CE-76001-23-31-000-2012-00739-01(PI)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2012-00739-01(PI)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PERDIDA DE INVESTIDURA - Requisitos de la demanda. Inhabilidad sobreviniente. Causal de condena a pena privativa de la libertad posterior a la elección En el caso de los congresistas, la norma constitucional no distingue y cobija no solo esos momentos, sino fundamentalmente el ejercicio del cargo, pues resultaría contrario a los fines de la pérdida de investidura el que la persona pudiera entrar a ejercer el cargo habiendo sido condenada, sólo porque en el momento de la inscripción o en el de la elección, no existía la sentencia en firme, que sí aparece días después cuando ya ha tomado posesión del cargo. De manera que, reitera la Sala que pese a que la sentencia penal condenatoria quedó ejecutoriada con posterioridad a la elección, se está frente a una inhabilidad sobreviniente y, por tanto, se configura la causal de pérdida de investidura.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 139 / LEY 144 DE 1994 - ARTICULO 4 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 43
NUMERAL 1 / LEY 617 DE 2000 ARTICULO 33 NUMERAL 1 / LEY 617 DE 2000
ARTICULO 48 NUMERAL 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 299
NOTA DE RELATORIA: Violación al régimen de inhabilidades, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 28 de julio de 2002, Rad. 7177, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Pena privativa de la libertad posterior a la elección, Consejo de Estado, Sección Primera, Rad. 2001-00725, MP. Olga Inés Navarrete.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00739-01(PI)
Actor: DAWUERTH ALBERTO TORRES VELASQUEZ
Demandado: MAURICIO VALDES CONCHA Referencia: APELACION SENTENCIA - PERDIDA DE INVESTIDURA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 22 de agosto de 2012, que decretó la pérdida de la investidura del ciudadano MAURICIO VALDÉS CONCHA como Diputado del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El ciudadano DAWUERTH ALBERTO TORRES VELASQUEZ solicitó el 21 de junio de 2012 la pérdida de investidura de MAURICIO VALDÉS CONCHA, con los siguientes fundamentos: 1.1. La causal invocada Es la prevista en los artículos 33 numeral 1º y 48 numeral 6º de la Ley 617 de 2000, del siguiente tenor: LEY 617 DE 2000 “ARTICULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la
investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS,
CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.” 1.2. Hechos En los comicios del 30 de octubre de 2011, el ciudadano MAURICIO VALDÉS CONCHA resultó elegido Diputado del Valle del Cauca por el Partido Conservador, para el período 2012-2015.
El 20 de mayo de 2011, el Juez 12 del Circuito de Cali condenó al señor MAURICIO VALDÉS CONCHA por el delito de falsedad en documento privado, a la pena privativa de la libertad e interdicción de derechos y funciones públicas, por el término de veintidós (22) meses. El 31 de octubre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juez 12 del Circuito de Cali. El señor MAURICIO VALDÉS CONCHA interpuso el recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de mayo de 2012. Afirma que la sentencia condenatoria se encuentra ejecutoriada.
El diputado MAURICIO VALDÉS CONCHA se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, al haber sido condenado a pena privativa de la libertad e interdicción de derechos y funciones públicas.
2. LA CONTESTACIÓN Admitida la demanda por auto de 22 de junio de 2012, el apoderado de MAURICIO VALDÉS CONCHA se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que un proceso penal no termina con la decisión proferida en segunda instancia, en razón a que existen recursos contra la misma, los cuales están pendientes de decidir, no es procedente solicitar la pérdida de investidura.
Afirmó que mientras no se agoten todas las instancias judiciales, no se puede ordenar la cancelación de la credencial. Recalcó que el proceso penal no termina con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior como en este caso, puesto que para que la sentencia condenatoria quede en firme, es necesario esperar la decisión de la Corte Suprema de Justicia respecto del recurso de casación.
