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CE-76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU)-2012

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Título
CE-76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente por encaminarse a modificación de acto administrativo sujeto a control jurisdiccional En otras palabras, la mencionada certificación genera para los municipios y la corporación allí comprendidos, el derecho de recibir o reclamar el porcentaje legal sobre las ventas brutas de energía que por generación propia recibe la Central Hidroeléctrica EPSA. De manera que, sin duda alguna, se trata de un acto administrativo sujeto a control jurisdiccional. Así las cosas, para la Sala, precisamente la controversia que plantea el actor sobre la no certificación del municipio de Restrepo en la cuenca hidrográfica del embalse Calima puede debatirse a través del medio de control de nulidad con el fin de desvirtuar la legalidad del acto administrativo que no lo incluyó y así garantizar la legitimidad del ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU)

Actor: MUNICIPIO DE RESTREPO (VALLE DEL CAUCA) Demandado: INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 16 de julio 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

que negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento instauró el MUNICIPIO DE RESTREPO (VALLE DEL CAUCA)

contra el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI - IGAC.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El municipio de Restrepo (Valle del Cauca), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de cumplimiento, presentó demanda contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) con el fin de lograr el cumplimiento del artículo 3 del Decreto 1933 de 1994.

Los hechos que fundamentan la presente acción se pueden resumir así: El actor señaló que conforme con el artículo 3 del Decreto 1933 de 1994 y para efectos de las transferencias del sector eléctrico (artículo 45 de la Ley 99 de 1993) el Instituto Geográfico Agustín Codazzi debe delimitar la cuenca hidrográfica y del embalse; el área total de la cuenca; el área total del embalse; el área del o de los municipios localizados en la cuenca y la proporción de cada uno de ellos en el área total de la cuenca y el área del o de los municipios con terrenos en el embalse y la proporción de cada uno de ellos en el área total del embalse. Que esa delimitación y las áreas que determine el IGAC servirán de base para que las empresas, sean públicas, privadas o mixtas, propietarias de plantas de generación de energía hidroeléctrica o termoeléctrica, cuya potencia nominal instalada total sea superior a 10.000 kw, hagan las liquidaciones y las transferencias en las proporciones definidas por la ley.

Que el IGAC se ha negado a cumplir con dicha disposición, pues no ha certificado el territorio del municipio de Restrepo dentro de la hoya hidrográfica del embalse Calima - Darién, teniendo en cuenta las micro cuencas de las veredas Madroñal, Alto Sabaletas y la parcelación El lago. Además, el municipio tiene 5 quebradas y 13 nacimientos que tributan sus aguas al embalse y en su territorio funciona la represa generadora de energía que maneja la empresa EPSA; sin embargo, desde 1994 el municipio no recibe las regalías que le corresponden del sector eléctrico. Agregó que, mediante comunicaciones del 9 de febrero de 2011 y 23 y 24 de marzo de 2012, el municipio le ha solicitado al IGAC el cumplimiento del artículo 3 del Decreto 1933 de 1994, pero la entidad le ha respondido con evasivas, remitiéndole la certificación del año 1994 en la cual no está incluido el municipio de Restrepo y que fue expedida sin haber recorrido la cuenca y sin haber determinado qué hacía parte de ella. Que nunca se hizo el levantamiento cartográfico, mientras que la alcaldesa anterior ordenó un estudio que se llevó a cabo usando navegadores satelitales. Mediante el ejercicio de la presente acción pretende lo siguiente: “Sírvase señor Juez ordenar al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI (IGAC) el cumplimiento del artículo 3 del Decreto 1933 de 1994, el cual dispone “Delimitación de áreas. Con base en las definiciones anteriores y a solicitud de la Corporación o Corporaciones Autónomas Regionales respectivas, de los municipios o distritos o de la

empresa o empresas propietarias de las plantas de generación eléctrica, el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la autoridad catastral pertinente, definirá lo siguiente:

1. Delimitación de la cuenca y del embalse. 2. área total de la cuenca. 3. área total del embalse. 4. área del o los municipios localizados en la cuenca y la proporción de cada uno de ellos en el área total de la cuenca. 5. área del o los municipios con terrenos en el embalse y la proporción de cada uno de ellos en el área total del embalse.

Parágrafo 1o. La delimitación y las áreas que determine el Instituto Geográfico " Agustín Codazzi " o la autoridad catastral pertinente, servirán de base para que las empresas de que trata el presente Decreto, hagan las liquidaciones y transferencias a que se refiere el artículo 45 de la Ley 99 de 1993. Parágrafo 2o. La delimitación y las áreas que determine el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la autoridad catastral pertinente, deben ser modificadas cada vez que se cambien las condiciones, tales como modificación de límites territoriales de municipios o distritos, o cambio en la jurisdicción de las Corporaciones Autónomas Regionales o por construcción de nuevos proyectos de generación, embalses o desviaciones, etc. Parágrafo 3o. El Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la autoridad catastral pertinente, cumplirán con lo preceptuado en este artículo en un plazo no mayor a sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud. En caso de que no exista cartografía de la zona a

delimitar, este plazo se contará a partir de la elaboración de la cartografía básica […]”1.

2. La contestación de la demanda El INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI - IGAC contestó la demanda y afirmó que la entidad no había incumplido el artículo 3 del Decreto 1933 de 1994, pues en su momento se hizo la delimitación de la cuenca hidrográfica y del embalse correspondiente a la central hidroeléctrica Calima; también se determinó el área de la cuenca y el área del embalse, junto con los municipios localizados en la cuenca y en el embalse y la proporción de cada uno de ellos en el área total del 1 Folio 19 del expediente. embalse, todo de acuerdo con los parámetros establecidos en el Decreto mencionado, como se probaba con la certificación del 30 de noviembre de 1994, en la que se dio cumplimiento concretamente al artículo 3 del Decreto 1933 de

19942. Señaló que los límites municipales que se utilizaron para expedir dicha certificación fueron los fijados por la Ordenanza No. 30 de 1925 que creó el municipio de Restrepo, segregado de Vijes, la Ordenanza No. 49 de 1939 que creó el municipio de Calima (El Darién), segregado de Yotoco y la Ordenanza No. 40 de 1912 que le fijó límites a la provincia de Cali. Explicó que el elemento principal de tal delimitación fue la cuchilla de Calima, donde se encuentran situados los altos de El Oso y El Cedro, que divide las vertientes del río Calima de las de los ríos Dagua y Riogrande, como se explicó en el Oficio No.

8002012EE4003-01 del 18 de abril de 2012 proferido por la Subdirección de Geografía y Cartografía del IGAC, sede central. Manifestó que la acción no era procedente pues el Instituto ha cumplido con la norma que se invocó y no ha sido renuente a darle una respuesta al municipio, como se observa con el Oficio No. 8002005EE11150 del 1 de septiembre de 2005, en el cual se detalló técnica y claramente las bases que se tuvieron en cuenta para definir y delimitar el embalse y la cuenca en cuestión y proceder a dicha certificación. La conclusión de ese oficio fue la siguiente: “El límite general entre los municipios de Restrepo y Calima - El Darién fue fijado por las Ordenanzas 49 de 1939 que crea el municipio de Calima - El Darién, 30 de 1925 que crea el municipio de Restrepo y 40 de 1912 que le fija los límites tanto al Distrito de Vijes, como a la Provincia de Cali. En términos generales el límite sigue la divisoria de aguas entre los ríos Calima y Riogrande, la cual uno los cerros de El Oso y de El Cedro. Tales accidentes geográficos son perfectamente identificables en terreno. La Ordenanza No. 136 de 1961 creó la Inspección de Policía de Río Bravo en el municipio de Restrepo, cuyo territorio estaría localizado en Calima - El Darién según las ordenanzas referidas, pero no se hace segregación del territorio en forma taxativa ni se le fijan límites. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi considera que ha cumplido con

la función de realizar el deslinde entre los municipios de Restrepo y Calima - El Darién, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 del Decreto 1333 de 1986, sin obtener unanimidad de las partes en cuanto a la identificación en terreno de la línea limítrofe común. Sin embargo, para efectos cartográficos el IGAC ha efectuado una 2 Folio 39 del expediente. interpretación unilateral de las Ordenanzas 40 de 1912, 49 de 1939 y 30 de 1925, la que se encuentra plasmada en los mapas departamentales elaborados y publicados por el mismo IGAC. La solución definitiva al caso que nos ocupa corresponde a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca que, por medio de ordenanza, debe precisar los límites entre los municipios de Restrepo y Calima - El Darién, con sujeción a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 136 de 1961 que creó la inspección Departamental de Policía de Río Bravo en el municipio de Restrepo. Por su parte, el IGAC obrará en consecuencia con la determinación que tome la Asamblea Departamental del Valle del Cauca”3. Agregó que las demás peticiones fueron atendidas por la entidad, como fue la respuesta del 8 de abril de 2011 y el 18 de abril de 2012 por parte de la Subdirección de Geografía y Cartografía del IGAC Sede Central y del 14 de mayo de 2012 de la Territorial Valle. Señaló que la norma que el accionante pretendía que fuera cumplida por la entidad ya lo había sido en su momento, que si el accionante consideraba que el

IGAC había definido los límites y las áreas de las cuencas y del embalse bajo procedimientos no sujetos a la normativa especial catastral, debía demostrarlo y allegar las pruebas pertinentes para proceder al respecto. Y que si el accionante consideraba que las condiciones iniciales, con las cuales el IGAC efectuó las delimitaciones, habían cambiado, debía solicitar puntual y específicamente lo requerido, allegando los soportes y las pruebas del caso, y someterse al procedimiento previsto en el mismo artículo 3 del Decreto 1933 de 1994.

3. El fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 16 de julio de 2012, negó las pretensiones de la demanda, porque no existía renuencia por parte de la entidad demandada, comoquiera que el IGAC había atendido los requerimientos realizados por el municipio de Restrepo informándole que sobre la delimitación del área de la cuenca y del embalse del lago Calima ya había expedido la certificación correspondiente de fecha 30 de noviembre de 1994.

Dijo que hubiera sido diferente si el municipio accionante hubiera solicitado la delimitación de nuevas áreas, por existir nuevas condiciones en la zona o por existir una modificación territorial en el municipio, sin embargo, nada dice al respecto, pues se fundamenta en el incumplimiento del IGAC. 3 Folio 41 del expediente. Agregó que en el proceso no existía prueba del desacato por parte al entidad, ni se solicitaba la práctica de pruebas con el fin de verificar sus aseveraciones, que se trataba simplemente de una manifestación abstracta sobre el incumplimiento del IGAC4.

4. La impugnación

El accionante impugnó la decisión de primera instancia con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se ordenara al IGAC que diera cumplimiento al artículo 3 del Decreto 1933 de 1994. Dijo que era evidente el incumplimiento de la entidad demandada, pues desde mucho antes de febrero de 2011 se solicitó la visita del IGAC al municipio de Restrepo para que determinara el área de tributación de aguas del municipio al lago Calima, donde funciona el embalse hidroeléctrico operado por la EPSA, sin que se hubiera dado respuesta al núcleo central de esa solicitud. Señaló que era preocupante que durante tantos años la EPSA hubiera borrado del mapa a Restrepo, no hubiera efectuado bien las liquidaciones y transferencias ni hubieran cancelado las regalías que deben destinarse para obras del Plan de Desarrollo Municipal, prioritariamente proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental, no obstante el municipio ha surtido aguas, en gran proporción, al embalse del lago Calima. Consideró que era indiscutible la renuencia por parte del IGAC, pues lo que se solicitó por parte de los dos últimos alcaldes del municipio no fue el envío de la certificación del siglo pasado (1994) que, por lo demás, fue elaborada por interpretación unilateral de algunas ordenanzas, sino una visita, que jamás se ha practicado, y que tiene como fin determinar las reales condiciones geográficas y cartográficas en el siglo XXI, pues se han modificado los límites territoriales del municipio de Restrepo, como lo certifica la oficina de Planeación Municipal de Restrepo. De manera que se debe constatar la real geografía y georeferencia y la

conformación de la cuenca que tributa aguas al lago Calima. Aclaró que lo pretendido con esta acción es que la delimitación que debe hacer el IGAC sirva para liquidar las regalías y las transferencias que le corresponden al municipio, pues existe un desequilibrio económico porque Restrepo no ha recibido 4 Folio 62 del expediente. “un solo centavo” de las millonarias ganancias que la EPSA ha obtenido usufructuando las aguas que nacen en el municipio y que se deslizan hacia el lago Calima, siendo captadas por la EPSA para generar energía y venderla por interconexión a todo el suroccidente colombiano y a países vecinos. Advirtió que la entidad demandada estaba contribuyendo a la afectación del abastecimiento de la zona donde nacen las aguas, pues los dineros que se pagan como regalías se deben invertir en planes de saneamiento ambiental, sostenimiento de la cuenca y proyectos para preservar y proteger las corrientes hídricas. Cuestionó que la decisión hubiera señalado la falta de una evidencia concreta del desacato de la autoridad, pues las pruebas que demostraron el incumplimiento del IGAC fueron presentadas no solo por el municipio demandante sino por el mismo accionado al momento de contestar la demanda5.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y el 132 del Código Contencioso Administrativo, este último modificado por el artículo 57 de la Ley 1395 de 2010, y el Acuerdo 015 del 22 de

febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la 5 Folio 77 del expediente. autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".

Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 de la Constitución Política), la acción en estudio, permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la Acción de Cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades públicas o de los particulares que ejercen

funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”(subraya fuera del texto)6. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento tenga prosperidad, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)7. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que 6 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Dres. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts.

5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que excepcionalmente se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. La existencia de otro instrumento judicial, salvo la situación señalada, hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

3. Presupuesto de procedibilidad La Sala observa que el actor cumple, en primer lugar, con probar que se constituyó la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, conforme con el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1998 establece: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el

cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. En efecto, se encuentra probado en el proceso que el 30 de marzo de 2012 el alcalde municipal de Restrepo (Valle del Cauca) radicó una petición al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC en la que afirmó y solicitó, entre otras cosas que, de manera perentoria se diera “cumplimiento el Decreto 1933 de 1994, artículo 3 sobre la delimitación de la cuenca y el embalse, determinando el área territorial del municipio de RESTREPO que contribuye con grandes caudales de agua al embalse y la proporción de las 5 quebradas que tenemos geo referenciadas y los 13 nacimientos en el área total de la cuenca. Anexo un estudio con caracterización de microcuencas realizado por la Fundación Ecociencia, con levantamiento cartográfico usando navegadores satelitales”8. Para la Sala, de la reclamación que el actor efectuó, previamente a la instauración de la demanda, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se evidencia el cumplimiento del presupuesto de procedibilidad en estudio, pues la petición fue dirigida a la misma autoridad contra la cual se presentó la demanda y expresamente se solicitó el cumplimiento del mismo acto administrativo cuyo acatamiento pretende en esta acción (del artículo 3 del Decreto 1933 de 1994), aspectos obligatorios para efectos de dar por satisfecho este presupuesto. Por su parte, el IGAC mediante oficio 3080 del 18 de abril de 2012 contestó lo siguiente: “En atención a las solicitudes del asunto le comunico que revisada la

certificación expedida por este Instituto con fecha 30 de noviembre de 1994, sobre las áreas municipales tanto del embalse que surte de agua a la Central Hidroeléctrica Calima I como de la cuenca que lo alimenta, se constató que los límites municipales utilizados para el efecto son los legamente fijados por la Ordenanza No. 30 de 1925 que creó el municipio de Restrepo, segregado de Vijes; la Ordenanza No. 49 de 1939 que creó el municipio de Calima (El Darién), segregado de Yotoco, y la Ordenanza No. 40 de 1912, que le fijó límites a la provincia de Cali. El elemento principal de tal delimitación es la cuchilla de Calima, donde se encuentran situados los altos de El Oso y El Cedro, que divide las vertientes del río Calima de las de los ríos Dagua y Riogrande. Para mayor ilustración se adjunta copia de nuestro oficio EE11150 de 01-09-2005, dirigido al doctor Arley Ospina Noreña, alcalde del municipio de Restrepo, para la época”9. A juicio de la Sala, la anterior respuesta no evidencia ni refleja, en un principio, que la entidad hubiera dado acatamiento a la solicitud del municipio, por lo tanto, se considera que, teniendo en cuenta la reclamación previa de cumplimiento y la respuesta que la entidad le dio al peticionario, se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, motivo por el cual se procederá al estudio de la presente acción.

4. Del caso concreto 8 Folio 5 del expediente. 9 Folio 51 del expediente.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor pretende el cumplimiento del artículo 3 del Decreto 1933 de 1994, cuyo campo de aplicación y definiciones se consagran en los artículos 1 y 2, que se transcribirán para un mejor entendimiento del artículo invocado: “DECRETO 1933 DE 1994 (Agosto 5) Por el cual se reglamenta el artículo 45 de la Ley 99 de 1993. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el literal c) del artículo 116 de la Ley 99 de 1993, DECRETA: Artículo 1o. Campo de aplicación. El presente Decreto se aplica a todas las empresas, sean públicas, privadas o mixtas, propietarias de plantas de generación de energía hidroeléctrica o termoeléctrica, cuya potencia nominal instalada total sea superior a 10.000 kw, y sobre las ventas brutas por generación propia. Parágrafo. Corresponde al Ministerio de Minas y Energía determinar la potencia nominal instalada total de las empresas, para efectos del artículo 45 de la Ley 99 de 1993. Artículo 2o. Definiciones. Para efectos señalados en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 se deben tener en cuenta las siguientes definiciones: Ventas brutas de energía por generación propia. Es el resultado de multiplicar la generación propia por la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética. Generación propia. Energía eléctrica generada por la planta, a la que se le debe descontar el consumo propio de la planta. Se medirá en el

