CE-76001-23-31-000-2012-00636-01(PI)-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-76001-23-31-000-2012-00636-01(PI)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PERDIDA DE INVESTIDURA - Violación al régimen de inhabilidades. Existencia de sentencia condenatoria En cuanto a la intemporalidad de la inhabilidad por haber sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, la Corte Constitucional ha señalado que obedece a la necesidad de garantizar antecedentes intachables de quien ha de ser elegido por el voto popular, con lo cual se protegen la moralidad de la administración y el interés general. La Sala observa que en el caso sub examine, el a quo consideró que la prueba obrante en el proceso era suficiente para deducir de ella la existencia de la inhabilidad derivada de una condena judicial por delito doloso, y con ella la causal de pérdida de investidura que dio lugar a la sentencia proferida contra el concejal atacado. La Sala estima que la anterior deducción no obedeció a juicios arbitrarios sino que fue producto del análisis por parte del a quo de un conjunto de indicios que lo condujeron a la conclusión a la que se llegó en el fallo recurrido. Adicionalmente, el conjunto de indicios evaluado por el Tribunal tenía el poder de convicción suficiente para llevarlo a concluir que el demandado había incurrido en la causal de pérdida de investidura que se le endilgaba.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 43 NUMERAL 1 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 55 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORIA: No desaparición del régimen de inhabilidades, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 23 de julio de 2002, Rad. 2001-00183, MP.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00636-01(PI)
Actor: SERGIO DAVID BECERRA BENAVIDES
Demandado: OSCAR ENRIQUE URIBE LOZANO Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del demandado, contra la sentencia de 5 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual decidió decretar la pérdida de investidura del señor OSCAR ENRIQUE URIBE LOZANO, concejal del municipio de Yumbo (Valle del Cauca) por haber incurrido en violación del régimen de inhabilidades.
I-. ANTECEDENTES I.1. La demanda El señor SERGIO DAVID BECERRA BENAVIDES, actuando en nombre propio presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tendiente a que, mediante sentencia, se decretara la Pérdida de la Investidura de Concejal del Municipio de Yumbo (Valle del Cauca) del señor OSCAR ENRIQUE URIBE LOZANO, por cuanto fue condenado penalmente por el delito de porte ilegal de armas, de ahí que estaba inhabilitado para ejercer funciones como Concejal. I.1.1. En apoyo de su pretensión el actor adujo, en síntesis, lo siguiente:
I.1.1.1. Que mediante sentencia del 13 de mayo de 1992, el Juzgado de Orden Público de Conocimiento de Cali condenó al señor OSCAR ENRIQUE URIBE LOZANO por el delito de porte ilegal de armas. I.1.1.2. Que el demandado resultó elegido Concejal del Municipio de Yumbo (Valle del Cauca) para el período constitucional 2012-2015. I.1.1.3. Que el demandado, en consecuencia, vulneró lo establecido en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, los artículos 40, 48 numeral 1 y 49 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 133 de la Carta Política. I.2. La contestación de la demanda. El demandado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo al efecto, en síntesis, lo siguiente: I.2.1. Manifiesta que no se encuentra incurso en causal de inhabilidad alguna, por cuanto es ilógico pretender la aplicabilidad de una sentencia proferida en 1992, que fue previa a la vigencia de la Ley 136 de 1994. I.2.2. Considera que la violación al régimen de inhabilidades establecida en la Ley 136 de 1994 como causal de pérdida de investidura fue derogada por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió decretar la pérdida de investidura del señor OSCAR ENRIQUE URIBE LOZANO, concejal del municipio de Yumbo (Valle del Cauca), por haber violado el régimen de inhabilidades, al
haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, por un delito no político, no culposo. Señaló que según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado las causales de pérdida de investidura por inhabilidad no han desaparecido del mundo jurídico por el solo hecho de no haber sido expresamente enunciadas con tales efectos por el legislador cuando expidió la ley 617 de 2000. Además la sentencia de la Corte Constitucional C-209 de 2000, al estudiar la exequibilidad del artículo 43 numeral 1 de la Ley 136 de 1994, reconoció el carácter intemporal de la prohibición contenida en esa disposición. Establece que el demandado reconoce y no alega en su contestación, que la sentencia penal haya sido revocada o que no corresponda a una condena contra el señor OSCAR ENRIQUE URIBE LOZANO, especialmente cuando en la contestación de la demanda hay una aceptación tácita de la condena en contra del demandado cuando se afirma que “pretender la aplicabilidad de una sentencia judicial expedida en el año 1992, siendo esta previa a la expedición de la Ley 136 de 1994”. Precisó que el demandado se encontraba al momento de la inscripción incurso en inhabilidad para ser elegido concejal, dado que para esa fecha había sido condenado a pena privativa de la libertad por un delito no político ni culposo mediante sentencia judicial expedida por el Juzgado de Orden Público de Cali el 13 de mayo de 1992, y se observa que el edicto fue desfijado sin que se constate
la interposición de algún recurso, por lo cual la providencia quedó ejecutoriada. Lo anterior permitió al Tribunal concluir que el demandado estaba incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y por tanto procedía declarar la pérdida de investidura. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El demandado presentó recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con base en los siguientes argumentos: Resiente el apelante el hecho de que el juez de instancia haya interpretado la demanda, puesto que, a su juicio, en este tipo de procesos, dado el carácter restrictivo y excepcional que tienen, el juez no puede adecuar la demanda e interpretar su alcance. Advierte también que el a quo desconoce los principios de buena fe e in dubio pro reo, pues al no existir certeza sobre la configuración de la causal, el proceso debe resolverse en pro del implicado. Una de las razones del a quo para decretar la pérdida de investidura del apelante fue la existencia de la copia de un edicto que fue desfijado sin que se constate la interposición de ningún recurso, dejando ejecutoriada la sentencia del juez penal. Al respecto el apelante considera que el Tribunal con la sola existencia del Edicto da por probada la ejecutoria de la providencia, que era precisamente lo que se debía probar, desconociendo la constancia de la Secretaría del Centro de Servicios Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali, donde afirma que no obra constancia de ejecutoria.
Reitera que las pruebas recaudadas desvirtúan la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que modificó el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 134 de 1994, que se refiere a quienes hayan sido condenados por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”. Añade que tampoco es de recibo la afirmación del Tribunal de que existe una aceptación tácita por parte del demandado; verificándose en las actuaciones que la aludida aceptación no es real, máxime si se tiene en cuenta que en la presente causa no hubo estipulaciones frente a los hechos de la demanda, lo que se corrobora con una revisión de la actuación por lo cual, a juicio del recurrente, el Tribunal hace una tergiversación cuando extrae un párrafo fuera de contexto para aseverar que existe una aceptación tácita de la condena contra el demandado, incurriendo por tanto en una vía de hecho.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
IV.1. Solicita el apoderado del demandado que en esta instancia se tomen en cuenta las decisiones adoptadas por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, donde se absolvió al señor OSCAR ENRIQUE URIBE LOZANO de los cargos formulados en el proceso disciplinario que se siguió contra él, por considerar que las situaciones fácticas que se consideraron en el proceso disciplinario, a saber: (i) ausencia de certeza de la configuración de la causal y (ii) escasez probatoria para confirmar la existencia de la misma, son equiparables a las circunstancias que se estudian en el presente proceso.
