CE-76001-23-31-000-2012-00636-01(PI)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2012-00636-01(PI)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACLARACION DE SENTENCIA – Reabrir debate probatorio La norma transcrita limita la posibilidad de la aclaración de la sentencia a lo planteado en su parte resolutiva o aquellas partes de la motiva que incidan o tengan relación íntima con la resolutiva, siempre que se trate de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, de manera que sólo en esos eventos resulta pertinente la aclaración. Conforme se precisó, de la petición de aclaración presentada por el apoderado del demandado, se infiere que, con base en su inconformidad con la decisión proferida por esta Sala, lo realmente pretendido es reabrir el debate probatorio y de fondo, todo lo cual no está incluido en las situaciones que conforme a la norma arriba transcrita dan lugar a la aclaración de una sentencia, máxime considerando que en este caso no se solicitó la práctica de alguna prueba idónea ni se aportó un documento tendiente a demostrar que no hubo ejecutoria de la sentencia mediante la cual se condenó al demandado por el delito de porte ilegal de armas, lo cual lo inhabilitaba para ejercer funciones como Concejal. En consecuencia, estima la Sala que la petición de aclaración de la sentencia es improcedente, pues las consideraciones expuestas fueron claras y coherentes con la decisión, y en ellas no se encuentran conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que, de conformidad con la ley, deban ser objeto aclaración.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00636-01(PI)A
Actor: SERGIO DAVID BECERRA BENAVIDES
Demandado: FRANCISCO ALBERTO BERMONT GALVIS Referencia: ACLARACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el apoderado del demandado, relativa a que se aclare y corrija la sentencia proferida el 6 de marzo de 2014 por medio de la cual se confirmó la sentencia apelada y en su lugar se declaró la pérdida de investidura del señor FRANCISCO ALBERTO BERMONT GALVIS como Diputado de la Asamblea Departamental de Norte de Santander.
I.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN.
I.1. Sostiene el apoderado del demandado que si bien el fallo advierte que la demanda fue presentada en forma, ello no desvirtúa el cargo propuesto según el cual el a quo interpretó y adecuó la demanda haciendo posible obtener un fallo y accedió a las pretensiones de la demanda, por lo cual se solicita que se indique de que forma el juez de primera instancia actuó conforme o disconforme a los poderes conferidos en el trámite de la acción constitucional referida. Estima el apoderado del demandante, que no basta el señalamiento de las causales de pérdida de investidura, pues debe exigirse además que esfuerzo mínimo argumentativo y probatorio para la resolución de fondo del asunto
sometido a consideración del juez contencioso. I.2. Indica que se debe aclarar si el fundamento de la decisión es la existencia de antecedentes penales contra el demandado y cual es la fuente de corroboración de dicho hecho dado que no hay prueba de que se hubieran interpuesto recursos contra la sentencia condenatoria penal, por lo cual solicita se aclare el valor probatorio dado a los documentos que obran en el proceso, dado que de ninguno se desprende la ejecutoria de la sentencia condenatoria. I.3. Finalmente solicita se aclare respecto de las pruebas que obran en el proceso: ¿en que aspectos se consideran suficientes?; cuales son los indicios y cuál el poder de convicción de los mismos para concluir Para resolver, SE CONSIDERA:
1. Por no existir normas especiales de las leyes 136 y 144 de 1994 y 617 de 2000 que reglamenten la aclaración de sentencias en los procesos de pérdida de investidura, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión a dicho código hecha por el artículo 267 del C. C. A.
El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil prescribe: "Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Contra el auto que deniegue la aclaración no habrá recurso alguno.
La norma transcrita limita la posibilidad de la aclaración de la sentencia a lo planteado en su parte resolutiva o aquellas partes de la motiva que incidan o tengan relación íntima con la resolutiva, siempre que se trate de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, de manera que sólo en esos eventos resulta pertinente la aclaración.
2. Para la Sala, la solicitud de aclaración que hace la parte demandada, implica un cuestionamiento de fondo de la decisión y no la aclaración de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, con lo cual pretende un cambio favorable a sus pretensiones, lo que es imposible discutir mediante el mecanismo procesal establecido en el artículo 309 del C.P.C.
Conforme se precisó, de la petición de aclaración presentada por el apoderado del demandado, se infiere que, con base en su inconformidad con la decisión proferida por esta Sala, lo realmente pretendido es reabrir el debate probatorio y de fondo, todo lo cual no está incluido en las situaciones que conforme a la norma arriba transcrita dan lugar a la aclaración de una sentencia, máxime considerando que en este caso no se solicitó la práctica de alguna prueba idónea ni se aportó un documento tendiente a demostrar que no hubo ejecutoria de la sentencia mediante la cual se condenó al demandado por el delito de porte ilegal de armas, lo cual lo inhabilitaba para ejercer funciones como Concejal. Cuestión diferente es que el demandado pretenda una distinta valoración de la prueba o bien la obtención de conclusiones diversas a partir de los indicios probatorios, lo que si bien es legítimo, no da lugar a una aclaración de la
sentencia.
3. En consecuencia, estima la Sala que la petición de aclaración de la sentencia es improcedente, pues las consideraciones expuestas fueron claras y coherentes con la decisión, y en ellas no se encuentran conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que, de conformidad con la ley, deban ser objeto aclaración.
Así las cosas, lo que realmente se plantea es abrir nuevo debate sobre un aspecto central del litigio y, en consecuencia, se busca revivir el examen del fondo del asunto ya decidido en la segunda instancia, como si se tratara de un nuevo recurso, lo cual no encuadra en la posibilidad de aclaración prevé el artículo 309 citado, que claramente impide que la sentencia sea revocada o reformada por el juez que la pronunció. En consecuencia, no se dan los presupuestos que reclama el artículo 309 del C. de P.C., para que proceda la aclaración de la sentencia. Por tal razón la solicitud de aclaración examinada habrá de denegarse, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: DENIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2014. ORDÉNASE que por la Secretaría sean expedidas las copias solicitadas a folio 78. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente