CE-76001-23-31-000-2012-00554-01(57541)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2012-00554-01(57541)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA SÍNTESIS DEL CASO: En la demanda se alega que, con ocasión de la investigación penal que se adelantó en contra de la señora […], la Fiscalía General de la Nación debe responder patrimonialmente por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por mora judicial, por privación injusta de la libertad producto de la suscripción del acta de compromiso y por error judicial contenido en la resolución de acusación que se dictó en su contra, mientras que la Superintendencia de Sociedades, a juicio de la parte actora, incurrió en una falla en el servicio, porque uno de sus funcionarios denunció temerariamente a la aquí demandante.
PROBLEMA JURÍDICO: [C]onviene advertir que, para efectos de resolver el asunto que aquí se debate, la Sala abordará -únicamenteel análisis de responsabilidad que concierne en cuanto a la Fiscalía General de la Nación, previo análisis oficioso del presupuesto procesal de la caducidad de la acción.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL
PROCESO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 (IJ). C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN Tal como lo ha considerado esta Subsección , el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que, quien tiene interés de que la decisión sea revocada o modificada por el superior, debe señalar cuáles fueron los yerros en los que incurrió el juez de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Concejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp. 53901; sentencia del 10 de noviembre de
2017, exp. 54675 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 51212. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En este caso se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados por la privación injusta de la libertad que supuestamente habría sufrido la señora […]; por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por mora judicial al adoptar decisiones en el marco de la investigación penal; y por el error jurisdiccional, producto de la declaratoria de nulidad de la resolución de acusación. […] En ese sentido, el conteo de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que declaró la nulidad de dicha resolución.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTÍCULO 136
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURIDICCIONAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Declaración de oficio Al respecto, en un asunto en el que se endilgó un error judicial a unas
providencias que impartieron el trámite de consulta respecto de una sentencia que no era susceptible de ese grado jurisdiccional, esta Subsección computó la caducidad a partir del auto que declaró la nulidad de esas decisiones […] En ese sentido, como la decisión que declaró la nulidad de la resolución de acusación cobró ejecutoria el 8 de octubre de 2008, la parte actora tenía hasta el 9 de octubre de 2010 para interponer su demanda de reparación directa por el supuesto “error jurisdiccional” -que, como se señaló atrás, más bien se trata de una falla en el serviciopero como dicho día fue sábado, el plazo de los 2 años se extendió hasta el lunes 11 de octubre de 2010 -primer día hábil-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 , término de caducidad que no se suspendió en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial, por cuanto aquella fue radicada el 13 de febrero de 2012 , mucho después de haber vencido el plazo para demandar. Por consiguiente, dado que la demanda se presentó el 9 de mayo de 2012, evidente viene a ser que operó la caducidad, la cual se declarará de oficio en esta instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Mora judicial / ERROR JURISDICCIONAL En lo que corresponde a las imputaciones por defectuoso funcionamiento de
la Administración de Justicia por mora y por privación injusta de la libertad, la Sala precisa que el conteo de la caducidad, en ambos casos, debe hacerse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia dictada el 30 de marzo de 2011 por la Fiscalía 28 Seccional Cali, Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras garantías, por medio de la cual se precluyó la investigación en favor de la aquí demandante. Lo anterior, por cuanto con la decisión de preclusión, además de poner fin a la investigación penal adelantada contra la señora María Elena Jiménez Vargas -que, según la parte actora, tardó muchos años-, se configura el supuesto carácter injusto de la alegada limitación del derecho a la libertad. En ese orden de ideas, la decisión de preclusión cobró ejecutoria el 13 de abril de 2011 y como la demanda se interpuso el 9 de mayo de 2012, se concluye que la acción de reparación directa se ejerció dentro de los dos años previstos en la ley. Por lo expuesto, la Sala se ocupará de estudiar solamente las imputaciones que se le hicieron a la Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad y por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por mora judicial, toda vez que la imputación alusiva al supuesto “error jurisdiccional” se encuentra caducada. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / MEDIDA NO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – Presentación ante autoridad judicial / ACTA DE COMPROMISO – No es medida de aseguramiento /
INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA
LIBERTAD – Compromiso de informar cambio de residencia [L]a Sala advierte que la señora […] no estuvo privada físicamente de su libertad, pues lo que se encuentra probado en este caso es que la aquí demandante suscribió un acta de compromiso, con la cual se le obligó, de un lado, a presentarse ante la autoridad judicial cuantas veces se le requiriera y, por otra parte, a informar todo cambio de residencia, sin que le fuera requerida la constitución de caución prendaria y ni siquiera la prohibición de salir del país. Al respecto, resulta oportuno señalar que esta Subsección ha considerado que la suscripción del acta de compromiso, per se, no configura una medida de aseguramiento, en razón de que en muchos casos los deberes impuestos al procesado no son diferentes de los que cualquier persona vinculada a un proceso penal debe cumplir (presentarse si es requerido, informar cambio de residencia), lo que ha llevado a concluir que la sola existencia de un acta de compromiso, en la que no se fijan obligaciones estrictas ni específicas, no genera un daño antijurídico. Dicho de otra manera, los compromisos a los cuales se vio obligada la implicada en la investigación penal no pueden catalogarse como unas restricciones jurídicas que impliquen la afectación de su derecho a la libertad. En efecto, en cuanto al compromiso de presentarse al despacho judicial cuantas veces se requiera, la Sala estima que se está ante una carga que deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 Superior y que bajo ningún punto de vista puede o debe calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano. Lo anterior se
justifica, por cuanto con la norma aludida se le exige a todo ciudadano -sin distingo algunola obligación de colaborar con la recta impartición de justicia, lo que significa que el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que hagan las autoridades judiciales ayuda, precisamente, para alcanzar la verdad de los hechos investigados y así lograr el fin de construir un orden jurídico justo, como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política. De otra parte, en lo que atañe al compromiso de informar el cambio de residencia, la Sala considera que no constituye una limitación al derecho fundamental a la libertad, pues la persona involucrada no tiene restringido dicho cambio ni se encuentra sujeto a una previa autorización judicial, sino que tiene la carga de informar al respecto a la autoridad correspondiente; además, con las pruebas recaudadas en el presente proceso, testimoniales y documentales , no se demostró que, como consecuencia de dicha obligación, la aquí actora hubiese sufrido algún tipo de carga excepcional, pues ni siquiera está acreditado que hubiese tenido el deber de informar algún cambio de residencia a la autoridad judicial, como tampoco se demostró que no pudiera cambiar su sitio de domicilio en razón del compromiso bajo análisis. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de agosto de 2017, exp. 45937; sentencia del 23 de junio de 2017, exp. 38825; sentencia del 17 de agosto de 2017, exp. 45937; sentencia del 26 de abril de 2017, exp. 41326, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
DAÑO MORAL – No probado / CARGAS PÚBLICAS
[L]a Sala advierte que en el presente caso no se demostró en qué consistió la lesión o menoscabo de derechos sufridos por la ahora demandante y su núcleo familiar, por la vinculación a un proceso penal y la suscripción de un acta de compromiso, o cuáles fueron los efectos particulares y concretos que desbordaron los inconvenientes ordinarios o molestias normales que acarrea, para cualquier ciudadano, el atender un requerimiento de una autoridad judicial, tales como el pago de los honorarios del abogado. En otras palabras, la parte demandante no probó que, con ocasión de la investigación penal, la señora […] se hubiere encontrado sometida a una carga que generara tal nivel de zozobra o impedimento de continuar con las actividades normales de su vida mientras se producía dicha decisión, como por ejemplo, la imposibilidad de trabajar, de cambiar de domicilio, la obligación de presentarse ante la autoridad judicial por cuenta de un acta de compromiso, la violación de su derecho a la honra por causa de una amplia divulgación o difusión de la investigación que comprometiera su reputación, entre otras limitaciones, ni tampoco se acreditó la supuesta afectación sicológica que se alegó en la demanda. […] [L]a Sala considera que la única carga pública que soportó la señora María Elena Jiménez Vargas fue haber sido sujeto de un proceso penal, sin detrimento de su libertad personal o de su locomoción, sin restricciones a las mismas, sin limitación a su patrimonio o menoscabo de otra índole , de ahí que no se haya acreditado la existencia de un daño antijurídico, lo cual resulta suficiente para negar las pretensiones
en lo que a este cargo concierne. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL – El sólo paso del tiempo no configura mora judicial [C]onviene señalar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial debe dilucidarse luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal. Al respecto, es pertinente recordar que el paso del tiempo no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22322, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, criterio reiterado en sentencia del 26 de agosto de
2011, exp. 27524, C. P. Hernán Andrade Rincón.
ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado
[A]nte la falta de acreditación del daño antijurídico -primer elemento de responsabilidad-, la Sala revocará la condena de perjuicios morales que la sentencia de primera instancia le había impuesto a la Fiscalía General de la Nación por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por mora judicial, aunado al hecho de que en este caso, valga decirlo, tampoco se acreditó la ocurrencia de daños inmateriales de ninguna índole. CONDENA EN COSTAS - Procedencia Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00554-01(57541)
Actor: MARÍA ELENA JIMÉNEZ VARGAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - daños causados por la Administración de Justicia / OBJETO Y ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN – las afirmaciones genéricas, que no atacan los fundamentos del fallo de primera instancia, denotan una falta de sustentación de la impugnación / CADUCIDAD DEL SUPUESTO ERROR JURISDICCIONAL – se atribuyó error jurisdiccional a la resolución de acusación, decisión que fue declarada nula, por lo que el cómputo de la caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que declaró la nulidad de dicha resolución, por cuanto con esa decisión quedó en evidencia una supuesta falla en el servicio y no propiamente un error jurisdiccional, porque uno de los presupuestos del error judicial es que la providencia cuestionada se encuentre en firme / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SUSCRIPCIÓN DE ACTA DE COMPROMISO - la sola existencia de un acta de compromiso, en la que no se fijan obligaciones estrictas ni específicas, no genera un daño antijurídico / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - inexistencia de daño antijurídico / DICTAMEN PERICIAL – falta de mérito probatorio.
La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 28 de octubre de 2015, proferida por la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se
concedieron parcialmente las súplicas de la demanda (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Primero: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable por la mora injustificable en la resolución y proferir decisión de fondo respecto a la instrucción penal iniciada a la señora María Elena Jiménez Vargas a la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “Segundo. RECONOCER como consecuencia de lo anterior, a título de perjuicio moral a la señora María Elena Jiménez Vargas, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Tercero. DECLARAR que la Superintendencia de Sociedades no ostenta responsabilidad administrativa y en consecuencia se declara la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de esta entidad, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “Cuarto. NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)” (negrillas del texto original).
I. SÍNTESIS DEL CASO En la demanda se alega que, con ocasión de la investigación penal que se adelantó en contra de la señora María Elena Jiménez Vargas, la Fiscalía General de la Nación debe responder patrimonialmente por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por mora judicial, por privación injusta de la libertad producto de la suscripción del acta de compromiso y por error judicial contenido en la resolución de acusación que se dictó en su contra, mientras que la Superintendencia de Sociedades, a juicio de la parte actora, incurrió en una falla en el servicio, porque uno de sus funcionarios denunció temerariamente a la aquí
demandante.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 9 de mayo de 2012, los señores María Elena Jiménez Vargas, Federico Germán Jiménez y Julián David Jiménez Jiménez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se hiciera la siguiente declaración
(se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Declarar que la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DE CALI Y/O NACIÓN – FISCALÍA GENERAL – SECCIONAL 28 DE CALI son administrativamente responsables por los hechos mediante los cuales se le sindicó a MARÍA ELENA JIMÉNEZ VARGAS, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, destrucción o supresión, ocultamiento de documento público y fraude procesal, de los cuales fue absuelta”. Como consecuencia, la parte actora solicitó las siguientes indemnizaciones: (i) por perjuicios morales, la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes, monto que también pidió en esos mismos términos por “daño sicológico”; (ii) por perjuicios materiales, incluido tanto el daño emergente como el lucro cesante, el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa y la suma de 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás actores; (iii) por
concepto de “perjuicios especiales a derechos fundamentales”, el equivalente a 150 salarios mínimos mensuales vigentes por daño al buen nombre, suma que también solicitó por daño “a la honra y honor” y por daño a la dignidad humana, y el monto de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la “vulneración al derecho fundamental del principio del debido proceso”, rubro que también pidió por la “vulneración al derecho fundamental al derecho de defensa”, todos ellos en favor de María Elena Jiménez Vargas. Además, se solicitó que se ordenara a las entidades demandadas publicar en un diario de amplia circulación nacional la decisión que absolvió de responsabilidad penal a la víctima directa, con las respectivas excusas y aclaraciones del caso.