3. LA AUDIENCIA El 17 de agosto de 2012 se celebró la audiencia pública, con asistencia del Procurador Judicial II No. 20 ante el Tribunal Administrativo, el demandante y el apoderado del demandado. 4.1. El demandante insistió en que el Diputado MAURICIO VALDÉS CONCHA incurrió en violación al régimen de inhabilidades por haber sido condenado mediante sentencia a pena privativa de la libertar e interdicción de derechos y funciones públicas, por el delito de falsedad en documento privado. 4.2. La Procuradora Judicial II No. 20 ante el Tribunal Administrativo consideró
que la sentencia de condena que obra en el expediente en contra del demandado es causal para que el señor VALDÉS CONCHA pierda su investidura como Diputado. 4.3. El apoderado del demandado insistió en las razones expuestas en la contestación de la demanda.
II. LA SENTENCIA APELADA En sentencia de 22 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo decretó la pérdida de investidura del Diputado MAURICIO VALDÉS CONCHA.
Consideró que el demandado se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, toda vez que fue condenado mediante sentencia ejecutoriada por el delito de falsedad en documento público privado. Sostuvo que de las pruebas allegadas se desprende que la decisión proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se inadmite la demanda de casación, se establece que contra dicha decisión no procede ningún recurso. En ese orden de ideas y conforme lo establece el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, el auto que inadmitió la demanda de casación se notificó el 30 de mayo de 2012, quedando ejecutoriadas las sentencias de primera y segunda instancia.
III. LA IMPUGNACIÓN El demandado sostuvo que el Tribunal admitió la demanda pese a incumplir los requisitos formales previstos en el artículo 139 del C.C.A., tales como las constancias de publicación y notificación de los actos que pretendía hacer valer y, además allegó, copia simple de los mismos.
Afirma que las pruebas allegadas y las situaciones jurídicas que se presentan en
el caso presente no son suficientes para decretar la pérdida de investidura del demandado, pues un proceso penal no termina ni en la primera ni en la segunda instancia, sino que existen otras instancias que deben decidirse y mientras eso no ocurra, no es procedente solicitar la pérdida de investidura y mucho menos decretarla.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa pone de presente que, el legislador decidió darle un trámite especial a las acciones de pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles como puede evidenciarse de lo señalado en los artículos 55 de la Ley 136 de 1994 y 48 de la Ley 617 de 2000, razón por la cual el artículo 139 del C.C.A. que señala el recurrente, no es aplicable en esta clase de procedimientos.
Por lo tanto, el artículo 4º de la Ley 144 de 1994 señaló un procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas y los requisitos que debe contener la solicitud. Al verificar cada uno de los requisitos allí señalados, encuentra el Ministerio Público que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda en legal forma. Ahora bien, en cuanto a la inconformidad de las pruebas allegadas, se observa que el Tribunal mediante auto de 22 de junio de 2012 admitió la demanda y el 27 de julio siguiente abrió el proceso a pruebas, ordenando para el demandante tener como pruebas los documentos allegados con el escrito de la demanda y librar oficio al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali para que enviara copia auténtica de la sentencia penal condenatoria y del auto de 23 de mayo de 2012
mediante el cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación. Considera que pese a que el recurrente no comparte la forma en que fueron pedidas las pruebas por parte del actor, consintió la manera en que el Tribunal decretó las mismas porque, frente a dicha providencia, no interpuso el recurso de reposición, procedente para controvertir las decisiones que se toman en el trámite de la acción de pérdida de investidura, debiéndose desestimar las apreciaciones del apelante. Sostiene que conforme lo ha entendido la Corte Constitucional, el recurso de casación penal constituye un medio de impugnación extraordinario, procedente en contra de sentencias de segunda instancia no ejecutoriada, suspendiéndose los efectos de la decisión contra la cual se interpone, razón por la que en el caso presente, las decisiones proferidas por el Juzgado 12 Penal del Circuito el 20 de mayo de 2011 (expediente: 2009-00122) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala de Decisión Penalde 31 de mayo de 2011, no quedaron en firme sino hasta el día en que, conforme al artículo 187 de la Ley 600 de 2000, se suscribió la providencia de 23 de mayo de 2012, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se resolvió inadmitir la demanda de casación presentada, esto es, con posterioridad a la elección del demandante como Diputado del Departamento del Valle del Cauca. Argumenta que las inhabilidades de los diputados establecidas en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, se refieren a que no podrá ser inscrito como candidato ni
