CE-76001-23-31-000-2012-00665-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2012-00665-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DESISTIMIENTO TACITO - Desconocimiento de precedente jurisprudencial sobre continuidad de trámite procesal cuando se pagan los gastos procesales antes de la ejecutoria del auto que lo declara / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - subordinación de los procedimientos al derecho sustancial Así las cosas, en el presente caso se tiene que, pese a que el apoderado judicial actuó sin la diligencia debida en el pago de los gastos procesales, éstos fueron cancelados dentro del término de ejecutoria del Auto que declaró el desistimiento tácito, por lo que la autoridad judicial accionada si bien actuó conforme a los estamentos legales, también lo es, que en aras a la protección de los derechos fundamentales de la parte actora, debió verificar su decisión de cara a un material probatorio allegado en la oportunidad legal para oponerse a la declaratoria del desistimiento, el cual le permitía reconsiderar su decisión y continuar con el curso del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 65 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 331 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 207
NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, providencias de marzo 16 de 2012, M.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo y de 13 de septiembre de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2012-01163-00(AC), Consejero ponente: Victor Hernando Alvarado Ardila, sobre ejecutoria de decisiones judiciales, ver Corte Constitucional, Sentencia C - 642 de 2002, M.P Rodrigo Escobar Gil
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00665-01(AC)
Actor: MARTHA LUCÍA FARFÁN PARRA Y OTROS Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BUGA - VALLE Decide la Sala la impugnación presentada por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga – Valle contra la Sentencia de 20 de junio de 2012 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que concedió el amparo constitucional invocado por Martha Lucía Farfán Parra1 y otros2, a través del abogado Cristian Camilo Herrán Rangel, contra el Juzgado Segundo Administrativo de Buga – Valle.
EL ESCRITO DE TUTELA MARTHA LUCÍA FARFÁN PARRA y OTROS, mediante el Abogado Cristian Camilo Herrán Rangel, interpusieron acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Solicitaron como consecuencia de lo anterior que: i) se tutelen los derechos fundamentales invocados; ii) se dejen sin efectos los Autos de 24 de febrero y de 25 de mayo de 2012 proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga – Valle, mediante los cuales se declaró el desistimiento tácito de la acción de
reparación directa; y, iii) se ordene a la autoridad judicial accionada que admita la demanda y se sigan los demás trámites pertinentes dentro de la acción de reparación directa incoada por ellos contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Como fundamento de su acción expusieron3: El 6 de octubre de 2011 instauraron4, mediante apoderado judicial5, demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por el señor Cristian Hernando Suárez, con ocasión de la prestación del servicio militar. 1 Quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores, Alejandro Farfán, Jeremías Salazar Farfán, Ezequiel Salazar Farfán, Daniel Salazar Farfán, María Emma Salazar Farfán, Sara Salazar Farfán, Isaías Salazar Farfán y Fredi de Jesús Salazar Farfán. 2 María Bersalia Parra de Farfán, María Orfa Yepes de Suárez y Orfa Yessenia Farfán, quienes actúan bajo la representación del apoderado Cristian Camilo Herrán Rangel, el cual a la vez actúa como agente oficioso de Yina Lisset y Geraldine Suárez Herrera. 3 Con el objeto de dar mayor claridad al asunto sometido a consideración se aclara que los hechos fueron tomados del escrito de tutela y de las pruebas obrantes dentro del expediente. 4 Martha Lucía Farfán Parra (quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores Alejandro Farfán,
Jeremías Salazar Farfán, Ezequiel Salazar Farfán, Daniel Salazar Farfán, María Emma Salazar Farfán, Sara Salazar Farfán, Isaías Salazar Farfán y Fredi de Jesús Salazar Farfán); María Bersalia Parra de Farfán, María Orfa Yepes de Suárez, Orfa Yessenia Farfán; Yina Lisset Suárez Herrera y Geraldine Suárez Herrera. 5 El Abogado Cristián Camilo Herrán Rangel. Dicha acción le correspondió, en principio, al Juzgado Quince Administrativo de Cali, el cual, mediante Auto de 14 de octubre de 2011, declaró la falta de competencia para conocer el asunto y lo remitió a los Juzgados Administrativos de Buga – Valle. El Juzgado Segundo Administrativo de Buga – Valle avocó el conocimiento de la misma; y, a través de Auto de 25 de noviembre de 2011, admitió la demanda y fijó como gastos procesales la suma de $40.000 a cargo de la parte demandante, los cuales debían ser cancelados dentro de los 20 días siguientes a la notificación de dicha acción, so pena de que se declarara el desistimiento tácito (artículo 207 numeral 4º del C.C.A.). Al no haberse consignado a tiempo los gastos procesales dicha autoridad judicial, mediante Auto de 24 de febrero de 2012, declaró el desistimiento tácito de la demanda presentada, providencia que fue notificada por Estado el 28 de febrero de los corrientes. Afirmó que: “El día 28 del mes de febrero de 2012 en horas de la mañana se realiza el pago de los gastos procesales fijados por el Juzgado
Segundo Administrativo del Circuito de Buga en la ciudad de Cali y por consiguiente se remitió de forma inmediata por correo certificado mediante memorial dirigido al mismo Despacho para que se tuviera por enterado de que ya se había dado cumplimiento con lo ordenado por el Despacho en el auto admisorio.”. En virtud de que el Juzgado no se pronunció sobre la constancia del pago de los gastos procesales que se envió por correo certificado, el 27 de marzo de 2012 el apoderado de la parte actora presentó memorial solicitando se dejara sin efectos el Auto mediante el cual se había declarado el desistimiento tácito. El Juzgado Segundo Administrativo de Buga – Valle, a través de Auto de 25 de mayo de 2012, negó por improcedente la solicitud antes mencionada.
Agrego que: “Consiente (sic) de que hizo la consignación por fuera del termino establecido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, también es cierto que el suscrito mediante memorial solicita de forma oportuna que se tenga en cuenta la consignación realizada, explicando las razones por las cuales puede ser tenida, que a juicio del suscrito era una decisión apresurada e injusta, habiéndose cumplido con el requisito amparado bajo el principio de la confianza legítima, el despacho en aras a la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal lo observaría y procedería de conformidad.”.
En razón a que el Auto mediante el cual se declaró el desistimiento tácito no se encontraba ejecutoriado al momento de haber realizado el pago de los gastos procesales, era viable que el Juzgado en mención hubiera admitido la demanda y
continuado con el tránsito normal de la misma. El Juzgado accionado al emitir las providencias judiciales acusadas incurrió en un defecto procedimental, por un exceso ritual manifiesto, al no haber dado prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, limitando con ello el acceso a la administración de justicia. LAS PROVIDENCIAS ACUSADAS El Juzgado Segundo Administrativo de Buga – Valle, dentro de la acción de reparación directa impetrada por Martha Lucía Farfán Parra y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, profirió las siguientes providencias: 1) Auto de 24 de febrero de 2012, mediante el cual declaró el desistimiento tácito de la demanda con base en las siguientes consideraciones (fl. 5 vto): El auto que admitió la demanda se notificó por Estado el 29 de noviembre de 2011, sin que hasta la fecha y luego del vencimiento del plazo conferido en la Ley [numeral 4º del artículo 207 del C.C.A. modificado por el artículo 65 de la Ley 1395 de 20106] la parte demandante hubiera consignado suma alguna por concepto de gastos procesales, con el fin de, entre otras cosas, notificar a la entidad demandada. Por lo anterior, se dan los presupuestos para el desistimiento de la demanda, pues, durante el término establecido para realizar la consignación de gastos procesales no se adelantó actuación alguna por parte de la demandante, incumpliendo su carga procesal, lo que hace imposible continuar con el trámite del proceso. 2) Auto de 25 de mayo de 2012 a través del cual negó, por improcedente, la solicitud de ilegalidad del Auto de 24 de febrero del presente año, con los
siguientes argumentos (fls. 6 y 7): “…si bien es cierto conforme a la doctrina expuesta por la Corte Suprema de Justicia, conocida como la tesis del antiprocesalismo el funcionario judicial puede corregir los yerros cometidos y separarse de los autos que considere ilegales, autos que no tengan los efectos de una sentencia y en su lugar proferir una edición ajustada a derecho en aras de garantizar el derecho sustancial, no es menos cierto que su utilización debe ser muy eventual y solo cuando el juez ha incurrido en errores no subsanables por otro mecanismo judicial, no para suplir falencias u omisiones en las que incurran los apoderados, como es el caso en cuestión; en donde si el apoderado no estaba de acuerdo con la decisión del despacho debió interponer los recursos correspondientes.”. Tener en cuenta lo señalado por el apoderado de la parte demandante7 sería aceptar que las partes de un proceso cuando no estén de acuerdo con las 6 “…Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente.” (Pie de página fuera de texto). 7 “…la actuación del Despacho viola el acceso a la administración de justicia y además, aduce que por motivo de la
distancia solo se pudo acreditar el pago de los gastos procesales sino hasta el día siguiente de la declaratoria del desistimiento tácito y como fundamento de su petición cita jurisprudencia de la Corte Constitucional que hace referencia a la imposibilidad de depositar gastos procesales por fuerza mayor no da lugar a la declaratoria del desistimiento tácito.”. decisiones tomadas por la autoridad judicial tienen la posibilidad de solicitar su revocatoria en cualquier tiempo, mediante la figura de la ilegalidad. Dentro del proceso no se acreditó la fuerza mayor que impidió la consignación de los gastos procesales, situación que debía acreditarse para ser tenida en cuenta en el momento procesal oportuno. La parte demandante aceptó que se le pasó el término para cumplir con dicha carga procesal y que por la distancia no pudo efectuar la consignación correspondiente, excusa que no puede ser tenida en cuenta ya que contó con suficiente tiempo para realizar la consignación en cualquier Banco Agrario a nivel nacional. Si bien el demandante consignó los gastos procesales con posterioridad a la expedición del Auto que declaró el desistimiento tácito, esto no es óbice para modificar la decisión, por cuanto al momento de proferirse la misma se configuraron los presupuestos procesales para ello.
Concluyó que: “…por no haber errado el despacho al momento de aplicar las normas que hacen referencia al desistimiento tácito, haber proferido el auto en cuestión dentro de los parámetros legales establecidos y no encontrar probada la fuerza mayor que imposibilitara al actor cumplir con la carga procesal de aportar los gastos procesales dentro de los términos establecidos, no hay lugar a declarar
la ilegalidad del auto de fecha de 24 de febrero de 2012.”. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO Juzgado Segundo Administrativo de Buga – Valle: En Oficio visible a folios 92 a 97 la Doctora Rosa Milena Robles Espinosa, en su calidad de Juez Segundo Administrativo de Buga – Valle, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos: No se vulneró derecho alguno, en razón a que la decisión de declarar el desistimiento tácito obedeció al incumplimiento de una carga procesal expresamente contemplada en la Ley. Afirmó que: “…a partir del día siguiente de la notificación del auto admisorio, el cual se notificó por estado al demandante el 29 de noviembre de 2011, comenzó a correr el término de 20 días hábiles establecidos por el despacho para consignar los gastos del proceso, los cuales vencían el 19 de enero de 2012, sin que dentro del mes siguiente al vencimiento del referido plazo se acreditara el pago de los gastos del proceso por parte del demandante, mes que venció el 20 de febrero de 2012.”. Dicha decisión no fue recurrida por la parte interesada, quien si consideraba que no se ajustaba a la normativa debió instaurar los recursos procedentes y no pretender sanear su falta de diligencia profesional a través del mecanismo de tutela. La única gestión que tenía que hacer la parte demandante era acercarse a una sucursal del Banco Agrario en cualquier parte del país y realizar la consignación dentro del término establecido en la ley, como finalmente lo hizo pero de manera
extemporánea. No se observó la causa de la fuerza mayor que le hubiera impedido cumplir con dicha carga procesal, lo que se encontró demostrado fue la falta de diligencia por parte del apoderado de la parte actora que afirmó no haber realizado la consignación a tiempo porque se encontraba en la ciudad de Cali – Valle. No es claro si los demandantes de la reparación directa le concedieron poder al aquí accionante para presentar la acción de tutela, por cuanto de no ser así se estaría ante la falta de legitimación en la causa para instaurar la misma. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en Sentencia de 20 de junio de 2012, dentro de la acción de tutela instaurada por Martha Lucía Farfán Parra8 y otros9, a través del Abogado Cristian Camilo Herrán Rangel, contra el Juzgado Segundo Administrativo de Buga – Valle, decidió: 1) Tutelar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de las señoras Yina Lisset y Geraldine Suárez Herrera; 2) Dejar sin efecto los Autos de 24 de febrero y de 25 de mayo de 2012; y, 3) Ordenar que se continúe con el proceso de reparación directa radicado bajo el No. 2011-00478-00 que se adelanta en el Juzgado Segundo Administrativo de Buga – Valle. Basó su decisión en los argumentos que, a continuación, se compendian (fls. 98 a 113): El Doctor Cristian Camilo Herrán Rangel no aportó el poder otorgado por las personas que dice representar para interponer la presente acción. Agregó que:
“Respecto a las señoras Yina Lisset y Geraldine Suárez Herrera manifestó actuar como agente oficioso…En este caso se aceptará que el Doctor Herrán Rangel actúe como agente oficioso de las señoras Yina Lisset y Geraldine Suárez Herrera en la acción de tutela ya que esa misma manifestación la hace en la demandan de reparación directa y el Juzgado Segundo Administrativo de Buga mediante auto interlocutorio No. 1598 del 25 de noviembre de 2011 le dio tramite a tal intervención.”. En principio el juez accionado se ajustó a derecho al proferir el Auto de 24 de febrero de 2012 declarando el desistimiento tácito de la demanda, sin embargo, como la parte demandante consignó los gastos procesales antes del término de ejecutoria de dicha providencia, el juez accionado en aras de garantizar el acceso 8 Quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores, Alejandro Farfán, Jeremías Salazar Farfán, Ezequiel Salazar Farfán, Daniel Salazar Farfán, María Emma Salazar Farfán, Sara Salazar Farfán, Isaías Salazar Farfán y Fredi de Jesús Salazar Farfán. 9 María Bersalia Parra de Farfán, María Orfa Yepes de Suárez y Orfa Yessenia Farfán, quienes actúan bajo la representación del apoderado Cristian Camilo Herrán Rangel, el cual a la vez actúa como agente oficioso de Yina Lisset y Geraldine Suárez Herrera. a la administración de justicia debió dejar sin efectos tal decisión y seguir con el trámite de la acción de reparación directa. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 3 de julio de 2012, visible a folios 118 a 121, el
Juzgado Segundo Administrativo de Buga – Valle impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el informe presentado. Agregó que: “…en cuanto a la manifestación hecha en el fallo de tutela que ante la consignación de los gastos del proceso con posterioridad a la expedición del auto que declara el desistimiento tácito debía dejarse sin efectos el mismo, debo manifestar que no comparto respetuosamente dicha afirmación, pues ya se había dado el supuesto de hecho consagrado en la norma para aplicar ésta figura, además de que ya se había proferido la decisión al respecto, por lo que no resultaba consecuente que una decisión que quedo en firme fuera revocada con la única consideración que el demandante cumplió extemporáneamente con la carga procesal sin acreditar ninguna justificación al respecto, pues este proceder si se hubiese constituido en una vía de hecho por desconocimiento al debido proceso de los demás sujetos procesales aún no notificados dentro del proceso, decisión ésta si, caprichosa y sin ningún fundamento legal.”.
CONSIDERACIONES
(I) Legitimación en la causa por activa. La Corte Constitucional ha establecido10 que la legitimación en la causa por activa puede ser considerada como un requisito de procedibilidad, exigencia que significa que el derecho cuya protección se invoca pertenezca a la esfera propia del demandante y no de otra persona, lo cual no significa que la defensa de los derechos constitucionales fundamentales no pueda ser llevada a cabo por intermedio de representante legal, apoderado judicial o agente oficioso. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política toda persona tiene
derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí 10 Sentencia de la Corte Constitucional T-995 de 2008. misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo o a través de representante. En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional, a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) por medio de representante legal o el apoderado judicial del afectado; iii) por medio de agente oficioso; y, iv) por medio del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. Por regla general, la acción de tutela se interpone directamente por el titular del derecho fundamental violado o amenazado, o, por intermedio de su apoderado judicial. El referido artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de representante…”. Sin embargo en situaciones excepcionales en las que por circunstancias físicas mentales o sicológicas el afectado no pueda ejercerla por sí mismo, se acepta que sea interpuesta por su representante legal o agente oficioso. La eficacia de esta última figura se supedita
a que en la solicitud se manifiesta esta situación, esto es, que se ponga de presente que se actúa en tal calidad11. 11 La Corte Constitucional en Sentencia T-995 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo ha referido al respecto: “Entretanto esta Corte ha sintetizado los elementos de la agencia oficiosa, así: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.” En lo que tiene que ver con la interposición a través de apoderado judicial12, se ha establecido que se debe ostentar tal condición como abogado titulado13 y al escrito de tutela se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto a los requisitos mínimos del mandato judicial como una de las formas de configurar la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela, de la siguiente manera: “Como elementos del mandato judicial, en materia de tutela, la Corte ha establecido los siguientes: i) Se trata de un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito; ii) El mandato se concreta en un
escrito, llamado poder que se presume auténtico (Art. 10 Dto. 2591/91); iii) El poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; iv) El destinatario del mandato sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del mandato judicial. El principal efecto del mandato judicial debidamente otorgado, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela, una vez constatados los elementos del mandato, estará en la obligación de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en la respectiva demanda.”14 El poder otorgado para este tipo de acciones es especial, en atención a las características de la misma naturaleza de este mecanismo, por lo que debe ser otorgado para el fin específico, quedando claro y determinado que el apoderado 12 En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma. Con respecto a su ejercicio a través de apoderado judicial, como excepción al principio de informalidad de la acción señaló: “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las
normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.” 13? Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulación expresa ni en la Constitución ni en los decretos reglamentarios de la acción de tutela, ante este vacío la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a partir de las disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del decreto 2591 de 1991 (que señala las faltas para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que esta disposición no tendría sentido sino se entendiera que la representación judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio. 14 Sentencia de la Corte Constitucional T-552 de 2006. representa los intereses del tutelante, en cuanto a una posible vulneración de derechos fundamentales de su mandante. Si bien en el presente caso el Abogado Cristian Camilo Herrán Rangel, quien es apoderado judicial de María Bersalia Parra Farfán, María Orfa Yepes de Suárez, Orfa Yesenia Farfán y Martha Lucía Farfán Parra15 dentro del proceso de reparación directa, al presentar la acción de tutela no trae consigo el poder especial para representarlas por esta vía, se observa que en la acción ordinaria
dentro de la cual se profirieron las providencias aquí cuestionadas él está representando judicialmente a dichas personas, por lo que podría admitirse que en la presente acción ocurre lo mismo, razón por la cual se entrará a estudiar de fondo el asunto sometido a consideración de las antes mencionadas, en virtud de la finalidad de la acción de tutela que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o excepcionalmente de los particulares. Igual trámite se adelantará con respecto a Yina Lisset y Geraldine Suárez Herrera, frente a quienes el Doctor Cristian Camilo Herrán Rangel actúa como agente oficioso dentro de la acción de reparación directa en mención, aceptando igualmente en la presente acción su actuación como agente oficioso de las mismas. (II) La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si 15 Quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos. el fallo judicial que se adoptó en realidad, envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de
legalidad. Esta Sala en líneas generales comparte la jurisprudencia constitucional, según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte
actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, de acción de cumplimiento o de acción popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 16 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. (III) Análisis del caso concreto. Del escrito de tutela es posible establecer que el problema jurídico se contrae a determinar si a Martha Lucía Farfán Parra y otros se les vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Buga – Valle al haber proferido, dentro de la acción de reparación directa incoada por ellos contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, los Autos 24 de febrero y de 25 de mayo de 2012, mediante los cuales se declaró el desistimiento tácito de la demanda. Teniendo en cuenta, entonces, la excepcionalidad de
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