CE-76001-23-31-000-2012-00349-01(20173)-2013

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Título
CE-76001-23-31-000-2012-00349-01(20173)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

DEVOLUCION DE PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO - Término para solicitarla. Si con la solicitud de devolución se pretende probar la inexistencia de la obligación legal de efectuar un pago y no establecer un mayor saldo a favor no se aplica el plazo de 2 años previsto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario para la devolución de tales saldos, sino el de prescripción de la acción ejecutiva del artículo 2356 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, esto es, 5 años contados a partir del pago efectivo / DEVOLUCION DE PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO - Para solicitarla no se requiere que previamente se corrija la declaración privada, dado que el fin de la petición es obtener el reembolso de sumas pagadas sin que exista causa legal para ello o de los valores pagados en exceso de los que legalmente correspondían El término y procedimiento para presentar a la Administración Tributaria la devolución del pago en exceso o de lo no debido ya ha sido objeto de estudio por esta Corporación con una clara línea jurisprudencial sobre el tema, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1000 de 1997, “por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones”. Si bien el artículo 850 del Estatuto Tributario establece que la DIAN, o la Administración Tributaria Territorial, se agrega, debe devolver los pagos en exceso o de lo no debido que hayan efectuado los contribuyentes por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago,

“siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor”, para la solicitud de devolución de estos saldos no se aplica el término de dos años que la ley tributaria especial señala para ese procedimiento. Así, la jurisprudencia de esta Sección ha sido unánime en afirmar que si con la solicitud de devolución no se pretende establecer un mayor saldo a favor sino probar la inexistencia legal para realizar un pago, el trámite pertinente no es el previsto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, que limitan la petición de devolución a dos años, sino que por expresa disposición de los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997 las solicitudes de devolución o compensación por pagos en exceso o de lo no debido deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, en el término de cinco años, contados a partir del pago efectivo. También se ha sostenido de forma reiterada que atendiendo al hecho de que el Decreto 1000 de 1997 regula el trámite de la solicitud de devolución del pago en exceso o de lo no debido, tampoco es procedente realizar el procedimiento de corrección de la declaración, ya que de lo que se trata no es de corregir la declaración sino obtener el reembolso de las sumas mayores pagadas a las que corresponden legalmente o, de lo pagado “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”. […] Los argumentos jurídicos expuestos por esta Sección son los que ahora se reiteran en la presente providencia, teniendo en cuenta que las

circunstancias de hecho son similares y no existe razón para modificar el precedente jurisprudencial. No obstante, debe precisarse que el Decreto 1000 de 1997 fue derogado por el Decreto 2277 de 2012, el cual en sus artículos 11 y 16 prevé idéntica regulación del término para solicitar las devoluciones por pago en exceso o de lo no debido, remitiéndose al término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2536 / LEY 791 DE 2002 – ARTICULO 8 / DECRETO 1000 DE 1997 - ARTICULO 11 / DECRETO 1000 DE 1997 - ARTICULO 21 / DECRETO 2277 DE 2012 - ARTICULO 11 / DECRETO 2277 DE 2012 - ARTICULO 16

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: La Sala Unitaria confirmó el auto proferido en audiencia inicial del 9 de mayo de 2013, por el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por el Municipio de Yumbo en la contestación a la demanda instaurada por Cables de Energía y Telecomunicaciones S.A.

CENTELSA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos en los que el municipio le rechazó la solicitud de devolución del pago del impuesto de alumbrado público por los años gravables 2006 a 2008. Concluyó que no operó la prescripción del derecho a solicitar la suma de lo que la demandante consideró que pagó en forma indebida

por concepto de alumbrado público, dado que presentó la petición de devolución antes del vencimiento de los cinco años de que trata el artículo 2536 del Código Civil, por lo que procedía el estudio de fondo del asunto por el Municipio de Yumbo y por la jurisdicción contenciosa administrativa.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el término para solicitar la devolución de pagos en exceso o de lo no debido se reiteran sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 10 de febrero de 2004, Exp. 13271, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; 12 de noviembre de 2004, Exp. 11604, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; 24 de julio de 2008, Exp. 16816, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; 24 de septiembre de 2008, Exp. 16163, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; 16 de julio de 2009, Exp. 16665, M.P.

Martha Teresa Briceño de Valencia; 31 de julio de 2009, Exp. 16577, M.P. Héctor

J. Romero Díaz; 6 de agosto de 2009, Exp. 17403, M.P. William Giraldo Giraldo; 13 de agosto de 2009, Exp. 16569, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 3 de septiembre de 2009, Exp. 16347, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 5 de noviembre de 2009, Exp. 16591, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 11 de

noviembre de 2009, Exp. 16567, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00349-01(20173)

Actor: CABLES DE ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES S.A. - CENTELSA

Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO AUTO Decide la Sala Unitaria el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sociedad CABLES DE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES S.A., en adelante CENTELSA, en contra del auto interlocutorio proferido en la audiencia inicial del 9 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se declaró no probada la excepción de prescripción.

1. ANTECEDENTES El 26 de septiembre de 2012 la sociedad CENTELSA, por intermedio de apoderado, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Municipio de Yumbo con el fin de que se hagan las

siguientes declaraciones y condenas:

A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada

por los siguientes actos administrativos:

1. La Resolución No. 008 del 18 de marzo de 2011, por la cual se rechaza la solicitud de devolución del impuesto de alumbrado público por los años gravables 2006, 2007 y 2008, proferida por el Municipio de Yumbo.

2. La Resolución No. 051 del 14 de mayo de 2012, por medio de la cual

se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo determinado en el numeral anterior. Dichas disposiciones integran la actuación administrativa por medio de la cual el Municipio de Yumbo negó a mi representada la solicitud de devolución del impuesto de al (sic) alumbrado público por los años gravables 2006, 2007 y 2008.

B. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de

CENTELSA en los siguientes términos:

1. Declarando que es procedente la solicitud de devolución presentada por la Compañía en cuantía de $695.443.000 por concepto del impuesto al alumbrado público pagado por los años gravables 2006, 2007 y 2008.

2. Ordenando al Municipio el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, protocolizado mediante escritura pública anexa a esta demanda y la configuración del Acto Ficto por medio del cual la Administración accede a las pretensiones que mi representada reclamó en el recurso de reconsideración y en la solicitud de devolución presentados.

3. Ordenando la devolución del impuesto al alumbrado público pagado en forma indebida por la Compañía en cuantía de $695.443.000 por los años gravables 2006, 2007 y 2008, junto con intereses corrientes calculados de la siguiente manera: Se causan desde el 28 de marzo de 2011, fecha en la cual el municipio notificó la Resolución No. 008 del 18 de marzo de 2011 negando la solicitud de devolución, y hasta la fecha en que se notifique la sentencia definitiva que resuelva el proceso.

Los intereses moratorios se causarán desde el día siguiente a la

ejecutoria de la providencia que confirme total o parcialmente el pago en exceso. Esta solicitud se hace en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 863 del Estatuto Tributario (en adelante ET), aplicable por expresa remisión de la Ley 788 de 2002. Al amparo de esta norma, es procedente, como se pretenden ese proceso, que el municipio demandado sea condenado al pago de los intereses corrientes y moratorios que se generen sobre la suma de dinero que constituye la acreencia de mi representada. Tanto los intereses corrientes como los moratorios deben ser liquidados a la máxima tasa que certifique la Superintendencia financiera de Colombia, o quien haga sus veces, como lo indican los artículos 864 y 635 del ET.

4. Declarando que no son de cargo de la Compañía las costas en que hubieren incurrido las Autoridades del Municipio de Yumbo con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de septiembre de 2012. En el escrito de contestación de la demanda el Municipio de Yumbo propuso, entre otras excepciones, la de prescripción del derecho a solicitar devoluciones con fundamento en los artículos 212 y 213 (sic) del Estatuto Tributario, toda vez que “el término para solicitar la devolución cuando se hubieren efectuado pagos por tributos o accesorios, anticipos, retenciones o percepciones INDEBIDOS O EN EXCESO, es de dos (2) años contados desde el momento en que se pagan, y las vigencias cuyas devoluciones se pretenden corresponden a los años 2006, 2007 y

2008”.

2. PROVIDENCIA APELADA En la audiencia inicial llevada a cabo el 9 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por el Municipio de Yumbo de conformidad con la Sentencia del 5 noviembre de 2009 proferida por el Consejo de Estado en el expediente No. 16591, C.P. Hugo Fernando Bastidas, y los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, toda vez que la solicitud de devolución por pago de lo no debido por los años gravables 2006, 2007 y 2008 se rige por el término de prescripción de la acción ejecutiva, por expresa remisión que efectúan los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997.

De las pruebas que obran en el expediente concluyó que a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, esto es, el 20 de enero de 2011, no habían transcurrido los 5 años de que trata la extinción de las obligaciones por acción ejecutiva, término previsto en el artículo 2536 del Código Civil, teniendo en cuenta que las declaraciones se presentaron el 27 de abril de 2007, 29 de abril de 2008 y 29 de abril de 2009. En ese orden de ideas, expresó que en el caso concreto no se debe seguir el procedimiento de corrección de la declaración que dispone el artículo 20 del Decreto 807 de 1993 toda vez que el procedimiento y término para solicitar la devolución es el establecido para la prescripción de la acción ejecutiva del artículo 2536 del Código Civil.

3. RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la audiencia inicial el apoderado del Municipio de Yumbo interpuso recurso de apelación contra la decisión de declarar no probada la excepción de prescripción. Manifestó que está de acuerdo en que la presentación de las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los años 2006, 2007 y 2008, y las correcciones de estas declaraciones, se hicieron en los términos previstos por la legislación tributaria y local. Sin embargo, afirma que el contribuyente presentó la declaración del ICA, dos años después presentó las correcciones a las declaraciones y, posteriormente, dentro de los seis meses siguientes, presentó el proyecto de corrección con las reducciones, cuando el término ya estaba agotado. Así, las reducciones realizadas por CENTELSA en los proyectos de corrección de los años gravables 2007 y 2008, se hicieron cuando ya estaba prescrito el derecho a presentarlos, por fuera del término consagrado en el Estatuto Tributario Nacional y las normas locales. Además, expone que los cobros del impuesto de alumbrado público se realizaron bajo el principio de legalidad del Acuerdo 017 de 2004, razón por la cual sí existía la obligación de pagar el tributo, y no se está frente al pago de lo no debido.

4. TRASLADO DEL RECURSO EN LA AUDIENCIA INICIAL 4.1.- CENTELSA En el audiencia inicial el apoderado de la parte demandante expresó que pese a las solicitudes de corrección presentadas bajo los procedimientos de corrección del Estatuto Tributario, el contribuyente en virtud de la ley civil y la jurisprudencia del Consejo de Estado, tenía 5 años para exigir la devolución de los pagos de lo

no debido conforme con las normas citadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En este sentido, concluyó que aunque el contribuyente siguió el procedimiento para corregir las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, contaba con el derecho de pedir el pago de lo no debido dentro del término de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del Código Civil. En estas condiciones, el contribuyente liquidó en $0 el impuesto porque no debía pagarlo y realizó los procedimientos para pedir las devoluciones por pago de lo no debido dentro del término de ley teniendo en cuenta la fecha de la presentación de las declaraciones. 4.2.- Ministerio Público El Agente del Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó la excepción propuesta por cuanto las normas aplicables al caso que se estudia son el artículo 2536 del Código Civil y el Decreto 1000 de 1993, conforme a las cuales no ha prescrito el derecho a solicitar la devolución porque los 5 años se cuentan desde que la parte presentó la declaración. Puso de presente la falta de claridad del demandado para expresar los motivos del recurso de apelación.

5. CONSIDERACIONES 5.1.- Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación le corresponde a este Despacho decidir si el derecho reclamado por la sociedad CENTELSA, esto es, la devolución de lo pagado por impuesto de alumbrado público a favor del Municipio de Yumbo por los años gravables 2006, 2007 y 2008, ha prescrito en cuanto le es aplicable el término de dos años para solicitar las correcciones conforme lo prescribe los

artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario o, si por el contrario, al regirse por el término de prescripción de la acción ejecutiva contemplado en el artículo 2536 del Código Civil, por remisión de los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, debe seguirse el trámite del proceso en cuanto no ha operado el fenómeno de la prescripción. 5.2.- Término para presentar a la Administración Tributaria la devolución del pago en exceso o de lo no debido El término y procedimiento para presentar a la Administración Tributaria la devolución del pago en exceso o de lo no debido ya ha sido objeto de estudio por esta Corporación con una clara línea jurisprudencial sobre el tema, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1000 de 1997, “por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones”. Si bien el artículo 850 del Estatuto Tributario establece que la DIAN, o la Administración Tributaria Territorial, se agrega, debe devolver los pagos en exceso o de lo no debido que hayan efectuado los contribuyentes por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, “siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor”, para la solicitud de devolución de estos saldos no se aplica el término de dos años que la ley tributaria especial señala para ese procedimiento. Así, la jurisprudencia de esta Sección1 ha sido unánime en afirmar que si con la solicitud de devolución no se pretende establecer un mayor saldo a favor sino

probar la inexistencia legal para realizar un pago, el trámite pertinente no es el previsto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, que limitan la petición de devolución a dos años, sino que por expresa disposición de los artículos 112 y 213 del Decreto 1000 de 1997 las solicitudes de devolución o compensación por pagos en exceso o de lo no debido deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, en el término de cinco años, contados a partir del pago efectivo. También se ha sostenido de forma reiterada que atendiendo al hecho de que el Decreto 1000 de 1997 regula el trámite de la solicitud de devolución del pago en exceso o de lo no debido, tampoco es procedente realizar el procedimiento de corrección de la declaración, ya que de lo que se trata no es de corregir la declaración sino obtener el reembolso de las sumas mayores pagadas a las que corresponden legalmente o, de lo pagado “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”4. Así, en sentencia del 16 de julio de 20095, reiterando la jurisprudencia de la Sección, se señaló: De lo anterior se observa en primer término que contrario a lo señalado por el a quo, la normatividad tributaria ha establecido la figura del pago de lo no 1 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta: 24 de Julio de 2008, Exp. 16816, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.; 24 de Septiembre de 2008, Exp. 16163, C.P.

Dra. María Inés Ortiz B.; 16 de Julio de 2009, Exp. 16655, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño.; 6 de Agosto de 2009, Exp. 17403, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo.; 13 de Agosto de 2009, Exp. 16569, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño; 3 de Septiembre de 2009, Exp. 16347, C.P. Dr. Hugo Bastidas Bárcenas. ; 5 de Noviembre de 2009, Exp. 16591, C.P. Dr. Hugo Bastidas Bárcenas.; 11 de Noviembre de 2009, Exp. 16567, C.P. Dr. Hugo Bastidas Bárcenas.; 12 de Noviembre de 2004, Exp. 11604, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio H.; 31 de Julio de 2009, Exp. 16577, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz. 2 Artículo 11. Término para solicitar la devolución por pagos en exceso. Las solicitudes devolución o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil. (Ver Fallo Consejo de Estado 18301 de 2012). Para el trámite de estas solicitudes, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias. En todo caso, el término para resolver la solicitud, será el establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario. 3 Artículo 21. Término para solicitar y efectuar la devolución de pagos de lo no debido. Habrá lugar a la

devolución o compensación de los pagos efectuados a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 11 del presente Decreto. La Administración para resolver la solicitud contará con el término establecido en el mismo artículo. 4 Artículo 21 del Decreto 1000 de 1997. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia, Radicación: 25000-23-27-000-2005-00326-01(16655). debido a favor de los contribuyentes y para ello ha señalado las reglas para su procedencia, sin que dentro de ellas se prevea como requisito previo e indispensable la corrección de la declaración privada. Se observa que en relación con el pago en exceso o de lo no debido también es posible obtener su devolución, en el primer caso cuando se cancelan por impuestos, sumas mayores a las que corresponden legalmente, y en el segundo evento, cuando se realizan pagos “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”.6 Los pagos en exceso o de lo no debido pueden surgir de las declaraciones, de los actos administrativos o de las providencias judiciales, que determinen un valor pagado en exceso o la ausencia de obligación, lo que da derecho a solicitar su compensación o devolución.7 (…) Ahora bien, uno de los requisitos para la procedibilidad de la devolución del pago de lo no debido o del pago en exceso, es el de oportunidad, el cual ha sido cuestionado por la demandada. Al respecto se advierte que el artículo

147 del Decreto 807 de 1993, preveía: Art. 147.- La solicitud de devolución o compensación de tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, deberá presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o al momento del pago en exceso o de lo no debido, según el caso. (…) (Subrayas fuera de texto) Esta Corporación mediante sentencia de 12 de noviembre del 2004, Expediente 11604, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié declaró la nulidad del aparte subrayado de la norma transcrita, por lo que respecto al término para solicitar la devolución indicó: “De otra parte, esta claro que tratándose de ejercer el derecho a devolución de pagos en exceso o de lo no debido, si bien no existe en la normatividad tributaria nacional disposición alguna que señale el término dentro del cual debe formularse la solicitud respectiva, se ha entendido que dicho término es el previsto para la prescripción de la acción ejecutiva de que tratan los artículos 2535 y 2536 del Código Civil; y precisamente por ello el Decreto 1000 de 1997 “por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de las devoluciones y compensaciones”, dispuso en sus artículos 11 y 21, que las solicitudes de devolución o compensación por pagos en exceso o de lo no debido “deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil”, esto es dentro del término de diez años” De acuerdo con lo anterior se advierte que el término de prescripción

aplicable es el previsto en el artículo 2536 del C.C., conforme al cual la acción ejecutiva prescribe en 10 años, disposición que fue modificada por el artículo 8 de la Ley 791 del 2002 y estableció dicho término en 5 años. 6 Artículo 21 del Decreto 1000 de 1997. 7 Sentencia del 10 de febrero de 2003, exp. 13271, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. Los argumentos jurídicos expuestos por esta Sección son los que ahora se reiteran en la presente providencia, teniendo en cuenta que las circunstancias de hecho son similares y no existe razón para modificar el precedente jurisprudencial. No obstante, debe precisarse que el Decreto 1000 de 1997 fue derogado por el Decreto 2277 de 2012, el cual en sus artículos 11 y 16 prevé idéntica regulación del término para solicitar las devoluciones por pago en exceso o de lo no debido, remitiéndose al término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil. 5.3.- Caso concreto Revisado la documentación que obra en el proceso se tiene probado que la sociedad CENTELSA presentó ante el Municipio de Yumbo declaraciones y correcciones a las declaraciones por los impuestos de industria, comercio, avisos y tableros, y alumbrado público de los años gravables 2006, 2007 y 2008, en las siguientes fechas: Año gravable Presentación de la Folio Presentación de la Folio declaración privada corrección 2006 27 de abril de 2007 36 29 de abril de 2009 62 2007 29 de abril de 2008 49 29 de abril de 2009 77

2008 29 de abril de 2009 79 N.A. Así mismo se encuentra probado que la solicitud de devolución de la suma pagada de forma indebida por concepto de alumbrado público fue presentada el 20 de enero de 2011, tal como se afirma en los antecedentes de la Resolución No. 008 de 2011 (fl. 11). De acuerdo con lo anterior, se concluye que en el caso concreto a la sociedad CENTELSA no le operó la prescripción del derecho a solicitar la suma de lo que considera ha pagado de forma indebida por concepto de alumbrado público toda vez que la petición de devolución la presentó antes del vencimiento de los cinco años de que trata el artículo 2536 del Código Civil, por lo que procedía su estudio de fondo por el Municipio de Yumbo y, ahora, por la jurisdicción contenciosa administrativa. Es de aclarar que la discusión de si hubo o no pago de lo no debido es un asunto que debe resolverse en la sentencia, atendiendo al hecho de que el Acuerdo 017 de 2006 en la actualidad se encuentra vigente pero que fue demandado en acción de nulidad, proceso que se encuentra para su conocimiento y decisión en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca bajo el radicado No. 2008-869. En ese orden de ideas, se procederá a confirmar el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFÍRMASE el auto interlocutorio proferido en la audiencia inicial del 9 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se declaró no probada la excepción de prescripción. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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