IV.2. Añade que la causal invocada en la demanda no cumple las exigencias argumentativas y probatorias para su debida configuración y no hay claridad en cuanto a la petición concreta del actor, por lo cual ante la duda e indeterminación acerca de la presunta decisión judicial que se solicita, el juez de segunda instancia, ante el vacío probatorio señalado, dado que no se logró probar la ejecutoria de la providencia penal condenatoria, está llamado a revocar el fallo apelado. IV.3. Menciona que se exige que la sentencia sea definitiva y a continuación se refiere a la jurisprudencia en materia de cosa juzgada y ejecutoria, para concluir que en el presente caso no se configura la causal de pérdida de investidura, pues la sentencia penal no es definitiva, no hace tránsito a cosa juzgada y menos constituye un antecedente penal válido a efectos de determinar la pérdida de investidura del demandado. V-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Primero Delegado para la Conciliación Administrativa, en su vista de fondo solicita que sea confirmada la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con base en las siguientes consideraciones: V.1. Esta probada la existencia de un fallo judicial contra el demandado, por el cual se le condena a pena de prisión por el delito de porte ilegal de armas, providencia que fue debidamente notificada por edicto fijado entre el 20 y el 22 de mayo de 1992. V.2. En el expediente no consta que el demandado hubiese ejercido su derecho
de contradicción frente a la providencia condenatoria, y la ausencia de documentos que acrediten la interposición de algún recurso dentro de los 3 días siguientes a la fijación del edicto permite concluir que la sentencia se encuentra ejecutoriada. V.3. El demandado en lugar de probar haber interpuesto recursos contra la providencia del juez penal, guardó silencio al respecto y edificó su defensa en la ausencia de constancia de la ejecutoria. V.4. Concluye de lo anterior que en el proceso se encuentra acreditado que el demandado incurrió en el régimen de inhabilidades previsto para los concejales como causal de pérdida de investidura conforme al numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. VI-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La causal en que se fundamenta la demanda es la de violación al régimen de inhabilidades, consagrada en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, la cual encontró configurada el a quo al establecer que al momento de ser elegido el señor OSCAR ENRIQUE URIBE LOZANO Concejal del Municipio de Yumbo (Valle del Cauca), existía en su contra sentencia de fecha 13 de mayo de 1992, proferida por el Juzgado de Orden Público de Conocimiento de Cali, por la cual se condenó al señor OSCAR ENRIQUE URIBE LOZANO a pena de prisión de tres años por el delito de porte ilegal de armas.
Del acervo probatorio allegado al expediente, se extraen los siguientes hechos: Oficio No. 597 de agosto 24 de 2012, por el cual la Secretaria del Centro de Servicios Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali remite copia auténtica de la sentencia No. 012 de mayo 13 de 1992, proferida por el extinto Juzgado de Orden Público de Conocimiento de Cali, y copia del Edicto No. 311. 1 Folio 120 del cuaderno principal del expediente. Copia de la sentencia No. 12 de mayo 13 de 1992 del Juzgado de Orden Público de conocimiento, donde se condena a OSCAR ENRIQUE URIBE LOZANO a pena de prisión de tres años por violación del artículo segundo del Decreto 3664 de 1986, aceptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de octubre 4 de 19912. Copia del Edicto No. 31 fijado a partir del 20 de mayo de 1992 a las 8 a.m. y desfijado el 22 de mayo del mismo año a las 6 p.m3. Así las cosas, en el caso sub examine está demostrado que el señor OSCAR ENRIQUE URIBE LOZANO ostenta la calidad de Concejal del Municipio de Yumbo (Valle del Cauca), elegido para el período 2012-2015, conforme consta a folios 1 y 2 del cuaderno principal del expediente. Igualmente, se encuentra acreditado que el referido Concejal fue condenado a pena privativa de la libertad (prisión de tres años) mediante sentencia del 13 de mayo de 1992, proferida por el Juzgado de Orden Público de Conocimiento de
