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CE-76001-23-31-000-2012-00496-01-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2012-00496-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedencia de la medida cuando el acto acusado ya ha producido efectos Ahora bien, la Jurisprudencia de la Corporación ha precisado que, por tratarse de una medida cautelar, cuando se han cumplido o ejecutado los efectos del acto acusado, no es procedente su decreto. Ello, por cuanto, los efectos que se pretenden suspender ya se produjeron, configurándose una carencia de objeto, por sustracción de materia. En el caso concreto, se tiene que el Acuerdo 0241 de 8 de septiembre de 2008, “Por medio del cual se modifican unos artículos de los Acuerdos 178 y 190 de 2006, se autoriza el cobro de una contribución de valorización por beneficio general para la construcción de un plan de obras, se aprueban unas vigencias futuras excepcionales y se dictan otras disposiciones”, dispuso en los artículos 23 y 24, demandados, lo siguiente: “Artículo 23. Se autoriza al Señor Alcalde de Santiago de Cali, para comprometer vigencias futuras excepcionales de las vigencias fiscales de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, hasta por el ciento por ciento (100%) de los ingresos que la contribución de valorización cause, con el propósito de financiar la estructuración, diseño, construcción, dotación e implementación del Plan de Obras de Interés General del presente Acuerdo.” “Artículo 24. La Administración Municipal de Santiago de Cali, a través del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, una vez comprometidos los recursos a los que se refiere el artículo anterior, deberá incluir en los respectivos presupuestos de cada vigencia fiscal, las asignaciones

necesarias para cumplir con los compromisos adquiridos”. Es decir, que el Acuerdo expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali produjo efectos entre los años 2009 y 2013, motivo por el cual no hay lugar a pronunciarse sobre la viabilidad de suspenderlos, comoquiera que ya se han cumplido.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

152

NOTA DE RELATORIA: Decreto de medida cautelar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 2 de febrero de 2005, Rad. 2004-00034, MP. María Elena Giraldo

Gómez.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 0241 DE 2008 (8 de septiembre) CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI – ARTICULO 23 (No suspendido) / ACUERDO 0241 DE 2008 (8 de septiembre) CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI – ARTICULO 24 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00496-01

Actor: ALICIA OSORIO GONZALEZ

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI Referencia: APELACION AUTO – ACCION DE NULIDAD Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la providencia de 13 de julio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo

del Valle del Cauca admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional.

I.- ANTECEDENTES.

I.1. La ciudadana ALICIA OSORIO GONZÁLEZ, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se declarara la nulidad, previa suspensión provisional, de los artículos 23 y 24 del Acuerdo 0241 de 8 de septiembre de 2008, “Por medio del cual se modifican unos artículos de los Acuerdos 178 y 190 de 2006, se autoriza el cobro de una contribución de valorización por beneficio general para la construcción de un plan de obras, se aprueban unas vigencias futuras excepcionales y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali. Considera que al expedir el Acuerdo acusado, el Concejo Municipal de Santiago de Cali violó los artículos 352 y 364 de la Constitución Política y la Ley 819 de 2003, por cuanto autorizó al Alcalde a comprometer vigencias futuras excepcionales, cuando su competencia se limita a autorizar vigencias futuras de carácter ordinario. Explicó que la Ley 179 de 1994, autorizó las vigencias futuras excepcionales para obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, y las garantías a las concesiones, pero como no hizo referencia a las entidades territoriales, éstas quedaron excluidas para recibir dichas autorizaciones.

En cuanto a las vigencias futuras ordinarias, arguyó que la citada Ley 179 de 1994 dispuso que es posible asumir obligaciones que afecten presupuestos futuros, cuando su ejecución se inicie en la misma vigencia en curso, y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de tales vigencias futuras. Que, en esa medida, el Concejo Municipal de Santiago de Cali solo tenía competencia para autorizar vigencias futuras ordinarias, es decir, para comprometer las vigencias fiscales correspondientes al mismo año de expedición del Acuerdo, con el fin de que el mandatario las ejecutara en el cuatrienio de su gobierno. Agregó que la prohibición a los entes territoriales de comprometer vigencias futuras excepcionales, ya había sido declarada por el Consejo de Estado, en la providencia de 14 de julio de 2011, en la que se destacó que la autonomía que constitucionalmente se les reconoce, no los faculta para “comprometer vigencias futuras excepcionales, y tampoco para autorizar vigencias futuras ordinarias, durante el último año de gobierno de sus respectivas administraciones.” 1 II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA. 1 Cita el Expediente núm. 2009-00032. Consejera ponente: doctora María Claudia Rojas Lasso. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante proveído de 13 de julio de 2012, denegó la medida cautelar y argumentó que para determinar si el Concejo Municipal de Santiago de Cali estaba facultado para autorizar vigencias futuras excepcionales, era menester efectuar un estudio de fondo del asunto, que se desarrolla en la sentencia que pone fin al proceso.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La actora señala que las vigencias futuras autorizadas al Alcalde del Municipio de Santiago de Cali, abarcan el período del año 2009 al 2013, es decir, inclusive dos años después de culminado su mandato, que inició el 1° de enero de 2008, lo que las convierte en vigencias excepcionales las cuales, en virtud de lo dispuesto en la Ley 819 de 2013 y en la sentencia de 14 de julio de 2011 (Expediente núm. 200900032) del Consejo de Estado, no pueden ser autorizadas a los entes territoriales. Agrega que el Concejo Municipal no tenía competencia para autorizar las vigencias futuras a partir del año siguiente a la expedición del Acuerdo, porque ello es propio de las vigencias excepcionales. Difiere de la posición del a quo, en cuanto se basó en una sentencia del Consejo de Estado para señalar que no procedía la medida cautelar porque era necesario un examen de fondo, por cuanto la aludida sentencia se dictó en un proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se exige para la prosperidad de la suspensión provisional, además del quebrantamiento ostensible de las normas positivas, la acreditación de un perjuicio, lo que no aplica en este caso, por tratarse de una acción de nulidad.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: El a quo denegó la solicitud de suspensión provisional deprecada por la demandante, al estimar que el acto acusado no es manifiestamente contrario a las normas señaladas como infringidas, pues para llegar a tal conclusión se exige un

estudio de fondo. La actora impugna la decisión, insistiendo en que el Concejo Municipal de Santiago de Cali no tiene competencia para autorizar la utilización de vigencias futuras excepcionales al Municipio, porque ello quebranta los artículos 352 y 364 de la Constitución Política y la Ley 819 de 2003. De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del C.C.A, la procedencia de la suspensión provisional de los efectos del acto acusado exige que exista infracción manifiesta entre éste y las normas de superior jerarquía invocadas en la demanda, infracción que se puede constatar “por confrontación directa o mediante los documentos públicos aducidos en la solicitud”. Ahora bien, la Jurisprudencia de la Corporación ha precisado que, por tratarse de una medida cautelar, cuando se han cumplido o ejecutado los efectos del acto acusado, no es procedente su decreto2. Ello, por cuanto, los efectos que se pretenden suspender ya se produjeron, configurándose una carencia de objeto, por sustracción de materia. En el caso concreto, se tiene que el Acuerdo 0241 de 8 de septiembre de 2008, “Por medio del cual se modifican unos artículos de los Acuerdos 178 y 190 de 2006, se autoriza el cobro de una contribución de valorización por beneficio general para la construcción de un plan de obras, se aprueban 2 Ver, entre otras, providencia de 2 de febrero de 2005, Expediente núm. 2004-00034, Consejera ponente: doctora María Elena Giraldo Gómez. unas vigencias futuras excepcionales y se dictan otras disposiciones”, dispuso en los artículos 23 y 24, demandados, lo siguiente:

“Artículo 23. Se autoriza al Señor Alcalde de Santiago de Cali, para comprometer vigencias futuras excepcionales de las vigencias fiscales de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, hasta por el ciento por ciento (100%) de los ingresos que la contribución de valorización cause, con el propósito de financiar la estructuración, diseño, construcción, dotación e implementación del Plan de Obras de Interés General del presente Acuerdo.” “Artículo 24. La Administración Municipal de Santiago de Cali, a través del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, una vez comprometidos los recursos a los que se refiere el artículo anterior, deberá incluir en los respectivos presupuestos de cada vigencia fiscal, las asignaciones necesarias para cumplir con los compromisos adquiridos” Es decir, que el Acuerdo expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali produjo efectos entre los años 2009 y 2013, motivo por el cual no hay lugar a pronunciarse sobre la viabilidad de suspenderlos, comoquiera que ya se han cumplido. Por estas razones, la Sala confirmará el proveído impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el proveído impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada

por la Sala en la sesión del día 17 de julio de 2014. GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ Presidente Ausente con permiso

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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