secundario del transformador de la subestación asociada a la planta generadora. Cuenca hidrográfica. Conjunto territorial hidrográfico de donde proviene y se surte una central hidroeléctrica del recurso hídrico para la producción de energía eléctrica hasta el sitio de presa u otra estructura de captación. Hacen parte de este conjunto la cuenca tributaria del cauce principal y las cuencas de los cauces captados con desviaciones de agua para el mismo fin. Area de influencia del proyecto. Municipio o conjunto de municipios en los cuales la empresa propietaria de una planta de generación eléctrica ha adquirido predios para el proyecto. Municipio o distrito con territorio localizado en una cuenca. Municipio o distrito que tiene la totalidad o parte de su territorio dentro de una cuenca hidrográfica. Municipio o distrito con territorio localizado en un embalse. Municipio o distrito en cuyo territorio se encuentra un embalse que tenga entre otras, finalidad hidroeléctrica, bien sea en el cauce principal de la cuenca o en el cauce de una o varias desviaciones. Embalse. Area de inundación medida a la cota de rebose del vertedero de una presa tanto de regulación como de derivación. Para el caso de vertederos con compuertas, la cota de rebose será el "nivel máximo normal de operación", entendido éste como la cota a partir de la cual se inicia la apertura de compuertas para evacuar excedentes de agua. Defensa de la cuenca hidrográfica. Conjunto de actividades encaminadas al mantenimiento y recuperación del estado ambiental de una cuenca. Defensa del área de influencia del proyecto. Conjunto de actividades

necesarias para el cumplimiento del "Plan de Ordenación y Manejo Ambiental de la Cuenca Hidrográfica y del Area de Influencia del Proyecto." Municipio donde está situada una planta termoeléctrica. Municipio o municipios donde se encuentra construida la planta de generación, incluyendo patio de disposición de cenizas, áreas de almacenamiento de combustible y áreas de operación de equipos asociados. Artículo 3o. Delimitación de áreas. Con base en las definiciones anteriores y a solicitud de la Corporación o Corporaciones Autónomas Regionales respectivas, de los municipios o distritos o de la empresa o empresas propietarias de las plantas de generación eléctrica, el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la autoridad catastral pertinente, definirá lo siguiente:

1. Delimitación de la cuenca y del embalse. 2. área total de la cuenca. 3. área total del embalse. 4. área del o los municipios localizados en la cuenca y la proporción de cada uno de ellos en el área total de la cuenca. 5. área del o los municipios con terrenos en el embalse y la proporción de cada uno de ellos en el área total del embalse.

Parágrafo 1o. La delimitación y las áreas que determine el Instituto Geográfico " Agustín Codazzi " o la autoridad catastral pertinente, servirán de base para que las empresas de que trata el presente Decreto, hagan las liquidaciones y transferencias a que se refiere el artículo 45 de la Ley 99 de 1993. Parágrafo 2o. La delimitación y las áreas que determine el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la autoridad catastral pertinente, deben

ser modificadas cada vez que se cambien las condiciones, tales como modificación de límites territoriales de municipios o distritos, o cambio en la jurisdicción de las Corporaciones Autónomas Regionales o por construcción de nuevos proyectos de generación, embalses o desviaciones, etc. Parágrafo 3o. El Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la autoridad catastral pertinente, cumplirán con lo preceptuado en este artículo en un plazo no mayor a sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud. En caso de que no exista cartografía de la zona a delimitar, este plazo se contará a partir de la elaboración de la cartografía básica. Parágrafo 4o. Los costos que se generen para el cumplimiento de las definiciones de que trata este artículo serán reconocidos al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la autoridad catastral pertinente, por la empresa propietaria de la planta de generación, con cargo a las transferencias a que está obligada, para lo cual esta descontará los valores causados y el saldo de liquidará y transferir según lo preceptuado en este Decreto. […]”. La decisión de primera instancia fue adversa a las pretensiones del municipio accionante al considerar que la entidad demandada había atendido los requerimientos del municipio informándole que sobre la delimitación del área de la cuenca y del embalse del lago Calima ya había expedido la certificación correspondiente, de fecha 30 de noviembre de 1994. Que no se trataba de una solicitud de delimitación de nuevas áreas por existir nuevas condiciones en la zona o por existir una modificación territorial en el municipio, pues nada se decía

al respecto. Pues bien, la Sala advierte de entrada que de los requisitos mínimos señalados al inicio de estas consideraciones, en este caso, no se cumple con el presupuesto consistente en que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del debe

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