Cali, por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (folios 120 a 131); sentencia esta cuya ejecutoria no ha sido desvirtuada. En el recurso de apelación, el demandado pretende que se revoque la sentencia de primer grado, por cuanto: 2 Folios 123 a 130 del cuaderno principal del expediente. 3 Folios 121 y 122 del cuaderno principal del expediente. (i)en este tipo de procesos, dado el carácter restrictivo y excepcional que tienen, el juez no puede adecuar la demanda e interpretar su alcance; (ii) insiste en la no aplicabilidad de la inhabilidad consagrada en la Ley 136 de 1994 a hechos ocurridos con anterioridad a la misma y recalca la derogatoria de las inhabilidades por la Ley 617 de 2000; (iii) resiente que el Tribunal con la sola existencia del Edicto da por probada la ejecutoria de la providencia, desconociendo la constancia de la Secretaría del Centro de Servicios Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali, donde afirma que no obra constancia de ejecutoria (iv) tampoco considera de recibo la afirmación del a quo de que existe una aceptación tácita por parte del demandado, pues se funda en una tergiversación de la contestación de la demanda; (v) el a quo desconoce los principios de buena fe e in dubio pro reo, pues al no existir certeza sobre la configuración de la causal, el proceso debe resolverse en pro del implicado; (vi) solicita tener en cuenta en esta instancia las copias de las providencias proferidas adoptadas por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca en proceso disciplinario seguido contra el actor por
razones semejantes a las argumentadas en la demanda que originó este proceso. Menciona el recurrente que en este tipo de procesos, dado el carácter restrictivo y excepcional que tienen, el juez no puede adecuar la demanda e interpretar su alcance. En el presente caso observa la Sala, que tal como lo señaló el a quo, la demanda cumplía los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 144 de 1994, en tanto ella se instauró en ejercicio de la acción de pérdida de investidura en contra del demandado por haber incurrido en la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, por violación al régimen de inhabilidades consagrado en el numeral primero del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, por haber sido condenado mediante sentencia judicial a pena privativa de la libertad por el delito doloso de porte ilegal de armas. En consecuencia, el cargo no prospera. En relación con la desaparición de la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura para los Concejales por la Ley 617 de 2000, es necesario precisar que, el asunto fue objeto de análisis en esta Corporación y para evitar disparidad de criterios la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 23 de julio de 20024, precisó que la violación del régimen de inhabilidades no desapareció como causal de pérdida de investidura con la Ley 617 de 2000, con base en los siguientes argumentos: “… La controversia se circunscribe a establecer si la violación al régimen de inhabilidades constituye o no causal de pérdida de investidura
exclusivamente, en relación con los Concejales Municipales atendiendo el hecho de que esa es la condición que exhibe el demandado en este caso. Sobre el particular, es preciso resaltar lo siguiente: La Ley 136 de 1994 reguló pormenorizadamente diversos aspectos relacionados con la organización y funcionamiento de los municipios, incluido lo concerniente a los Concejos Municipales y a los Concejales. Y respecto de estos últimos introdujo importantes precisiones atañaderas, entre otros tópicos, a las calidades para desempeñar el cargo, inhabilidades, ineligibilidades simultáneas, incompatibilidades, faltas absolutas y temporales, pérdida de investidura, consecuencias de la declaratoria de nulidad de la 4 Radicado 2001-0183 (7177). Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Demandado Javier Fernando Marín Ruíz. elección, causales de destitución y reconocimiento de derechos, todo ello, como puede verse, dentro de un contexto coherente y especializado. Como causal de pérdida de investidura, en el artículo 55, se previeron diversas situaciones entre las que se cuentan, entre otras, tanto la violación del régimen de inhabilidades como la vulneración del régimen de incompatibilidades.
El citado artículo dispuso: “Pérdida de la investidura de concejal: Los Concejales perderán su investidura por: 1.- La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Consejo o en su receso al alcalde sobre este hecho. 2.- Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y
conflicto de intereses”. 3.- Por indebida destinación de dineros públicos. 4.- Por tráfico de influencias debidamente comprobado. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda.” Ahora, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que entró regir el 9 de octubre de dicho año, establece: “Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley...”.
