CE-76001-23-31-000-2012-00636-01(PI)B-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2012-00636-01(PI)B-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD DE LA SENTENCIA – No procede. Solo puede decretarse la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la norma y cuando la misma sea manifiesta dentro del proceso / NULIDAD – No puede ser utilizada como una instancia adicional / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Por violación al régimen de inhabilidades. Condena a pena de prisión por el delito de porte ilegal de armas Al respecto y como bien fue considerado en su oportunidad en la sentencia proferida por esta Sala, se observa que en el caso sub examine, el a-quo consideró que la prueba obrante en el proceso era suficiente para deducir de ella la existencia de la inhabilidad derivada de una condena judicial por delito doloso, y con ella la causal de pérdida de investidura que dio lugar a la sentencia proferida contra el concejal. La Sala estimó que la anterior deducción no obedeció a juicios arbitrarios ni caprichosos sino que fue producto del análisis de un conjunto de indicios que lo condujeron a la conclusión a la que se llegó en el fallo recurrido, lo anterior en cuanto dicho conjunto de indicios evaluado tiene el poder de convicción suficiente para concluir que el demandado había incurrido en la causal de pérdida de investidura que se le endilga (…) En este sentido, la Sala considera que de acuerdo con la naturaleza taxativa y limitada de las causales de nulidad se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. Ciertamente, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la misma sea manifiesta dentro del proceso, lo cual, en caso de autos, no aparece demostrado. Adicionalmente y sin
perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que no se puede utilizar este instrumento procesal como una instancia adicional, teniendo en cuenta que el actor ya había planteado dichos argumentos de inconformidad en el recurso de apelación y los mismos ya habían sido resueltos en la sentencia que decidió el fondo del asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00636-01(PI)B
Actor: SERGIO DAVID BECERRA BENAVIDES
Demandado: OSCAR ENRIQUE URIBE LOZANO - CONCEJAL DEL
MUNICIPIO DE YUMBO - VALLE Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA El apoderado del señor OSCAR ENRIQUE URIBE LOZANO, parte accionada en el proceso de la referencia, presenta escrito a través del cual solicita se decrete la nulidad de la sentencia proferida por esta Sección, mediante la cual se confirmó la sentencia de 5 de septiembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La petición se sustenta en las siguientes consideraciones: Manifiesta que la sentencia de primera instancia se encuentra fundamentada en las siguientes razones: en primer lugar en la existencia de copia auténtica de la sentencia por medio de la cual se condenó al demandando a la pena de prisión de tres años, la cual constata la causal aludida por el demandante; el segundo, “que resulta innecesario lo demás”, dado que el demandante reconoce y no alega en su
contestación que dicha sentencia haya sido revocada o que no corresponde propiamente a una condena, cuando en su contestación afirma que “pretende la aplicabilidad de una sentencia expedida en el año 1992”, lo cual en el entender del Tribunal, es constitutivo de una aceptación tácita de la condena. Aduce que respecto de la casual que encontró estructurada el a-quo, en este caso, para declarar la pérdida de investidura como concejal municipal, éstos son los únicos fundamentos probatorios y argumentativas que se dieron, no obstante ello, aseguró que esta Sección consideró que ello constituye un conjunto de indicios que llevaron al Tribunal a la conclusión a la que se llegó en el fallo recurrido. Expone que en dicha sentencia se precisó que ese conjunto de indicios evaluado por el Tribunal tenía el poder de convicción suficiente para llevarlo a concluir que el demandado había incurrido en la causal de pérdida de investidura que se le endilgaba. Anota que admitir que el operador disciplinario puede imponer obligación y adoptar decisiones más allá del texto legal, sería como desconocer los principios consagrados en las normas superiores, para desde una posición cómoda y no admisible en el campo axiológico constitucional y disciplinaria, colocar al disciplinado a desvirtuar unas pruebas insuficientes para dar por actualizada la causal de pérdida de investidura que se instrumentalizó. Menciona que imponer deberes de defensa tal y como se pretende en el caso sometido a examen, hace que el debido proceso se inscriba en una órbita meramente punitiva, de carácter estatal, alejada de los presupuestos de
naturaleza constitucional, que lo erigieron en estructura fundante y límite constitucional de la función punitiva, para impedir de esa manera su instrumentalización. Agrega que también viola el debido proceso, al haber sido elevada la presunción de inocencia al rango de derecho fundamental y, como tal, vinculante para todos los poderes públicos, por lo que no puede depender la actividad probatoria de la actuar exclusivo del disciplinado, como acontece en el presente caso. En suma, resalta que en el proceso no existe la constancia de ejecutoria de la sentencia, tal como quedó probado en el oficio número 5497 del 24 agosto de 2012, suscrita por la Señora Secretaria del Centro de Servicios Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali. De otro lado, el actor, dentro del término de traslado de la solicitud de nulidad, manifestó que si bien ejerció la acción de nulidad electoral, también lo es, que ahora estima que el accionado tiene razón, por lo que solicita se acceda a su petición.
II-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Pretende el actor que se decrete la nulidad de la sentencia proferida por esta sección, a través de la cual se decidieron las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia, lo anterior en razón a que en su entender se quebrantó su derecho al debido proceso, al no haberse acreditado, a través de prueba idónea, que había sido condenado en sentencia penal ejecutoriada como supuesto de hecho a través del cual se sustentó la causal de inhabilidad aplicada.
Al respecto, vale la pena recordar que la causal en que se fundamenta la
demanda es la de violación al régimen de inhabilidades, consagrada en el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, la cual encontró configurada el a-quo al establecer que al momento de ser elegido el señor OSCAR ENRIQUE URIBE LOZANO Concejal del Municipio de Yumbo (Valle del Cauca), existía en su contra sentencia de fecha 13 de mayo de 1992, proferida por el Juzgado de Orden Público de Conocimiento de Cali, por la cual fue condenado a la pena de prisión de tres años por el delito de porte ilegal de armas. Del acervo probatorio allegado al expediente, la Sala en su oportunidad encontró lo siguiente: Oficio 597 de agosto 24 de 2012, por el cual la Secretaría del Centro de Servicios Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali remite copia auténtica de la sentencia No. 12 de mayo 13 de 1992, proferida por el extinto Juzgado de Orden Público de Conocimiento de Cali, y copia del Edicto 31 (Folio 120 del cuaderno principal del expediente). Copia de la sentencia No. 12 de mayo 13 de 1992 del Juzgado de Orden Público de conocimiento, donde se condena a OSCAR ENRIQUE URIBE LOZANO a pena de prisión de tres años por violación del artículo segundo del Decreto 3664 de 1986, aceptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de octubre 4 de 1991 (Folios 123 a 130 del cuaderno principal del expediente). Copia del Edicto No. 31 fijado el 20 de mayo de 1992 a las 8 a.m. y
desfijado el 22 de mayo del mismo año a las 6 p.m. (Folios 121 y 122 del cuaderno principal del expediente). Se demostró, como quedó plasmado en la sentencia objeto del presente incidente, que el señor OSCAR ENRIQUE URIBE LOZANO ostenta la calidad de Concejal del Municipio de Yumbo (Valle del Cauca), elegido para el período 2012-2015 (Folios 1 y 2 del cuaderno principal del expediente). Ahora bien, se cuestiona el actor la razón por la cual se decidió el recurso interpuesto y se confirmó la decisión de decretar la pérdida de investidura con la sola existencia del Edicto de notificación de la sentencia penal. Advierte que con ese solo documento no se puede dar por probada la ejecutoria de la providencia, desconociendo, de esta manera, la constancia de la Secretaría del Centro de Servicios Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali, donde afirma que no obra constancia de ejecutoria. Adicionalmente, considera que no es de recibo la afirmación de que existe una aceptación tácita por parte del demandado, pues se funda en una tergiversación de la contestación de la demanda. Al respecto y como bien fue considerado en su oportunidad en la sentencia proferida por esta Sala, se observa que en el caso sub examine, el a-quo consideró que la prueba obrante en el proceso era suficiente para deducir de ella la existencia de la inhabilidad derivada de una condena judicial por delito doloso, y con ella la causal de pérdida de investidura que dio lugar a la sentencia proferida contra el concejal. La Sala estimó que la anterior deducción no obedeció a juicios arbitrarios ni
caprichosos sino que fue producto del análisis de un conjunto de indicios que lo condujeron a la conclusión a la que se llegó en el fallo recurrido, lo anterior en cuanto dicho conjunto de indicios evaluado tiene el poder de convicción suficiente para concluir que el demandado había incurrido en la causal de pérdida de investidura que se le endilga. Se precisó que mal puede manifestar el actor que se tergiversó la contestación de la demanda, pues al afirmar en ese documento que “[r]esulta ilógico por parte del demandante, pretender la aplicabilidad de una sentencia judicial expedida en el año 1992…”, está señalando implícitamente como supuesto de esa afirmación la existencia del fallo ejecutoriado, a lo cual se une el hecho de que el señor OSCAR ENRIQUE URIBE LOZANO no haya aportado al proceso prueba alguna que desmintiera ese supuesto y la copia del edicto No. 31 por el cual se notificó la sentencia del 13 de mayo de 1992, proferido por el Juzgado de Orden Público de Conocimiento de Cali. En efecto, resulta ser el actor la persona en quien concurre la carga de desvirtuar el supuesto de hecho mencionado y acreditado por el demandante, esto es, la existencia de una sentencia penal y su respectiva notificación y ejecutoria. Lo anterior cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que en este momento procesal y aun conociendo la decisión de instancia el accionado continua y persiste en mantener una actividad critica - formal y teórica -, y no una actuación material enunciando y demostrando las razones por las cuales no había quedado ejecutoriada la sentencia penal plurimencionada.
De otro lado, la Sala tampoco consideró de recibo el argumento según el cual se violaron los principios de buena fe e in dubio pro reo, pues la existencia de los mismos no liberaba al implicado de aportar las pruebas necesarias para demostrar la falta de ejecutoria del fallo. En lo atinente a la solicitud reiterada del demandado respecto de que se tomen en cuenta los documentos que aporta, contentivos de las decisiones adoptadas por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca donde fue absuelto de los cargos formulados en el proceso disciplinario que se siguió contra él, la Sala precisó que se trata de un argumento nuevo el cual, no ha sido discutido en las etapas anteriores. Sin embargo, consideró necesario aclarar que las providencias de la procuraduría fueron adoptadas después del fallo de primera instancia, en un proceso disciplinario que es completamente diferente al de pérdida de investidura, que tienen sus propios fines y motivos, de suerte que las conclusiones de uno están restringidas o atadas por las del otro y, además, los argumentos que sirvieron de base al Ministerio Público para adoptar sus decisiones consistentes de una parte, en la derogatoria del régimen de inhabilidades por la Ley 617 de 2000 y de otra parte, en que la sentencia penal fue proferida con anterioridad a la vigencia de la Ley 136 de 1994, no son de recibo como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación. En este sentido, la Sala considera que de acuerdo con la naturaleza taxativa y limitada de las causales de nulidad se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. Ciertamente, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación
por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la misma sea manifiesta dentro del proceso, lo cual, en caso de autos, no aparece demostrado. Adicionalmente y sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que no se puede utilizar este instrumento procesal como una instancia adicional, teniendo en cuenta que el actor ya había planteado dichos argumentos de inconformidad en el recurso de apelación y los mismos ya habían sido resueltos en la sentencia que decidió el fondo del asunto. Al respecto, la Sala recuerda que en ningún caso la solicitud de nulidad debe sustentarse en hechos que pudieron alegarse como excepciones o cargos de violación y, muchos menos, como argumentos de apelación. Por lo expuesto, la Sala estima que debe negarse la solicitud impetrada como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : NIÉGASE la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del señor OSCAR ENRIQUE URIBE LOZANO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente