presunto autor del delito de concierto para delinquir, en concurso con hurto de hidrocarburos, por lo que fue privado de la libertad en su domicilio y en establecimientos penitenciarios, en tres ocasiones: desde el 6 de octubre hasta el 16 de diciembre de 2005; de 23 de junio hasta el 9 de octubre de 2007 y, de 8 de agosto de 2008 hasta el 15 de junio de 2010. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Buga, en providencia de la última fecha, lo absolvió de los cargos que le habían sido imputados en la acusación.

PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que sufrió el señor […], como consecuencia de la investigación penal seguida en su contra por los delitos de hurto de hidrocarburos en concurso con el de concierto para delinquir, la cual culminó con la

absolución, tiene o no el carácter de injusta. PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 27 de noviembre de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de

1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación

de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos en los cuales resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal. Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357

REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de

la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política. En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996. De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. Por último, la Corte Constitucional, consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima. […] [L]a Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución

Política. Sin embargo, señala que, en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio del in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Para la Corte Constitucional un régimen de tal naturaleza, pasa por alto que la falla del servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y el daño especial, son residuales “esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación”. […] En conclusión, las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD

[L]a libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de

manera principalísima como un principio. Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias. Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible. La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas.

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO / IMPUTACIÓN

[L]a Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado; una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas. […] Establecida la existencia del

daño es necesario verificar si es imputable fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas.

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS Para la Sala es claro que la detención preventiva que afrontó el señor […], no es injusta, toda vez que la participación en las conductas imputadas de concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos, al momento de la imposición de la medida, se consideraba como probable. De manera que el daño alegado en la demanda por la privación de la libertad de la antes nombrada no es antijurídico y, en ese orden, estaría en el deber de soportarlo. Asimismo, ante la gravedad de los hechos investigados, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de las ahora demandantes resultó proporcional. Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no resultaron suficientes para proferir resolución de acusación, en materia extracontractual devienen en suficientes para negar la reparación reclamada por los demandantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00341-01(53792)

Actor: HUGO DOMINGO SOLARTE PORTILLA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – NACIÓN-RAMA

JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –/ La medida de aseguramiento estaba justificada/ Inexistencia de falla del servicio.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 27 de noviembre de 2014, Sala de Decisión Nº. 4, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de septiembre de 2005, la Policía Judicial retuvo el carro tanque de placas XAA-576, que se encontró abandonado en la hacienda Chamberil del municipio de San Pedro, Valle, en el cual se hallaban 5060 galones de ACPM, que habrían sido extraídos ilícitamente, de un poliducto de Ecopetrol. El desarrollo de la investigación condujo a la estación de servicio “la Sureña”, ubicada en el corregimiento El Cabuyal, del municipio de Candelaria, Valle, de propiedad del señor Hugo Domingo Solarte Portilla, contra el cual se inició investigación penal, como presunto autor del delito de concierto para delinquir, en concurso con hurto de hidrocarburos, por lo que fue privado de la libertad en su domicilio y en establecimientos penitenciarios, en tres ocasiones: desde el 6 de octubre hasta el 16 de diciembre de 2005; de 23 de junio hasta el 9 de octubre de 2007 y, de 8 de agosto de 2008 hasta el 15 de junio de 2010. El Juzgado Segundo Penal del

Circuito Especializado Adjunto de Buga, en providencia de la última fecha, lo absolvió de los cargos que le habían sido imputados en la acusación.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante demanda presentada el 13 de marzo de 2012 (fl. 245 a 263, c. 1), adicionada y corregida en uno de los hechos, y en el acápite de las pruebas, el 12 de octubre del mismo año, el señor Hugo Domingo Solarte Portilla en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Dayana Marcela Solarte Galarraga; Carmen Dominga Córdoba, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Dalys Marbel y Víctor Hugo Solarte Córdoba; Sandra Melisa Solarte Melo; Dora Aida Solarte Melo; Yeime Bibiana Solarte

Córdoba; Edmundo Bolívar Solarte Portilla; José Belisario Melo Portilla; Mónica Johanna Solarte Córdoba; Colombia Vicitación Melo Portilla; Jesús Armando Melo Portilla; Mariela Silvia Solarte Solarte; Jorge Alirio Melo Portilla; María Nieves Melo Portilla e Irma Mariela Melo Portilla, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 a 4, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación –Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados del 6 de octubre hasta el 16 de diciembre de 2005; del 23 de junio

hasta el 9 de octubre de 2007 y, del 8 de agosto de 2008, hasta el 15 de junio de 2010. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 2.1 Declarar administrativa y extracontractualmente RESPONSABLE a: La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, de todos los daños y perjuicios (Materiales, morales y a la vida de Relación, a la Honra) causados por la privación injusta de la libertad ocasionada al perjudicado directo sr. Hugo Domingo Solarte Portilla (perjudicado directo), y a su familia: Dayana Marcela Solarte Galarraga hija menor de edad; y Carmen Dominga Córdoba (Esposa del perjudicado directo); a sus hijos menores de edad: Dalis Marbel Solarte Córdoba; Víctor Hugo Solarte Córdoba ( Hijos menores de edad del perjudicado directo); y Sandra Melisa Solarte Melo; Dora Aida Solarte Melo; Yeime Bibiana Solarte Córdoba ( Hijos mayores de edad del perjudicado directo); a sus hermanos: Edmundo Bolívar Solarte Portilla; José Belisario Melo Portilla; Mónica Johanna Solarte Córdoba; Colombia Vicitación Melo Portilla; Jesús Armando Melo Portilla; Mariela Silvia Solarte Solarte; Jorge Alirio Melo Portilla; María Nieves Melo Portilla; Irma Mariela Melo Portilla; (Hermanos del perjudicado directo) en un operativo por parte de agentes de la Policía Nacional de Colombia, indiciado por los (3) tres punibles

de: concierto para delinquir, hurto de hidrocarburos, receptación siendo privado injustamente de su libertad en tres (3) oportunidades distintas por el mismo delito: -El día 6 de octubre al 16 de diciembre de 2005. (2) meses (10) días, 70 días -El día 23 de junio de 2007 al 9 de octubre de 2007. (3) meses, (16) días. -El día 8 de agosto de 2008 al 17 de junio de 2010. (1) un año; (10) meses y (9) días. Total de tiempo de privación injusta de la libertad: (2) dos años; (4) cuatro meses; (4) cuatro días. En sentencia absolutoria Nº 007 del 15 de junio de 2010, proferida por el Juzgado 2º Segundo Penal del Circuito Especializado adjunto de Guadalajara de Buga (V) declara: absuelve al perjudicado directo de los cargos imputados de toda responsabilidad penal y disponer su libertad inmediata. 2.2. Condenar como consecuencia de la anterior declaración a pagar a mis poderdantes los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima el perjudicado directo por parte de los entes demandados perjuicios discriminados de la siguiente manera: PERJUICIOS MORALES: 1.) Hugo Domingo Solarte Portilla (perjudicado directo) ………100 S.M.L.V 2.) Dayana Marcela Solarte Galarraga (Hija menor de edad del perjudicado directo) …………………………………………………………..100 S.M.L.V. 3.) Carmen Dominga Córdoba (Esposa del perjudicado directo)

……………………………………………………………………100 S.M.L.V. 4.) Dalys Marbel Solarte Córdoba (Hija menor de edad del perjudicado directo) …………………………………………………………100 S.M.L.V. 5.) Víctor Hugo Solarte Córdoba (Hijo menor de edad del perjudicado directo) ………………………………………………………………… 100 S.M.L.V. 6.) Sandra Melisa Solarte Melo (Hija mayor de edad del perjudicado directo) ………………………………………………………………… 100 S.M.L.V. 7.) Dora Aida Solarte Melo (Hija mayor de edad del perjudicado directo) ………………………………………………………………... 100 S.M.L.V. 8.) Yeime Bibiana Solarte Córdoba (Hija mayor de edad del perjudicado directo)……………………………………………………………..…. 100 S.M.L.V. 9.) Edmundo Bolívar Solarte Portilla; (Hermano del perjudicado directo) ……………………………………………………………….. 100 S.M.L.V. 10.) José Belisario Melo Portilla; (Hermano del perjudicado directo) …………………………………………………………………………...80 S.M.L.V. 11.) Mónica Johanna Solarte Córdoba; (Hermana del perjudicado directo) …………………………………………………………………. 80 S.M.L.V. 12.) Colombia Visitación Melo Portilla, (Hermana del perjudicado directo) …………………………………………………………………. 80 S.M.L.V. 13.) Jesús Armando Melo Portilla, (Hermano del perjudicado directo) ……………………………………………………………….… 80 S.M.L.V. 14.) Mariela Silvia Solarte Solarte; (Hermana del perjudicado directo) …………………………………………………………….…… 80 S.M.L.V. 15.) Jorge Alirio Melo Portilla; (Hermano del perjudicado directo)

………………………………………………………………….. 80 S.M.L.V. 16.) María Nieves Melo Portilla; (Hermana del perjudicado directo) ………………………………………………………………….. 80 S.M.L.V. 17.) Irma Mariela Melo Portilla (Hermana del perjudicado directo) ………………………………………………………………….. 80 S.M.L.V.

I.540 SMLV 566.700 =872’718.000Ooo OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS

MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS.

PERJUICIOS AL DERECHO A LA HONRA: Esto es la afectación que padeció el perjudicado directo sr. Hugo Domingo Solarte Portilla, a la reputación y a la dignidad de la víctima, el ataque a la presunción de su honorabilidad, consistentes en imputaciones o acusaciones las cuales fueron injuriosas, calumniosas y falsas que dieron al traste con su imagen y frente a su entorno social y familiar, a nivel nacional e internacional (Internet). Hugo Domingo Solarte Portilla (perjudicado directo)……..100 S.M.L.V. 100 566.700 S.M.L.V. =56’670.000 Cincuenta y Seis Millones Seiscientos Setenta Mil Pesos m./cte. Salarios fijados en su cuantía máxima al momento de conciliar según certificado del Min. Trabajo y establecido por la reciente jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado para estos casos. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN: 1.) Hugo Domingo Solarte Portilla (perjudicado directo)……….400 S.M.L.V 2.) Dayana Marcela Solarte Galarraga (Hija menor de edad del perjudicado directo)

…………………………………………………………..200 S.M.L.V. 3.) Carmen Dominga Córdoba (Esposa del perjudicado directo)…200 S.M.L.V. 4.) Dalys Marbel Solarte Córdoba (Hija menor de edad del perjudicado directo). ……………………………………………………………200 S.M.L.V. 5.)Víctor Hugo Solarte Córdoba (Hijo menor de edad del perjudicado directo) ………………………………………………………………… 200 S.M.L.V. 6.) Sandra Melisa Solarte Melo (Hija mayor de edad del perjudicado directo) ………………………………………………………………… 200 S.M.L.V. 7.) Dora Aida Solarte Melo (Hija mayor de edad del perjudicado directo) ………………………………………………………………... 200 S.M.L.V. 8.) Yeime Bibiana Solarte Córdoba (Hija mayor de edad del perjudicado directo)……………………………………………………………..…. 200 S.M.L.V. 9.) Edmundo Bolívar Solarte Portilla; (Hermano del perjudicado directo) ……………………………………………………………….. 100 S.M.L.V. 10.) José Belisario Melo Portilla; (Hermano del perjudicado directo) …………………………………………………………………………...100 S.M.L.V. 11.) Mónica Johanna Solarte Córdoba; (Hermana del perjudicado directo) …………………………………………………………………. 100 S.M.L.V. 12.) Colombia Visitación Melo Portilla, (Hermana del perjudicado directo) …………………………………………………………………. 100 S.M.L.V. 13.) Jesús Armando Melo Portilla, (Hermano del perjudicado directo) ……………………………………………………………….… 100 S.M.L.V. 14.) Mariela Silvia Solarte Solarte; (Hermana del perjudicado directo)

…………………………………………………………….…… 100 S.M.L.V. 15.) Jorge Alirio Melo Portilla; (Hermano del perjudicado directo) …………………………………………………………………..100 S.M.L.V. 16.) María Nieves Melo Portilla; (Hermana del perjudicado directo) …………………………………………………………………..100 S.M.L.V. 17.) Irma Mariela Melo Portilla (Hermana del perjudicado directo) …………………………………………………………………..100 S.M.L.V. 2.700 S.M.L.V. 566.700=1.530’090.000.oo Mil Quinientos Treinta Millones Noventa Mil Pesos m/cte.

PERJUICIOS MATERIALES: Condenar a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación a pagar al sr. Hugo Domingo Solarte Portilla (Daño emergente y Lucro cesante) la suma de (4.663’555.190 Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Tres Millones Quinientos Cincuenta y Cinco mil ciento Noventa Pesos m/cte.), o en su defecto la suma que aparezca probada por estos perjuicios, por los siguientes conceptos: 1.) 4.103’148.000 Cuatro Mil Ciento Tres Millones Ciento Cuarenta y Ocho Mil Pesos lo dejado de percibir en su actividad como comerciante de combustibles, quien mensualmente tenía unas ganancias de $146.541.000.oo, por el término de (2) dos años, (4) cuatro meses que estuvo privado injustamente de su libertad. 2.) 2.600 Dos Mil Seiscientos galones de Gasolina Corriente o su equivalente en precio actual del galón de Gasolina para la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso. 3.) Vehículo: CMA-309; camioneta; marca: Toyota. Propiedad del señor Hugo

Domingo Solarte Portilla; la adquirió nueva en el año 2004, en el año 2005 le fue incautada y puesta a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes D.N.E., y esta entidad a su vez la entregó provisionalmente a la Alcaldía Municipal de San José de la Montaña (Antioquia) por medio de la resolución Nº 1453 del 28 de diciembre de 2005 en el año. Luego fue entregada en muy malas condiciones por lo que mi poderdante la vendió, incautada 500 días. 4.) 504’000.000 Quinientos Cuatro Millones de Pesos equivalente a lucro Cesante del carro tanque: VJA-775, el cual estuvo decomisado por espacio de 560 días, y lucro cesante de 900.000 diarios suma que dejó de percibir por estar incautado dicho automotor, puesto a disposición de la Fiscalía estando en el parqueadero la Reina del municipio de Candelaria (V), más el costo del valor del parqueadero cuando fue entregado dicho carro tanque VJA-775 lo asumió mi poderdante el perjudicado directo Hugo Domingo Solarte Portilla por valor de $14’000.000 Catorce Millones de Pesos m/cte. 5.) $ 20’000.000oo Veinte Millones de pesos. Correspondientes al pago de honorarios de abogado para la defensa técnica dentro del proceso del perjudicado directo. 6.) Estación de servicio “la Sureña” de propiedad de los srs. Hugo Domingo Solarte Portilla y Edmundo Bolívar Solarte Portilla; Lucro Cesante y Daño Emergente. 7.) Estación de servicio “la Tupia” de propiedad del sr. Hugo Domingo Solarte Portilla, Lucro Cesante y Daño Emergente.

8.) Estación de servicio “el Ingenio” de propiedad del sr. Hugo Domingo Solarte Portilla, Lucro Cesante y Daño Emergente 2.4 La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidadas en moneda en curso legal en Colombia y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del CCA. 2.5 Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará por su distinguido despacho dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia auténtica de la sentencia con constancia de su ejecutoria con destino a la demandada. Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los siguientes hechos: El 6 de octubre de 2005, el señor Hugo Domingo Solarte Portilla fue retenido por agentes de la Policía Nacional, en la estación de Gasolina “la Sureña” de su propiedad, ubicada en el corregimiento de Cabuyal, municipio de Candelaria, Valle. En el mismo operativo se incautaron 2.600 galones de gasolina y varios vehículos de propiedad del demandante, entre los que se encontraba un carro tanque y varias camionetas. Posteriormente se “decomisaron” tres establecimientos de comercio. El 10 de octubre de 2005, la Fiscalía 18 Unidad Hurto de Hidrocarburos de Cali, le recibió la indagatoria al señor Solarte Portilla, y el 14 del mismo mes y año impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en establecimiento carcelario

por los delitos de concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos. Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación, en varias oportunidades, mutó la calificación jurídica de concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos al tipo penal de receptación, que no era susceptible de mediada de aseguramiento de detención preventiva. En razón, de esas variaciones, el demandante estuvo privado de su libertad, desde el 6 de octubre hasta el 16 de diciembre de 2005; del 23 de junio hasta el 9 de octubre de 2007 y, del 8 de agosto de 2008 hasta el 15 de junio de 2010. En esta última fecha el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga profirió sentencia absolutoria por los delitos de concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos por los cuales había sido acusado. En la demanda se señaló que la detención del señor Hugo Domingo Solarte Portilla fue injusta e ilegal, lo que ocasionó la configuración de un daño antijurídico que los demandantes no tenían el deber de soportar y por el cual las entidades demandadas los debían indemnizar (fl. 250 a 255, c. 1). 2.- El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda mediante providencia del 29 de mayo de 2012, y la adición y corrección de la misma, el 14 de diciembre de 2012 (fl. 269-270, c. 1 y 322, c. 2). Decisiones que fueron notificadas en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fl. 270. vto.-273-274, c. 1 y 322 vto.-333-334, c. 2).

La Nación -Rama Judicial-contestó oportunamente la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Manifestó que su actuación estuvo ajustada a los preceptos constitucionales y legales, particularmente, a la ley 600 de 2000, la cual comprendía dos etapas claramente definidas, i) la de investigación y ii) la de juzgamiento. En la etapa inicial, la Fiscalía tenía la facultad legal “autónoma, exclusiva y excluyente” para imponer la medida de aseguramiento como lo hizo, y, en la segunda, que le correspondió tramitar, absolvió al ahora demandante, en cumplimiento de las normas legales y constitucionales, por lo que no había lugar a declarar responsabilidad patrimonial en su contra. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la medida de aseguramiento impuesta al señor Hugo Domingo Solarte Portilla se fundamentó en los indicios que obraban en su contra y en las normas penales procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no incurrió en error jurisdiccional y mucho menos una falla del servicio que le fuera atribuible (fl. 296 a 304, C. 1). Por auto de 31 de mayo de 2006 (fl. 363 a 365, c. 2), se decretaron las pruebas y mediante proveído del 21 de julio de 2014 (fl. 422, c. 2), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal la parte actora (fl. 423 a 443, c. 2), la Fiscalía

General de la Nación (fl. 444 a 449, c. 2), y la Rama Judicial (fl. 450-451, c. 2) reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente, mientras que el Ministerio Público guardó silencio. 3.- La sentencia de primera instancia En providencia del 27 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Val

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