CE-76001-23-31-000-2012-00509-01(51052)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2012-00509-01(51052)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor Luis Eduardo Sandoval Collazos tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013 , la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO El primer elemento que se aborda en su estudio es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a
declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado , pues dicho de otra manera, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. […] [L]a Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es la privación de la libertad de Luis Fernando Sandoval Collazos durante 1 año, 2 meses y 15 días. […].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es antijurídico o no, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica en la antijuridicidad del daño, es decir aquél que la víctima que lo reclama haber padecido no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MORA JUDICIAL – Cuando el proceso penal termina por mora judicial no es criterio suficiente para declarar responsabilidad del Estado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se debe probar si la medida privativa de la libertad fue injusta La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la
constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018 , señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […]. Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, la absolución no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada
[E]ntiende la Sala, que las razones tenidas en cuenta para la adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del señor […] -ausente de prueba en el expediente- , se ajustó a los requisitos contemplados por el artículo 356 de la ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia; además, teniendo en cuenta que los ilícitos por los cuales se le investigó (secuestro extorsivo agravado) y (concierto para delinquir ) contemplaban una pena de prisión mayor a 4 años , se deduce que era procedente en virtud de lo establecido en el artículo 357 de la misma ley. Bajo dicho contexto, se tiene que la Fiscalía contó con suficientes elementos probatorios que comprometían al señor […] en la posible comisión de los punibles antes señalados y que cumplían el requisito de existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad en su contra, establecido en las normas de procedimiento penal ya enunciadas, razón por la que el ente instructor lo vinculó a un proceso penal y posteriormente lo privó de la libertad. Sin desatender la solución final al caso por parte del juez competente, es claro que la Fiscalía cumplió los requisitos exigidos para acusar al procesado, por cuanto, a su juicio, las pruebas obrantes en el expediente denotaban credibilidad sobre la supuesta responsabilidad del sindicado. […] La observación del universo probatorio, permite
a la Sala considerar que, sin perjuicio de que el señor […] fue absuelto del delito de secuestro extorsivo y que se decretó la cesación de procedimiento respecto del delito de concierto para delinquir, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de la Fiscalía al imponerle la medida de aseguramiento y al acusarlo, sino que se dio al no existir certeza sobre su participación en uno de los punibles investigados y por el paso del tiempo respecto del otro.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 357
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Proporcionalidad En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de
necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” […] En ese sentido se concluye que, la medida impuesta al señor […] tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra. CONDENA EN COSTAS – Procedencia / CONDENA EN COSTAS – Liquidación Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00509-01(51052)
Actor: LUIS EDUARDO SANDOVAL COLLAZOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Luis Eduardo Sandoval Collazos fue capturado y vinculado a una investigación penal por los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir; posteriormente, el juez penal lo absolvió del punible de secuestro extorsivo y cesó el procedimiento por el delito de concierto para delinquir, por prescripción de la acción penal. Como consecuencia, los demandantes consideran que la privación de la libertad que tuvo que soportar el mencionado señor les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 28 de enero de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1 negó las pretensiones de la demanda. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 27 de abril de 20122, por los señores Luis Eduardo Sandoval Collazos, Blanca Inelda Zúñiga Campo, Yenni Constanza, Jhon Jairo y Roosemvert Sandoval Zúñiga, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de “la falla del servicio en la
administración de justicia”, como consecuencia de la privación de la libertad del señor Luis Eduardo Sandoval Collazos. Por lo anterior, solicitaron se les pagara por perjuicios morales 150 smlmv para cada uno de los demandantes, por perjuicios materiales para el afectado directo, en la modalidad de daño emergente $50’000.000 -por los honorarios que dijo haber pagado al abogado que lo representó en el proceso penaly, a título de lucro cesante, pidieron $17’600.000, en favor del señor Luis Eduardo Sandoval Collazos, correspondientes a los ingresos que dejó de percibir mientras estuvo privado de la libertad. Como supuesto fáctico de sus pretensiones, los demandantes señalaron que el 20 de septiembre de 2001 fue secuestrada una menor, lo que llevó a que la Unidad Investigativa del Gaula (Cali) iniciara las investigaciones pertinentes. 1 Folios 224 a 258 del cuaderno principal. 2 Folio 95 del cuaderno 1. Afirmaron que el 10 de mayo de 2002, la Fiscalía 19 delegada ante el Gaula, de la ciudad de Cali, después de identificar a Luis Eduardo Sandoval Collazos como cómplice del secuestro, profirió orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 15 de mayo siguiente y ese mismo día quedó a disposición del Fiscal de conocimiento donde rindió indagatoria. Manifestaron que el 28 de mayo de 2002, la Fiscalía 5° de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá definió la situación jurídica del señor
Sandoval Collazos con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir. Señalaron que el 8 de enero de 2003, la mencionada Fiscalía profirió resolución de acusación contra el demandante en calidad de coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir. Adujeron que Luis Eduardo Sandoval Collazos solicitó en varias oportunidades la libertad provisional, la cual fue otorgada bajo caución prendaria el 30 de julio de 2003, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión. Precisaron que la anterior decisión fue apelada por la Fiscalía y, mediante providencia de 27 de octubre de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la revocó y, como consecuencia, ordenó la captura del acusado. Aseguraron que mediante sentencia de 30 de abril de 2010 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión absolvió a Luis Eduardo Sandoval Collazos del delito de secuestro extorsivo agravado, cesó el procedimiento por el cargo de concierto para delinquir y ordenó que continuara en libertad provisional hasta la ejecutoria del fallo. Consideraron que, como consecuencia de la privación de la libertad del señor Luis Eduardo Sandoval Collazos durante 1 año, dos meses y 15 días, sufrieron perjuicios materiales y morales que deben indemnizarse por parte de las demandadas. 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle en auto del 7 de septiembre 20123 y fue debidamente notificada a las demandadas, cuyos
planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 3 Folio 145 y 146 de cuaderno 1. La Nación - Rama Judicial señaló que no tiene responsabilidad respecto de los supuestos daños causados por la privación de la libertad de Luis Eduardo Sandoval Collazos, por cuanto no contribuyó ni participó en la expedición de la medida de aseguramiento que le impuso la Fiscalía de conocimiento. Precisó que la investigación se adelantó en vigencia de la ley 600 de 2000 que contempla dos etapas, la de investigación y la de juzgamiento, la primera es de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, la cual se encarga de abrir la investigación, vincular al procesado a través de indagatoria, definir la situación jurídica con imposición o no de medida de aseguramiento y calificar el mérito del sumario, como en efecto lo hizo, sin intervención de los jueces de la República y la segunda que le corresponde a los jueces penales compuesta por la audiencia preparatoria, la de juzgamiento y la sentencia de instancia. Afirmó que la privación de la libertad que soportó el demandante fue el resultado del ejercicio de las facultades exclusivas de la Fiscalía General de la Nación, que el juez solo intervino en el juzgamiento y encontró que aquella no desvirtuó la presunción de inocencia del procesado y, en consecuencia, profirió sentencia absolutoria. Por último, señaló que las decisiones tomadas por los jueces de la causa estuvieron fundamentadas en las pruebas allegadas y las normas penales vigentes en el momento de los hechos4. A su turno, la Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la
demanda, solicitó pruebas y señaló que la medida de aseguramiento tiene por objeto, entre otros, preservar las pruebas, evitar la comisión de conductas punibles y que para su imposición se debe contar como mínimo con dos indicios graves, los cuales encontró satisfechos en la investigación que adelantó en contra de Luis Eduardo Sandoval Collazos. Aseguró que la absolución del señor Sandoval Collazos por el delito de secuestro extorsivo se debió a la aplicación del principio de in dubio pro reo, y por el de concierto para delinquir se declaró la prescripción, lo cual no permite tener certeza absoluta de que el demandante no hubiese cometido las conductas punibles que se le imputaron. Finalmente, manifestó que sus funcionarios actuaron eficazmente y que la prescripción se configuró en los juzgados de conocimiento, por cuanto dejaron transcurrir 5 años desde que se profirió la resolución de acusación sin que se hubiese celebrado la audiencia pública5. 4 Folios 156 a 160 del cuaderno 1. 5 Folios 166 a 168 del cuaderno 1. 1.4. Vencido el período probatorio, el cual se abrió en auto del 30 de abril de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión6. La parte actora concluyó que con las pruebas allegadas al proceso se acreditaron los supuestos de hecho y el daño antijurídico invocados en la demanda7. La Nación – Rama Judicial ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y afirmó que las actuaciones y decisiones de los funcionarios judiciales que intervinieron en el proceso penal se dieron en cumplimiento de las
obligaciones establecidas en la Constitución Política, las disposiciones legales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Mencionó que para determinar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad es necesario analizar cada caso y no generalizar, pues todos los eventos no dan lugar a indemnización, así como sucede en el asunto de la referencia en el que no se probaron los perjuicios morales y materiales solicitados en la demanda8. El Ministerio Público concluyó que, si bien el juez penal absolvió a Luis Eduardo Sandoval Collazos por el punible de secuestro extorsivo agravado, no pasó lo mismo con el delito de concierto para delinquir, por cuanto se demostró que aquél tenía nexos con la delincuencia común y con miembros de las Farc, situación que lo obligaba a soportar la investigación y, en consecuencia, la medida de aseguramiento que se le impuso no tiene el carácter de injusta9. 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que los demandantes no demostraron la falla en el servicio que le imputaron a las demandadas, toda vez 6 Folios 187 y 208 del cuaderno 1. 7 Folios 210 a 213 del cuaderno 1. 8 Folio 215 del cuaderno 1. 9 Folios 216 a 222 del cuaderno 1 que no allegaron la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Luis Eduardo Sandoval Collazos, la cual era necesaria para establecer si cumplía los requisitos legales para su imposición.
Manifestó el a quo que, si bien el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali absolvió al señor Luis Eduardo Sandoval Collazos del delito de secuestro extorsivo agravado, en contra de la menor de edad, lo cierto es que no ocurrió lo mismo respecto del delito de concierto para delinquir, pues respecto de esta última conducta punible prescribió la acción penal. Indicó que en la providencia penal se observa que el juez penal consideró que estaba demostrada la responsabilidad del señor Sandoval Collazos respecto del delito de concierto para delinquir, por cuanto existían una serie de elementos probatorios, a partir de los cuales se podía colegir que el sindicado concertaba con otros implicados y condenados la ejecución de secuestros selectivos de personas, para posteriormente “negociarlas” con el bloque móvil “Arturo Ruiz” de las FARC; no obstante al percatarse que para ese estadio procesal ya había operado el fenómeno jurídico de prescripción de la acción penal, no tuvo opción distinta a la de declarar la extinción de la acción penal y cesar todo procedimiento, providencia, lo cual favoreció al acusado. Adujo que no podían catalogarse de injustas las actuaciones de las demandadas, pues si bien el demandante fue absuelto del delito de secuestro extorsivo agravado en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cual en principio deriva en injusta la privación de la libertad, lo cierto es que también fue acusado del delito de concierto para delinquir y a pesar de que en la etapa de juicio se pudo establecer su responsabilidad, para ese momento había operado la prescripción
de la acción penal y, por ende, no pudo ser condenado por ese delito. Explicó que la prescripción de la acción penal antes de perjudicar al señor Sandoval Collazos lo favoreció, pues debido al fenecimiento de los términos señalados en la normatividad procesal penal, éste dejó de ser sancionado, dado que las autoridades estatales se vieron imposibilitadas de ejercer su potestad punitiva. Finalmente, señaló que “pierden todo interés legítimo los actores para reclamar indemnización de perjuicios al renunciar las autoridades estatales al ejercicio del ius puniendi, al permitir la configuración del mencionado fenómeno, de tal manera que, para la Sala resulte patente, que la “antijuridicidad” del daño se antoja inexistente”.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por cuanto consideró que: i) La presunción de inocencia de Luis Eduardo Sandoval Collazos se mantuvo incólume, pues en su contra no se profirió sentencia condenatoria que hiciera tránsito a cosa juzgada, en consecuencia, nunca fue declarado responsable de los delitos investigados, como lo determinó el a quo, ii) la privación de la libertad del señor Sandoval Collazos fue el resultado de una medida abiertamente desproporcionada, irrazonable e innecesaria, por consiguiente injusta que lo
mantuvo despojado de su libertad desde el 15 de mayo de 2002 hasta el 31 de julio de 2003, iii) Se configuró la responsabilidad patrimonial del Estado establecida en el artículo 90 de la Constitución Política, por cuanto el proceso penal que se adelantó en su contra terminó con sentencia absolutoria ejecutoriada y a pesar de que su detención cumpliera las exigencias legales, se debe considerar que se rompieron las cargas públicas que el administrado debe soportar”10. 2.2. En proveído del 28 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto y, el 11 de junio siguiente, esta Corporación lo admitió. El 30 de julio de 2014 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto. La Fiscalía General de la Nación, después de transcribir algunos de los apartes de la sentencia de primera instancia, aseguró que la medida de aseguramiento se soportó en los requerimientos legales exigidos para el momento procesal y que el demandante estaba en la obligación de soportar la carga de la investigación, la cual era necesaria para determinar su responsabilidad o inocencia respecto de los delitos que se le imputaban11. El Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por el tribunal en la sentencia y solicitó la confirmación de la sentencia impugnada12. La parte actora guardó silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 10 Folios 239 a 246 del cuaderno principal. 11 Folios 257 a 266 del cuaderno principal.
12 Folios 281 a 287 de cuaderno principal. No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 28 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. 3.1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor Luis Eduardo Sandoval Collazos tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 201313, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
3.2. El objeto del recurso de apelación. 3.2.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de las demandadas está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor Luis Eduardo Sandoval Collazos, tal como la invoca la parte recurrente bajo un régimen de responsabilidad objetivo o si procede un estudio de responsabilidad diverso. En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado, y de serlo, si hay lugar a reconocer las pretensiones de la demanda negadas por el a quo. 3.3. Motivación de la sentencia 3.3.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: -El 10 de mayo de 2002, el Fiscal 19 Especializado Delegado Gaula de Cali profirió orden de captura en contra del señor Luis Eduardo Sandoval Collazos14. 13 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno -Según informe suscrito por un investigador del Gaula de Cali, dirigido al fiscal de conocimiento, y las actas de derechos del capturado, Luis Eduardo Sandoval Collazos fue capturado el 15 de mayo de 200215 - El 30 de julio de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Descongestión de Cali16 llevó a cabo la audiencia preparatoria, allí resolvió la nulidad propuesta por el apoderado del señor Luis Eduardo Sandoval Collazos, relacionada con la vulneración al derecho de defensa al no tramitarse el recurso de reposición interpuesto contra el proveído que cerró parcialmente la etapa de instrucción, ante lo cual, el juez decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 13 de diciembre de 2002, en el que la Fiscalía declaró desierto el recurso de reposición y ordenó correr traslado para los alegatos precalificatorios y, como consecuencia, otorgó la libertad provisional al señor Sandoval Collazos al considerar configurada la causal prevista en el numeral 4 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal17. -Contra la anterior decisión, la Fiscalía y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos en la misma audiencia, no obstante, y de conformidad con el artículo 188 ibídem, se dio cumplimiento a la respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 14 Folios 46 del cuaderno 1. 15 Folios 4649 del cuaderno 1. 16 Folios 48 a 56 del cuaderno de pruebas. 17 “Artículo 365. Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: “4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. “Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados
contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. “No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor”. libertad provisional, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal efecto. -El día siguiente, Luis Eduardo Sandoval Collazos firmó el acta de compromiso, acreditó el pago de la caución prendaria y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cali ofició al Director de la Cárcel de Villahermosa para que le otorgara la libertad provisional18. - El 16 de julio de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali resolvió solicitud de libertad provisional elevada por el procesado; en dicha providencia se observa que el proveído del 30 de julio de 2003 fue apelado por la Fiscalía y el Ministerio Público y que el ad quem lo revocó y, en su lugar, ordenó la captura de Luis Eduardo Sandoval Collazos, la cual no se hizo efectiva, según se consignó en la referida providencia. Al resolver la solicitud, el mencionado juez penal manifestó que el hecho de que el señor Sandoval Collazos no estuviera detenido, no era una razón suficiente para negarle el beneficio de la libertad provisional, pues bastaba con que en su contra existiera una orden de detención vigente para estudiar su petición y, por considerarlo procedente, de conformidad con el numeral 5 del artículo 365 de la
Ley 600 de 2000, le concedió el referido beneficio y, en consecuencia, dispuso la cancelación de la orden de captura que existía en contra del sindicado19. -Mediante sentencia de 30 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión absolvió al señor Luis Eduardo Sandoval Collazos de los delitos de secuestro extorsivo agravado y cesó el procedimiento a su favor por el delito de concierto para delinquir20. 3.3.2. El Daño El primer elemento que se aborda en su estudio es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar
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