elegido diputado, lo que claramente nos lleva a concluir que la condena por sentencia judicial a pena privativa de la libertad (lo cual involucra su firmeza), debe haber ocurrido con anterioridad a la elección para diputado del Departamento del Valle del Cauca, lo que no ocurrió en este caso, razón por la que no puede acogerse la interpretación extensiva que realiza el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca de la inhabilidad, al señalar que la ley no distinguió si la inhabilidad es antecedente o sobreviniente, pues la ley si fijó el alcance de la inhabilidad ligada a la fecha de la elección. En consecuencia, manifiesta que es evidente que en el presente caso, no se configuró la inhabilidad prevista en el artículo 1º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, por lo cual debe revocarse la sentencia y denegar las pretensiones de la demanda.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia. Como lo ha advertido la Sala en otras oportunidades, esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Diputados, de una parte, en virtud del artículo 48, parágrafo 2, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del
Consejo de Estado. 5.2. Procedimiento de la acción de pérdida de investidura. Desconocimiento del artículo 139 del C.C.A. El apelante afirma que la presente acción de pérdida de investidura no debió ser admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que el actor desconoció cumplir con los requisitos previstos en el artículo 139 del C.C.A., cuyo tenor es el siguiente: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “ARTICULO 139. LA DEMANDA Y SUS ANEXOS. A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder. Se reputan copias hábiles para los efectos de este artículo, las publicadas en los medios oficiales, sin que para el efecto se requiera la autenticación. Cuando la publicación se haya hecho por otros medios, la copia tendrá que venir autenticada por el funcionario correspondiente. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el ponente antes de la admisión de la demanda. Deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama
proviene de haberlo otro trasmitido a cualquier título, y la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho público que intervengan en el proceso. Deberá acompañarse copias de la demanda y sus anexos para la notificación a las partes.” El artículo 55 de la Ley 136 de 1994 dispone que la pérdida de investidura de concejales será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda. La Ley 144 de 1994 en su artículo 4º establece los requisitos que debe contener la solicitud de pérdida de investidura de congresista, así: “ARTÍCULO 4o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano común, ésta deberá formularse por escrito y contener, al menos: a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula; b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y; su debida explicación; (aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-237/12) d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar. PARÁGRAFO. No será necesario formular la solicitud a través de apoderados.” Para la Sala, el artículo 139 del C.C.A. establece cuáles son los anexos que debe
acompañar el actor con la demanda en el proceso contencioso administrativo, previsto para todos aquellos litigios para los cuales no exista un procedimiento especial. En virtud de lo dispuesto en la Ley 144 de 1994, en los procesos de pérdida de investidura no es procedente pedir como anexos de la demanda los señalados en el artículo 139 del C.C.A., puesto que este proceso especial prevé unos requisitos propios con que debe cumplir la solicitud o el escrito de la demanda, descritos en el artículo 4º de la Ley 144 de 1994. Del escrito de la solicitud de pérdida de investidura, se observa que el actor cumplió con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 4º de la Ley 144 de 1994, por lo que hizo bien el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en admitir la demanda mediante auto de 22 de junio de 2012 (folio 39) y posteriormente abrir el proceso a pruebas mediante auto de 27 de julio de 2012 (folio 49), ordenando a favor del actor tener como pruebas los documentos acompañados con la demanda y librar oficio al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali para allegar copias auténticas del proceso penal adelantado en contra del demandado. El auto de pruebas fue notificado por estado el 31 de julio de 2012 y no fue recurrido por las partes. Por lo anterior, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió los autos de admisión y de pruebas en legal forma y, por lo tanto, es infundada la inconformidad del apelante y se procederá al estudio de la causal. 5.3. La causal alegada. Es la prevista en los artículos 43, numeral 1º, de la Ley 136 de 1994 y 33 numeral
1º y 48 numeral 6º de la Ley 617 de 2000, del siguiente tenor: LEY 136 DE 1994 “Artículo 43. INHABILIDADES. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. (…) ” LEY 617 DE 2000 “ARTICULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS,
CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.”
La Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de 28 de julio de 20021 sostuvo que pese a que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no contiene la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, no significa que haya sido suprimida, pues el numeral 6º ibidem establece la 1 Radicación 7177. Actor: Julio Vicente Niño Mateus. M.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo. posibilidad de que otras normas también consagren causales de pérdida de investidura.
Dijo la Sala: «Teniendo en cuenta que, ciertamente, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no reguló “íntegramente” lo relacionado con las causales de pérdida de investidura, no deben entenderse derogadas las demás disposiciones alusivas al punto, pues a simple vista se advierte que tal norma no agotó en su totalidad el tema, ya que expresamente permitió que otras leyes también lo trataran, organizaran o definieran, cuando en el numeral 6 dispuso que se perdería la investidura: “por las demás causales expresamente previstas en la ley”. Tal regulación reconoce de manera expresa la vigencia, y por ende, la obligatoriedad de lo que otras leyes señalan al respecto. Y es preciso tener en cuenta que la Ley 617 de 2000, como ya se advirtió, sólo introdujo cambios parciales al Código de Régimen Municipal, pues no se trató de una derogatoria total ni de una “sustitución en bloque”, aspecto en el que resulta muy ilustrativo su título o encabezamiento en el que se precisa su alcance así: “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994...”. Como no existe razón
meritoria que induzca a una consideración distinta, la Sala concluye que la violación al régimen de inhabilidades sigue siendo causal de pérdida de investidura para los Concejales, exégesis que habrá de orientar la definición de esta litis.» Así, tratándose de la imputación de la causal de inhabilidad, la Sala pasa a considerarla. 5.4. El caso concreto Está demostrado que el ciudadano MAURICIO VALDES CONCHA fue elegido Diputado del Valle del Cauca el 30 de octubre de 2011, para el período 20122015 (fl. 1). Está probado que el señor MAURICIO VALDES CONCHA fue condenado mediante sentencia proferida por el Juez Doce Penal del Circuito de 20 de mayo de 2011 (fl. 66-73), por el delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo, a veintidós (22) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual. Las elecciones se llevaron a cabo el 30 de octubre de 2011. (folio 1) También está probado que el 31 de octubre de 2011 (fl. 75-88), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala de Decisión Penalconfirmó la sentencia de 20 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito, la cual quedó ejecutoriada el 21 de noviembre de 2011 (folio 90), es decir, tres (3) días después de notificada de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, cuyo tenor es el siguiente: LEY 600 DE 2000
“Artículo 187.- Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.” Asimismo obra copia del Auto de 23 de mayo de 2012 (fl. 91-98), mediante el cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por el apoderado del señor MAURICIO VALDEZ CONCHA. El anterior recuento cronológico muestra que por la fecha de la elección, no se había proferido la sentencia de segunda instancia en el proceso penal. El artículo 248 de la Constitución Política establece: “ARTICULO 248. Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.” No obstante, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que no tendría sentido que no pudiera inscribirse o resultar elegido quien tuviera una condena pero sí pudiera ejercer el cargo si la sentencia condenatoria fue posterior a la elección. Por eso, en esta ocasión la Sala reitera lo consignado en sentencia de 15 de agosto de 20022, en la que se precisó que cuando se presenta la causal de inhabilidad consistente en haber sido condenado a pena privativa de la libertad
mediante sentencia, la cual fue proferida y ejecutoriada con posterioridad a la elección como candidato, dicha causal tendría el carácter de sobreviniente y, por lo tanto, ya no estaría dentro del cuadro de causales de inhabilidad que, por su naturaleza, son anteriores al ejercicio del cargo. Al momento de surtir ejecutoria la 2 Expediente: 2001-0725, Actor: Carlos Javier Gómez Figueroa Díaz, M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. sentencia penal, el diputado demandado se convirtió en inhábil para el ejercicio del cargo y en tal virtud, prospera la causal endilgada en la demanda. Dijo la Sala: “La parte demandada alega que como la sentencia penal condenatoria, que se alega como causal de inhabilidad, fue proferida con posterioridad a los eventos ya mencionados, el concejal no se encuentra inhabilitado para el ejercer el cargo, pues en la práctica es un hecho sobreviniente. El a quo decretó la Pérdida de la Investidura con base en el razonamiento de que si la ley considera inhábil a un sentenciado para ejercer el cargo de concejal municipal, con mucha mayor razón debe prosperar la demanda si en ejercicio de tal cargo se profiere sentencia penal condenatoria. La Sala comparte el razonamiento del Tribunal de primera instancia, pues la interpretación por la que aboga el demandado llevaría al absurdo que quien se encuentre sentenciado penalmente por delito diferente a los políticos o culposos no puede ser inscrito como candidato al cargo de concejal municipal, mientras que el ya elegido como tal estaría habilitado para contravenir la ley penal y ser sentenciado, pues al presentarse la
causal de inhabilidad con posterioridad a la elección, ésta tendría el carácter de sobreviniente y, por lo tanto, ya no estaría dentro del cuadro de causales de inhabilidad que, por su naturaleza, son anteriores al ejercicio del cargo. Y respecto de la inhabilidad sobreviniente esta Sección se a pronunciado en el siguiente sentido: “En conclusión, según el artículo 43 de la Ley 136 (tal como fue modificado por el artículo 40 de la Ley 617) la condena a pena privativa de la libertad es inhabilidad para ser inscrito o elegido. Es decir, que esta norma se ocupa de las condenas anteriores a la inscripción de la candidatura. En cambio, el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 200 considera las condenas impuestas a un servidor público en cualquier tiempo, incluso estando en funciones, erigiéndola en inhabilidad para «desempeñar» cargo público alguno, aun el que se venía desempeñando. De manera que la condena al concejal en funciones lo inhabilita para continuar sirviendo el cargo y es, por lo tanto, causal de pérdida de investidura, comprendida en el numeral 6. del artículo 48 de la Ley 136 esto es, en «las demás expresamente previstas en la Ley.» Para la Sala, la pérdida de la investidura por haberse impuesto a un concejal en funciones una condena a pena privativa de la libertad, no solamente tiene fundamento en el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 136 y en el numeral 1. del artículo 43 de la Ley 200. También deriva del numeral 1. del artículo 43 de la Ley 136, interpretado a la luz de la Constitución Política. En
efecto, la inconsistencia que se advierte entre las expresiones «no podrán ser congresistas» (utilizada por el artículo 179 de la Carta) y «no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal (utilizada por el artículo 43 de la Ley 136) no es más que aparente, porque en la prohibición de inscribirse como candidato o ser elegido está implícita la prohibición de «ser» concejal. Si los concejales son elegidos para un período de tres años (art. 50, Ley 136), están en el deber de preservar en todo este lapso las calidades que los habilitan para servir tal dignidad, pues la Constitución los hace responsables frente a la sociedad y sus electores por el cumplimiento de sus funciones.” Además, debe resaltarse la norma constitucional contenida en el artículo 299 de la Constitución Política según la cual “el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda.” El artículo 179 de la Carta Política al establecer las inhabilidades de los congresistas estableció: “Artículo 179.- No podrán ser congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos y culposos. (…)” La norma constitucional en tratándose de congresistas, no distingue los momentos a los que se refiere el artículo 33 de la Ley 136 de 1994, que trata de la inscripción y la elección.
En el caso de los congresistas, la norma constitucional no distingue y cobija no
solo esos momentos, sino fundamentalmente el ejercicio del cargo, pues resultaría contrario a los fines de la pérdida de investidura el que la persona pudiera entrar a ejercer el cargo habiendo sido condenada, sólo porque en el momento de la inscripción o en el de la elección, no existía la sentencia en firme, que sí aparece días después cuando ya ha tomado posesión del cargo. De manera que, reitera la Sala que pese a que la sentencia penal condenatoria quedó ejecutoriada con posterioridad a la elección, se está frente a una inhabilidad sobreviniente y, por tanto, se configura la causal de pérdida de investidura. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia apelada de 22 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente