CE-76001-23-31-000-2012-00451-01(HC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2012-00451-01(HC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
HABEAS CORPUS - Improcedente para controvertir decisión de Juez de Ejecución de penas y medidas de seguridad sobre forma de cómputo de redención de pena Observa el Despacho que el asunto en discusión corresponde precisamente a uno de los elementos intrínsecos de la ejecución de la pena, relacionados con la forma de realizar el cómputo del beneficio de redención de la pena, otorgado por el Código Penitenciario y Carcelario y que por ende escapa al control por vía del habeas corpus. En efecto, pretende la accionante que el juez constitucional revise la forma en que el juez de ejecución de penas determinó el cálculo de la redención, lo cual es improcedente a la luz de la presente actuación judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 1/ ARTICULO 82 DE LA LEY 76 DE 1994
NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sentencia de 9 de mayo de 2011, exp. 00409, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C, veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00451-01(HC)
Actor: LISBETH VIVIANA ECHEVERRY MEDINA
Demandado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE SANTIAGO DE CALI De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, procede el Despacho a decidir la impugnación interpuesta contra la providencia proferida el 16 de abril del año en curso, por una Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó la solicitud de Hábeas Corpus presentada directamente por Lisbeth Viviana Echeverry Medina, quien se encuentra privada de la libertad. 1.- ANTECEDENTES Lisbeth Viviana Echeverry Medina, promovió acción constitucional de Hábeas Corpus en su favor, por cuanto consideró que se encuentra ilegalmente privada de su libertad, conforme con los siguientes hechos: La accionante se encuentra privada de la libertad desde el 9 de enero de 2009, y actualmente está recluida en el Establecimiento de Reclusión de Mujeres de Jamundí, Valle. Su reclusión fue ordenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad de Santiago de Cali, con pena principal de cincuenta y dos (52) meses de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa, según sentencia P-0200 del 24 de junio de 2009. Mediante auto interlocutorio 940 de 08 de octubre de 2010 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la ciudad de Cali le otorgó una rebaja de pena por trabajo y estudio de tres (03) meses y veinte (20) días. Conforme con el auto interlocutorio 514 de 28 de abril de 2011 la misma autoridad judicial le concedió redención por trabajo y estudio por tres (03) meses y quince (15) días.
En oficio de 09 de abril de 2012 la directora del Establecimiento Reclusión de Mujeres de Jamundí solicitó a nombre de la reclusa una redención de pena por trabajo y libertad por pena cumplida. En respuesta de la anterior solicitud, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas reconoció a favor de Lisbeth Echeverry redención de la pena por trabajo de 2368 horas, equivalentes a cuatro (4) meses y veintiocho (28) días, declaró no cumplida la pena de prisión y otorgó los recursos de reposición y en subsidio apelación contra su decisión. La accionante ejerció directamente la acción de habeas corpus con base en los siguientes argumentos: Aduce la sentenciada en el escrito de la acción constitucional, que a la fecha ha descontado físicamente un total de treinta y nueve (39) meses y seis (6) días, los cuales sumados a la redenciones anteriores equivalentes a doce (12) meses y veintinueve (29) días, dan un total de cincuenta y dos (52) meses y dos (02) días los cuales superan el tiempo de condena. Agrega que envió certificados de cómputo por un total de 2730 horas de trabajo las cuales equivalen, una vez efectuada la conversión real, a cinco (05) meses y veintiún (21) días. Señala que desconoce las razones por las cuales el Juez Primero de Ejecución de Penas reconoció únicamente 2368 horas aplicando un sistema que puede deberse a falta de comunicación o acuerdo con las autoridades carcelarias. Afirma que el Estado no puede atribuirle alguna clase de error ni que
puede perjudicarla por cuestiones que no le son atribuibles.
2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle a quien correspondió conocer del asunto, negó el amparo de Hábeas Corpus, por considerar que el asunto suscitado por la accionante se refiere a un aspecto de interpretación de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) que corresponde valorar al juez penal ordinario pero que escapa al alcance de la acción constitucional.
Agrega el Tribunal que entrar a considerar la forma en que se determinan los cómputos para la redención de la pena por trabajo y estudio implicaría inmiscuirse en aspectos sustanciales que corresponden exclusivamente al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Indica que a la fecha de interposición de la acción constitucional el juez natural, es decir, el juez de ejecución de penas, ya había decidido la petición de la accionante. Esta decisión era susceptible de los recursos de reposición y apelación hecho que no puede desconocer el juez constitucional. Concluye que la acción de habeas corpus solo admite el examen de elementos extrínsecos que afecten la libertad del solicitante, pero no de los intrínsecos que son competencia exclusiva y excluyente de la autoridad penal.
3. IMPUGNACION La accionante impugnó la anterior decisión en el momento de su notificación con la sola manifestación de ello en el escrito respectivo. No argumentó el motivo de su desacuerdo.
4. CONSIDERACIONES El Hábeas Corpus está consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política como un derecho fundamental del que puede hacer uso, ante cualquier autoridad
judicial y en cualquier tiempo, quien considere estar ilegalmente privado de la libertad, solicitud que se debe resolver dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. El Congreso de la República reglamentó dicha disposición mediante la Ley 1095 de noviembre 2 de 2006, en la que agregó a la anterior definición que el hábeas corpus es a la vez una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente (artículo 1). El citado artículo también prevé que esta acción sólo se puede invocar por una vez y que para su decisión se aplica el principio pro homine; además, que su ejercicio no se suspende ni siquiera en los estados de excepción. El Hábeas Corpus procede en dos eventos: cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. Estos supuestos admiten múltiples posibilidades frente a las cuales procede la protección del derecho a la libertad personal, según lo concluyó la Corte Constitucional en la providencia en que efectuó la revisión previa de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria que reglamentó el artículo 30 de la Carta Política1: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 1 Sentencia C-187-06 de 14 de marzo de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, revisión previa del
Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, 'Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. La Corte declaró EXEQUIBLE el proyecto de ley, por carecer de vicios de procedimiento. 2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la
cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” Dijo la Corte en esta providencia que esta acción no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos propios del trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, sino que se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. En consecuencia, el juez de Hábeas Corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese
respecto desarrolle el funcionario judicial, pues, el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, porque los intrínsecos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural2. En el asunto en examen se observa que la presente acción constitucional de Hábeas Corpus se promovió con el fin de que se ordene la inmediata libertad por pena cumplida de Lisbeth Viviana Echeverry Medina, quien está siendo sometida a una supuesta prolongación ilícita de la privación de la libertad, toda vez que de acuerdo con los cálculos aportados por la accionante, ya ha cumplido con los cincuenta y dos (52) meses de prisión ordenados por el Juez Tercero Penal del Circuito. El argumento de fondo aducido en el escrito de la acción constitucional controvierte la forma en que el Juez Primero de Ejecución de Penas determinó la redención de la pena frente al trabajo realizado por la reclusa en el establecimiento carcelario. Las diferencias de criterio en cuanto a la forma de determinarla, llevaron a la sentenciada a concluir que tenía derecho a la totalidad de las 2736 horas certificadas por el centro de reclusión, en tanto que el juez de ejecución de penas solo otorgó 2368 horas. Para arribar a tal cifra el juez de ejecución de penas efectuó, entre otros, el siguiente cálculo: Mes y año Horas reportadas Máximo laborable Máximo laborable por el INPEC en días en horas 4/2011 240 24 192 5/2011 224 26 208
6/2011 240 24 192 7/2011 224 24 192 8/2011 248 26 208 9/2011 216 (56 + 160) 26 208 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 27 de noviembre de 2006, Radicado 26.503 y sentencia de 11 de diciembre de 2003, Radicado 15.955. 10/2011 160 25 200 11/2011 248 24 192 12/2011 224 26 208 1/2012 216 25 200 2/2012 216 25 200 3/2012 224 26 208 Como se observa, el juez de ejecución de penas determinó para cada período mensual un número máximo de horas laborables atendiendo el criterio dado por la Corte Suprema de Justicia consistente en la necesidad de respetar el derecho de los condenados al descanso así como de evitar situaciones de desigualdad en el trato que reciben en relación con este beneficio3. La limitación así impuesta impidió al juez a cuyo cargo está la vigilancia de la ejecución de la pena reconocer todas las horas certificadas por el establecimiento de reclusión de mujeres de Jamundí para efectos de la redención. Observa el Despacho que el asunto en discusión corresponde precisamente a uno de los elementos intrínsecos de la ejecución de la pena, relacionados con la forma de realizar el cómputo del beneficio de redención de la pena, otorgado por el Código Penitenciario y Carcelario y que por ende escapa al control por vía del habeas corpus. En efecto, pretende la accionante que el juez constitucional revise la forma en que
el juez de ejecución de penas determinó el cálculo de la redención, lo cual es improcedente a la luz de la presente actuación judicial. Al respecto ha dicho claramente la Corte Suprema de Justicia4: “Esta acción constitucional no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas” (subrayado fuera del texto) 3 Páginas 1 y ss. del auto interlocutorio que obra en los folios finales de la copia del cuaderno de ejecución de penas y medidas de seguridad 4 Sentencia de 13 de marzo de 2007, exp. 27069, Sala de Casación Penal, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez En idéntico sentido de negar la posibilidad de debatir tales asuntos mediante el mecanismo del amparo del habeas corpus se ha pronunciado esta Corporación. Se dijo en providencia de 12 de abril de 20105: “En este orden de ideas cabe reiterar una vez más que el ejercicio de la Acción de Hábeas Corpus tan solo admite el examen de elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son de competencia exclusiva y excluyente de la autoridad penal. Aplicando lo dicho al sub-lite, el Despacho encuentra que el accionante
formula cuestionamientos que desbordan los aspectos puramente extrínsecos, toda vez que en su pretensión subyace la intención de que no solo se revisen los argumentos que fundamentaron la providencia, mediante la cual se revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia a William Ernesto Rodríguez, lo cual debió hacer ante la autoridad que emitió la providencia, o ante su superior funcional, pero como no interpuso los recursos que la ley consagra para impugnar decisiones como la referida, recurrió a la Acción de Hábeas Corpus. Pero además del estudio señalado, este Despacho tendría que entrar a analizar si la suma por concepto de perjuicios, fijada en la sentencia condenatoria, no fue cancelada, o si existió otra la razón que condujo a la revocatoria del beneficio referido, para concluir si, como sostiene el actor, no era procedente revocar el beneficio sustitutivo de la pena privativa de la libertad y así entonces poder determinar finalmente si, como consecuencia de ello, la orden de captura proferida en contra del accionante es ilegal. Los aspectos referidos son ajenos a la Acción Constitucional de Hábeas Corpus y por tal razón la tornan improcedente, en la medida en que constituyen una intromisión en asuntos propios del proceso penal que deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo. “ No es pues, el tema propuesto en la acción, un aspecto extrínseco cuyo control caería dentro de la órbita de la presente acción constitucional, como se ha dicho. También se observa que la responsabilidad de dicho cómputo corresponde en
forma exclusiva al juez natural que ejerce la vigilancia de dicha ejecución: el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Como lo sostuvo el a quo, esta facultad le ha sido otorgada expresamente por el artículo 82 de la Ley 76 de 1994 (Código Penitenciario y Carcelario) en los siguientes términos: 5 Exp. 00143-01 (HC), C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez “ARTICULO 82. REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo.” (subrayado fuera del texto)
De igual forma: “ARTICULO 101 CONDICIONES PARA LA REDENCION DE PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación.”
Existiendo una clara competencia para el juez de ejecución de penas en torno a la determinación tanto de la procedencia como del quantum del beneficio de redención de la pena, no le corresponde al juez constitucional hacerlo, so pena de abordar atribuciones no procedentes mediante el amparo del habeas corpus e invadir las áreas funcionales del juez penal. Al respecto se ha sostenido en esta Corporación6: “Así las cosas, este recurso constitucional creado por el legislador para proteger la libertad personal, no puede dado su carácter excepcional, desconocer los trámites judiciales propios del proceso penal ordinario, como tampoco es función del juez constitucional encargado de resolverlo, sustituir a los funcionarios ordinarios de conocimiento, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque su función está encaminada a la revisión de aspectos formales o circunstanciales que afectan la libertad personal, en procura de evitar o conjurar la arbitrariedad, de quienes deciden privar de la libertad en contravía de los derechos constitucionales y legales inherentes a todo sujeto, incluso a aquel que ha obrando en contra de la sociedad, definiendo claramente cuál la competencia de los jueces del proceso ordinario y cuál la de los jueces constitucionales de Habeas Corpus. En este orden, el Consejo de Estado ha venido participando de la tesis que le da al amparo constitucional de habeas corpus, un carácter restrictivo frente a la posibilidad de revisar los motivos por los cuales los funcionarios penales ordinarios ordenan la privación de una persona y
6 Sentencia de 9 de mayo de 2011, exp. 00409, C.P. Gerardo Arenas Monsalve que corresponde cuestionar al interior del proceso ordinario en el cual se impuso la restricción a la libertad, quedando la competencia del juez de habeas corpus limitada a la verificación del cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales que condujeron a la privación de la libertad.” (subrayado fuera del texto) De otra parte, se observa que la accionante no queda sin medio de defensa frente a la decisión del juez de ejecución de penas, pues puede acudir a los recursos ordinarios de reposición y apelación. Al respecto ha sostenido la Corte Constitucional7: “Aunque el artículo acusado resulta constitucional por las causas previamente establecidas, esta Corte no encuentra de más resaltar que el individuo sujeto a la medida conminatoria no está inerme frente a la decisión de no concederle la libertad provisional. La providencia por la cual se niega la libertad provisional por encontrarse suspendida la audiencia de juzgamiento a raíz de causa justa o razonable no está exenta de control y perfectamente puede ser cuestionada por quien considera que el motivo que la sustenta no cumple con la calificación legal exigida. Contra la decisión de no conceder la libertad provisional proceden los recursos ordinarios de reposición, apelación y queja, tal como lo dispone el artículo 185 del CPP. La existencia de recursos implica la exigencia de sustentación de la providencia judicial que suspende la audiencia. Claramente, si dicha justificación no consta en la providencia respectiva, resultaría imposible desvirtuar la razonabilidad y justificación de la medida.
Agotados los recursos ordinarios, es claro que quien se considera ilegítimamente privado de la libertad también puede invocar a su favor la acción de habeas corpus para obtener su libertad inmediata .” (subrayado fuera del texto) En conclusión, se considera que la acción constitucional impetrada contra la decisión denegatoria de la libertad por parte del juez de ejecución de penas se refiere a aspectos que no pueden ser considerados bajo la órbita de la acción de habeas corpus, sino que corresponden al juez de ejecución de penas y su controversia a la justicia ordinaria mediante los recursos establecidos por la ley. Por ello se encuentran procedentes las razones por las cuales el Tribunal denegó la acción sin que se observe violación de ninguna garantía fundamental amparada por esta acción, por lo que se confirmará su decisión. En mérito de lo expuesto, la suscrita Consejera de Estado, RESUELVE : 7 Sentencia C-187-06 de 14 de marzo de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández ib. CONFIRMAR la providencia proferida el 16 de abril de 2012, mediante la cual una Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud de Hábeas Corpus formulada por Lisbeth Viviana Echeverry Medina. Notifíquese esta decisión en forma inmediata por fax o por el medio más expedito al Establecimiento de Reclusión de Mujeres de Jamudí (Valle) y a la interesada. Ordénase librar despacho comisorio al mencionado centro carcelario para la notificación personal en forma inmediata a la accionante. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase,