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CE-76001-23-31-000-2012-00772-01(51545)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2012-00772-01(51545)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR JUDICIAL /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[A] través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de

2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO

DEL DERECHO DE ACCIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PROCESO PENAL / HURTO CALIFICADO / HURTO AGRAVADO Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa o a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 23 de octubre de 2017; Exp. 48130; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 19 de julio de 2017, Exp. 49898; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 10 de noviembre de 2017; Exp.

49206 y del 23 de noviembre de 2017; Exp. 54716; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN

DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD

[E]l [actor] fue la persona a la que se le restringió el derecho a la libertad, de suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción como afectado directo. Asimismo, se encuentra probada la legitimación material en la causa por activa de [las demandantes], pues a través de las copias de sus registros civiles de nacimiento demostraron ser hijas del [actor], en cuanto a las [otras dos demandantes], mediante sus registros civiles de nacimiento acreditaron ser madre y hermana del [actor], respectivamente. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Se estudia de fondo con la producción del daño

antijurídico / PRODUCCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[L]as acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia. La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una

participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PROCESO PENAL / HURTO CALIFICADO / HURTO AGRAVADO / PROCESO

PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA

[N]o hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del [demandante] se adelantó un proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se le privó de su libertad entre el 21 de marzo y el 3 de diciembre de 2009. Asimismo, se probó que el 2 de junio de 2010, el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento absolvió al [demandante] por no existir certeza de su responsabilidad en la conducta punible que se investigaba.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero, de 6 de junio de 2012; Exp. 24633;

C.P. Hernán Andrade Rincón.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL /

SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY

ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA

LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un

régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. (…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C-037 de 2006; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-072 del 5 de

julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / INDICIO GRAVE /

RESPONSABILIDAD PENAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / MEDIOS DE PRUEBA / ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS / EVIDENCIA FÍSICA / INVESTIGACIÓN PENAL / FINES DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO

[L]a medida impuesta contra el [demandante] no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían graves indicios de responsabilidad en su contra. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, (…) el capítulo III, del título IV “Régimen de la Libertad y su Restricción” del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, regula lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de dicha medida. El artículo 306 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 306 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 313

AUSENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / INDICIO / INVESTIGACIÓN PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - No exime del deber jurídico de afrontar el proceso penal / HURTO CALIFICADO /

HURTO AGRAVADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO

[L]a Fiscalía 110 Seccional cumplió con los requisitos establecidos por la ley para solicitar la imposición de medida de aseguramiento, pues, para ese momento, existía suficiente material probatorio para inferir que el indiciado constituía un peligro para la sociedad y la víctima y, además, cumplió con el requisito establecido por el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, Ley 904 de 2004, dado que la pena por los delitos de hurto calificado y agravado excede los cuatro (4) años , todo lo cual justifica la conducta del ente investigador y del juez de conocimiento, por lo que es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal. (…) no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a las entidades demandadas. Así las cosas, la preclusión de la investigación en favor de los demandantes no supone automáticamente que no les asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron

varios indicios de su responsabilidad en los hechos investigados. En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de las demandadas FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 313 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 240 / LEY 1142 DE 2007 - ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00772-01(51545)

Actor: LUZ MARY ALZATE GÓMEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad – Absolución en aplicación del principio de in dubio pro reo – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se probó falla en el servicio.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2014, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso, con posibles

errores): “1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. “2. DECLARAR a la NACION– FISCALIA GENERAL DE LA NACION – RAMA JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JHON JAMES ALZATE. “3. CONDENAR a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION – RAMA JUDICIAL a pagar al señor JHON JAMES ALZATE por concepto de LUCRO CESANTE la suma de seis millones seiscientos nueve mil seiscientos noventa y siete pesos ($6’609.697.00) Mc/te. “3. CONDENAR a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION– RAMA JUDICIAL a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: al señor JOHN JAMES ALZATE (Afectado directa), una suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a la señora LUZ MARY ALZATE GÓMEZ (Madre del afectado directo) una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a la señora PAULA ANDREA MORENO ALZATE (Hermana del afectado directo), una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; y a

las menores YOSELIN ALZATE CHAMORRO y KAROL JULLISSA ALZATE

CHAMORRO (hijas del afectado directo) para cada una, la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia”1. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de marzo de 2009, el señor John James Alzate fue capturado por agentes de policía, sindicado del delito de hurto calificado y agravado; sin embargo, el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali lo absolvió, al considerar que no se desvirtuó plenamente la presunción de inocencia del procesado. Como consecuencia, los demandantes consideran que se les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. La demanda El 29 de junio de 20122, el señor John James Alzate (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas Yoselin y Karol Jullissa Alzate Chamorro3), Luz Mary Alzate Gómez (madre del afectado4) y Paola Andrea Moreno Alzate (hermana del afectado), por medio de apoderado judicial5 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, por la privación de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados, durante el período comprendido entre el 20 de marzo (momento de la captura) y el 3 de diciembre de 2009 (cuando

se le concedió libertad). Según la demanda, el señor John James Alzate fue vinculado a un proceso penal y privado de su libertad, al ser considerado responsable del delito de hurto calificado y agravado; no obstante, encontrándose el asunto en la primera instancia de la etapa de juicio, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali con funciones de conocimiento lo absolvió, al considerar que no se desvirtuó plenamente la presunción de inocencia del acusado. Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles, por concepto de perjuicios morales, los salarios mínimos legales vigentes establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y, 1 Folios 302 a 303 del cuaderno principal. 2 Folio 197 del cuaderno 1. 3 Folios 1 y 2 del cuaderno 1. 4 Folio 3 y 2A, cuaderno 1. 5 Folios 1 a 3 del cuaderno 1. por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $496.9006. 1.2. Trámite en primera instancia El 2 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda de reparación directa7 y ordenó notificar al Ministerio Público y a las partes8. 1.3. La contestación de la demanda 1.3.1 La Rama Judicial se opuso a las pretensiones y señaló que la privación de la libertad del señor John James Alzate estuvo soportada en las normas sustantivas y procesales vigentes en el momento de los hechos.

Agregó que las actuaciones en ambas instancias se enmarcaron en la Constitución Política y en la Ley y respetaron el derecho fundamental al debido proceso. Afirmó que el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento absolvió al demandante debido a que las pruebas presentadas por la Fiscalía no tuvieron la contundencia necesaria para establecer con certeza la responsabilidad penal y proferir una sentencia condenatoria en contra del señor John James Alzate. Señaló que como en el presente asunto el demandante fue absuelto como consecuencia de la aplicación del principio de in dubio pro reo, se debía aplicar el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla del servicio, el cual implica que el demandante debe acreditar que la privación de la libertad fue injusta, ilegal y desproporcionada, pues la simple detención y la posterior absolución no supone automáticamente la falla en el servicio. Indicó que en el proceso penal adelantado contra el señor John James Alzate se cumplió con la finalidad de las instancias, que consisten en que la fiscalía adelante la investigación y posterior acusación con base en el material probatorio del expediente y el juez de conocimiento adelante la etapa del juicio. Adujo que los demandantes no pueden reclamar indemnización alguna, pues no se produjo un daño antijurídico, dado que el señor James Alzate estaba en la obligación de soportar las actuaciones regulares de la administración de justicia9. 6 Folio 180 del cuaderno 1. 7 Folios 200 y 201 del cuaderno 1. 8 Las notificaciones obran en los folios 201 (reverso), 206 y 207 del cuaderno 1

9 Folios 211 a 214 del cuaderno 1. 1.3.2 Por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora. Indicó que sus actuaciones se ajustaron a derecho, pues cumplió a cabalidad cada uno de los requisitos señalados en la ley para dictar la medida de aseguramiento. Señaló que no incurrió en negligencias, arbitrariedades, omisiones o errores que produjeran una falla en el servicio, pues la medida de aseguramiento impuesta al demandante no fue producto de deficiencias en el proceso, sino que fue dictada de manera razonada y adecuada, en razón a que se acreditaron los requisitos sustanciales para su adopción, la presencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra del imputado. Concluyó que se debían negar las pretensiones de la demanda por ausencia de derecho a pretender indemnización del Estado por la privación de la libertad que sufrió el señor John James Alzate, la cual, según el precedente jurisprudencial, fue legítima y, por tanto, estaba en la obligación de soportar10. 1.4. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 4 de abril de 201311, decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 30 de octubre de 201312, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. La parte demandante señaló que la presunción de inocencia del señor John James Alzate nunca fue desvirtuada por el Estado y, en cambio, la privación de su

libertad les causó perjuicios materiales e inmateriales a él y a su núcleo familiar, consistentes en la afectación de su buen nombre, la angustia, y el desconsuelo que sufrieron sus seres queridos durante el tiempo que estuvo lejos de su hogar; por tanto, reiteró que las demandadas deben pagar los perjuicios materiales y morales que tuvieron que soportar13. 1.5.2. La Rama Judicial sostuvo que no incurrió en conducta alguna que diera lugar a la generación de un daño antijurídico, pues la privación de la libertad que sufrió el demandante se produjo como consecuencia de las pruebas que 10 Folios 231 a 234 del cuaderno 1. 11 Folios 240 a 242 del cuaderno 1. 12 Folio 258 del cuaderno 1. 13 Folios 278 y 279 del cuaderno 1 evidenciaron su posible responsabilidad en la comisión del delito por el cual se le acusó y que, si bien en la primera instancia fue absuelto en virtud del principio de in dubio pro reo, ello no significa que las decisiones proferidas durante el proceso penal hubieran sido arbitrarias o irregulares14. 1.5.3. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda e insistió en que, en el caso bajo estudio, la investigación que se adelantó contra John James Alzate fue diligente y cuidadosa, cuyo resultado fue producto de un análisis detallado de las diferentes pruebas recaudadas en el proceso penal, acatando la ley y la Constitución. Concluyó que se debían negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se configuran los supuestos acogidos por la jurisprudencia de esta Corporación

para que el Estado sea declarado patrimonialmente responsable por la supuesta privación injusta de la libertad que sufrió el demandante15. 1.5.4. El Ministerio Público guardó silencio16. 1.6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de febrero 201417, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar solidariamente los perjuicios causados a los demandantes por la privación de la libertad que sufrió el señor John James Alzate. Como fundamento de su decisión, señaló que la detención preventiva no se produjo como consecuencia de un hecho atribuible al sindicado, pues dentro del proceso no se acreditó causa alguna que permitiera establecer que la decisión se adoptó con fundamento en una actuación directa y exclusiva de él. Señaló que ante la ausencia de pruebas que permitieran tener certeza sobre la participación del actor en el delito que le fue imputado, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali con funciones de conocimiento, en aplicación del principio de in dubio pro reo, profirió sentencia absolutoria, lo cual permite inferir que, al existir duda sobre la responsabilidad penal, la privación de la libertad del señor James Alzate fue injusta. 14 Folios 259 al 260 del cuaderno 1. 15 Folios 261 a 267 del cuaderno 1. 16 Folio 281 del cuaderno 1. 17 Folios 282 al 303, cuaderno del Consejo de Estado. Finalmente, el a quo señaló que se estructuró uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad de la administración de justicia bajo el régimen

de responsabilidad objetivo, dado que la justicia penal absolvió de todos los cargos al señor John James Alzate, por considerar que no se desvirtuó plenamente su presunción de inocencia, por lo que la Fiscalía y la Rama Judicial debían reparar los perjuicios causados a los demandantes. 1.7. Recursos de apelación 1.7.1. Dentro del término legal, la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior18, en el cual señaló que la privación de la libertad del señor John James Alzate fue ordenada y decretada con base en el material probatorio recaudado por la por la Fiscalía General de la Nación y que finalmente fue absuelto por falta de certeza de su responsabilidad penal. Manifestó que las actuaciones del Juez Catorce Penal Municipal de Cali con funciones de control de garantías y del Juez Quinto Penal Municipal de Cali con funciones de conocimiento se ajustaron al ordenamiento penal y procedimental vigente para la época de los hechos, por lo que no era posible endilgarle responsabilidad patrimonial. Adujo que la absolución del señor John James Alzate se dio en aplicación del principio de in dubio pro reo, el cual no se encuentra enlistado en el artículo 414 del Decreto 270 de 1991, lo que implica que la privación de su libertad no genera automáticamente la responsabilidad del Estado. Finalmente, señaló que el presente asunto debe estudiarse bajo el régimen de responsabilidad subjetivo y no del objetivo como lo hizo el a quo, pues en virtud del título jurídico de imputación de falla en el servicio la carga probatoria recae sobre el demandante, a quien le corresponde acreditar la ilegalidad de la

detención. 1.7.2. Dentro del término de oportunidad, la Fiscalía General de la Nación apeló la condena proferida en su contra19, para lo cual manifestó que no se acreditó el daño antijurídico, toda vez que el hecho de que la investigación penal terminó con sentencia absolutoria, por no haber certeza de la participación del señor John James Alzate en la comisión del delito de hurto calificado y agravado, no demostraba que la privación de su libertad fue injusta, en tanto que las actuaciones judiciales se enmarcaron dentro de las normas procesales vigentes para la época de los hechos. 18 Folios 304 a 309 del cuaderno principal. 19 Folios 310 a 314 del cuaderno principal.

2. Trámite de segunda instancia Los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación fueron admitidos por esta Corporación mediante auto del 6 de mayo de 201520 y en providencia del 29 de julio siguiente21 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La Fiscalía General de la Nación insistió en que se debían negar las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, el hecho de que el proceso penal concluyera con la absolución del actor no significa que la medida de aseguramiento fuera ilegal, máxime cuando las pruebas otorgaban mérito suficiente para que el Fiscal tomara la determinación de privar de la libertad al demandante22. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio23. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado,

procede a resolver de fondo el asunto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación24, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad25.

2. Ejercicio oportuno de la acción 20 Folio 241 del cuaderno principal. 21 Folio 343 del cuaderno principal. 22 Folios 361 al 363 del cuaderno principal. 23 Folio 364 del cuaderno principal. 24 Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa o a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último

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