CE-76001-23-31-000-2012-00547-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2012-00547-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECLAMACION ANTE COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVILImprocedencia de la tutela porque el actor no acreditó lo requisitos en el tiempo estipulado por la ley En este orden de ideas y como acertadamente lo consideró el a-quo, el actor no aportó dentro del término establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, esto es, hasta el 03 de abril de 2011, el material documental con el lleno de los requisitos para acreditar su postulación. Y como consecuencia de ello, a la CNSC no le está permitido estudiar o considerar aquellos documentos que, si bien acreditan el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder al cargo, fueron aportados fuera de los términos establecidos para ser allegados. Esto encuentra su fundamento en que, la CNSC como garante de las reglas de la Convocatoria no puede hacer excepciones para algunos participantes, sin vulnerar los derechos al debido proceso y a la igualdad de los otros.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 077 DE 2009 / LEY 909 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00547-01 (AC)
Actor: WILSON MARIN RAMIREZ Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el actor – WILSON MARÍN RAMÍREZcontra el fallo de 18 de mayo de 2012, proferido por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “1) NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Wilson Marín Ramírez, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. 2) NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591/91. 3) Si no fuere impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese dentro de la oportunidad prevista en el inciso 2º. Del artículo 31 del Decreto 2591/91 a la H. CORTE CONSTITUCIONAL.” I.- LA SOLICITUD DE LA TUTELA I.1El señor Wilson Marín Ramírez, actuando en nombre propio, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (folios. 1 a 6), interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – C.N.S.C, con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a acceder a la función pública y a la remuneración mínima vital y móvil. I.2.- La vulneración de los derechos son inferidos por el actor, en síntesis de los siguientes hechos: 2.1.- El 16 de enero de 1998, el señor Wilson Marín Ramírez tomó posesión del cargo de Auxiliar Administrativo 4044 Grado 01, con nombramiento en provisionalidad, en el Hospital Piloto de Jamundí E.S.E. 2.2.- El Hospital Piloto de Jamundí reportó dicho cargo para ser provisto mediante proceso de selección, dentro de la Convocatoria 001 de 2005, realizada por la
Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del Orden Nacional y Territorial regidos por la Ley 909 de 2004. 2.3.- En ese mismo año se inscribió para concursar y acceder como aspirante al cargo que venía desempeñando. Para ello, presentó la prueba básica y la de competencias laborales, las cuales son de carácter habilitante y clasificatorio. 2.4.- Siendo el cargo de Auxiliar Administrativo 4044 grado 01, un empleo de nivel técnico, los requisitos son: haber obtenido título de Bachiller, haber cursado mínimo ochenta horas de un curso básico en sistemas y un año de experiencia relacionada con la naturaleza de las funciones del cargo. 2.5.- Sostiene que para acreditar los requisitos presentó el título de bachiller académico y un certificado laboral expedido por el Hospital, en el que certifica la vinculación con la entidad por más de 13 años en el cargo cumpliendo con las funciones del mismo, “entre ellas los sistemas” (folio 2). 2.6El 22 de junio de 2011, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó el listado de “No Admitidos” en la página web y dispuso de dos días para presentar reclamos. En la lista aparece el actor como no admitido, por no haber presentado el documento que acreditara uno de los requisitos mínimos para el cargo, es decir, haber realizado un curso en sistemas con una intensidad horaria de 80 horas. 2.7.- El 24 de junio del mismo año, el actor presentó reclamación, aduciendo que consideró “suficiente la certificación laboral en la cual se demuestra mi experiencia en sistemas por más de trece años” y, además de ello, envió por correo el
certificado que probara el requisito solicitado. 2.8.- Respecto de la reclamación, aduce el actor que, por un error en la plataforma dispuesta para reclamar, le fue imposible descargarla, sin embargo, considera que la C.N.S.C desconoce su derecho fundamental al debido proceso, por no tener en cuenta los documentos enviados oportunamente. 2.9.- El 7 de julio de 2011 fue publicado el Acto Legislativo 04 de 2011, el cual, a juicio del actor, le permitía acceder de igual forma a la carrera administrativa, por lo que dejó de hacer reclamaciones. 2.10.- El mismo Acto Legislativo fue declarado inexequible, por lo que el actor decidió interponer acción de tutela. 2.11.- Afirma que la decisión todavía no estaba en firme cuando el actor envió la reclamación y la certificación de haber realizado el curso de sistemas, por lo que al no tenerlo como prueba de cumplimiento de los requisitos, el actor afirma, que está demostrada la trasgresión de sus derechos fundamentales, como el debido proceso.
En consecuencia solicita: “al señor Juez Constitucional que mediante Sentencia de Tutela se ordene a la entidad accionada (…) para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes:
1. Certifique que cumplo con los requisitos para seguir concursando para el cargo de Auxiliar Administrativo 4044 identificado en la Convocatoria con el número 15576.
2. Se me permita continuar en el concurso de méritos al cual me encuentro (sic) inscrita”.
II-. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 8 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la Comisión Nacional del Servicio Civil en su calidad de demandado, y al Hospital Piloto de Jamundí Valle E.S.E, por tener relación con los hechos de la acción. Realizadas las comunicaciones, las entidades vinculadas intervinieron con los siguientes argumentos:
II.1INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
Mediante memorial del 11 de mayo de 2012, el señor Sergio Mejía Zea, en su calidad de asesor jurídico de la entidad demandada, rindió informe en los siguientes términos: Se opuso al amparo pedido toda vez que el actor no cumplió con los requisitos para el cargo y, no obstante haber enviado su reclamación por correo certificado el 24 de junio de 2011, adjuntando certificación académica, mediante la cual acredita Curso de Sistemas con una intensidad de 80 horas, con la cual pretendía subsanar el no cumplimiento del requisito mínimo, se hizo de manera extemporánea, y debido a ello, la Entidad no podía tenerla en cuenta. Aduce que la documentación aportada de manera extemporánea, no puede ser tenida en cuenta, toda vez que se establecieron unas fechas para la acreditación de los requisitos mínimos para participar en el concurso, los cuales son comunes para todos los aspirantes. Es así como, mediante Acuerdo 077 del 2009, artículo 6 inciso segundo, se dispuso que “los documentos que soporten el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo deberán ser allegados por el aspirante a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la fecha que ésta determine”.
Para el cumplimiento de la norma citada, la CNSC expidió la Resolución 4944 del 28 de diciembre de 2010 “Por la cual se establecen las fechas para desarrollar algunas actividades dentro del cronograma de la aplicación (…)”, donde inicialmente se estableció como fecha límite para la remisión de los documentos de acreditación de los requisitos mínimos, por correo certificado, el 24 de enero de 2011, fecha que fue modificada por la Resolución 140 de 2011, en la que se estableció que, para la actualización de documentos vía web para la verificación de los requisitos mínimos, la nueva fecha sería el 3 de abril de 2011. Adicionalmente manifiesta que “sus pretensiones no solo atentan contra las reglas de la Convocatoria, sino contra los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso administrativo de aquellos aspirantes que sí cumplieron con los parámetros establecidos dentro de las oportunidades señaladas para el efecto (…).” Por lo anterior, se entiende que hay una carencia de objeto tutelable y solicita se deniegue el amparo solicitado. II.2INTERVENCIÓN DEL HOSPITAL PILOTO JAMUNDÍ E.S.E. Mediante memorial de 11 de mayo de 2012, el señor Rodolfo Arguelles Alarcón, gerente de la entidad se opuso a la solicitud de tutela con base en los siguientes argumentos: Advierte que, el Hospital actuó conforme a derecho al reportar el cargo a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que fuese provisto mediante concurso abierto de méritos. Señala que, verificar las condiciones del cargo es un deber de los concursantes “y que no es posible asumir ponderaciones, cuando quiera que la misma ley no las
considera (…) pues una cosa es la experiencia de mas de trece años en un cargo de igual o de similares características, y otra muy distinta es la certificación que para el caso puntual se exigía”. De otro lado, afirma que el actor debió interponer la acción de tutela desde el momento en el que consideró vulnerados sus derechos fundamentales y no en la fecha en que lo hizo, es decir, 10 meses después. IV.- EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia de 18 de mayo de 2012 (folios. 40 a 49), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó la acción de tutela en atención a los siguientes argumentos: Reitera que la acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política para proteger, de manera inmediata, los derechos fundamentales y, de esta manera, se refiere a la acción de tutela como un mecanismo subsidiario o residual. Insiste en que, en los concursos de méritos es un deber de los aspirantes allegar la documentación solicitada, completa, dentro los términos establecidos para ello y estar pendiente de las actuaciones realizadas dentro del proceso de selección. Así las cosas, concluye que el actor allegó de manera extemporánea los documentos que acreditaran los requisitos mínimos para el cargo, por lo que le es posible afirmar que el mismo no cumplió con los requisitos y, por ello, el Tribunal decidió negar la acción de tutela. V.- LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia, el actor mediante escrito de 28 de mayo de 2012, impugnó la providencia de 18 de mayo del mismo año, en los términos que se resumen a continuación: Insiste en los argumentos de la demanda y, además, sostiene que no está de
acuerdo con la argumentación del Tribunal, toda vez que hizo llegar constancia del curso en sistemas estando dentro del término concedido para hacer reclamaciones, y considerarla, no constituye una vulneración de los derechos de los demás participantes, en términos de igualdad material. Con relación a la presentación en tiempo de los requisitos, el actor cita la sentencia de la magistrada del Consejo de Estado, CP Susana Buitrago Valencia del 11 de febrero de 2011, en la que se dispone: “en el caso bajo análisis, los documentos anexados para soportar y complementar en debida forma la experiencia de la actora, fueron aportados en la etapa reglamentariamente dispuesta para elevar la reclamación contra los resultados de la prueba de análisis de antecedentes lo que indica que tal calificación inicialmente asignada, aún no estaba en firme.” Lo que pretende el actor al impugnar el fallo es asegurar la protección de sus derechos fundamentales violados debido a que ya están expidiendo las listas de elegibles; de esta manera solicita “se sirva revocar el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar expedir sentencia amparando mis derechos conculcados”.” VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1 - Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…)
“Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger
sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. VI.2. El caso concreto Mediante el ejercicio de la acción de tutela, el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a acceder a la función pública y a la remuneración mínima vital y móvil, que entiende vulnerados porque la Comisión Nacional del Servicio Civil no tuvo en consideración una certificación de un curso de 80 horas en Sistemas, necesaria para la acreditación de los requisitos mínimos del cargo para el cual está aspirando a concursar, en razón a que la allegó con la reclamación, y por ese motivo se rechaza por extemporánea.
Por lo anterior, solicita que se ordene a la CNSC, estudiar el certificado referido, lo tenga en cuenta y certifique el cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo que aspira, y de esa manera, poder seguir concursando para el cargo de Auxiliar Administrativo 4044. Examinado el acervo probatorio obrante en el plenario observa la Sala: La Comisión Nacional del Servicio Civil en cumplimiento de la Resolución No. 171 del 5 de diciembre de 2005, convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos, del orden nacional y territorial, regidas por la Ley 909 de 2004. Mediante la expedición del Acuerdo No. 077 del 26 de marzo de 2009, la CNSC fijó los lineamientos generales para el desarrollo de la segunda fase o aplicación de pruebas específicas de la Convocatoria 001 de 2005 para la provisión de los empleos de carrera administrativa de los niveles técnico y asistencial. Esta segunda fase comprende las etapas de escogencia de la actividad de desempeño, escogencia del empleo, la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos, la aplicación de las pruebas o instrumentos de selección y la publicación de resultados de las mismas, la conformación y publicación de las listas de elegibles y las reclamaciones, entre otras. En particular, el título V, artículo 6º, estableció lo relacionado con la verificación del cumplimiento mínimo de requisitos para el ejercicio del empleo, así: “Artículo 6º.- Verificación de requisitos mínimos. Los requisitos mínimos son los establecidos para cada cargo según la información de los manuales específicos de funciones reportada por las entidades para la publicación de la
Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPECLos documentos que soporten el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo deberán ser allegados por el aspirante a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la fecha que esta determine. La comprobación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo objeto de concurso se hará teniendo como base lo publicado por la entidad en la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC). De conformidad con el artículo 12 del decreto ley 760 el aspirante no admitido a un proceso de selección podrá reclamar su inclusión el mismo ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos. En ningún caso el análisis de requisitos mínimos se constituirá en una prueba de selección. Parágrafo 1. El aspirante que no cumpla con los requisitos mínimos establecidos para el empleo objeto de concurso o que aporte documentos falsos o adulterados, será retirado del concurso en la etapa en que éste se encuentre, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que haya lugar. El aspirante debe acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo a la fecha de inicio de la escogencia del empleo específico. Parágrafo 2. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá adoptar aplicativos para la presentación de documentos vía internet, para la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos y la aplicación de la prueba de análisis de antecedentes. Los documentos presentados a través de estos medios tendrán equivalencia funcional autorizada por la ley” (Negrillas y subraya de la Sala). Se desprende entonces que los documentos que soporten el cumplimiento de los
requisitos mínimos para el ejercicio del empleo deberán ser allegados por el aspirante en la fecha que sea determinada por la propia CNSC. Quedando a salvo, por lo demás, los mecanismos administrativos para que el postulante pueda reclamar por su inadmisión o no inclusión en el proceso de selección, para lo cual, y según la disposición en comento, cuenta con el término de dos (2) días, contados a partir de la publicación de la lista. La CNSC expidió la Resolución 4944 de 2010, “Por la cual se establecen las fechas para desarrollar algunas actividades dentro del cronograma de la aplicación IV, segundo grupo de la Fase II de la Convocatoria 001 de 2005”, mediante la cual se estipularon como fechas de recepción o actualización para la verificación de requisitos mínimos y aplicación de prueba de análisis de antecedentes, las siguientes: - Para el envío de documentos por vía correo certificado: del 17 al 24 de enero de 2011 - Para el envío de documentos vía web del 17 al 30 de enero de 2011. Posteriormente, se expidió la Resolución 140 de 2011, por medio de la cual se modificaron las fechas antes referidas, dejando como fecha límite de remisión, vía web, de los documentos para la acreditación de los requisitos mínimos, el 03 de abril 2011. Para el caso en estudio, los requisitos exigidos para el empleo código OPEC No. 15576 ofertado por el E.S.E. Hospital Piloto de Jamundi, Valle del Cauca, y para el cual está aspirando el actor, son los siguientes: Estudios - Título de bachiller.
- curso básico en sistemas con una intensidad mínima de ochenta (80) horas.
Experiencia Un (1) año de experiencia relacionada con la naturaleza de las funciones del cargo. El actor, en las fechas indicadas, presentó los documentos, que a continuación se relacionan, para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos de educación: - Certificación académica expedida por el GIMNASIO METROPOLITANO, mediante la cual acredita el título de Bachiller Académico. - Certificación de curso expedida por FINDASUPERIOR y APC COHOSOVAL, que acredita participación en el Seminario Taller sobre Costos y Tarifas en Salud, con una duración de veinte (20) horas académicas. - Certificación de curso expedida por TECNOLOGÍA AUTONOMA DEL PACÍFICO, que acredita participación en Diplomado Ley 909 de 2004 carrera administrativa competencia laboral, con duración de ciento veinte (120) horas. - Certificación de curso expedida por PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA, que acredita la participación en Diplomado de Construcción de Política en Cultura Ciudadana. No especifica intensidad horaria. - Certificación de curso expedida por GRUPO ECONMEDIOS, que acredita participación en Seminario Nacional de Facturación, Cartera y Auditoría de Cuentas Médicas, con una duración de catorce (14) horas. - Certificación de curso expedida por DINÁMICA EMPRESARIAL, que acredita participación en curso de Formación de Auditores Internos de Sistemas de Gestión de Calidad ISO 9001-2000, con una duración de ocho (8) horas. - Certificación de curso expedida por HOSPITAL PILOTO JAMUNDI, que acredita
participación en las Capacitaciones de Mejoramiento Continuo, con una duración de treinta y dos (32) horas. Con los documentos antes referidos, se acreditaron algunos de los requisitos mínimos, pero se omitió anexar el certificado relativo al curso de sistemas de mínimo 80 horas de duración. Así las cosas, la CNSC el 22 de junio de 2011, publicó en su página web, el listado de “no admitidos”, en la que aparece el actor, y aduce como motivo de su descalificación, la omisión en la presentación del documento que acreditara el curso básico de sistemas, y le informa que cuenta con dos (2) días para presentar la reclamación de que trata el artículo 6 del Acuerdo 077 de 2009. El actor afirma que, debido a que hubo problemas con el aplicativo de la página web de la CNSC, presentó su reclamación, vía correo certificado, e incluyó la certificación emitida por COMPURIVER, mediante la cual acredita haber participado en el Curso de Sistemas Introducción a WindowsOfficeInternet con una intensidad de 80 horas, de fecha diciembre 08 de 2010, con lo cual cumple los requisitos y la CNSC debe incluirlo en la lista de admitidos. No obstante lo anterior, la CNSC aduce que no puede tener en cuenta la certificación remitida junto con la reclamación, por ser extemporánea toda vez que la acreditación de los requisitos mínimos debía hacerse antes de 03 de abril de 2011, fecha límite establecida por la Entidad, y que debe ser aplicada para todos los participantes en la Convocatoria referida. Resulta claro que, la CNSC debe cumplir y hacer cumplir las normas de la
Convocatoria 001 de 2005, que fueron establecidas como las reglas para la participación de todas aquellas personas que aspiraran a ocupar un cargo de carrera de la Oferta Pública de Empleos de Carrera. Sobre el particular, se recuerda, que el artículo 6º del Acuerdo 077 de 2009, que reglamenta la Fase II de la Convocatoria 001 de 2005, determinó claramente que el momento para que se acreditara el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo, era la fecha de inicio de la escogencia del empleo específico. En ese sentido, es obligación de los participantes en la convocatoria, acreditar el cumplimiento de TODOS los requisitos mínimos que se exigen para participar en el Concurso, aportando las certificaciones que sean necesarias y, además, deberá hacerlo en las fechas indicadas para ello, que para el caso en estudio, era hasta el 03 de abril de 2011. En este orden de ideas y como acertadamente lo consideró el a-quo, el actor no aportó dentro del término establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, esto es, hasta el 03 de abril de 2011, el material documental con el lleno de los requisitos para acreditar su postulación. Y como consecuencia de ello, a la CNSC no le está permitido estudiar o considerar aquellos documentos que, si bien acreditan el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder al cargo, fueron aportados fuera de los términos establecidos para ser allegados. Esto encuentra su fundamento en que, la CNSC como garante de las reglas de la Convocatoria no puede hacer excepciones para algunos participantes, sin vulnerar
los derechos al debido proceso y a la igualdad de los otros. Al respecto, la Corte Constitucional señaló mediante sentencia T-256 de 1995, lo siguiente: “(…) Al señalarse por la Administración las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias, tanto para los participantes como para aquélla, es decir, que a través de dichas reglas la Administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección. Por consiguiente, cuando la Administración se aparta o desconoce las reglas o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violación de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aquélla (…)” En ese sentido, acceder a las pretensiones del actor de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo al que aspira, acreditados de manera extemporánea, implicaría para la CNSC el desconocimiento de las reglas establecidas para la Convocatoria, y con ello, la vulneración de los derechos de los participantes que sí cumplieron con las normas y el procedimiento establecidos. En conclusión, de acuerdo con la normativa vigente y los medios probatorios
aportados al proceso, la Sala estima que no se demostró que la CNSC con su actuar vulnerara los derechos fundamentales invocados por el señor Wilson Marín Ramírez. Los razonamientos precedentes justifican la confirmación de la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia apelada, esto es, la sentencia de 18 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZALEZ MARÍA CLAUDIA ROJAS
LASSO Presidenta