CE-76001-23-31-000-2012-00685-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2012-00685-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONCURSO DE MERITOS - Procedencia excepcional de la acción de tutela la Sala estima pertinente precisar que, en principio, y en atención al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela no sería procedente para el evento que nos ocupa, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, ha sido reiterada la Jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, en cuanto a que en tratándose de la protección oportuna de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el proceso de selección de un aspirante a un cargo de carrera proveído mediante concurso de méritos, el presente amparo es el único mecanismo idóneo para restaurar eficaz y oportunamente los derechos fundamentales, ya que la acción de simple nulidad, y la de nulidad y restablecimiento del derecho, carecen de idoneidad, eficacia y celeridad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6
CONCURSO DE MERITOS - Acreditación de requisitos y principio de buena fe Ahora bien, a folios 7 y 8 del expediente consta la certificación laboral anexada en el concurso, donde evidentemente no se puede comprobar la fecha de expedición de la misma, sin embargo, para la Sala, es claro que dicha situación no era óbice para retirar del concurso al referido actor, pues la CNSC debió partir del principio de la buena fe que ampara a las actuaciones de cualquier ciudadano y no de tajo, excluir a un aspirante, que hasta el momento había acreditado todos los requisitos
para continuar en el concurso. En efecto, la CNSC desestimó de manera abrupta una certificación en la cual claramente se podía constatar la fecha en que el actor ingresó al cargo de Celador, es decir, el 14 de julio de 1997, que a menos de que la misma hubiese sido expedida antes del 14 de julio de 1999, situación muy poco probable, lo acreditaba de manera efectiva para el cumplimiento de los requisitos mínimos del empleo, máxime, cuando la entrega de los documentos para la Convocatoria núm. 001 de 2005, se dio muchos años después de 1997, lo que cobijaba al aspirante bajo el principio de la buena fe, el cual en otros casos similares esta Sala ha aceptado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 83
ACCION DE TUTELA CONTRA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVILRequisito de Inmediatez Considera la Sala, que en el presente caso no se ha incumplido con el requisito de inmediatez, pues el actor creyó, así fuera erróneamente, que el Acto Legislativo referido, lo cobijaba respecto de su acceso a la carrera administrativa y por lo tanto, solo interpuso la acción de tutela, luego de enterado de que la Corte Constitucional lo había declarado inexequible. Igualmente, el tiempo prudencial que debe analizar el Juez Constitucional para la presentación de la acción de tutela, para el caso particular no se ha extralimitado, teniendo en cuenta que la inactividad desde la fecha en que el actor se enteró de su exclusión definitiva del proceso de selección, hasta la de radicación de la acción constitucional, se
justificó en la espera del pronunciamiento frente a la aplicación del Acto Legislativo referido, que independientemente que pueda ser una presunción equivocada, generaba en el actor la creencia, de buena fe, de que iba a ser acogido por las favorabilidades consagradas en el mismo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2011
NOTA DE RELATORIA: sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los actos de ejecución, trámite, publicación de resultados de las pruebas o de suspensión de un concurso de méritos, Corte Constitucional, Sentencia T-946 de
2009 M.P. Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00685-01(AC)
Actor: ELMER OSVALDO TORO GARCIA Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor, contra el fallo de 22 de junio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de
la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-.
I.- ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud: El señor ELMER OSVALDO TORO GARCIA, actuando en nombre propio, en
ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la función pública. I.2.- Hechos. El accionante adujo que el 14 de julio de 1997, ingresó a prestar los servicios de celador con la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca, en Instituciones Educativas ubicadas en el Municipio de Toro, para lo cual, cumplió con los requisitos establecidos para el empleo. Sostuvo que la Gobernación del Valle del Cauca - Secretaría de Educación Departamental, reportó el cargo que viene desempeñando de Celador Código 477 Grado 02 en la vacante núm. 32908, para que fuera provisto mediante el proceso de selección iniciado en virtud de la Convocatoria núm. 001 de 2005, a la cual se inscribió como aspirante del referido empleo. Indicó que luego de superar la prueba básica de preselección y la de competencias de carácter clasificatorio, la Comisión Nacional del Servicio Civil, publicó el listado el 22 de junio de 2011, en el cual aparecía registrado como no admitido en atención a que la certificación de experiencia aportada para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos, no permitía determinar hasta qué fecha se desempeñó en el cargo de celador, dándole dos (2) días siguientes a la mencionada publicación, para presentar las correspondientes reclamaciones. Manifestó que teniendo en cuenta el error en la certificación, el día 24 de junio de 2011, a través del link de la Comisión Nacional del Servicio Civil, presentó
reclamación haciendo claridad que desde el 14 de julio de 1997, hasta la fecha en que diligenció el formato para evaluación de antecedentes, es decir, 21 de enero de 2011, incluso de allí en adelante, sigue laborando en el cargo de Celador Código 477 grado 2, por lo que solicitó se le admitiera nuevamente en el concurso. Expresó que el 9 de julio de 2011, recibió respuesta negativa de su reclamación por parte de la CNSC, frente a la cual, interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos el día 11 de agosto de 2011, como un derecho de petición, reiterando el fundamento de la no admisión dentro de la Convocatoria núm. 01 de 2005, por no haberse determinado el tiempo de experiencia, a la vez que le informó que la aceptación de las pruebas que demostraban su experiencia laboral podría violar derechos fundamentales de los demás participantes. Aseguró que el 26 de agosto de 2011 remitió certificado en el que constaba no solo su vinculación desde el 14 de julio de 1997, hasta la fecha, sino también, el error cometido por la Secretaría de Educación Departamental - Talento Humano, en el certificado inicialmente enviado a la CNSC, con lo que se demostraba que lleva más de 13 años laborando como celador. Estimó que la CNSC violó el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que desconoció la presentación de los argumentos respecto del error en la certificación y desestimó la remisión de la nueva constancia de experiencia laboral, la cual había sido enviada dentro de los términos. Consideró que la CNSC podía haber probado su experiencia laboral a través del
formato para autoevaluación de análisis de antecedentes presentado con la documentación respectiva, en el que textualmente aparecía dicha información. Anotó que en virtud de las prerrogativas consagradas en el Acto Legislativo núm. 04 de 2011, no continuó con las acciones y reclamaciones, considerando de buena fe y bajo el principio de confianza legítima, que dicha modificación a la Constitución resolvía favorablemente su acceso a la carrera administrativa. Informó que con la declaratoria de inexequibilidad de la mencionada norma, decidió presentar la acción de tutela, justificada en el principio de inmediatez por la confianza legítima que había depositado con la expedición del Acto Legislativo núm. 04 de 2011. I.3.- Pretensiones. El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, certifique que cumple con los requisitos para seguir concursando para el cargo de Celador Código 477 Grado 02 y se le permita continuar en el concurso de méritos al cual se encuentra inscrito. I.4.- Defensa. La Comisión Nacional del Servicio Civil, sostuvo que la acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta que se fundamenta en inconformidades respecto de las normas que regulan la Convocatoria núm. 001 de 2005, que son actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que actualmente surten sus efectos al no haber sido declarados nulos por la Jurisdicción Contenciosa. Adujo que la Corte Constitucional ha mantenido una posición en pro del carácter
excepcional de la acción de tutela, frente a las acciones ordinarias con las que cuentan los administrados para defender una posible vulneración a sus derechos. Afirmó que si el hecho generador de la presunta violación de los derechos constitucionales, son las normas que regulan la Convocatoria núm. 001 de 2005, no es la acción de tutela la vía para resolver las inconformidades planteadas, pues ello le corresponde a la Jurisdicción Constitucional y Administrativa, mediante las acciones de inconstitucionalidad y de nulidad respectivamente, en las que se debe determinar si las normas se ajustan al ordenamiento jurídico Colombiano. Igualmente, manifestó que dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puede solicitar la medida cautelar prevista en el artículo 238 de la Carta Política. Así mismo, la accionada realizó unas precisiones respecto del ingreso a la carrera administrativa, recalcando que el hecho de laborar por muchos años después de vencido el término de provisionalidad o ser vinculado en un cargo de libre nombramiento y remoción, no genera automáticamente derecho a ser inscritos en la carrera administrativa, pues la Corte Constitucional dejó claro que la única forma de ingresar a la misma, es mediante concurso o proceso de selección. Aseguró que las normas que en su momento contemplaron la posibilidad de solicitar la inscripción extraordinaria en carrera, sin previo concurso, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional. Explicó que los artículos 6° y 18 del Acuerdo 77 de 2009, por el cual se reglamenta la Fase II de la Convocatoria núm. 001 de 2005, establecieron cómo debía realizarse la verificación de los requisitos mínimos y cuáles eran los
documentos necesarios para tal verificación, disponiendo de manera expresa cómo debían presentarse las constancias tanto de educación como de experiencia laboral. Manifestó que en el instructivo de escogencia del empleo, publicado en la página Web, se le advirtió a los aspirantes que el incumplimiento o no acreditación de los requisitos mínimos exigidos en el empleo de su interés, los eliminaba del concurso. Puso de presente que el actor no cumplió con los requisitos mínimos exigidos por el perfil del empleo núm. 32908, perteneciente a la Gobernación del Valle del Cauca, pues se le exigían, entre otros, 24 meses de experiencia laboral, que no fueron debidamente acreditados, teniendo en cuenta que en la certificación allegada no se puede determinar el tiempo laborado, pues expresamente consagra que se encuentra en el cargo de celador desde el “14 de julio de 1997, hasta la fecha”, sin que en la mencionada constancia exista fecha de expedición, siendo imposible deducir hasta qué fecha trabajó o cuál es la fecha actual. Aseguró que los requisitos exigidos son el estándar mínimo que los aspirantes deben cumplir para poder continuar en el proceso de selección, de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 6° del Acuerdo 077 de 2009. Sostuvo que solamente se tienen en cuenta los documentos que fueron entregados en las fechas establecidas para la recepción de los mismos y todo lo allegado por fuera tiene carácter de extemporáneo y no se tendrá en cuenta para la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos. Igualmente, expresó que el accionante presentó la reclamación respectiva, que le
fue resuelta a través de Oficio núm. 30745 de 11 de agosto de 2011, frente al cual, no procede recurso alguno, en atención al artículo 12 del Decreto 760 de 2005.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 22 de junio de 2012, decidió rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor ELMER OSVALDO TORO GARCIA, en contra de la COMISION
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-.
Advirtió que este mecanismo constitucional no procede cuando la carencia de recursos se debe a la inactividad del interesado, como en el presente caso, donde el actor a pesar de haber realizado la reclamación dentro del término, anexó el certificado laboral corregido, luego de transcurridos 2 meses. Adujo que no se observó acreditación de un perjuicio irremediable que legitime la interposición de la acción de tutela de manera transitoria. Afirmó que tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez, pues el argumento de la confianza legítima que tenía el actor respecto de la expedición del Acto Legislativo núm. 04 de 2011, no fue de recibo, ya que la entrada en vigencia comenzó el 7 de julio de 2011 y no se acreditó ninguna acción para que se le aplicara dicha normativa.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.