2. Los hechos 2.1. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narró lo siguiente: La intendente regional de Cali, de la Superintendencia de Sociedades, removió al liquidador de la sociedad Salud Familiar S.A. Contra esa decisión, el 15 de octubre de 2004 el señor Parménides Ocampo Marín, quien fue el liquidador desvinculado, interpuso recurso de reposición, el cual, según se dijo, fue presentado en la dependencia de la Superintendencia en la que laboraba la ahora demandante, señora María Elena Jiménez Vargas, quien lo recibió y, de manera equivocada, le puso el adhesivo de “recepción y entrega de títulos judiciales”, situación que fue advertida al día siguiente por la mencionada señora, por lo que modificó el adhesivo con la anotación de que al escrito recibido debía dársele el trámite de “recurso de
reposición”. Debido a la modificación del adhesivo o sticker de impresión, la intendente regional le solicitó a la sede en Bogotá que abriera una investigación por esos hechos, la cual se adelantó en contra de la aquí actora y culminó con sanción disciplinaria, a título de dolo. A su vez, se compulsaron copias a la jurisdicción penal para que investigara a la señora María Elena Jiménez Vargas. La intendente regional de Cali denunció penalmente a la aquí demandante, basada en el hecho de que el señor Parménides Ocampo Marín, liquidador desvinculado, no compareció a la Superintendencia para presentar el recurso de reposición contra la decisión que lo desvinculó, por lo que a la señora María Elena Jiménez Vargas, quien cambió el sticker de impresión, se le endilgaron los delitos de falsedad ideológica en documento público, de destrucción y ocultamiento de documento público y de fraude procesal, investigación que fue precluida mediante providencia del 30 de marzo de 2011, proferida por la Fiscalía General de la Nación, decisión con la que, según se dijo, se desmontó el fundamento de la denuncia. 2.2. De los fundamentos de derecho de la demanda se extrae lo siguiente: A juicio de la parte actora, la Superintendencia de Sociedades resulta responsable por la denuncia penal que presentó la intendente regional de Cali en contra de la señora María Elena Jiménez Vargas, pues “debió declararse impedida de iniciar contra la actora cualquier investigación, en tanto por sus precedentes no podía someter a la actora a tal situación, ya que habiendo logrado destituirla del cargo procedió penalmente también a involucrarla (…)”.
En lo que atañe a la Fiscalía General de la Nación, la parte demandante le atribuyó responsabilidad, por las siguientes razones: (i) por la privación injusta de la libertad que sufrió la ahora demandante, debido a la diligencia de compromiso que suscribió con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra, pues “se le sometió a presentaciones y a la condición de no salir del país, situación que limita la libertad de las personas”; (ii) por la “morosidad en sus decisiones”, porque transcurrieron más de 3 años entre la decisión que declaró nula la acusación y la que precluyó la investigación en favor de la ahora demandante y (iii) por el error jurisdiccional, producto de la declaratoria de nulidad de la resolución de acusación.
3. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 25 de mayo de 20121, notificado en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
Más adelante, la actora adicionó la demanda en cuanto a la petición de pruebas e incluyó a la Rama Judicial y a la Policía Nacional como integrantes del extremo pasivo, petición que fue admitida por el Tribunal mediante auto del 1° de octubre 1 Folios 518 y 519 del cuaderno No. 1 del tribunal. de 20122, pero únicamente en lo relativo a la solicitud de pruebas, pues fue negado lo concerniente a la inclusión de nuevos demandados, decisión que no fue recurrida. 3.1. La Superintendencia de Sociedades contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones. Sostuvo que en el presente caso operó la caducidad, en tanto
los perjuicios reclamados devienen de la decisión de destitución del cargo que desempeñaba la señora María Elena Jiménez Vargas, sanción disciplinaria que cobró ejecutoria muchos años antes de la presentación de la demanda, por lo que, a su juicio, resultaba evidente que la demanda fue extemporánea3. 3.2. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda4. 3.3. Vencido el período probatorio, el Tribunal a quo, a través de auto del 19 de mayo de 20145, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte actora reiteró lo expuesto en su demanda6. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda, basada en que no hubo ninguna actuación irregular de su parte7. La Superintendencia de Sociedades alegó la inexistencia de una falla en el servicio, toda vez que la denuncia penal presentada por una de sus funcionarias en contra de la aquí demandante se dirigió para poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación unos hechos que podían constituir delito, además de que lo hizo en cumplimiento del deber legal de denunciar que le asistía como funcionaria pública8. El Ministerio Público guardó silencio.
4. La sentencia de primera instancia9
La Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 28 de octubre de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia. 2 Folios 537 y 538 del cuaderno No. 1 del tribunal.
3 Folios 544 a 549 del cuaderno No. 1 del tribunal. 4 Folios 585 del cuaderno No 1 del tribunal. 5 Folio 717 del cuaderno No. 1 del tribunal. 6 Folios 722 a 737 del cuaderno No. 1 del tribunal. 7 Folios 718 a 721 del cuaderno No. 1 del tribunal. 8 Folios 728 a 738 del cuaderno No. 1 del tribunal. 9 Encontrándose el proceso para fallo, mediante auto del 3 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó la remisión del expediente a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Acuerdo No. PSSA15-10363 del 30 de junio de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (folio 758 del cuaderno No. 1 del tribunal). En primer lugar, en cuanto a la imputación que se le hizo a la Superintendencia de Sociedades por considerar que le asistía responsabilidad por la denuncia penal que presentó la intendente regional de Cali de dicha entidad, el Tribunal a quo consideró que la referida denuncia no fue temeraria ni falsa, además de que dicha funcionaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 906 de 2004, tenía la obligación de poner en conocimiento de la Fiscalía las posibles conductas constitutivas de delitos. Por consiguiente, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Sociedades, con fundamento en que no le era imputable “alguna conducta generadora del daño
extracontractual”. En segundo lugar, respecto de la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal a quo señaló que el análisis de responsabilidad debía hacerse bajo la óptica del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por la mora o el retardo que alegó la parte actora, pues no se pidieron perjuicios por privación injusta de la libertad, además de que, según advirtió, con las pruebas no se acreditó que la aquí demandante haya sido privada de la libertad. Acto seguido, en cuanto al estudio de responsabilidad por error judicial, el a quo sostuvo que no se evidenciaba “providencia que causara los alegados daños y menos en la que se evidencia la falla del servicio”, a lo que agregó que la resolución de acusación no contiene, en sí misma, una falencia que produjera un daño a la ahora demandante y que, si bien tal providencia fue declarada nula, dicha decisión obedeció a la protección del derecho de defensa de los acusados y a la solicitud de nulidad que se interpuso en su contra. Aclarado lo anterior, el Tribunal a quo, luego de la revisión del material probatorio recaudado en el expediente, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, producto de la mora injustificada al resolver la solicitud de nulidad que se hizo respecto de la resolución de acusación proferida contra la aquí demandante, pues consideró que no resultaba justificable que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cali hubiere tardado “casi 3 años” para emitir el respectivo
pronunciamiento. En lo que concierne a la indemnización, el Tribunal a quo únicamente reconoció el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la señora María Elena Jiménez Vargas, por concepto de perjuicios morales, previa precisión de que el “perjuicio sicológico se encuentra subsumido en el daño moral”. Por otra parte, el a quo negó lo pedido por “daño al buen nombre y al honor”, principalmente, porque en la demanda no se precisó la causa ni el fundamento de ese daño,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.