No puede desconocerse que ésta es norma posterior y contiene una relación
de los diversos eventos en que Diputados, Concejales Distritales y Municipales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, perderán su investidura, entre los cuales, si bien se omitió la violación del régimen de inhabilidades no por ello puede concluirse que haya sido voluntad del legislador suprimir dicha causal en lo concerniente a los Concejales, que es la materia a la que se contrae el presente asunto, pues en el numeral 6, ibídem, quedó plasmada la posibilidad de que otras normas también pudieran consagrar causales de pérdida de investidura para esta categoría de servidores públicos, por lo que, frente a una situación como la aquí dilucidada, necesariamente hay que remitirse a la reglamentación contenida en la Ley 136 de 1994, que en lo referente a dichas causales, en el artículo 55, numeral 2, sí prevé como propiciatoria de la comentada consecuencia jurídica, la violación del régimen de inhabilidades, así como también consagra, con ese mismo efecto, en el numeral 1, dando alcance al artículo 291 de la Constitución, la aceptación o desempeño de cargo público, causal regulada de manera especial en este último estatuto al igual a como acontece con la prevista en el artículo 110, ibídem, relacionada con las contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos por parte de quienes desempeñan funciones públicas. No debe perderse de vista que el artículo 965 de la Ley 617 de 2000 sobre “vigencia y derogatorias” no derogó expresamente el artículo 55, numeral 1, de la Ley 136 de 1994 como sí lo hizo respecto de otras de sus disposiciones que inclusive habían sido derogadas, a su vez, por normas posteriores como
la Ley 177 de 1994, entre otras. En efecto, respecto del aludido artículo 55 de la Ley 136 de 1994, expresamente, nada se precisa en la nueva ley sobre su íntegra o total insubsistencia, de ahí que la regulación posterior sobre el punto sólo derogaría lo que entraña incompatibilidad con la disposición precedente. (…) Como no existe razón meritoria que induzca a una consideración distinta, la Sala concluye que la violación al régimen de inhabilidades sigue siendo causal de pérdida de investidura para los Concejales, exégesis que habrá de orientar la definición de esta litis…”. Los argumentos antes transcritos, dejan claras las razones constitucionales y legales que llevaron a esta Corporación a concluir que la violación del régimen de inhabilidades no desapareció como causal de pérdida de investidura con la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000, criterio este que la Sala prohíja en el presente caso, por lo cual se desestiman los argumentos del apelante. 5 “Vigencia y derogatorias. La presente rige a partir de su promulgación y deroga los artículos: 17 de la Ley 3 de 1991; parágrafo 3° del artículo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del parágrafo del artículo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993; la Ley 166 de 1994; artículos 1, 3, 5, 6, 8 y 11 de la Ley 177 de 1994; el artículo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 190 de 1995;
los artículos 7, 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de 1997; y las demás disposiciones que le sean contrarias. Se deroga lo establecido en el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y la expresión “quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni” del numeral 5° del artículo 44 de la Ley 200 de 1995”. Por otra parte, para desvirtuar la tesis del recurrente conforme a la cual la inhabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 no resulta aplicable al demandado, por cuanto la misma fue posterior a la sentencia condenatoria penal, basta leer el contenido del numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que dispone: ARTICULO 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. (…) En efecto, la norma transcrita prevé tres tipos de inhabilidades así: (i) inhabilidades intemporales, esto es, independientemente de la época de su
ocurrencia, pues la norma no hace limitación alguna al respecto, a saber: (a) el haber sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; (b) haber perdido la investidura de congresista y (c) haber sido excluido del ejercicio de una profesión; (ii) inhabilidad aplicable a partir de la vigencia de la norma relativa a haber perdido la investidura de diputado o concejal y (iii) lo que podríamos llamar inhabilidad puntual que se refiere a que quien ha de ser inscrito o elegido concejal se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. En cuanto a la intemporalidad de la inhabilidad por haber sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, la Corte Constitucional ha señalado que obedece a la necesidad de garantizar antecedentes intachables de quien ha de ser elegido por el voto popular, con lo cual se protegen la moralidad de la administración y el interés general6. La Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto así: “… El apoderado del demandado solicita aclaración de la sentencia del 5 de febrero de 2009, por la cual se revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá y decretó la pérdida de investidura de LUIS ALFONSO BETANCOURT SIATAMA como Concejal de Samacá: «Deberá aclararse la sentencia en el sentido de establecer si el Consejo de Estado ha llegado a la conclusión que el numeral 1º del
artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, tiene carácter intemporal, ya que tal argumento sí incide en forma concreta en la decisión de pérdida de investidura, ya que zanja de una vez por todas cualquier duda sobre la interpretación de la disposición en comento.» Para resolver, se considera: … En razón a la naturaleza de las funciones y a la representatividad que tiene los concejales, la causal de inhabilidad contenida en la norma anterior, contiene una prohibición intemporal, puesto que cuando la ley quiere limitar en el tiempo, así lo dispone expresamente. Cuando esta norma dispone que no podrá ser elegido concejal quien hubiese sido «condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos», sin disponer término alguno, no vulnera la Constitución Política, tanto así que el Acto Legislativo No. 1 de 2004, que modificó el artículo 122 de la Constitución Política, aplicable a los servidores públicos, establece de manera general que «no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, […] quienes hayan sido 6 Cfr. Sentencias C-111 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C209 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y C-1412 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del estado […]7» En este orden de ideas, el cargo no está llamado a prosperar.
Se duele además el apelante de que el Tribunal con la sola existencia del Edicto da por probada la ejecutoria de la providencia, desconociendo la constancia de la Secretaría del Centro de Servicios Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali, donde afirma que no obra constancia de ejecutoria y tampoco considera de recibo la afirmación del a quo de que existe una aceptación tácita por parte del demandado, pues se funda en una tergiversación de la contestación de la demanda. Al respecto la Sala observa que en el caso sub examine, el a quo consideró que la prueba obrante en el proceso era suficiente para deducir de ella la existencia de la inhabilidad derivada de una condena judicial por delito doloso, y con ella la causal de pérdida de investidura que dio lugar a la sentencia proferida contra el concejal atacado. La Sala estima que la anterior deducción no obedeció a juicios arbitrarios sino que fue producto del análisis por parte del a quo de un conjunto de indicios que lo condujeron a la conclusión a la que se llegó en el fallo recurrido. Adicionalmente, el conjunto de indicios evaluado por el Tribunal tenía el poder de convicción 7 Ver entre otras, providencia de 12 de marzo de 2009 (Expediente 200800094 (PI), Consejera ponente María Claudia Rojas Lasso, posición reiterada en sentencia del 23 de marzo de 2013. Consejera Ponente María Elizabeth García González. Referencia 2012-00222 Actor: Jesús María Barragán Cabrera suficiente para llevarlo a concluir que el demandado había incurrido en la causal de pérdida de investidura que se le endilgaba.
Así mismo, mal puede manifestar el recurrente que se tergiversó la contestación de la demanda, pues al afirmar en ese documento que “[r]esulta ilógico por parte del demandante, pretender la aplicabilidad de una sentencia judicial expedida en el año 1992…”, está señalando implícitamente como supuesto de esa afirmación la existencia del fallo ejecutoriado, a lo cual se unen el hecho de que el señor OSCAR ENRIQUE URIBE LOZANO no haya aportado al proceso prueba alguna que desmintiera ese supuesto y la copia del edicto NO. 318 por el cual se notificó la sentencia del 13 de mayo de 1992, proferido por el Juzgado de Orden Público de Conocimiento de Cali. Tampoco considera la Sala de recibo el argumento según el cual se violaron los principios de buena fe e in dubio pro reo, pues la existencia de los mismos no liberaba al implicado de aportar las pruebas necesarias para demostrar la inexistencia de ejecutoria del fallo. Finalmente, sobre la solicitud del demandado respecto de que en esta instancia se tomen en cuenta los documentos que aporta, contentivos de las decisiones adoptadas por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca donde se absolvió al señor OSCAR ENRIQUE URIBE LOZANO de los cargos formulados en el proceso 8 Folio 121 del cuaderno principal del expediente. disciplinario que se siguió contra él, la Sala precisa que se trata
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