El actor reiteró algunos argumentos expuestos en el escrito de tutela y, además expresó que a pesar del error cometido por los funcionarios del área de recursos
humanos al expedir su certificación, sin poner la fecha de expedición, en el acápite de observaciones del documento de autoevaluación de análisis de antecedentes, que aportó dentro de los términos de Ley, estaba consignada la nota de que se encontraba laborando como Celador al servicio de la Secretaria de Educación Departamental, situación que debió considerarse por la CNSC. Manifestó que el reclamo fue realizado dentro de los 2 días siguientes a la no admisión y la demora en la remisión de la certificación corregida, se debió a que la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, se negaba a aceptar el error cometido, escenario que lo complicaba, pues su labor de Celador en el Municipio de Toro, impedían una comunicación y traslado permanente para presionar la entrega del mismo, no obstante, cuando se allegó el mencionado documento, todavía se encontraba en discusión su situación. Estimó que al momento en que recibió la respuesta de su reclamación, el día 9 de julio de 2011, ya se había promulgado el Acto Legislativo núm. 04 de 7 de julio de 2011, norma que lo favorecía al otorgarle un porcentaje alto por los años de servicio, lo que hizo que no optara por reclamar ante las autoridades judiciales su exclusión irregular. Expresó que la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo núm. 04 de 2011, modificó abruptamente sus condiciones frente al ingreso a la carrera administrativa, violando el principio de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. Adujo que el Consejo de Estado ha reiterado la existencia de violación a los
principios antes mencionados, cuando un concursante que actúa con fundamento en las condiciones creadas por un Acto Legislativo, le son modificadas con su declaratoria de inexequibilidad. Arguyó que los 2 días que se le dan al concursante para realizar su reclamación tienen por finalidad exponer las razones de la defensa y de ser posible, aportar los medios probatorios legales del efectivo cumplimiento de lo exigido.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como medio subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Antes de abordar el estudio del caso concreto, la Sala estima pertinente precisar que, en principio, y en atención al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela no sería procedente para el evento que nos ocupa, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, ha sido reiterada la Jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, en cuanto a que en tratándose de la protección oportuna de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el proceso de selección de un aspirante a un cargo
de carrera proveído mediante concurso de méritos, el presente amparo es el único mecanismo idóneo para restaurar eficaz y oportunamente los derechos fundamentales, ya que la acción de simple nulidad, y la de nulidad y restablecimiento del derecho, carecen de idoneidad, eficacia y celeridad. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T2.861.822 de 28 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, que al efecto expuso: “4.3. Sin embargo, conviene precisar que la existencia de diversos medios de defensa judicial debe ser analizada por el juez constitucional en términos de idoneidad y eficacia, frente a la situación particular de quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una interpretación restrictiva de la norma, conllevaría la vulneración de derechos fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la protección efectiva de los derechos conculcados. En estos eventos, se ha admitido la procedencia del amparo constitucional, incluso como mecanismo definitivo, siempre que se logre determinar que las vías ordinarias -jurisdiccionales o administrativasno son lo suficientemente expeditas para prodigar una protección inmediata y real. 4.4. En el presente asunto, si bien es cierto que los demandantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las medidas adoptadas por la CNSC, por cuanto pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la nulidad de los actos a través de los cuales fueron excluidos del proceso de
selección, también lo es que ese mecanismo no es el medio idóneo ni eficaz para tal efecto, pues dada la tardanza de ese tipo de procesos, la solución del litigio podría producirse después de finalizada la convocatoria, cuando ya la decisión que se profiera al respecto resulte inocua para los fines que aquí se persiguen, los cuales se concretan en la posibilidad de continuar participando en el proceso de selección para acceder a un cargo de carrera administrativa en el desarrollo de la Convocatoria No. 001 de 2005.” Igualmente, esta Sala se ha pronunciado frente a la vulneración de derechos fundamentales en desarrollo de los concursos públicos de méritos, argumentando lo siguiente: «De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Es decir, que siempre que se desconozca el contenido de un derecho fundamental y exista para su protección un mecanismo dentro del ordenamiento jurídico, debe atenderse a su contenido debido al carácter residual de aquel instrumento constitucional. No obstante, si se probare la violación de algún derecho fundamental y pese a la existencia de ese mecanismo alterno, se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela entraría a operar de manera transitoria como el instrumento de protección eficaz para tal cometido. Sin embargo, en sede constitucional debe observarse también si el otro instrumento procesal que desplaza el radio de acción de la tutela
es eficaz para la protección del derecho fundamental que invoca el demandante como vulnerado. Así se ha pronunciado la Corte Constitucional en Sentencia T - 441 del 12 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo: “...la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros. Esto significa que un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción de tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues para la protección de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces. Desde este punto de vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisión en el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y efectiva” (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución). Teniendo presente la anterior jurisprudencia, y de frente a un supuesto de hecho semejante al que aquí se discute, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-086 de 1999, reiterada en otros pronunciamientos1, sostuvo que el único mecanismo idóneo para restaurar eficaz y oportunamente los derechos fundamentales violados en el proceso de selección de un
aspirante a un cargo de carrera administrativa proveído por medio de concurso de méritos es la acción de tutela pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (…)»2 En el caso bajo estudio, el actor pretende que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Función Pública, por lo que solicita que se le ordene a la Comisión Nacional de Servicio Civil -CNSC-, que certifique que cumple con los requisitos para el cargo de Celador Código 477 Grado 02 y se le permita continuar en el concurso de méritos en el que se encuentra inscrito, debido a que a pesar de haber cumplido con los requisitos exigidos de experiencia para el cargo de su elección en la Convocatoria núm. 001 de 2005, y de haber aportado los documentos que así lo acreditan, fue incluido en 1 Corte Constitucional. Sentencias T-514 de 2001 M.p. doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, T-522 de 2005. M.p. doctor Rodrigo escobar Gil y T969 de 2006. M.p. doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Sentencia de 24 de abril de 2008. Expediente núm. AC-2008-00018. Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. la lista de no admitidos por parte de la CNSC, bajo el argumento de que la certificación aportada no permitía determinar hasta qué fecha se desempeñó en el cargo de celador. En efecto, el actor se inscribió en la Convocatoria núm. 001 de 2005, para el cargo núm. 32908 de la Gobernación del Valle del Cauca, Denominación Celador,
Código 477, Grado 02, Nivel Jerárquico Asistencial y fue inadmitido por no acreditar el requisito mínimo exigido de experiencia laboral. (Folios 13 y 14). Es de precisar, que en lo que a dicho cargo respecta, la Convocatoria núm. 001 de 2005 exige como requisitos (folio 11): “Estudios Dos años de Educación Básica Secundaria. Experiencia Veinticuatro meses de experiencia laboral Libreta militar de primera clase.” (Sic) La Comisión Nacional del Servicio Civil argumentó la decisión de inadmitir al actor en el proceso de selección de la Convocatoria núm. 001 de 2005, Grupo II, fundamentándose en la imposibilidad de determinar la experiencia laboral del aspirante, pues la certificación aportada no relacionaba la fecha de su expedición. La mencionada certificación laboral consignaba expresamente que el actor se encontraba ejerciendo el cargo de celador desde el “14 de julio de 1997 hasta la fecha”, sin embargo, la misma no consagra ninguna fecha de expedición, razón por la cual, la CNSC decidió inadmitirlo teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 3° del artículo 18 del Acuerdo 077 de 2009, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 18º.- Requisitos de documentos aportados para la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos y la prueba de análisis de antecedentes. Los documentos aportados por los aspirantes para efectos de la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos y la prueba de Análisis de Antecedentes serán objeto de revisión por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En caso de detectarse la no autenticidad, adulteración o alteración en alguno de los
documentos aportados, el aspirante será excluido del proceso de selección en la etapa en que se encuentre, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. La documentación aportada deberá contener como mínimo la siguiente información: […]
3. Constancias de la experiencia laboral: Razón social de la entidad donde se haya laborado, fechas de vinculación y desvinculación, relación de las funciones desempeñadas en cada cargo ocupado y periodos de desempeño en cada uno de ellos. […]” Ahora bien, a folios 7 y 8 del expediente consta la certificación laboral anexada en el concurso, donde evidentemente no se puede comprobar la fecha de expedición de la misma, sin embargo, para la Sala, es claro que dicha situación no era óbice para retirar del concurso al referido actor, pues la CNSC debió partir del principio de la buena fe que ampara a las actuaciones de cualquier ciudadano y no de tajo, excluir a un aspirante, que hasta el momento había acreditado todos los requisitos para continuar en el concurso.
En efecto, la CNSC desestimó de manera abrupta una certificación en la cual claramente se podía constatar la fecha en que el actor ingresó al cargo de Celador, es decir, el 14 de julio de 1997, que a menos de que la misma hubiese sido expedida antes del 14 de julio de 1999, situación muy poco probable, lo acreditaba de manera efectiva para el cumplimiento de los requisitos mínimos del empleo, máxime, cuando la entrega de los documentos para la Convocatoria núm. 001 de 2005, se dio muchos años después de 1997, lo que cobijaba al aspirante bajo el principio de la buena fe, el cual en otros casos similares esta Sala ha
aceptado3. 3 Sentencia de 18 de agosto de 2011, Expediente núm. AC-1377-01. Consejera Ponente doctora María Elizabeth García González. Sentencia de 15 de septiembre de 2011. Expediente núm. AC-2011-00468-01. Aunado a lo anterior, dentro del expediente de la referencia también se pudo verificar, que la CNSC tenía otros documentos a los cuales eventualmente pudo acudir para corroborar lo consignado en la certificación laboral, como lo fue el “formato para autoevaluación de análisis de antecedentes” (folio 26) diligenciado según el actor, el 21 de enero de 2011, en donde se podía observar la experiencia laboral del mismo y la claridad de que aún se encontraba laborando como Celador de la Institución Educativa Fray José Joaquín Escobar en el Municipio de Toro - Valle del Cauca. Es oportuno destacar que a folio 22 consta una certificación de la Oficina de Talento Humano de la Gobernación del Valle del Cauca, de 25 de agosto de 2011, en la que aclara que el actor viene laborando como Celador, Código 477, Grado 2, desde el 14 de julio de 1997 y que por error involuntario en la certificación anteriormente solicitada se había omitido poner la fecha de su expedición, que había sido el 18 de enero de 2011. Esta certificación fue anexada en un memorial de 26 de agosto de 2011 (folio 20 y 21), en el que el actor le solicitó a la CNSC reconsiderar la decisión de inadmitirlo dentro del proceso de selección. Conforme a lo precisado en el párrafo anterior, la Sala considera que la CNSC no
debió excluir del proceso de selección, al señor ELMER OSVALDO TORO GARCIA, pues el error en la certificación que acreditaba su experiencia, se había generado a raíz de la actuación de un tercero, no atribuible a la esfera de la voluntad del aspirante, por lo que no se le podía endilgar culpa alguna respecto de omisión de la fecha de expedición en el certificado laboral de la Gobernación del Valle del Cauca. Consejera Ponente doctora María Elizabeth García González. Por otro lado, respecto del argumento de la entidad accionada, relacionado con la extemporaneidad de la radicación de la certificación corregida, es importante resaltar, que era imposible para el actor radicar la misma dentro de los dos días siguientes a la publicación de los listados de inadmitidos, pues su expedición no dependía de él, sino de la Gobernación del Valle del Cauca, a la cual ni siquiera tenía acceso directo y presencial, pues su trabajo como Celador en el Municipio de Toro, lo mantenía alejado de la Ciudad de Cali, donde se encuentra ubicada la sede de dicha entidad territorial. En virtud de lo anterior, advierte la Sala que si bien es cierto que las partes afirman y reconocen la ausencia de la fecha de expedición en el certificado laboral allegado al concurso de méritos, no lo es menos que esa información podía haberse constatado con otros documentos o con la nueva constancia expedida por la Gobernación del Valle del Cauca, en la que se reconocía el error y se daba claridad respecto del tiempo laborado por el actor, que aunque haya sido expedida y allegada en forma extemporánea, hacía evidente que el aspirante cump
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