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CE-76001-23-31-000-2012-00756-02(51263)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2012-00756-02(51263)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL A juicio de la Sala, las decisiones y medidas dispuestas por el juez de control de garantías, que afectaron el derecho fundamental a la libertad del [demandante], resultaron ajustadas al ordenamiento legal, en tanto el material probatorio revelado permitía inferir razonablemente que el aquí demandante podía ser el autor o partícipe del secuestro […], a lo cual se suma que tales medidas resultaban necesarias para evitar que el sindicado obstruyera la labor de la justicia y garantizar su comparecencia al proceso y el cumplimiento de la sentencia.

OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LA LEY /

SOPORTE DE LA PRUEBA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE Resulta evidente, entonces, que la autoridad judicial demandada actuó con prudencia y pleno acatamiento del ordenamiento legal, pues se ciñó estrictamente a las disposiciones del Código Penal y de Procedimiento Penal aplicables al caso, y sus decisiones y medidas contaron con soporte probatorio, de suerte que la restricción de la libertad impuesta al citado señor no desbordó los criterios de

proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a este tipo de decisiones, toda vez que, como se vio, la evidencia probatoria recaudada en el proceso penal hacía inferir razonablemente su participación en el secuestro […].

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 / LEY 906 DE 2004

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico. IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE / SENTENCIA CONDENATORIA / TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA / JUICIO ORAL / PRUEBA TESTIMONIAL / FUNCIONARIO DEL GAULA / VALORACIÓN DEL JUEZ Las razones aducidas por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga para solicitar y decretar, respectivamente, la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del [demandante], y el hecho de haber alcanzado pleno convencimiento de su participación en el punible llevaron al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad a proferir sentencia condenatoria en su contra, pues, además de los testimonios que el plagiado y uno de los que participó en su secuestro rindieron en el proceso penal, […], en el juicio oral se escucharon los testimonios del hijo y del yerno de la víctima, y de 2 agentes del Gaula de la

Policía Nacional, que reforzaron aún más el convencimiento del juez en cuanto a la participación del [demandante] en el punible endilgado.

REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / EXONERACIÓN DE LA

CULPA / SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO / IRREGULARIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / NORMA LEGAL / APORTE DE LA PRUEBA / FALLO DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / FALLO ABSOLUTORIO / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE A pesar de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó el fallo de primera instancia y exoneró de responsabilidad al [demandante] por el delito de secuestro extorsivo agravado, ello no obedeció a la existencia de irregularidades o arbitrariedades de la autoridad judicial que conoció el asunto, pues las decisiones y medidas que restringieron su libertad, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas, a lo cual se suma que dicho fallo absolutorio se produjo por la falta de certeza de la participación del sindicado en el punible endilgado y no porque se hubiera demostrado su ajenidad a los hechos delictuales.

CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / EXONERACIÓN DE LA CULPA /

SEGUNDA INSTANCIA / ETAPAS DEL PROCESO / REGLAMENTO LEGAL /

RECAUDO DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / REQUISITOS

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONDENA PENAL / SECUESTRO

EXTORSIVO AGRAVADO / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

EXENCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL / EXONERACIÓN DEL SINDICADO No obstante que el [demandante] fue condenado en primera instancia y exonerado en segunda, dicha situación obedeció a la dinámica propia que caracteriza cada etapa del proceso penal, pues el juez de primera instancia consideró, con fundamento en la legislación aplicable al asunto, el caudal probatorio recaudado y la sana crítica, que se encontraban reunidos los requisitos formales y sustanciales para proferir medida de aseguramiento en su contra y para condenarlo a pena de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado; en cambio, el juez de segunda instancia, con fundamento en esos mismos elementos de juicio, estimó que no existía el suficiente grado [de] certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado y lo exoneró por duda probatoria. DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES DENTRO DE SU COMPETENCIA / EFICACIA DE LA PRUEBA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL /

RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y

que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la autoridad judicial encontró pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al demandante a un proceso penal, resolver su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, privarlo de la libertad y condenarlo en primera instancia.

LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ANÁLISIS JURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACTUACIÓN EN EL PROCESO / MEDIDA

RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA

REPARACIÓN DE PERJUICIOS / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / DERECHO A LA LIBERTAD Para la época en que ocurrieron los hechos […], que dieron lugar a la medida que afectó la libertad del [demandante], estaba en vigencia la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia-, que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año, en la que se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental. La Corte Constitucional, […], sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia C037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / FUENTE DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LIBERTAD DEL SINDICADO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán

Andrade Rincón. DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / FORMULACIÓN DE CARGOS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL

DAÑO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN

MATERIAL / ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de

2013, rad. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00756-02(51263)

Actor: CARLOS HUMBERTO JARAMILLO CRUZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Ausencia de falla del servicio / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL, MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIASe ciñeron a la ley y al material probatorio.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 25 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió lo siguiente (se transcribe textualmente): “1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada. “2. DECLARAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor HÉCTOR ALFONSO JARAMILLO CRUZ.

“3. CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor HÉCTOR ALFONSO JARAMILLO CRUZ, por concepto de DAÑO EMERGENTE la suma de siete millones cuatrocientos veintitrés mil doscientos dos pesos ($7’423.202,00) M/Cte. “4. CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor HÉCTOR ALFONSO JARAMILLO CRUZ por concepto de LUCRO CESANTE consolidado: nueve millones ochenta y cuatro mil setecientos ochenta y cuatro pesos ($9’084.784,00) M/Cte. “5. CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: “Al señor HÉCTOR ALFONSO JARAMILLO CRUZ afectado directo, una suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “A MARIA EVIDALIA CRUZ1 (Madre del afectado directo), una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “A LEIDY YOHANA CRUZ2, DIEGO ALEXANDER MARIN CRUZ3, CARLOS JARAMILLO CRUZ4 (hermanos menores del afectado directo) representados por su madre la señora María EVIDALIA CRUZ, una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la

fecha de ejecutoria de esta sentencia.

“A CLAUDIA PATRICIA JARAMILLO CRUZ5, JULIO CÉSAR JARAMILLO

CRUZ6, LUZ GLADYS JARAMILLO CRUZ7, HUGO NELSON CRUZ8

(hermanos del afectado directo), una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “6. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. “7. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., de conformidad con la S.C-188 de 1996, Corte Constitucional. “8. Ejecutoriada esta sentencia se archivará, realizándose las desanotaciones del libro radicador correspondiente”9.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz fue vinculado a un proceso penal por el delito de secuestro extorsivo agravado, en virtud del cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva, privado de la libertad, acusado y 1 Texto original de la sentencia: “Ver folio 16 Registro Civil de Nacimiento (del afectado directo donde consta que la señora María Evidalia Cruz es la madre del mismo)”. 2 Texto original de la sentencia: “Ver folio 18 Registro Civil de Nacimiento”. 3 Texto original de la sentencia: “Ver folio 19 Registro Civil de Nacimiento”. 4 Texto original de la sentencia: “Ver folio 20 Registro Civil de Nacimiento”. 5 Texto original de la sentencia: “Ver folio 23 Registro Civil de Nacimiento”. 6 Texto original de la sentencia: “Ver folio 24 Registro Civil de Nacimiento”.

7 Texto original de la sentencia: “Ver folio 25 Registro Civil de Nacimiento”. 8 Texto original de la sentencia: “Ver folio 26 Registro Civil de Nacimiento”. 9 Folios 208 a 231 del cuaderno principal. condenado en primera instancia a pena de prisión y al pago de una multa, decisión esta última que fue revocada con fundamento en el principio de in dubio pro reo.

II. ANTECEDENTES 1.- La demanda El 25 de junio de 2012, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores10 solicitaron declarar responsables a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad –que consideraron injustadel señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz, quien fue vinculado a un proceso penal por el delito de secuestro extorsivo agravado, cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva y privado de la libertad entre el 14 de agosto de 2009 y el 28 de julio de 2010, cuando fue exonerado de responsabilidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga11. 2.- Las pretensiones Los actores solicitaron condenar a las demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, 100 s.m.l.m.v. para cada uno de ellos y ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $5’000.000 y, en la modalidad de daño emergente, $7’000.000, a favor de la víctima directa del daño12. 3.- Los hechos La Fiscalía General de la Nación inició una investigación contra el señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz por el delito de secuestro extorsivo agravado, en virtud de

la cual libró orden de captura en su contra, que agentes del Gaula hicieron efectiva el 14 de agosto de 2009. El 15 de agosto siguiente, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga legalizó su captura y le impuso medida de 10 El grupo demandante está conformado por Héctor Alfonso Jaramillo Cruz, María Evidalia Cruz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Leidy Johana Cruz y Diego Alexander Marín Cruz, Carlos Humberto Jaramillo Cruz, Claudia Patricia Jaramillo Cruz, Julio César Jaramillo Cruz, Luz Gladys Jaramillo Cruz, Hugo Nelson Cruz y Jessica Alejandra Orrego Álvarez (Folios 88 y 89 del cuaderno 1). 11 Folios 87 a 102 del cuaderno 1. 12 Folios 93 a 95 del cuaderno 1. aseguramiento de detención preventiva, por lo que ordenó que fuera recluido en un centro carcelario. El 10 de septiembre de 2009, la Fiscalía acusó al señor Jaramillo Cruz y, mediante sentencia del 7 de mayo de 2010, el Juzgado Primero Penal Especializado de Buga lo condenó a 486 meses de prisión y al pago de una multa de 23.749,99 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue apelada por su defensor y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de fallo del 27 de julio de ese mismo año, en el que se ordenó que fuera dejado en libertad. La privación injusta de la libertad a la que fue sometido dicho señor le causó a este y a su familia enormes perjuicios, que deben resarcirse.

4.- Trámite procesal 4.1 El 17 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda respecto del señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz y la rechazó en relación con los demás demandantes, porque, en su opinión, no agotaron el requisito de procedibilidad de la acción y, por tanto, dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las demandadas y al Ministerio Público13. 4.2 La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión anterior14. Por medio de auto del 1 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó, por improcedente, el primero de los recursos y concedió el segundo15. 4.3 El 12 de diciembre de 2012, esta Subsección del Consejo de Estado revocó el numeral 8 del auto del 17 de agosto de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, dispuso admitir la demanda respecto de todos los actores, por cuanto se acreditó que, contrario a lo aseverado por aquel, sí agotaron el requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación extrajudicial16. 4.4 La Rama Judicial pidió negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que las decisiones y medidas que restringieron la libertad del 13 Folios 104 a 106 del cuaderno 1. 14 Folios 107 a 109 del cuaderno 1. 15 Folio 129 del cuaderno 1. 16 Folios 139 a 143 del cuaderno 1. señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz se ajustaron a la ley y contaron con soporte

probatorio. Sostuvo que no existió nexo de causalidad alguno entre la actuación de los jueces y el daño que los demandantes alegaron haber sufrido y agregó que, en el evento de que llegare a declararse su responsabilidad por los hechos objeto de demanda, la Fiscalía General de la Nación sería la llamada a responder, pues cuenta con autonomía administrativa y presupuestal. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de los perjuicios reclamados17. 4.5 La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda18. 5.- Decreto de pruebas y alegatos de conclusión 5.1 Vencido el período probatorio, el 19 de noviembre de 2013 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto19. 5.2 La parte actora pidió acceder a las pretensiones de la demanda, en atención a que se demostró que el señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz estuvo privado injustamente de la libertad 11 meses y 15 días en un centro carcelario, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga lo exoneró de responsabilidad, dado que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia20. 5.3 La Rama Judicial solicitó despachar negativamente las pretensiones de la demanda, en tanto las decisiones y medidas proferidas en contra del señor Jaramillo Cruz se sujetaron a la ley y al caudal probatorio. Afirmó que la exoneración de responsabilidad penal de aquel se fundamentó en la aplicación del principio de in dubio pro reo y no porque se hubiere demostrado su inocencia.

Reiteró las excepciones que propuso en la contestación de la demanda21. 17 Folios 161 a 165 del cuaderno 1. 18 Folio 168 del cuaderno 1. 19 Folio 172 del cuaderno 1. 20 Folios 173 a 176 del cuaderno 1. 21 Folios 194 y 195 del cuaderno 1. 5.4 La Fiscalía General de la Nación alegó extemporáneamente y el Ministerio Público guardó silencio22. 6.- La sentencia apelada Mediante sentencia del 25 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación y las condenó en los términos citados ab initio, en consideración a que la medida restrictiva de la libertad que afectó al señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz fue injusta, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga lo exoneró de responsabilidad, “por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia a su favor”. Sostuvo que, en los casos en que se precluye la investigación o se profiere una sentencia absolutoria con fundamento en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 414 del C. de P.P. o por aplicación del principio in dubio pro reo, el Estado se encuentra obligado a reparar los perjuicios causados, a pesar de que la medida privativa de la libertad se hubiere proferido con pleno acatamiento de las exigencias legales23. 7.- Objeto de la apelación Dentro del término legal, la parte actora y las demandadas interpusieron recursos de apelación contra el fallo anterior.

7.1 La Parte actora pidió incrementar el monto de los perjuicios morales dispuestos por el tribunal, toda vez que, en su opinión, riñen con los parámetros establecidos en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en cuanto a que los parientes que se encuentran en el primer grado de consanguinidad, primero civil o el cónyuge o compañero/a permanente de la víctima directa tienen derecho a recibir igual indemnización que esta, mientras que aquellos que están en el segundo grado de consanguinidad, como es el caso de los hermanos, les corresponde el 50% de lo asignado al afectado con la medida privativa de la libertad24. 22 Folio 196 del cuaderno 1. 23 Folios 208 a 231 del cuaderno principal. 24 Folios 256 a 264 del cuaderno principal. 7.2. La Fiscalía General de la Nación pidió revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, por cuanto –aseguró- no se acreditó la presencia de falla alguna del servicio y tampoco que el señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz hubiera sido privado injustamente de la libertad, pues las decisiones y medidas que lo afectaron se ajustaron a la ley y contaron con sustento probatorio. Sostuvo que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía le corresponde adelantar las investigaciones del caso y solicitar, con fundamento en el caudal probatorio recaudado, la legalización de las capturas y las respectivas medidas de aseguramiento, las cuales son del resorte exclusivo del juez de control de garantías, quien no está obligado a decretarlas, si considera que no existen

razones jurídicas para ello. Dijo que, si algún daño se produce con la imposición de tales medidas, la Fiscalía no es la llamada a responder, sino el juez de control de garantías, quien, como se dijo, tiene libertad de acoger la solicitud del órgano acusador o de negarse a ella. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que ninguna responsabilidad tuvo en los hechos objeto de controversia25. 7.3 La Rama Judicial solicitó revocar el fallo de primera instancia, dado que su actuación estuvo acorde con las normas constitucionales y legales, y las decisiones que adoptó contaron con respaldo probatorio. Afirmó que el Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga aceptó la formulación de imputación que realizó la Fiscalía contra el señor Jaramillo Cruz y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo agravado, de conformidad con la evidencia física que presentó el organismo investigador, de modo que ninguna irregularidad hubo. Afirmó que la etapa de juicio oral la avocó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 25 Folios 237 a 242 del cuaderno principal. General de la Nación, etapa que se surtió de acuerdo con los lineamientos de la Ley 906 de 2004. Sostuvo que, a pesar de que el señor Jaramillo Cruz fue condenado en primera instancia y exonerado en segunda, ello se debió a la dinámica propia de cada etapa del proceso, pues el juez de primer grado consideró, con fundamento en la

normativa aplicable, el caudal probatorio y la sana crítica, que se encontraban reunidos los requisitos formales y sustanciales para condenarlo a pena de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado; en cambio, el juez de segundo grado, con fundamento en esos mismos elementos, estimó que no existía el suficiente grado certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado y lo exoneró por duda probatoria. Anotó que, en cada una de las instancias y en su sana crítica, el juez valoró las pruebas existentes y llegó a decisiones que, si bien fueron distintas, se ajustaron a la ley, de modo que ninguna irregularidad hubo y ello conduce a despachar negativamente las pretensiones de la demanda, pues no se demostró que la privación de la libertad del demandante fuera injusta, arbitraria o caprichosa26. 8.- Trámite en segunda instancia 8.1 El 6 de mayo de 2014 fracasó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por falta de ánimo conciliatorio de las partes27. 8.2 Por auto del 11 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió los recursos de apelación28 y, el 22 de octubre de ese mismo año, el Consejo de Estado los admitió29. El 4 de diciembre de 2014 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto30. 8.3 La parte actora reiteró lo dicho en el recurso de apelación31, y la Fiscalía General de la Nación lo sostenido a lo largo del proceso32. 26 Folios 252 a 255 del cuaderno principal.

27 Folios 293 a 295 del cuaderno principal. 28 Folio 311 del cuaderno principal. 29 Folio 314 del cuaderno principal. 30 Folio 229 del cuaderno principal. 31 Folios 317 a 325 del cuaderno principal. 32 Folios 326 a 334 del cuaderno principal. 8.4 La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio33.

III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200834, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.- Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa35.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el

momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-36. Se encuentra acreditado que, mediante sentencia del 27 de julio de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó la del 7 de mayo de ese mismo año, expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, y exoneró de responsabilidad al señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz por el 33 Folio 349 del cuaderno principal. 34 Expediente 2008-00009 (IJ). La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), pues, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. 35 Ley 446 de 1998 (artículo 44). 36 Entre otros, sentencias de 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y de 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). delito de secuestro extorsivo agravado, quien fue dejado en libertad inmediatamente37, decisión que fue notificada en estrados y cobró ejecutoria el 3 de agosto de 2010, por cuanto no se interpuso el recurso extraordinario de casación38. Dicho lo anterior, los actores debían instaurar la demanda de reparación directa, a

más tardar, el 4 de agosto de 2012; por tanto, como esto último ocurrió el 25 de junio de ese mismo año39, no hay duda de que aquella se interpuso dentro del término de ley. Sin perjuicio de lo anterior, a folio 28 del cuaderno 1 consta que, el 28 de noviembre 2011, los actores presentaron solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 20 Judicial II ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual se

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