CE-76001-23-31-000-2012-00652-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2012-00652-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA - Improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa En el caso particular, el señor Carlos Armando Girón Sánchez no demostró el interés que le asistía para pedir la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 21 Seccional de Buga y la Procuraduría General de la Nación. El actor ni siquiera pueda actuar como agente oficioso, pues no demostró que alguna de las partes del proceso (o algún tercero interviniente) estuviera en imposibilidad de acudir directamente a la acción de tutela. Es evidente, entonces, que el señor Carlos Armando Girón Sánchez no tiene legitimidad ni interés para interponer la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: ARTICULO 10 DEL DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00652-01(AC)
Actor: CARLOS ARMANDO GIRON SANCHEZ
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y FISCALIA 21
SECCIONAL DE BUGA La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Carlos Armando Girón Sánchez contra la sentencia del 7 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la acción de tutela por
improcedente.
ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Carlos Armando Girón Sánchez interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía 21 Seccional de Buga (Valle del Cauca), por cuanto consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición.
El demandante formuló las siguientes pretensiones: “1. TUTELAR el Derecho al Debido Proceso (sic), moralidad administrativa, la confianza legítima, al acceso a la Justicia, a la estabilidad y seguridad jurídica, cumplimiento de los términos judiciales y derecho de petición.
2. TUTELAR, La Igualdad Procesal (sic) la equidad, celeridad, eficacia, principios procesales y Legales (sic), Ley 270/96.
3. TUTELAR, Otros derechos Constitucionales (sic) y legales no mencionados, por conexidad el abuso del derecho y autoridad, posición dominante y legalidad.
4. OFICIAR a la sala administrativa y disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Seccional (sic), inspeccionar, vigilar la actuación y de ser procedente ordenar las denuncias penales y disciplinarias que sean procedentes.
5. OFICIAR a la FISCALIA (sic) 21 SECCIONAL DE BUGA y al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimientos (sic) el cronograma de audiencias de los procesos citados.” De los confusos hechos narrados en el escrito de tutela, se advierten como relevantes los siguientes: Que el señor Jhon Harold Suárez Vargas, en calidad de Alcalde del Municipio de
Buga, por el período 2004 - 2007, fue objeto de denuncias penales, fiscales y disciplinarias. Que la denuncia penal le correspondió a la Fiscalía 21 de Seccional de Buga, pero que hasta el momento no se ha definido la situación jurídica del denunciado. Que, el 28 de julio de 2011, varios ciudadanos le solicitaron a la Fiscal General de la Nación que interviniera en el proceso penal iniciado contra el señor Jhon Harold Suárez Vargas, pero que recibieron “respuestas superfluas o dilatorias, sin definir el fondo del asunto”. Que el señor Jhon Harold Suárez Vargas fue elegido nuevamente como Alcalde del Municipio de Buga, situación que genera inseguridad “por las denuncias que tiene que resolver la fiscalía 21 de Buga y ver un gobernante con demandas pendientes por definir”. Que, según el actor, en la condición de “ciudadano y periodista, (tiene) la posibilidad de evitar mediante un control preferente y sumario un gasto injustificado”, ocasionado por la demora en el trámite de las denuncias penales y disciplinarias. Que, por otra parte, la Fiscalía 21 Seccional de Buga pidió al Juzgado Segundo Penal de Buga la preclusión de la acción penal iniciada contra el señor Jhon Harold Suárez Vargas, pero que el Juzgado Segundo Penal de Buga negó la petición.
2. La intervención de las autoridades demandadas Fiscalía 21 Seccional de Buga La fiscal Sada Mendoza Simahan solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Armando Girón Sánchez, por falta
de legitimación en la causa por activa, por cuanto no es parte del proceso penal iniciado contra el señor Jhon Harold Suárez Vargas ni ha intervenido en dicho proceso. Que, por ende, no era posible que al actor se le hubiesen vulnerado los derechos invocados. De otro lado, explicó que esa fiscalía inició investigación penal contra el señor Jhon Harold Suárez Vargas, con ocasión del auto 0803 del 6 de julio de 2007, proferido por la Procuraduría General de la Nación, que formuló pliego de cargos contra el señor Suárez Vargas y ordenó remitir fotocopias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara si incurrió en algún delito, por la suscripción de los convenios DAM 006-2006 y 001-2006 con la empresa Aguas de Buga S.A. E.S.P. Que esa investigación se realizó bajo la Ley 906 de 2004 y que frente al convenio DAM 006-2006 se archivó la actuación el 7 de julio de 2011, por inexistencia de hecho. Que, respecto del convenio 001-2006, la Fiscalía 21 Seccional de Buga solicitó la preclusión de la investigación, pero que el Juzgado Segundo Penal de Buga negó la petición y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la decisión. Que esa fiscalía también investigó penalmente al señor Suárez Vargas por otros convenios suscritos en los años 2004 y 2005, investigación que se adelantó bajo la Ley 600 de 2000 y que el 25 de julio de 2011 se negó la medida de aseguramiento, por cuanto no se cumplían los requisitos para decretarla. Que,
actualmente, esa causa se encuentra en etapa probatoria. Que lo anterior demuestra que esa fiscalía ha realizado las investigaciones penales contra el señor Suárez Vargas conforme con las normas aplicables a los supuestos de hecho que sirven de fundamento a las investigaciones y que, por lo tanto, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental. Procuraduría Regional del Valle El Procurador Regional del Valle aclaró que la Procuraduría General de la Nación sólo ha intervenido en el proceso penal adelantado contra el señor Jhon Harold Suárez Vargas como agente del Ministerio Público. Que intervino por conducto de la Procuraduría 77 Judicial II de Buga, que es la asignada a la Fiscalía 21 Seccional de Buga — fiscalía que conoce de las investigaciones penales iniciadas contra el señor Suárez Vargas—. Que la Procuraduría 77 Judicial II de Buga, por oficio 04 de junio de 2012, informó sobre las actuaciones que ha adelantado en el caso del señor Suárez Vargas. La información brindada por dicha procuraduría coincide con la otorgada por la Fiscalía 21 Seccional frente al proceso 761116000165207001924, esto es, la información relacionada con las investigaciones penales seguidas contra el señor Suárez Vargas.
3. La sentencia impugnado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 7 de junio de 2012, rechazó la tutela pedida por falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto el demandante no acreditó que fuera parte en el proceso penal o en el proceso disciplinario, ni que tuviera interés en el resultado de los procesos, ni que
actuara como agente oficioso del señor Jhon Harold Suárez Vargas.
E. Impugnación El demandante impugnó la sentencia del 7 de junio de 2012, “que NIEGA EL AMPARO CONSTITUCIONAL DEPRECADO, desconociendo derechos y garantías constitucionales, en especial los deberes y obligaciones de los ciudadanos –art 95-, derecho de hacer efectivo el cumplimiento de una ley –art 87, 103, 209-, el debido proceso, igualdad y moralidad administrativa. En el mismo sentido reprochar la denegación de justicia e incumplimiento de los términos constitucionales como quiera que la presente acción fuera impetrada el pasado 24 de abril de 2012 y la sentencia se está notificando pasados CUARENTA (40)
DIAS.” CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado.
En el sub lite, la pretensión del actor es que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura - Salas Disciplinaria y Administrativa vigilar los procesos disciplinarios y penales iniciados contra el señor Jhon Harold Suárez Vargas. No obstante, después de revisar el expediente, la Sala observa que el actor carece de legitimación o de interés para actuar, por las siguientes razones: El artículo 10 del Decreto 2591 de 19911 establece que la acción de tutela podrá ejercerse personalmente por la persona que considere que se han vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales. No obstante, de conformidad con esa 1 “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” norma, también es procedente la representación, tal como ocurre en los casos en que los padres actúan en representación de los hijos menores o cuando se constituye apoderado judicial. Por igual, es posible agenciar derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa. De modo que, la acción de tutela puede interponerse (i) directamente por el interesado, (ii) por medio de representante legal o judicial, o (iii) mediante agente
oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa. En el caso particular, el señor Carlos Armando Girón Sánchez no demostró el interés que le asistía para pedir la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 21 Seccional de Buga y la Procuraduría General de la Nación. En efecto, según lo informó la Fiscal 21 Seccional de Buga, el actor no es parte ni interviene como tercero en el proceso penal 761116000165207001924 ni en las demás investigaciones que ha adelantado esa fiscalía contra el señor Jhon Harold Suárez Vargas y, por lo tanto, no puede pedir la vigilancia de esos procesos por parte del Consejo Superior de la Judicatura. El actor ni siquiera pueda actuar como agente oficioso, pues no demostró que alguna de las partes del proceso (o algún tercero interviniente) estuviera en imposibilidad de acudir directamente a la acción de tutela. Es evidente, entonces, que el señor Carlos Armando Girón Sánchez no tiene legitimidad ni interés para interponer la acción de tutela. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada, pero en el entendido que debió negarse por improcedente, por cuanto, conforme con el artículo 17 del Decreto 2591 de 19912, el rechazo de la demanda sólo procede cuando el escrito de tutela es devuelto por el juez para su corrección y el demandante no lo subsana. 2 “ARTÍCULO 17. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la
solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.” Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Confírmase la sentencia impugnada. Remítase el expediente a la Corte Constitucional. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección