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CE-76001-23-31-000-2012-00656-01-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2012-00656-01-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ADUANERO / MERCANCÍA - Aprehensión y decomiso / DECOMISO - Causal del numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍA - Por no corresponder con la descripción declarada / TEXTILES - Descripción de la mercancía. Omisión de incluir la palabra SOFTBED / DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA - Parámetros de identificación / DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA – No puede considerarse una omisión el no describir que las sábanas estaban envueltas en bolsas que tenían impresa la palabra SOFTBED / DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA – Se identificó con los estándares de referencia, composición, tamaño y color / DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA - No se incurrió en omisión Corresponde a la Sala, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, determinar: Si Resulta procedente declarar la nulidad de las Resoluciones nro. 1462 de 11 de agosto de 2011 y 2238 de 1 de diciembre de 2011 sustentado en que dichos actos administrativos se ajustan a lo dispuesto en el artículo 502 del Decreto 2685 en lo concerniente al numeral 1.6 y que existe falsa motivación en la expedición de estos. […] La Sala observa que el argumento central de la entidad demandada para proceder a aprehender y decomisar la mercancía fue específicamente porque la palabra “SOFTBED ®” con la que se encontraba identificada la ropa de cama no se señalaba en la declaración de importación y por tanto resultaba imperativo aprehender y decomisar la misma

como en efecto se hizo. […] La Sala estima que le asiste la razón el A-quo al advertir que una mercancía se entiende como declarada cuando a partir de la descripción consignada en los documentos que regulan la operación se puede individualizar la misma de forma clara y teniendo en cuenta los elementos relevantes para tal descripción, ello por cuanto la mercancía que ingresa al territorio de Colombia varía de acuerdo con su naturaleza, características, referencia, marca o modelo por lo que hay ciertos productos respectos de los cuales determinados aspectos resultan irrelevantes y otros en los cuales la indicación de dicha información en la declaración de importación resulta totalmente imprescindible. Ahora bien, para el caso que nos ocupa resulta necesario recordar que la parte demandante realizó las declaraciones de importación nro. 352011000021426-7 y 35011000021432-1 y describió en las mismas los productos que iba a ingresar al país, además también obra en el plenario el documento de compra realizado por la demandante con su respectiva descripción por referencia, composición, tamaño y color, permitiendo dicha situación establecer la cantidad exacta de la mercancía facturada con su respectiva descripción. De acuerdo a lo anterior, la Sala encuentra concordante y ajustada a derecho la argumentación del A-quo respecto del cumplimiento de las obligaciones del importador pues pese a que no se incluyó la palabra “SOFTBED ®”, sí podía establecerse la relación existente entre la mercancía importada y objeto de aprehensión por parte de la autoridad aduanera. A partir de lo ya expuesto, no es dable predicar que existe un incumplimiento de la parte demandante al no describir adecuadamente que las sábanas estaban envueltas

en bolsas que tenían impresas la palabra “SOFTBED ®” a juicio de la Sala al tratarse de la identificación de un producto con una sigla que no corresponde a la marca del producto; no podrían tenerse estas como un elemento esencial para la identificación propia del producto. De manera tal, que es a partir de otros elementos diferenciadores (distintos a la marca) que se debió proceder a realizar la identificación de las sábanas objeto de aprehensión y decomiso; Además no puede pasarse por alto que se allegó al plenario copia integral del expediente contentivo del decomiso de la mercancía y en el cual constan las fotografías de los acolchados decomisados, al respecto, lo que observa la Sala es que la palabra “SOFTBED ®” no estaba inscrita en la ropa de cama sino estaba envuelta en un papel, por lo que la Sala acoge el argumento expuesto por el demandante y por el Tribunal de instancia. […] La Sala considera de acuerdo a lo anteriormente expuesto que en el caso bajo estudio no estamos en presencia de una omisión de la demandante, pues tal y como se transcribió supra el demandante logró acreditar en vía administrativa que la palabra “SOFTBED ®” en la que estaban envueltos los acolchados no hace parte de una marca registrada del fabricante por lo que no estaba en la obligación de incluirlo en la declaración de importación, más aun, lo que se observa de las pruebas allegadas al plenario es que el demandante en efecto cumplió con todos los requisitos que contemplaba el estatuto aduanero vigente para la fecha de los hechos y la mercancía objeto de importación cumplía con los estándares de referencia, composición, tamaño y color. Es decir, el no

haber relacionado en la declaración la palabra “SOFTBED ®” no constituye una irregularidad de carácter sustancial y en consecuencia de ello en este caso no se configuró ninguna de las causales mencionadas en el artículo 502 numeral 1.6 del Decreto 2685, ni se desconocieron las exigencias que establece la Resolución 362 de 1996 respecto de la descripción de mercancías.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00656-01

Actor: RODRÍGUEZ FRANCO Y CIA S.C.S. ORGANIZACIÓN NACIONAL DE

COMERCIO ONLY

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Decomiso de mercancía (textiles) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en primera instancia el 12 de diciembre de 2014, por la Sala

Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Rodríguez Franco y CIA S.C.S Organización Nacional de Comercio ONLY en adelante la parte demandante1, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 19842, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 1462 del 11 de agosto de 2011 “por medio de la cual se decomisa mercancía” expedida por el Jefe de la División de Gestión de la Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura y la Resolución 2238 del 01 de diciembre de 2011 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por el apoderado especial de la sociedad Rodríguez Franco y CIA S.C.S Organización Nacional de Comercio ONLY, contra la resolución No 1462 del 11 de agosto de 2011, mediante la cual se ordenó el decomiso de una mercancía” expedido por el Jefe de la División Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Buenaventura.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que la parte demandada devuelva la mercancía decomisada.

Pretensiones

3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “ […] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución número 1462 del 11 de agosto de 2011 expedida por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE BUENAVENTURA, División

de Gestión de Fiscalización, por medio de la cual se ordenó el decomiso de mercancía importada avaluada en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SOETE MIL PESOS ($269.179.057.oo), consistente en “ropa de cama” 1 Por medio de apoderado, Cfr. Folio 1 2 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo” perteneciente a mi representada y descrita en el DIIAM número 38351100073 del 26 de febrero de 2.011, amparada en la declaraciones de importación números 352011000021426-7 y 352011000021432-1 del 03 de febrero de 2.011 y autoadhesivos números 01861020540545 y 0186102054054538 del 03 de febrero de 2.011.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución número 2238 del 01 de diciembre del 2.011 expedida por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE BUENAVENTURA, División de Gestión Jurídica, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo descrito en la anterior petición.

TERCERA: Que se ordene, a título de restablecimiento del derecho, a la DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE BUENAVENTURA la cancelación de la póliza no. 18-43-101003026 de marzo 11 de 2.011 de Seguros del Estado por valor de $361.404.420 otorgada por el importador demandante a favor de dicha entidad en

reemplazo de la aprehensión y que garantizó la obligación de poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera en el evento de ser ordenado el decomiso de acuerdo al art. 233 del Dec. 2685 de 1.999.

CUARTA: Que se declare a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE BUENAVENTURA responsable patrimonialmente por los perjuicios causados a la sociedad RODRIGUEZ FRANCO Y CIA SCS. ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO ONLY con motivo del decomiso de que fue objeto la mercancía importada legalmente descrita en los documentos relacionados en la primera pretensión y que se retiró mediante constitución de la garantía en reemplazo de aprehensión que se pide cancelar en la pretensión tercera, de acuerdo al auto de entrega número 0469 del 17 de marzo de 2.011.

QUINTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE BUENAVENTURA, a pagar a favor de la sociedad RODRIGUEZ FRANCO Y CIA S C S.

ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO ONLY las siguientes sumas de dinero que deben ser actualizadas debidamente al momento del fallo: A) A título de Daño Emergente, el valor de $12.633. 233.oo que representa el valor de la garantía que hubo que constituir en reemplazo de aprehensión referida en la pretensión segunda. B) A título de Lucro Cesante, el interés legal a la tasa máxima autorizada para estos casos sobre la suma descrita en el literal anterior desde el

momento de su pago hasta que se verifique el pago efectivo. C) A título de daño emergente el valor de $16.000.000, Valor de los honorarios pactados para la defensa de los intereses del importador en las vías gubernativa y jurisdiccional.

SEXTA: Que se condene a la DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE BUENAVENTURA, a pagar a favor de la sociedad RODRIGUEZ FRANCO Y CIA S C S. ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO ONLY las costas del proceso en caso de oposición. […]” Presupuestos fácticos

4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Rodríguez Franco y CIA S C S. Organización Nacional de Comercio ONLY, a través del declarante Agencia de Aduanas MOR Aduanas LTDA. Nivel I presentó ante la DIAN de Buenaventura, las declaraciones de importación números 352011000021426-7 y 352011000021432-1 con autoadhesivos números 01861020540545 y 0186102054054538 del 04 de febrero de 2011, mediante las cuales se nacionalizó mercancía consistente en ropa de cama por lo que la operación de importación cumplió a cabalidad con la normatividad aduanera. 4.2. Sostuvo que el 16 de febrero de 2011 funcionarios de la Policía Fiscal y Aduanera en desarrollo de control posterior realizaron inspección física al contenedor nro. MOTUQ758607 donde se encontraba la mercancía objeto de decomiso. 4.3. Indicó que el 28 de febrero de 2011 se levantó el acta de aprehensión nro.

1350028 POLFA en la cual se consignó que la aprehensión fue realizada porque en el empaque de la mercancía aparecía la marca SOFTBED que se omitió en las declaraciones mencionadas en los documentos soporte por lo que le era aplicable la causal de aprehensión establecida en el artículo 502, numeral 1.6 del estatuto. 4.4. Expuso que el acta de aprehensión fue notificada personalmente al declarante el 28 de febrero de 2011, quien presentó documento de objeción dentro del término legal. Como fundamento de su objeción adujo que la inscripción que aparece en el empaque de la mercancía no corresponde a una marca; situación que se corrobora con la certificación del proveedor en la cual se aclara que la palabra SOFTBED no la utilizan en el mercado como una marca ni identifica o individualiza la mercancía. 4.5. Advirtió que se demostró la inexistencia material de la marca SOFTBED al aclarar la forma de identificación del producto mediante referencias, tallas, medidas y colores lo que hacía concluir que existía suficiencia de descripción. 4.6. Manifestó que al momento de objetar la aprehensión se alegó que para las subpartidas arancelarias de la mercancía no se exigen descripciones mínimas de conformidad con la Resolución nro. 388 del 20093 por lo que debe aplicarse la Resolución nro. 362 de 19964 que relaciona unas características de descripción enunciativas. 4.7. Indicó que en el documento de objeción se solicitó la aprobación de la póliza nro.18-43-101003026 de marzo 11 de 2011 por valor de $361.404.420 que se

otorgó por el importador demandante en reemplazo de la aprehensión y que garantizaba la obligación de poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera en el evento de ser ordenado el decomiso de acuerdo con el artículo 233 del Decreto 2685 de 1999. 3 Resolución 388 del 9 de septiembre de 2009 “[…] por medio de la cual se señalan los requisitos de descripciones mínimas de las mercancías objeto de importación y se deroga la Resolución 037 de 2008 […]” 4 Resolución 362 del 31 de enero de 1996 “[…] Por la cual se dictan normas en materia de descripción de mercancías en la declaración de importación y en el certificado de inspección […]”. Norma derogada por el artículo 4 de la Resolución 0178 del 13 de junio de 2012 “[…] Por medio de la cual se señalan las descripciones mínimas de las mercancías objeto de importación […]”. 4.8. Manifestó que mediante auto de entrega número 0469 del 17 de marzo de 2011 se aceptó por la entidad demandada la garantía supra y se ordenó la entrega de la mercancía la cual fue debidamente retirada por el importador. 4.9. Expuso que dentro del procedimiento administrativo de definición de situación jurídica de la mercancía, mediante Auto 0528 de 25 de marzo de 2011, se decretó un término probatorio de dos meses, se negaron las pruebas pedidas y se ordenó un registro fotográfico de la mercancía. 4.10. Adujo que el 18 de abril de 2011 se aportó prueba documental al expediente en la que el fabricante Falcon Textiles de Pakistán certificó que la denominación genérica “SOFTBED” no es ninguna marca con la que se comercialice mercancía.

4.11. Mediante Resolución nro. 1462 de 11 de agosto de 2011 “[…]se ordenó el decomiso de la mercancía […]” argumentando que la certificación emitida por el proveedor en el exterior no tiene relevancia; debió incluirse la misma en la descripción de la mercancía porque la palabra SOFTBED si es una marca. 4.12. Inconforme con lo anterior la parte demandante interpone recurso de reconsideración el cual le fue resuelto mediante Resolución 2238 del 01 de diciembre de 2011, la cual confirmó en su integridad la resolución 1462 del 11 de agosto de 2011. Normas violadas

5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:  Artículos 6, 13, 83 y 228 de la Constitución Política de la Constitución Política.  Artículos 3, 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo  Numeral 1.6 del Articulo 502 y Artículos 2 y 231 del Decreto 2685 de 19995 5 “Por el cual se modifica la legislación aduanera”  Resolución 362 de 19966 de la DIAN7 y Resolución 3888 de 2009 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Concepto de violación

6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así9: Primer cargo: violación al principio de legalidad 6.1. Indicó que “[…] La administración quebranta este principio de legalidad en los actos demandados pues los expidió SIN NINGUN FUNDAMENTO LEGAL, aplicando una causal de aprehensión inaplicable para el caso particular de una

mercancía que no tenía ninguna marca de acuerdo a la certificación del mismo proveedor del exterior y así la tuviera y en gracia de discusión se hubiera cometido el error, la marca no es un elemento obligatorio como descripción mínima para la mercancía importada, ni es un elemento diferenciador individualizador y de obligatoria consignación en la descripción de la mercancía según vasta jurisprudencia del Consejo de Estado y según conceptos de la misma DIAN. El principio de legalidad se viola cuando se aplica indebidamente una disposición legal y sobre todo cuando se encuadra por la administración un hecho legitimo o un error involuntario en una conducta sancionada con decomiso y se apropia ilegalmente de una mercancía legalmente introducida al país. […]”10

Segundo cargo: violación al derecho a la igualdad 6.2. Afirmó que “[…] Según el art 13 de la Constitución nacional todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades sin ninguna discriminación, norma que se conculca por la División Jurídica de la entidad demandada al confirmar el decomiso toda vez que un caso idéntico con el mismo importador y declarante y con una mercancía de la misma naturaleza e incluso 6 “Por medio de la cual se dictan normas en materia de descripción de mercancías en la Declaración de importación y en el Certificado de Inspección”. 7 El apoderado judicial de la parte demandante indica que la resolución 362 de 1996 es expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sin embargo, la misma fue expedida por la DIAN. 8 “Por medio de la cual se señalan los requisitos de descripciones mínimas de las mercancías objeto de importación y se deroga la Resolución 037 de 2008”.

9 10 Cfr. Folio 7 Cuaderno 1. con un mismo sustanciador, fue resuelto de manera favorable al importador dejando sin efecto la aprehensión que para la misma época se produjo […]”11 6.3. Indicó que “[…] En efecto, dentro del expediente PF 2011 2011 00063 respecto de una mercancía de la misma naturaleza consistente en rollos de telas, para la que tampoco se exigen descripciones mínimas de marca de acuerdo a la Resolución 388 de 2.009, el declarante omitió colocar la marca YCT que tenían las telas en su empaque. El mismo funcionario increíblemente en este caso idéntico propone una solución diametralmente diferente pero totalmente ajustada a derecho en la cual se recogen los argumentos esbozados en la objeción que son idénticos a los expuestos en la objeción a la aprehensión que aquí se ventila. A una certificación de Taiwan en aquel expediente le da un valor probatorio real y acertado y a otra de Pakistán en este expediente, con idénticas manifestaciones sobre mercancía similar, se lo resta […]”12. 6.4. Manifestó que […] En conclusión, si los administrados no resultan IGUALES ante la ley en cuanto la Administración para un mismo problema jurídico adopta decisiones contradictorias, evidentemente que de esta forma resulta transgredido el principio de igualdad […]”13

Tercer cargo: violación al debido proceso 6.5. Sostuvo que “[…] La autoridad aduanera inició un procedimiento de definición de situación jurídica cautelando ilegalmente la mercancía importada, invocando ilegalmente una causal de aprehensión. Con las explicaciones dadas

en la objeción a la aprehensión y la certificación del proveedor del exterior era suficiente para que se revocara la aprehensión y procediera la cancelación de la garantía otorgada en reemplazo de esta, sin embargo, la DIAN prefirió ordenar al decomiso de la mercancía y hacer efectiva la garantía. Pero lo que más asombra es que a la División de Gestión Jurídica se le explicó en el Recurso de Reconsideración con mejores argumentos legales, jurisprudencia del Consejo de Estado y el mismo auto 1530 expedido por el mismo funcionario de Fiscalización en un caso idéntico y nada de eso fue acogido en clara violación del debido proceso dentro del cual se negaron y desconocieron pruebas fundamentales que 11 Cfr. Folio 8 Cuaderno 1. 12 Cfr. Folio 8 Cuaderno 1. 13 Cfr. Folio 8 Cuaderno 1. daban cuenta de un procedimiento aduanero legal que jamás podía culminar en un decomiso […]”14

Cuarto cargo: Buena fe 6.6. Indicó que “[…] Considero que el importador en el presente caso, y su declarante, de buena fe consignaron en las declaraciones de importación una descripción acorde con los documentos soporte y con la realidad pues no existía ninguna marca para el producto. Si por error no se consignó el nombre que traía, este se cometió de buena fe pues, como lo dice el proveedor este no era ninguna marca, y así lo fuera, la marca no es un elemento de obligatoria consignación en la descripción de las mercancías importadas por no contener descripciones mínimas de la Resolución 388 de 2.009 y por ser solo un elemento enunciativo de

acuerdo a la Resolución 362 de 1.996 tal y como lo determina la propia DIAN y lo explican varios fallos del Consejo de Estado. Decomisar una mercancía presumiendo la mala fe del importador y acusándolo de haber cometido un error, según la tesis de la DIAN insubsanable, sin lugar a dudas resulta violatorio del principio consagrado en el art 83 de la C.N. […]”15

Quinto cargo: sustancia sobre forma 6.7. Sostuvo que “[…].No se entiende porque la DIAN, en los actos demandados, desconoce de plano una verdad irrefutable que se probó debidamente: NO EXISTE LA MARCA SOFTBED, así lo certifica el proveedor y no creerle es violación del debido proceso pues se está desconociendo una prueba validad, oportunamente aportada y que da cuenta de una verdad sustancial: QUE NO HAY MARCA, desecharla simplemente para hacer prevalecer un formalismo, es violación al principio de preeminencia del derecho sustancial comentado […]”16

Sexto cargo: principios orientadores 6.8. Indicó que “[…]. Se transgrede por la DIAN el principio de eficacia pues sobrepone el formalismo a los derechos sustanciales de mi representada tal y como se explicó en el acápite anterior. Igualmente, el de imparcialidad, como se argumenta en el acápite del principio de igualdad, pues no se está dando igual 14 Cfr. Folios 8 y 9 Cuaderno 1. 15 Cfr. Folio 9 Cuaderno 1. 16 Cfr. Folio 11 Cuaderno 1. tratamiento al administrado frente a los mismos casos. Se infringe estas

disposiciones igualmente por falta de aplicación […]17

Séptimo cargo: Falsa motivación 6.9. Manifestó que “[…]. Existe una falsa motivación de los actos al aplicar una causal de aprehensión y decomiso con fundamentos contrarios a la realidad – Alegando que se dejó de consignar una marca en la descripción de la mercancía cuando resultó probado en el proceso que ésta no existe según certificación del proveedor, - Alegando que la resolución 362/96 obliga a consignar obligatoriamente la marca cuando esto es falso según se explicó a la luz de varios conceptos de la DIAN y jurisprudencia del Consejo de Estado […]18

7. Además, indicó que “[…]. Las resoluciones demandadas además se fundan en otro hecho FALSO: que la mercancía no se encuentra declarada, es decir que no se encuentra amparada en ninguna declaración de importación, en la resolución de decomiso se dice que no se ha demostrado la legal introducción y permanencia de la mercancía en Colombia y por lo tanto debe tenerse por NO DECLARADA de acuerdo al artículo 232-1 del estatuto. Nada más alejado de la realidad: Esta clase de errores en la descripción jamás puede desembocar en una FALTA DE DECLARACION, pues este tema se encuentra aclarado por la misma legislación, y la teoría del error no operaria en el sub lite de acuerdo al mismo art 232-1 del estatuto […]19

Octavo cargo: el principio de justicia previsto en el Art 2 del Decreto 2685 7.1 Manifestó que “[…]. Este principio fue ignorado inexplicablemente por la DIAN pues por las circunstancias especiales que rodeaban el caso, se esperaba de la Administración la observancia de la ley y del relevante espíritu de justicia que

orienta al nuevo derecho aduanero […]20

Noveno cargo: violación a los artículos 232-121 y 502 numeral 1.6 del Decreto 2685 17 Cfr. Folios 9 al 11 Cuaderno 1. 18 Cfr. Folios 11 al 21 Cuaderno 1. 19 Cfr. Folios 11 al 21 Cuaderno 1. 20 Cfr. Folio 21 Cuaderno 1. 21 En el acápite de normas violadas la parte demandante relacionó como normas violadas el articulo 231-1 y en el concepto de violación relaciona el articulo 232-1. 7.2 Indicó que “[…]. Ya se ha fundamentado con suficiencia en que consiste la aplicación indebida, por parte de la DIAN, de estos artículos, pues se aplica la causal sexta de aprehensión a una situación fáctica que no encuadra en esta norma toda vez que un error en la marca no genera decomiso según amplia explicación ya dada en esta demanda y menos conduce a considerar una mercancía como no declarada. Estas normas no se aplicaron debidamente tal y como se explicó con suficiencia en el acápite de FALSA MOTIVACIÓN […]22

Decimo cargo: violación a la resolución No 388 de 2009 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 7.3 Manifestó que “[…] Esta norma relaciona las mercancías que requieren descripciones mínimas y allí no se exige la MARCA para las subpartidas 6302210000 y 6302220000 que corresponden a las mercancías importadas, luego no hay obligación de consignar la marca en estas mercancías. Esta norma se violó por falta de aplicación. […]23

Undécimo cargo: violación a la resolución No 362 de 1996 expedida por la DIAN 7.4 Indicó que “[…] La aplicación del artículo primero de esta norma es el centro del debate jurídico en este caso. La DIAN lo interpreta erróneamente al argumentar que esta norma obliga al declarante a incluir la marca en la descripción de la mercancía independientemente de la naturaleza de la mercancía lo que contradice la misma letra de la norma que relaciona enunciativamente los elementos de una idónea descripción y jamás relaciona la marca como de obligatoria consignación pues hace depender todos los elementos de la naturaleza de la mercancía. Además con la claridad arrojada por el Consejo de Estado y la misma DIAN en sus conceptos sobre la interpretación correcta de esta norma, no queda duda que se aplicó indebidamente en el presente caso, tal y como se esgrimió en el acápite de FALSA MOTIVACIÓN. […]24

Contestación de la demanda 22 Cfr. Folio al 21 Cuaderno 1. 23 Cfr. Folio 22 del cuaderno ppal. 24 Cfr. Folio 22 del cuaderno ppal.

8. La parte demandada contestó la demanda25 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Respecto del cargo de violación al principio de legalidad 8.1 Manifestó que “[…] Es bueno mencionarle al Despacho, que la autoridad aduanera no está calificando la conducta de las personas involucradas ya sea como importadores, propietarios, Declarantes Autorizados, Agentes de Carga, Transportadores de la mercancía. No califica la Administración la buena o la

mala fe de los involucrados, ello no se está investigando, simplemente estamos frente al tema de la situación jurídica de la mercancía, si ingresó y permanece en el Territorio Aduanero Nacional con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos y exigencias legales […]”26 Respecto del cargo de violación al derecho a la igualdad 8.2 Afirmó que “[…]Como se puede observar con el análisis de los actos impugnados, la autoridad aduanera dio cabal aplicación a la normatividad vigente para la época de los hechos, se surtieron los trámites previstos, se respetaron los términos establecidos, no se ha incurrido en causal de nulidad o actuación alguna que haga invalida o ineficaz la decisión tomada. Únicamente dio cumplimiento al procedimiento previsto para esta clase de situaciones. Al comprobar que aduaneramente la mercancía se encontraba en el territorio aduanero nacional sin el cumplimiento de los requisitos y exigencias, ordenó su Decomiso […]”27 Respecto del cargo de violación al debido proceso 8.3 Sostuvo que “[…] Las actuaciones realizadas por los funcionarios de la DIAN en uso de sus funciones se realizaron de manera diligente y en obediencia a las obligaciones que la Constitución y la Ley imponen a los entes administrativos que administran justicia, ya que todos aquellos actos administrativos dictados se resuelven guardando proporción con la responsabilidad asignada de manera clara, cierta y sensata con sujeción a su competencia y acordes a Derecho; garantizando con sumo respeto el Debido 25 Cfr. folios 111 a 154 del cuaderno ppal.

26 Cfr. Folio 128. 27 Cfr. Folios 128 y 129 cuaderno ppal. proceso, el derecho de defensa, el derecho constitucional de la igualdad de las personas ante la ley al igual que los conceptos de justicia y equidad, entre otros […]”28 Respecto del cargo de buena fe 8.4 Afirmó que “[…] Respecto a la buena fe que alega la parte actora y al indicar que se cumplieron todos los procedimientos aduaneros para la introducción de la mercancía al País, es conveniente señalar e invocar los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en materia aduanera, en cuanto prevé que es admisible que la Ley presuma que la actuación del responsable de la obligación aduanera no está provista de buena fe cuando este ha incumplido dicha obligación y en la medida en que se encuentre demostrado el incumplimiento de la obligación, corresponderá al responsable de esta, la carga de la prueba para desvirtuar ante el Estado el no haber actuado con dolo, sin que ello implique que la DIAN se inhiba de buscar las pruebas que considere pertinentes y conducentes a cada caso […]29 Respecto del cargo de sustancia sobre forma 8.5 Indicó que “[…] La exigenc

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