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CE-76001-23-31-000-2012-00482-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2012-00482-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DEBIDO PROCESO - Vulneración por sistema de salud de las fuerzas militares / SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES - Derecho del conscripto retirado a que se defina su situación médico laboral no prescribe En este orden de ideas, no son de recibo los argumentos expuestos por la entidad demandada, tendientes a aplicar el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, que establece el término de prescripción de las prestaciones a las que se refiere la normatividad en cita pues el examen de retiro no puede ser considerado como una prestación sino como un derecho que tienen los que se retiran del servicio…La negativa de la realización de la Junta Médico Laboral vulnera el debido proceso administrativo consagrado en la ley, pues el examen médico de retiro no puede ser considerado como una prestación a la que se le pueda aplicar término de prescripción, sino que es un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública que estén en situación de retiro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTICULO 8 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTICULO 15 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTICULO 47

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de febrero de 2011, exp. 25000-23-31-000-2010-0344801, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, y Corte Constitucional, sentencia T-020 de

2008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., junio veintiocho (28) del año dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00482-01(AC)

Actor: YEFERSON HERRERA BEDOYA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada en contra de la providencia del 7 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca. ANTECEDENTES YEFERSON HERRERA BEDOYA, actuando por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social, mínimo vital, igualdad, y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad-MilitarBatallón de Infantería No. 23 “Vencedores.” Pretensiones de la acciónLas concreta así: “… Ordenando a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional que convoque a Junta Médica Laboral para valorar al accionado en forma definitiva…” Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: Yeferson Herrera Bedoya, se vinculó al Ejército Nacional como soldado campesino para prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 23 “Vencedores” con Sede en la Ciudad de Cartago (Valle). Para la época en que se incorporó a la referida institución gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase

de incapacidad, es más por esa razón fue aceptado. Encontrándose en cumplimiento de las funciones propias del servicio militar, el 17 de agosto de 2010 sufrió una lesión al caer de su propia altura sufriendo una luxación en la rodilla izquierda. El 31 de agosto de 2010, se le realizó una valoración médica, en la que se indicó “paciente con cuadro clínico de 10 días de luxación de rodilla izquierda provente de área de operaciones” y se ordenó valoración de urgencias por ortopedia. Posteriormente, el 1 de septiembre del mismo año, se le dio incapacidad por un mes. El tratamiento se prolongó por un año y medio, tiempo en el cual fue operado “(reconstrucción de ligamento y meniscoplastia por artroscopia técnica gráciles semitiendionosos)” con fisioterapia y posterior reintegro progresivo a sus actividades. Una vez terminó el tratamiento y se recuperó totalmente, se acercó al Batallón de Infantería No. 23 “Vencedores” del Municipio de Cartago, con el fin de solicitar información sobre los requisitos necesarios para realizar junta médico laboral, información que fue negada por parte del Comandante del Batallón, indicando que no tenía derecho a dicha junta y que la obligación del Ministerio de DefensaEjército Nacional era prestarle los servicios de salud en razón al daño y una vez recuperado de la lesión la obligación de la entidad termina. En el transcurso del presente año, se han programado varias juntas médicas para los conscriptos e integrantes de las Fuerzas Militares del SurOccidente Colombiano, que estuvieran lesionados por causa de la prestación del servicio

militar obligatorio, razón por la que se acercó en varias oportunidades con el fin de exigir su derecho de ser valorado por la Junta Médico Laboral, tal como lo ordena el Decreto 1796 de 2000, sin que hasta la fecha se la hayan realizado. CONTESTACION A folios 39 a 42 del expediente obra la contestación por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en los siguientes términos: De acuerdo con la información suministrada por el grupo de Afiliados y Validación de Derechos el señor Yeferson Herrera Bedoya, no se encuentra activo en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. El Decreto 1795 de 2000 en su artículo 23, enumera y clasifica taxativamente a los afiliados y beneficiarios de dicho sistema, clasificación dentro de la cual no se encuentra el demandante pues no es ni afiliado ni beneficiario, requisito indispensable para recibir cualquier tipo de atención médica en los establecimientos de Sanidad Militar, en consecuencia, la Dirección no está obligada a prestar el servicio de salud que solicita el actor. Sin embargo, tal como lo refiere el demandante, le fue otorgado el tratamiento médico necesario para que se recuperara de las lesiones sufridas, de las cuales según lo manifiesta el propio actor, ya se encuentra recuperado totalmente. De acuerdo con la información suministrada por la Dirección de Personal Sección Altas y Bajas del Ejército Nacional, el demandante fue retirado mediante novedad fiscal del 11 de noviembre de 2010, razón por la cual, la institución tiene el deber de realizar los exámenes médicos de retiro dentro del término establecido en el

Decreto 1796 de 2000, vigente para la época de la desvinculación. Sin embargo, el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, consagró un término de prescripción de un año para las prestaciones establecidas en el mismo. En consecuencia, el proceso para convocar Junta Médico Laboral debe surtirse dentro del año siguiente a la fecha de su novedad fiscal de retiro, y en esas condiciones el señor Herrera Bedoya se encuentra por fuera del término para solicitar la convocatoria de la junta por retiro, razón por la que no es viable jurídicamente evaluar el estado de salud y definir su situación médico laboral, ya que ha dejado pasar más de un año de su desvinculación lo que hace que no exista certeza de las afecciones o lesiones que dice padecer ni mucho menos que las mismas fuesen en razón de la prestación del servicio. Además de lo anterior, la dirección no registra solicitud alguna por parte del demandante para convocar a junta médica laboral de retiro, dentro de los términos establecidos en la ley y los Decretos que rigen el régimen especial de salud de las fuerzas militares. Finalmente, señala que la acción de tutela no fue instituida para revivir términos precluidos, otra razón por la que la acción de tutela es improcedente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 7 de mayo de 2012 concedió el amparo de los derechos invocados por el actor, con fundamento en lo siguiente: De conformidad con el artículo 3° de la Ley 48 de 1993, en el caso de lesiones producidas en la prestación del servicio militar obligatorio, el servicio de salud se

extiende hasta tanto el quebranto de salud sea superado, criterio que ha sido defendido por la Corte Constitucional en distintas providencias. Lo anterior, impone al Estado a través de la Fuerza Pública, el deber de atender las dolencias que puedan presentar aquellas personas que han prestado el servicio militar obligatorio, advirtiendo que dicho padecimiento tuvo ocurrencia cuando estaba a órdenes de cuerpos armados legítimos del Estado. En el presente asunto, observa el Tribunal que la Dirección General de Sanidad Militar, prestó el tratamiento al actor tendiente a superar la lesión de la rodilla izquierda, situación que reafirma el cumplimiento del deber arriba señalado en cuanto a atención médica. No obstante, manifestó el a quo que dicha atención adolece de la debida valoración a la lesión a través de medicina laboral, pues dicho trámite arroja importantes conclusiones de la que se sirve la entidad para reconocer las prestaciones económicas que del hecho se deriven, razón por la que se hace necesario ordenar a la demandada que realice la valoración por parte de la Junta Médico Laboral, para efectos de reconocer las prestaciones económicas a que haya lugar. RAZONES DE LA IMPUGNACION Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada la impugnó. De las razones de inconformidad se destacan las siguientes: Luego de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la presente tutela, concluye que si bien es obligación definir la situación médico laboral de los miembros de la fuerza pública, es importante tener en cuenta que en el presente asunto prescribieron los derechos que tenía el actor para convocar a junta médica, por lo cual, reitera, que la acción de tutela no fue creada para revivir

términos precluidos, máxime si se tiene en cuenta que no se advierte que el demandante haya efectuado solicitud alguna tendiente a la convocatoria y en esas condiciones resulta improcedente acudir a la acción de tutela, con el fin de que se protejan derechos fundamentales que no han sido vulnerados. El demandante no señaló un motivo válido para que explicara las razones por las cuales no solicitó la convocatoria de la Junta Mmédico Laboral dentro del término, razón por la que considera la entidad que al ordenar dicha valoración, se desconocen principios como la seguridad jurídica e inmediatez. CONSIDERACIONES YEFERSON HERRERA BEDOYA, considera vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social, mínimo vital, igualdad, y a la dignidad humana, por parte del Ministerio de Defensa NacionalEjército NacionalDirección de Sanidad Militar-Batallón de Infantería No. 23 “Vencedores”. Fundamenta la vulneración de sus derechos fundamentales, en que la entidad demandada a pesar de haberle prestado los servicios de salud y el tratamiento correspondiente para tratar de la lesión que sufrió en su rodilla izquierda durante la prestación del servicio militar obligatorio, se ha negado a realizar la valoración de medicina laboral por retiro a través de la convocatoria de la Junta Médico Laboral, en razón a que según la Dirección de Sanidad Militar, el actor dejó vencer el término señalado en la ley (Decreto 1796 de 2000) para ese efecto. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la protección de los derechos fundamentales y ordenó a la entidad demandada proceder a realizar la

valoración de retiro a través de la Junta Médico Laboral. El Decreto 1796 de 2000, "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" en su artículo 8 establece los exámenes para retiro, su obligatoriedad y el término para su realización en los siguientes términos: “EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.”. En relación con la realización de la Junta Médico Laboral que califica el estado de salud del funcionario que se retira, los artículos 15 y 16 ibidem, establecen:

“ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.”. En las anteriores condiciones, al señor YEFERSON HERRERA BEDOYA por ser

soldado retirado del Ejército Nacional le es aplicable la normatividad trascrita, es decir, tiene derecho a que se le practique el examen médico de retiro con el fin de que se establezcan definitivamente las condiciones médico laborales reales en las que se encuentra y así poder determinar el eventual reconocimiento de alguna prestación. En este orden de ideas, no son de recibo los argumentos expuestos por la entidad demandada, tendientes a aplicar el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, que establece el término de prescripción de las prestaciones a las que se refiere la normatividad en cita pues el examen de retiro no puede ser considerado como una prestación sino como un derecho que tienen los que se retiran del servicio. Su tenor literal es el siguiente: “Las prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben: a. Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años. b. Las demás prestaciones en el término de un (1) año”. En este asunto, no se trata del reconocimiento de una prestación sino de la realización de un examen médico de retiro que es obligatorio en todos los casos y del cual sí se podrá derivar el reconocimiento de una prestación. Por lo anterior, no es acertada la interpretación que hace la entidad demandada para negar la realización de la Junta Médico Laboral, establecida para la calificación del estado de salud de los miembros de la Fuerza Pública, aludiendo la prescripción de una prestación que ni siquiera ha sido reconocida. La negativa de la realización de la Junta Médico Laboral vulnera el debido proceso administrativo consagrado en la ley, pues el examen médico de retiro no puede ser considerado como una prestación a la que se le pueda aplicar término de

prescripción, sino que es un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública que estén en situación de retiro. Por las razones que anteceden, la Sala confirmará la sentencia impugnada que accedió a la protección de los derechos invocados dentro de la presente acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia proferida el 7 de mayo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el amparo de los derechos invocados por YEFERSON HERRERA BEDOYA en contra del Ministerio de Defensa NacionalEjército NacionalDirección de Sanidad MilitarBatallón de Infantería No. 23 “Vencedores” Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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